Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen la medida disciplinaria de destitución a encargado de la Mesa de Partes de los Juzgados Tradicionales de la sub sede Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco

Imponen la medida disciplinaria de destitución a encargado de la Mesa de Partes de los Juzgados Tradicionales de la sub sede Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

N° 0561-2018-HUÁNUCO

Lima, veintiuno de junio de dos mil veintitrés

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante resolución número dieciocho del nueve de abril de dos mil veintiuno, en contra del señor Julio César Ventura Valle, por su actuación como encargado de la Mesa de Partes de los Juzgados Tradicionales de la subsede Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de fecha veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante resolución N° 18 del 9 de abril de 20211, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinara de destitución al señor Julio César Ventura Valle, por su actuación como encargado de Mesa de Partes de los Juzgados Tradicionales de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Además, le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; siendo el caso que por Resolución N° 19 del 29 de abril de 20212 la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura declaró consentida la Resolución N° 18 en el extremo que impuso la medida cautelar de suspensión preventiva y, dispuso se eleven los actuados al Consejo Ejecutivo.

Segundo. Que, de conformidad con el artículo 19° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución N° 227-2009-CE-PJ del 16 de julio de 2009, las faltas jurisdiccionales de los Auxiliares Jurisdiccionales contenidas en el referido reglamento, corresponden ser investigadas y sancionadas por la Oficina de Control de la Magistratura, con excepción de la sanción de destitución, que es dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Tercero. Que, en cuanto a las normas sustantiva y procedimiental aplicaples al presente procedimiento administrativo disciplinario, se tiene lo siguiente:

• NORMA SUSTANTIVA APLICABLE:

De conformidad con el artículo 6° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial aprobado por la Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, “son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el presente reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial , reguladas por el Decreto Legislativo N° 276 y el TUO del Decreto Legislativo N° 728, así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, disposición vigente desde el 16 de julio de 2009; por ende, la norma mencionada es la norma sustantiva aplicable al presente caso.

NORMA PROCEDIMENTAL APLICABLE

La norma procedimental vigente cuando se emitió la Resolución N° 6 del 23 de abril de 20193, mediante la cual se inicia el procedimiento administrativo disciplinario, notificada al investigado el 26 de junio de 20194, era el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ.

Cuarto. Que, en lo concerniente al procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que en virtud al Informe N° 02-2018-1JPL-LP-CSJHN/PJ5 emitido por la jueza del Juzgado de Paz Letrado de Leoncio Prado, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huánuco, mediante Resolución N° 1 del 28 de agosto de 20186 resuelve iniciar investigación preliminar con carácter de reservado en contra del investigado.

En mérito a ello, se realizan los actos indagatorios y, mediante Resolución N° 6 del 23 de abril de 20197, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huánuco resuelve iniciar procedimiento disciplinario contra el investigado por el siguiente cargo:

“Habría solicitado a la ciudadana María Luz Santamaría Velásquez la suma de S/ 380.00 soles con la finalidad de realizar o elaborar la demanda de alimentos a favor de la misma, incurriendo en relaciones extraprocesales; por lo que, habría inobservado sus deberes contemplados en los literales a)8 y b)9 del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, así como lo prescrito en el artículo 6° numerales 2)10 y 4)11 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; lo que constituiría falta muy grave contemplada en los numerales 8)12 y 10)13 del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.

Ahora bien, culminada la instrucción, la magistrada sustanciadora emite el Informe N° 0001-UDIVQ-ODECMA-CSJHN-PJ del 22 de enero de 202014, determinando responsabilidad disciplinaria del investigado por el cargo imputado y, propone se le imponga la medida disciplinaria de destitución. Además, dispone que se remitan copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Anticorrupción del Distrito Fiscal de Huánuco.

Elevada la propuesta a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura de Huánuco, dicho órgano contralor emite el Informe N° 0004-2020-ECC-JEFATURA-ODECMA-CSJH/PJ del 10 de agosto de 202015, determinando responsabilidad disciplinaria del investigado por las faltas imputadas y, propone se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución.

