Aprueban requisitos sanitarios para la importación de bovinos de lidia para reproducción, de origen y procedencia del Reino de España
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº D000003-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA
La Molina, 18 de enero de 2024
VISTO:
El INFORME Nº D000002-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 12 de enero de 2024, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;
Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;
Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387 señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;
Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano;
Que, con la Resolución Directoral-0020-2016-MINAGRI-SENASA-DSA, publicada el 4 de agosto de 2016 en el diario oficial El Peruano, se establece los requisitos sanitarios para la importación de bovinos de lidia para reproducción, de origen y procedencia del Reino de España, los cuales fueron consignados en el Anexo I de la citada Resolución Directoral;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la solicitud presentada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del Reino de España a fin de modificar los requisitos sanitarios para la importación de bovinos de lidia para reproducción, de origen y procedencia del citado país, así como de las coordinaciones realizadas con el propósito de armonizarlos;
Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la publicación de los requisitos sanitarios actualizados para la importación de bovinos de lidia para reproducción, de origen y procedencia del Reino de España;
Que, de acuerdo con lo manifestado en los considerandos precedentes, los mencionados requisitos sanitarios actualizados reemplazarán a los aprobados a través del Anexo I de la Resolución Directoral-0020-2016-MINAGRI-SENASA-DSA, razón por la que corresponde dejar sin efecto el referido Anexo I;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de bovinos de lidia para reproducción, de origen y procedencia del Reino de España, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- DEJAR SIN EFECTO el Anexo I de la Resolución Directoral-0020-2016-MINAGRI-SENASA-DSA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto resolutivo.
Artículo 3.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral.
Artículo 4.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrán aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.
Articulo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ
Directora General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS DE LIDIA PARA REPRODUCCIÓN, DE ORIGEN Y PROCEDENCIA del reino de ESPAÑA
Los bovinos estarán amparados por un certificado sanitario expedido por la autoridad oficial competente del Reino de España, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Identificación:
a) Nombre y número del animal (individual):
b) Edad (fecha de nacimiento):
c) Sexo:
d) Ganadería de origen (lugar de origen):
e) Nombre del importador:
f) Nombre del exportador
2. Los bovinos nacieron y se criaron en el Reino de España.
3. El Reino de España es libre de fiebre aftosa sin vacunación.
4. En el Reino de España no se han registrado, en los últimos treinta y seis (36) meses, casos de perineumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa y cowdriosis.
5. Septicemia hemorrágica (táchese la opción que no corresponda):
a) Los animales proceden de zonas donde no se ha declarado casos de septicemia hemorrágica en los últimos tres (3) años; o,
b) Resultaron negativos a las pruebas de detección del agente responsable en el conducto faringonasal, efectuadas cuatro (4) veces durante el tiempo de cuarentena y con un intervalo de una (1) semana entre cada prueba.
6. Teilerosis (táchese la opción que no corresponda):
a) Los animales proceden de zonas donde no se ha declarado casos de teilerosis en los últimos dos (2) años; o,
b) Resultaron negativos a una (1) prueba de identificación del agente o inmunofluorescencia indirecta.
7. El Reino de España cuenta con el reconocimiento de país con riesgo insignificante reconocido por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OMSA, para la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).
8. En el Reino de España se encuentra prohibida la alimentación de rumiantes con harinas de carne y huesos y con chicharrones derivados de rumiantes, así como con alimentos para animales (concentrados, balanceados y alimentos completos) que contengan proteínas de rumiantes en cumplimiento con las recomendaciones de la OMSA.
9. La explotación de origen no ha registrado nunca casos de EEB.
10. La explotación de origen se encuentra registrada y autorizada por los servicios veterinarios oficiales del Reino de España. En la misma, los animales han cumplido un período de cuarentena de por lo menos treinta (30) días previos al embarque durante el cual no se han presentado cuadros clínicos de enfermedades transmisibles. La cuarentena se realizó bajo supervisión de los servicios veterinarios oficiales del Reino de España.
11. La explotación de origen, y al menos en un área de tres (3) km a su alrededor, no ha estado bajo restricciones sanitarias cuarentenarias durante al menos los sesenta (60) días previos al embarque.
12. Los bovinos a ser exportados no han sido descartados o desechados en el Reino de España como consecuencia de una campaña de erradicación de enfermedades transmisibles.
13. Los bovinos a ser exportados han sido previamente identificados mediante un sistema que asegura la trazabilidad de los animales y permite la localización del establecimiento y el lugar de origen.
14. LENGUA AZUL y ENFERMEDAD HEMORRÁGICA EPIZOÓTICA (táchese lo que no corresponda):
Los bovinos han sido protegidos contra las picaduras de culicoides por lo menos los veintiocho (28) días anteriores al embarque y durante el transporte al lugar de salida. Durante este período se les ha aplicado repelentes como mínimo cada siete (7) días, y dieron resultados negativos a:
- Lengua azul, mediante la prueba de IDGA, ELISA o PCR (indicar la fecha de la prueba).
Los animales positivos a la prueba de IDGA o ELISA pueden ser sometidos a la prueba de PCR.
Los animales negativos a la prueba de PCR podrán ser elegibles para ser exportados a la República del Perú (indicar la fecha de la prueba).
