LEY Nº 31981
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 28094,
LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS,
SOBRE ELECCIONES PRIMARIAS
Artículo 1. Modificación de los artículos 21, 22, 23, 24, 24-A y 36-C de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Se modifican los artículos 21, 22, 23 —párrafos 23.1 y 23.6—, 24, 24-A y 36-C de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con el siguiente texto:
“Artículo 21. Elecciones primarias
Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente.
Para efectos de las elecciones primarias, los organismos del sistema electoral ejercen las siguientes funciones:
1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) elabora el padrón electoral con base en la información proporcionada por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
2. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza las elecciones primarias.
3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) facilita el acceso a las bases de datos en ventanilla única, fiscaliza las hojas de vida de candidatos en elecciones primarias y candidatos designados, resuelve en apelación conflictos en materia electoral y proclama a los candidatos elegidos.
Artículo 22. Oportunidad de las elecciones primarias
Las elecciones primarias se desarrollan conforme al calendario electoral fijado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
Artículo 23. Candidaturas sujetas a elecciones primarias
23.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:
a) Presidente y vicepresidentes de la República, los que se eligen por fórmula.
b) Representantes al Congreso de la República y al Parlamento Andino.
c) Gobernadores, vicegobernadores, los que se eligen por fórmula.
d) Los consejeros regionales.
e) Alcaldes provinciales, alcaldes distritales, regidores provinciales y regidores distritales.
[...]
23.6 En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público. La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
Artículo 24. Modalidad de las elecciones primarias
Las elecciones primarias se realizan de manera simultánea, conforme a las siguientes modalidades, a elección de la organización política:
a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de todos los afiliados y ciudadanos previamente inscritos como electores ante la organización política, estén o no afiliados a esta.
b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c. Elecciones a través de delegados, los que previamente deben haber sido elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de conformidad con lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, la que puede solicitar el apoyo de los órganos del sistema electoral.
Para el caso de las modalidades descritas en los literales a y b para continuar con su participación en el proceso electoral, la organización política o alianza electoral debe obtener al menos el 10% de votos válidamente emitidos del total de electores hábiles del padrón de la organización política correspondiente. Para la modalidad descrita en el literal c, se requiere el 10% de votos válidos de los delegados electos.
Artículo 24-A. Candidatos en elecciones primarias
Las candidaturas pueden ser individuales o por lista, en tal caso es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto a la paridad y alternancia; el artículo 12 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y el artículo 10 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, respectivamente.
Solo el afiliado que tenga como mínimo un año de afiliación a la fecha límite de la convocatoria a elecciones generales puede postular para ser candidato en una elección primaria. El incumplimiento de esta exigencia invalida la candidatura. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición.
Las candidaturas se presentan e inscriben ante el jurado electoral especial correspondiente.
Artículo 36-C. Efecto de las sanciones
La reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves, o la imposibilidad de cobrar las multas por insolvencia económica, conllevan a la pérdida del financiamiento público directo.
Artículo 2. Modificación de los artículos 5 y 17 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Se modifican los artículos 5 ?incorporación del literal h) y el párrafo tercero? y 17 ?incorporación del literal h)? de la Ley de Organizaciones Políticas, con el siguiente texto:
“Artículo 5. Requisitos de inscripción de partidos políticos
[…]
La solicitud de inscripción de un partido político debe estar acompañada de la siguiente documentación:
[…]
h) La relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos. Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. La responsabilidad penal por fraude en la recolección de firmas de adherentes recae sobre el responsable que el estatuto de la organización política determine, así como en el responsable de la hoja de adherentes.
No podrán ser objeto de inscripción las organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático promueva la destrucción del Estado constitucional de derecho.
Artículo 17. Requisitos de inscripción de movimientos regionales
Los movimientos regionales se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas conforme al reglamento correspondiente.
[…]
h) Relación de adherentes en número no menor al cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento regional desarrolle sus actividades y pretenda presentar solicitudes de inscripción de fórmulas o listas de candidatos. Dicha relación se presenta con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes. Los movimientos regionales cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. La responsabilidad penal por fraude en la recolección de firmas de adherentes recae sobre el responsable que el estatuto de la organización política determine, así como en el responsable de la hoja de adherentes.
[…]”.
Artículo 3. Modificación de los artículos 21 y 116 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones
Se modifican los artículos 21 y 116 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, con el siguiente texto:
“Artículo 21.- Los congresistas de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio.
La elección de congresistas se realiza mediante el sistema del distrito electoral múltiple aplicando el sistema de representación proporcional. Es de aplicación el doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos (2) congresistas, en cuyo caso hay un (1) solo voto preferencial opcional.
[…]
Artículo 116.- Las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, en elecciones generales, se determinan de la siguiente manera:
1. Postulación en elecciones internas o primarias
En las elecciones internas o elecciones primarias, los candidatos postulan de forma individual o por listas. El conjunto de candidatos está integrado por el cincuenta por ciento (50%) de mujeres o de hombres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer un hombre o un hombre una mujer.
[…]”.
Artículo 4. Incorporación de la cuarta disposición final de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones
Se incorpora la cuarta disposición final a la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, con el siguiente texto:
“Cuarta Disposición Final
Respecto de la infracción a la normativa sobre la propaganda electoral son de aplicación a las organizaciones políticas o candidatos las siguientes disposiciones:
a. Son sancionables únicamente cuando se encuentran previamente tipificadas por ley, de manera expresa, clara e inequívoca antes de la comisión de la falta.
b. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42-A de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley 28094, el procedimiento sancionador se incoa contra el candidato o la organización política a quien se atribuya la infracción, debiéndose notificar a los presuntos responsables en el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad o, al domicilio legal registrado ante el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda.
c. La propaganda electoral prohibida a que se refieren los artículos 187, 188 y 189 de la presente ley es sancionada con multa no menor de una (1) ni mayor de cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT).
d. Para el cómputo del plazo de prescripción y caducidad es de aplicación lo dispuesto por el artículo 36-B de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley 28094. El cómputo del plazo para exigir vía ejecución forzosa el pago de las multas impuestas prescribe al año siempre que:
i) El acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fin a la vía administrativa, quede firme.
ii) El proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado.
La inobservancia de estas disposiciones vulnera el principio de legalidad, siendo nula e inexigible en sede administrativa y judicial toda sanción impuesta. Las entidades del sistema electoral, del Poder Ejecutivo, de los gobiernos regionales o gobiernos locales, según corresponda, proceden bajo responsabilidad, al desistimiento de sus pretensiones o del proceso judicial en trámite o en ejecución seguidos contra organizaciones políticas o candidatos por infracciones y cobro de multas impuestas por infracciones a las disposiciones electorales sobre propaganda electoral que vulneren el principio de legalidad”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Multas por propaganda electoral
Déjase sin efecto por única vez, las multas por infracción a los artículos 187, 188 y 189 de la Ley Orgánica de Elecciones impuestas en contravención a los topes establecidos por el artículo 3 de la Ley 28859.
SEGUNDA. Aplicación de la Ley
Para las organizaciones políticas con reserva de nombre es de aplicación la normativa vigente al momento de su obtención.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
ÚNICA. Implementación de la Ley
Los organismos del sistema electoral dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de la presente ley, emiten las disposiciones necesarias para su implementación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación del artículo 27 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Se deroga el artículo 27 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil veintitrés.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
YESSICA ROSSELLI AMURUZ DULANTO
Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
2253865-1