La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura de Huánuco se avoca mediante Resolución N° 17 del 1 de marzo de 202116, y dispone programar la vista de la causa para el 16 de marzo de 2021, así como notificar al investigado para que ejerza su derecho a la defensa. El investigado es notificado vía electrónica el 2 de marzo de 202117 y de conformidad con la constancia de la vista de la causa del 16 de marzo de 2021, se advierte que no solicitó el uso de la palabra, llevándose a cabo dicha diligencia sin su concurrencia.

En este contexto, mediante Resolución N° 18 del 9 de abril de 2021, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura de Huánuco emite el informe final de la fase de instrucción del presente procedimiento administrativo disciplinario, coincidiendo con la magistrada sustanciadora y la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huánuco en cuanto a la responsabilidad disciplinaria del investigado por los cargos imputados y, concluye que la sanción que le corresponde es la destitución, imponiéndole la medida provisional de suspensión preventiva.

Finalmente, con Resolución N° 19 del 29 de abril de 202118 la Jefatura declaró consentida la Resolución N° 18 en el extremo que impuso al investigado la medida provisional de suspensión preventiva y, dispuso se eleven los actuados al Consejo Ejecutivo.

Quinto. Que, en relación a la propuesta de destitución, la misma está contenida en la Resolución N° 18, precisándose que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, a efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado, ha actuado los siguientes medios de prueba:

I. El Informe Nº 02-2018-1JPL-LP-CSJHN/PJ - sobre cerrado.

La magistrada del Primer Juzgado de Paz Letrado de Leoncio Prado, informó a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huánuco, que el 8 de agosto de 2018, aproximadamente a las doce del mediodía tenía programada la audiencia única en el Expediente Nº 842-2017-0-1217-JP-FC-01 seguidos por María Luz Santamaría Velásquez contra Elmer Juan Medina Castañeda, sobre filiación de paternidad extramatrimonial y alimentos; siendo en dicha circunstancia que la demandante ingresa a su despacho y la magistrada le indicó que era la segunda oportunidad que se le convocaba, a lo cual dicha señora respondió que no había sido notificada y la magistrada le indicó que sí había sido notificada en el domicilio procesal de su abogado ubicado en la avenida Alameda Perú 1187 (restaurante Mía y Cielo) y ante tal afirmación, la demandante de manera espontánea refirió que su abogado era el señor Julio Ventura Valle a quien le había pagado S/ 100.00 por hacer su demanda. En ese momento, la magistrada le indicó que iba a levantar el acta correspondiente, pero la demandante se negó indicando evitar tener problemas.

II. Acta de Declaración Indagatoria de la demandante María Luz Santamaría Velásquez19

Diligencia realizada el 3 de diciembre de 2018, ante la magistrada instructora, oportunidad en la cual la demandante respondió -entre otras- las siguientes preguntas:

¿Usted tiene algún proceso en el 1er. Juzgado de Paz Letrado de Tingo María? Dijo: Que, sí tiene un proceso de alimentos (...) proceso que ya ·tiene sentencia y se encuentra en liquidación.

2. En este proceso ¿quién es su abogado? Dijo: Que, su abogado es Julio Ventura, quien le llamó a su oficina y le dijo que vaya a su cuarto para hacer los papeles, a lo que ella se apersonó a su domicilio e hizo la demanda.

3. ¿Cuánto le cobró o cobraba por la demanda? Dijo: Que, por interponer la demanda le pagó la suma de S/. 280.00 soles, luego por hacer un escrito le cobró S/. 100.00 soles.

7. ¿Si usted desea agregar algo más? Dijo: Que, (...) el señor Julio hace firmar sus escritos al abogado que se encuentra en un estudio jurídico ubicado en el Jr. Santa Cruz en un inmueble de segundo piso, cerca al juzgado recordando que le dicen “Fredy”.