- Enfermedad hemorrágica epizoótica, mediante la prueba de RT-PCR en tiempo real (indicar la fecha de la prueba).
15. LEPTOSPIROSIS:
Los bovinos han recibido un tratamiento con un antimicrobiano de acción específica contra leptospira autorizado por las autoridades competentes del Reino de España (indicar el nombre del antimicrobiano, la dosis usada, la frecuencia del tratamiento y la vía de administración).
16. RABIA SILVESTRE:
Los bovinos han permanecido durante los seis (6) meses anteriores al embarque en una explotación en la que no fue registrado ningún caso de rabia durante por lo menos los doce (12) meses anteriores al embarque.
17. LEUCOSIS BOVINA:
Los bovinos a ser exportados proceden de un rebaño libre de leucosis enzoótica bovina y han resultado negativos a una (1) prueba de diagnóstico efectuada al inicio de la cuarentena conforme a lo siguiente:
- Inmunodifusión en gel de agar: en hembras de dos (2) a seis (6) semanas antes del parto; y de una (1) a dos (2) semanas después del parto.
- ELISA de bloqueo: muestras individuales o conjuntas de sueros.
18. BRUCELOSIS BOVINA:
Los bovinos proceden de un establecimiento reconocido oficialmente libre de brucelosis bovina, y resultaron negativos a una prueba de (efectuadas durante los treinta (30) días anteriores al embarque):
a) Antígeno tamponado.
b) Fijación de complemento.
c) Polarización de la fluorescencia.
19. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA / VULVOVAGINITIS PUSTULAR INFECCIOSA (táchese la opción que no corresponda):
a) Los bovinos han sido vacunados con una vacuna inactivada no menos de un (1) mes y no más de seis (6) meses antes del embarque (indicar nombre del producto, la dosis, el laboratorio productor y la fecha de vacunación); o,
b) Los bovinos no han sido vacunados y resultaron negativos durante la cuarentena a dos (2) pruebas (con intervalo de veintiún (21) días) de:
- Neutralización de virus.
- ELlSA de bloqueo.
20. TUBERCULOSIS:
Los bovinos fueron aislados durante los treinta (30) días anteriores al embarque, donde no manifestaron signos clínicos de tuberculosis y durante este período resultaron negativos a una prueba de tuberculina.
21. PARATUBERCULOSIS:
Los bovinos proceden de un rebaño en el que no fue registrado ningún signo clínico de la enfermedad durante los doce (12) meses anteriores al embarque, y resultaron negativos a dos (2) pruebas efectuadas durante los treinta (30) días anteriores al embarque, y con un intervalo de veintiún (21) días, mediante una técnica de:
- ELlSA.
- Inmunodifusión en gel de agar.
22. DIARREA VIRAL BOVINA (táchese la opción que no corresponda):
a) Los bovinos han sido vacunados con una vacuna inactivada entre veinte (20) días y seis (6) meses antes del embarque (indicar nombre de la vacuna, las dosis, el laboratorio productor y la fecha de vacunación); o,
b) Los bovinos resultaron negativos a una de las siguientes pruebas diagnósticas:
- Aislamiento en cultivo celular de muestras de células leucocitarias, sangre completa, leucocitos lavados; o, sueros con la adición de un sistema de inmunomarcaje (inmunoperoxidasa o fluorescencia); o,
- Identificación del agente en sangre, plasma o suero por la prueba de ELlSA de captura de antígenos (ELlSA de captura E RNS).
- Identificación del Agente en sangre por la prueba de PCR con Trascripción Inversa (RT-PCR) en dos (2) pruebas con intervalos de tres (3) semanas.
23. CARBUNCO BACTERIDIANO (ÁNTRAX):
Los animales han sido vacunados durante un período no menor de veinte (20) días y no mayor de los seis (6) meses anteriores al embarque.
24. FIEBRE Q:
Los bovinos resultaron negativos a una (1) prueba diagnóstica de ELlSA efectuada durante los quince (15) días anteriores al embarque.
25. BABESIOSIS / ANAPLASMOSIS:
Los animales resultaron negativos a una (1) prueba de diagnóstico para la detección de babesiosis/anaplasmosis efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque y fueron sometidos a un tratamiento eficaz contra estos agentes.
26. Cada animal en la cuarentena recibió dos (2) tratamientos contra parásitos internos y externos con productos autorizados y adecuados para el tipo de parásito prevalente en la zona; el primero al comienzo de la cuarentena y el último durante los últimos quince (15) días previos al embarque (indicar el nombre del producto, la dosis, el laboratorio productor y la fecha de tratamiento).
27. Los bovinos fueron sometidos a una (1) inspección previa al embarque por un médico veterinario oficial del Reino de España, quien comprobó que los animales no tenían heridas con huevos o larvas de moscas y no presentaban signos clínicos de enfermedades transmisibles.
28. El vehículo de transporte fue lavado y desinfectado previamente al embarque de los animales.
PARÁGRAFO:
Al llegar al país, los animales permanecerán en cuarentena por un período de treinta (30) días aproximadamente en un lugar adecuado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, sometiéndose a las medidas sanitarias que se dispongan.
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