III. El Acta de Constatación al domicilio procesal20

La diligencia se efectuó en la avenida Alameda Perú Nº 1187 (restaurante Mía y Cielo), Tingo María, en la cual la magistrada sustanciadora dejó constancia que la señora Cinthia Quispe Sierra se identifica como dueña del local (inmueble ubicado en el jirón Alameda Perú N° 1187, Tingo María) que registra un letrero de “Restaurante, Fuente de Soda Mía y Cielo”, quien respondió a las siguientes preguntas:

¿Si alguna vez prestó usted su domicilio como domicilio procesal para algún abogado? Dijo: Que, sí he prestado solo una vez al abogado Luis Herrera Morote, sin embargo, ha tenido varios problemas por que tomaron su domicilio como domicilio procesal.

¿Si conoce a Julio César Ventura Valle, y si alguna vez le ha solicitado le preste su domicilio para señalar domicilio procesal? Dijo: Que, sí lo conoce, es el doctor que trabaja en el Poder Judicial, le daba pensión antes cuando su restaurante estaba funcionando, que nunca le ha solicitado su domicilio.

IV. Copias certificadas del expediente Nº 842-2017-0-1217-JP-FCE-0121

Se verifica que la señora María Luz Santamaría Velásquez presentó la demanda sobre “filiación de paternidad extramatrimonial y alimentos” contra Elmer Juan Medina Castañeda22, la cual fue redactada en computadora el 20 de diciembre de 2017, consignándose como domicilio procesal la avenida Alameda Perú Nº 1187 “Restaurante Mía y Cielo” - Tingo María, y suscrita por el abogado y la demandante, pero no contiene el sello del abogado con su nombre y matrícula de Colegio de abogados a la que pertenece, pues sólo aparece realizada a puño y letra la anotación: “Reg. CAH 1842”.

Dicha demanda fue ingresada al Sistema Integrado Judicial por el servidor investigado el 26 de diciembre de 201723; luego, el 28 de junio de 201824, la demandante María Luz Santamaría Velásquez presentó un escrito solicitando nueva fecha para la realización de la audiencia única, y varía su domicilio procesal a la Av. Tito Jaimes N° 210 - Of. 28, casilla Electrónica Nº 71053 - Tingo María; escrito que sólo es firmado por la demandante y ingresado al Sistema Integrado Judicial por el servidor investigado en la fecha antes referida.

V. Acta de Declaración Indagatoria del abogado Yonel Carbajal Valladares25

Diligencia realizada el 31 de enero de 2019, oportunidad en la cual respondió -entre otras- a las siguientes preguntas:

Preguntado, para que diga ¿si conoce a la persona de María Luz Santamaría Velásquez? Dijo: Que, la vi en dos oportunidades. Y estas fueron en el Poder Judicial ubicado en la Av. Alameda Perú cuadra 11 donde antes funcionaban los juzgados.

Preguntado, para que diga ¿detalle usted en qué circunstancias vio a la señora María Luz Santamaría Velásquez? Dijo: Que, fue en los ambientes del Poder Judicial, la señora se acercó y me pidió que le hiciera su demanda de alimentos, yo le dije que sí pero en cuanto al domicilio procesal tenía problemas porque estaba de salida, la señora me dijo que su familiar trabaja en el Poder Judicial, circunstancias en la que se hizo presente el señor que trabaja en mesa de partes cuyo nombre es Julio Ventura y me dijo que le hiciera la demanda por cuanto la señora antes indicada era su tía, es ahí que accedí a hacerle su demanda.

Preguntado, para que diga ¿Usted fue quién redactó la demanda, de ser así precise como es que se consigna como domicilio procesal, la Av. Alameda Perú N° 1187 (referencia restaurante Mía y Cielo, frente al juzgado)? Dijo: fue mi persona quien redactó y digitó la demanda, habiendo señalado el domicilio procesal que en ella se indica, por cuanto en varias oportunidades he consumido productos en dicho restaurante, conociendo en dichas circunstancias a la dueña del local, y por ello es que le pedí que me facilitara su domicilio para la demanda, al cual accedió. Indicándole a la señora María Luz Santamaría Velásquez que se acerque a ese local para recoger sus notificaciones.

Preguntado, para que diga ¿precise cuál es la segunda oportunidad en la que vio a la señora María Luz Santamaría Velásquez? Dijo: Que la vi por el juzgado no entablando conversación, quiero precisar que después de la demanda la señora no me buscó, no me llamó, tampoco me solicitó acompañarla a su audiencia.

Preguntado, para que diga ¿Usted acostumbra a redactar demanda, firmarlas, señalar domicilio procesal en lugares donde no labora? Dijo: Que no.

Preguntado, para que diga ¿si conoce a la persona de Julio Ventura Valle, de ser así, precise si tiene algún vínculo de amistad o enemistad con el mencionado? Dijo: Que conozco a dicha persona porque trabaja en mesa de partes del Poder Judicial, no tengo ningún vínculo de amistad o enemistad con dicha persona.

La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura de Huánuco, al analizar los medios de prueba actuados, los actuados del expediente judicial en cuestión y los argumentos de defensa del investigado concluye lo siguiente:

“(...) que la relación extraprocesal entre el servidor investigado y la demandante María Luz Santamaría Velásquez se encuentra debidamente probada, hecho que afectó el impulso del expediente N° 842-2017, sobre filiación de paternidad extramatrimonial y alimentos, tanto más si ese vínculo tuvo como finalidad favorecer a la demandante, quien era su tía conforme el propio investigado ha señalado en su informe de descargo; toda vez que le brindó asesoría consistente en la redacción de la demanda, hechos que si bien los ha negado tajantemente, tampoco los ha desvirtuado; asimismo, debe tenerse presente que si bien, el investigado ha negado que patrocinó a la demandante, existen en autos elementos de prueba que desvirtúan ello, como las declaraciones de la demandante, quien ha mantenido congruentemente su dicho, así como la existencia de la demanda que elaboró el investigado para la demandante, pues la declaración del abogado Yonel Carbajal Valladares, de que redactó la demanda no resulta creíble, puesto que como profesional conoce perfectamente que debe “consignar en todos los escritos que presenten en un proceso su nombre en caracteres legibles y el número de su registro en el Colegio de Abogados y su firma ...”, conforme lo establece el numeral 10) del artículo 288º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 132° del Código Procesal Civil; empero, en la demanda sólo aparece una firma, sin sello que identifique plenamente al letrado que autoriza la demanda, habiendo consignado a mano la matrícula del Colegio de Abogados, lo cual lleva a la convicción de que solo la autorizó de favor y no fue el autor de la demanda, tal como así se aprecia de la revisión del Expediente Nº 842-2017-0-1217-JP-FC-01, cuya demanda fue elaborada en computadora, donde se consigna el domicilio procesal en la Av. Alameda Perú Nº 1187 “Restaurante, Mía y Cielo”, que no contiene el sello post firma, ni el nombre completo del letrado que autoriza la demanda, solo aparece una firma que pertenecería al abogado Yonel Carbajal Valladares, la misma que fue recepcionada e ingresada al SIJ por el servidor investigado Julio César Ventura Valle; de otro lado, a folios 77 a 78 aparece un escrito de fecha 28 de junio de 2018, presentado por la demandante María Luz Santamaría Velásquez solicitando nueva fecha para la realización de la audiencia única, oportunidad en la que varía su domicilio procesal, a la Av. Tito Jaimes Nº 210 - Of. 28, casilla Electrónica Nº 71053 - Tingo María, verificándose que dicho escrito solo es firmado por la demandante, el mismo que también fue recibido e ingresado al SIJ por el servidor investigado en la fecha antes referida.

Estando a lo glosado y al mérito de la probanza actuada, se puede concluir que se encuentra acreditado que el servidor investigado mantuvo relaciones extraprocesales con la demandante María Luz Santamaría Velásquez, quien era parte interesada en el trámite del Expediente Nº 842-2017-0-1217-JPFC-01. En ese orden de ideas, concurren circunstancias y signos suficientes que, en su conjunto permiten concluir que, se encuentra acreditado que el servidor investigado asesoró a la mencionada demandante, solicitó y recibió sumas de dinero de la demandante, a efectos de ayudarla en el proceso judicial en comento, hecho sumamente grave, que denota actuaciones irregulares del investigado Julio César Ventura Valle, que no se habrían dado por descuido o negligencia, sino que constituirían actos conscientes y voluntarios que ha tenido como propósito obtener ventajas económicas al recibir sumas de dinero de la parte demandante, tal circunstancia transgrede los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe que debe observar todo servidor judicial de este Poder Judicial; en consecuencia, se encuentra acredita su responsabilidad funcional, lo que debe tenerse en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer”.

Determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado, la Jefatura procede a graduar la sanción disciplinaria a proponer, indicando que:

“(…) para determinar la sanción debe considerarse la gravedad de los hechos, referidos en el presente caso, esto es haber mantenido comunicación con la demandante; haberle redactado escritos para que los presente con ocasión de su proceso judicial, actos reprochables que no tiene atenuante ni justificación alguna, y que se agudiza si se toma en consideración que es un servidor de este Poder del Estado Peruano a quien le está prohibido asesorar; además, que el investigado cuenta con diez sanciones rehabilitadas (suspensión, multa y amonestación).

En ese orden de ideas, debe considerarse que este Poder del Estado tiene la función de impartir justicia y promover la paz social, finalidad que requiere contar con personal de conducta funcionalmente irreprochable, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las normas que regulan a la institución, sino también mantener incólume su imagen frente a la colectividad, atributos que definitivamente no son aparentes en el investigado; por lo que, en atención a lo señalado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el fundamento quinto de la sentencia recaída en la Queja ODECMA Nº 1418-2013-Junín, en el sentido que: “(...) este Poder del Estado no puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con su función. Al respecto, el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, ello implica que se demuestre en la práctica cotidiana del trabajo un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; si esto no se ha internalizado voluntariamente para el trabajador y éste incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público”; esta Jefatura Suprema considera que corresponde proponer ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga al servidor Julio César Ventura Valle, la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo 17° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.

Sexto.- Que, de la lectura de la propuesta de destitución y de la revisión de los medios de prueba actuados en contraste con los argumentos de defensa del investigado, se puede afirmar que en el presente caso existen dos versiones de los hechos materia de investigación, la contendida en la denuncia y declaración indagatoria de la demandante y la versión del investigado expuesta en su defensa.

Para la demandante, tanto la demanda como el escrito de solicitud de nueva audiencia fueron redactados por el investigado a quien le pagó S/ 280.00 y S/ 100.00, respectivamente.

Para el investigado, él solo presentó a la demandante, quien es su familiar por parte de madre, al abogado Yonel Carbajal Valladares para que este le ayude con su demanda y, lo han denunciado anónimamente para perjudicar su carrera dentro del Poder Judicial.

Para la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura de Huánuco, las relaciones extraprocesales del investigado con la demandante en el expediente Nº 842-2017-0-1217-JP-FC-01, se encuentran acreditadas con el Informe Nº 02-2018-1JPL-LP-CSJHN/PJ26 y el Acta de Declaración Indagatoria de la demandante María Luz Santamaría Velásquez27, en ambos documentos, la demandante indica que el investigado fue quien redactó la demanda sobre filiación de paternidad extramatrimonial y alimentos, que se ha sustanciado en el referido proceso.

Con respecto a la congruencia de los hechos narrados en ambos medios probatorios, se tiene que la magistrada del Primer Juzgado de Paz Letrado de Leoncio Prado refiere en su informe, que la demandante el 8 de agosto de 2018, en el contexto de realizarse en segunda convocatoria la audiencia única en el local del Juzgado, luego que le refirió que se le había notificado la citación para la primera convocatoria en el domicilio procesal de su abogado, ésta espontáneamente respondió que su abogado era el investigado y que le había pagado S/ 100.00 por hacer la demanda.

En virtud al citado informe, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huánuco dispuso el inicio de una investigación preliminar, siendo uno de los actos de indagación la declaración de la demandante la cual se realizó el 3 de diciembre de 2018. En ella, la demandante afirmó que al investigado, “por interponer la demanda le pagó la suma de S/ 280.00, luego por hacer un escrito le cobró S/ 100.00” y, que el investigado hacía firmar sus escritos “(...) al abogado que se encuentra en un estudio jurídico ubicado en el jirón Santa Cruz en un inmueble de segundo piso, cerca al juzgado recordando que le dicen Fredy”.

Esta versión de los hechos coincide con los actuados del Expediente Nº 842-2017-0-1217-JP-FC-01, en tanto que en dicho proceso la demandante suscribió 2 escritos, el escrito de la demanda28 (suscrito por la demandante y el abogado Yonel Carbajal Valladares) y, el escrito del 27 de junio de 201829, mediante el cual la demandante solicita nueva fecha de audiencia, este último sólo suscrito por la demandante. Estos actuados procesales dotan de congruencia, a lo afirmado por la magistrada del Primer Juzgado de Paz Letrado de Leoncio Prado en cuanto a que era la segunda convocatoria a audiencia única y, a lo afirmado por la demandante, en cuanto a la existencia de dos escritos suscritos por su persona, la demanda y la solicitud de nueva fecha de audiencia.

El investigado, a folios 141 a 142, niega los cargos, afirma que presentó al abogado Yonel Carbajal Valladares a la demandante para que le ayudara con sus “pretensiones judiciales”, porque ella es su familiar por parte de madre, como prueba de ello, según el investigado, están las afirmaciones del referido abogado, el cual reconoce haber redactado la demanda.

Además, a folios 211 obra la declaración jurada con firma legalizada del señor Jesús Santamaría Berrospi, padre de la demandante, en la cual afirma que, ha pedido orientación a su sobrino Julio Cesar Ventura Valle [el investigado], hijo de su tía Isidora Rosa Valle Villanueva, para que le ayude en el proceso en cuestión y que para tal fin, el investigado le presentó al abogado Yonel Carbajal Valladares, con el cual pactó sus honorarios y su hija autorizó la demanda.

El abogado Yonel Carbajal Valladares, con respecto a los hechos, en su declaración indagatoria30 indica que en dos oportunidades vio a la demandante, en la primera esta se acercó a él en el local donde funcionan los juzgados, y le pidió que le hiciera su demanda de alimentos y le refirió que su familiar trabajaba en el Poder Judicial, haciéndose presente inmediatamente el señor “Julio Ventura” (el investigado), “(...) y [le] dijo que [...] hiciera la demanda por cuanto la señora antes indicada era su tía, es ahí que accedí a hacerle su demanda (...)”.

Con respecto a la redacción de la demanda y la fijación del domicilio procesal de la demandante, el abogado indicó que: “(...) fue mi persona quien redactó y digitó la demanda, habiendo señalado el domicilio procesal que en ella se indica, por cuanto en varias oportunidades he consumido productos en dicho restaurante, conociendo en dichas circunstancias a la dueña del local, y por ello es que le pedí que me facilitará su domicilio para la demanda, al cual accedió. Indicándole a la señora María Luz Santamaría Velásquez que se acerque a ese local para recoger sus notificaciones”.

Con respecto a la segunda oportunidad en que vio a la demandante, el citado abogado señala que, “(...) la vi por el juzgado no entablando conversación (...)” y precisa que, “(...) después de la demanda la señora no me buscó, no me llamó, tampoco me solicitó acompañarla a su audiencia”.

En relación a la fijación del domicilio procesal, la magistrada instructora se constituyó a la dirección que figuraba como tal en la demanda, “avenida Alameda Perú Nº 1187 (restaurante Mia y Cielo) - Tingo María” y se entrevistó con la señora Cinthia Quispe Sierra31, quien se identificó como dueña del local, cuando la magistrada le consultó si había prestado su domicilio a algún abogado para que lo use como domicilio procesal, esta respondió que, “(...) si he prestado solo una vez al abogado Luis Herrera Morote, sin embargo, ha tenido varios problemas por que tomaron su domicilio como domicilio procesal (...)” y; cuando se le preguntó si el investigado alguna vez le había pedido le preste su domicilio para señalar domicilio procesal, esta respondió que lo conoce pero que nunca le ha solicitado su domicilio.

Como se puede advertir, los argumentos de defensa del investigado no son congruentes con la existencia de los escritos suscritos por la demandante que obran en el expediente en cuestión, puesto que el abogado reconoce haber redactado un solo escrito, esto es, la demanda, y luego de ello indicó que la investigada no lo ha buscado o llamado. Asimismo, el dicho del abogado es contrario a lo afirmado por la dueña del restaurante Mía y Cielo, que en palabras del abogado, le había prestado su domicilio para fijar el domicilio procesal de la demandante, hecho al que la señora Cinthia Quispe Sierra no hizo referencia cuando se le consultó si había prestado su domicilio a algún abogado para que fije su domicilio procesal. En efecto, respondió en su declaración que solo le había prestado en una oportunidad al abogado Luis Herrera Morote y que había tenido problemas porque sin autorización le llegaban notificaciones judiciales a su domicilio.

En consecuencia, si únicamente se tuviera en cuenta lo afirmado por el investigado y el abogado Yonel Carbajal Valladares, el segundo escrito -suscrito solo por la investigada- tendría que haber sido redactado por ésta porque ya no contaba con la asesoría de dicho abogado, hecho que no hace referencia el investigado en su defensa, a pesar que ha sido su persona quien, en ambas oportunidades, ha recibido e ingresado al Sistema Integrado Judicial dichos escritos.

Contrariamente a ello, lo congruente con los medios de prueba actuados, es lo afirmado por la demandante en cuanto a que ha sido el investigado quien le brindó servicios de patrocinio haciendo firmar sus escritos por otro abogado. Es en ese contexto que se explica porqué en la demanda no obra materialmente el sello y nombre del abogado que la suscribe, conforme se encuentra regulado, pudiéndose inferir que ha sido suscrita de favor por el abogado Yonel Carbajal Valladares.

Con respecto a la declaración jurada con firma legalizada suscrita por el padre de la demandante32, mediante la cual, supuestamente se acreditaría el vínculo familiar del investigado con la demandante, conforme se ha expuesto, lo afirmado por el declarante tiene las mismas falencias que la defensa del investigado en cuanto a que no es congruente con los actuados del Expediente N° 842-2017-0-1217-JP-FC-01.

Por lo tanto, las faltas muy graves imputadas al investigado de, “8) Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales” y “10) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo”, contenidas en los numerales 8) y 10) del artículo 10° de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, están debidamente acreditadas, por lo que corresponde determinar la sanción a imponerse.

En consecuencia, toca evaluar la propuesta de sanción. Así, se ha acreditado que el investigado es responsable de haber cometido falta disciplinaria muy grave, lo que de conformidad con el artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, la referida falta, “(…) se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”. Por ende, corresponde evaluar si la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura cumple con los parámetros regulados en el Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial para su imposición.

En este contexto, se tiene que el artículo 13° del citado Reglamento regula los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponerse a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario. Por ello, se procede a su análisis:

• El nivel del auxiliar jurisdiccional: El investigado en el periodo de los hechos investigados se desempeñaba como encargado de la Mesa de Partes de los Juzgados Tradicionales de la subsede Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

• El grado de participación en la infracción: Conforme se ha determinado, el investigado ha establecido relaciones extraprocesales con la demandante, al redactar la demanda y el escrito de solicitud de nueva audiencia recibiendo como contraprestación la suma total de S/ 380.00 soles.

• El concurso de otras personas: En el presente caso, se ha determinado que el investigado ha contado con el apoyo del abogado litigante, señor Yonel Carbajal Valladares, el según ha suscrito el escrito de demanda.

• El grado de perturbación del servicio judicial: Su conducta no sólo ha significado la inobservancia de los valores a los cuales debe ajustar su conducta todo servidor judicial; sino que además implica el detrimento de la imagen de este Poder del Estado.

• La trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado: el accionar del investigado no solo ha generado procesos disciplinarios en sede administrativo contralora, además ha motivado la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme al Informe N° 0001-UDIVQ-ODECMA-CSJHN-PJ del 22 de enero de 202033.

• El grado de culpabilidad del autor: Conforme se ha acreditado, el hecho infractor se ha cometido dolosamente, sin que de los actuados se pueda inferir situaciones que hayan condicionado la voluntad del investigado.

• El motivo determinante del comportamiento: No se puede inferir otro que no sea el de beneficiarse al ejercer el patrocinio privado a pesar de encontrase prohibido de hacerlo.

• El cuidado empleado en la preparación de la infracción: conforme se advierte de los actuados, el investigado es el que ha redactado los escritos suscritos por la demandada y el mismo ha sido el que ha recibido e ingresado los escritos al Sistema Integrado Judicial.

• La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación: de la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad del investigado.

Además, el artículo 17° del citado Reglamento, prescribe que, “(…) procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial”.

Por lo que, en el caso de la sanción propuesta, el citado artículo condiciona su aplicación a que el auxiliar jurisdiccional:

1. Haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o

2. Actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o

3. Reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o

4. Por sentencia condenatoria; o

5. Reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.

Los enumerados supuestos condicionales están redactados disyuntivamente, lo cual implica que, determinada la responsabilidad del servidor y graduada la sanción a imponérsele, en el caso que sea la sanción de destitución, además se debe cumplir con uno de los citados supuestos.

En el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha acreditado que el investigado ha incurrido en las faltas muy graves tipificadas en los numerales 8 y 10 del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales; inobservando sus deberes establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo y en la Ley del Código de Ética de la Función Pública, además de incumplir la incompatibilidad para patrocinar prescrita en el numeral 7) del artículo 287° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ende, su accionar era ilegal teniendo conocimiento de dicha situación, por lo que se debe aprobar la propuesta de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1041-2023 de la vigésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Lama More por encontrarse de licencia. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Julio César Ventura Calle, por su actuación como encargado de la Mesa de Partes de los Juzgados Tradicionales de la sub sede Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Fojas 241 a 254.

2 Fojas 267 a 268.

3 Fojas 112 a 118.

4 Fojas 134.

5 Fojas 3.

6 Fojas 4 a 7.

7 Fojas 112 a 118.

8 “a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo”.

9 “b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún memento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”.

10 “2. Probidad. Actuar con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona”.

11 “4. Idoneidad. Entendida como actitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones”.

12 “8) Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

13 “10) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo”.

14 Fojas 166 a 175.

15 Fojas 220 a 226.

16 Fojas 230.

17 Fojas 231.

18 Fojas 267 a 268.

19 Fojas 14 a 16.

20 Fojas 17 a 18.

21 Fojas 20 a 96.

22 Fojas 28 a 31.

23 Fojas 21 y 28.

24 Fojas 77 a 78.

25 Fojas 108 a 109.

26 Fojas 3.

27 Fojas 14 a 16.

28 Fojas 28 a 31.

29 Fojas 78.

30 Fojas 108 a 109.

31 Fojas 17 a 18.

32 Fojas 211.

33 Fojas 166 a 175.

2254458-1