Imponen la medida disciplinaria de destitución a Especialista Legal del Segundo Juzgado de Familia Transitorio de Santa Anita, Corte Superior de Justicia de Lima Este
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 93-2018-LIMA ESTE
Lima, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.-
VISTA:
La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución N° 12 de fecha 28 de diciembre de 2021, en contra del servidor judicial Joseth Esteban Nuñez Luna, por su actuación como Especialista Legal del Segundo Juzgado de Familia Transitorio de Santa Anita, Corte Superior de Justicia de Lima Este.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, mediante acta de queja del 10 de enero de 2018, se dejó constancia de la queja interpuesta por la señora Flormira Rosa Mallqui Espinoza en contra del especialista legal de actos externos Joseth Esteban Núñez Luna, por la comisión de presuntas irregularidades incurridas por dicho servidor judicial en el trámite del Expediente Judicial N° 3599-2017.
Asimismo, se tiene el registro de llamadas telefónicas, extraído del teléfono celular de la quejosa, con número 980767014, en el que se verifica las llamadas entrantes efectuadas por el servidor quejado desde su número celular 949878328, conforme al siguiente detalle:
• 29 de diciembre, 01:39 p.m. (llamada entrante, 0 minutos y 23 segundos).
• 28 de diciembre, 05:40 p.m. (llamada entrante, 6 minutos y 27 segundos).
• 28 de diciembre, 11:25 p.m. (llamada entrante, 0 minutos y 20 segundos).
Además, se cuenta con el acta de escucha y transcripción del 23 de enero de 2018, en la que se efectúa una trascripción de los tres audios proporcionados por la señora Flormira Rosa Mallqui Espinoza, los que contienen la conversación sostenida con el servidor Joseth Esteban Núñez Luna.
Tambien se evidencia el acta de intervención policial del 23 de enero de 2018, en la que se dejó constancia que el servidor Joseth Esteban Núñez Luna fue intervenido al interior del mercado universal ubicado entre el cruce de las Avenidas Tupac Amaru y César Vallejo, Cooperativa Universal, distrito de Santa Anita, a las 20:55 pm, encontrándosele en su poder un billete de cien soles que le fue entregado por la quejosa Flormira Rosa Mallqui Espinoza.
Ahora bien, con Oficio N° 13-2018-02-MP-FPTEDCF-ID-LIMA ESTE, cursado por la Fiscalía Provincial Corporativa Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Este, se adjunta el acta de intervención policial del señor Joseth Esteban Núñez Luna.
En mérito a ello, por Resolución N° 04 del 26 de enero 2018, se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Joseth Esteban Núñez Luna, Especialista Legal del Segundo Juzgado de Familia Transitorio de Santa Anita, por incurrir en actos irregulares en el trámite del Expediente Judicial N° 3599-2017-0-3208-JR-FC-02.
Aunado a ello, obra en autos, copia de la sentencia de terminación anticipada de fecha 26 de enero de 2018, por la que se aprueba el acuerdo de terminación anticipada del proceso y se condenó a Joseth Esteban Núñez Luna como autor de la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, en agravio del Estado.
Por otro lado, se tiene que mediante Resolución N° 09 del 30 de diciembre de 2020, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima-Este, propone se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Joseth Esteban Nuñez Luna, en su actuación como Especialista Legal del Segundo Juzgado de Familia Transitorio de Santa Anita.
En el mismo sentido, mediante Resolución N° 12 del 28 de diciembre de 2021, se propone la destitución al servidor judicial Joseth Esteban Nuñez Luna, en su actuación como Especialista Legal del Segundo Juzgado de Familia Transitorio de Santa Anita; siendo el caso que mediante Resolución N° 14 del 8 de abril de 2022, se declaró consentida en el extremo que dictó medida cautelar.
Segundo. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
Asimismo, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ del 9 de noviembre de 2016 y modificatorias, compete a este órgano del Poder Judicial: “Artículo 7.- Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (...) 38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales (…)” (énfasis agregado).
Tercero. Que, de conformidad a la resolución de apertura de investigación, se atribuye al investigado Joseth Esteban Nuñez Luna, en su actuación como Especialista Legal del Segundo Juzgado de Familia Transitorio de Santa Anita, el siguiente cargo: “Habría sostenido diversas conversaciones con la ciudadana Flormira Rosa Mallqui Espinoza, fuera del recinto judicial, con la finalidad de solicitarle una ventaja económica y haber presuntamente recibido la suma de S/ 100.00 el día 23 de enero de 2018: por lo que habría vulnerado lo prescrito en el inciso 24) del artículo 266 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: “Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados: (..) 24 Cumplir las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento” que debe ser concordado con previsto en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala: “Son deberes de los trabajadores: (...) b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”, así habría incurrido en falta muy grave, conforme lo prevén los incisos 1 y 8 del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que señalan: “Faltas muy graves: 1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor (...) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.
Cuarto. Que, la Constitución Política del Estado, en lo que respecta a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo 139, inciso 3), referente a los Principios de la Administración de Justicia: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; con ello nos encontramos ante normas que son de estricto cumplimiento en éste Poder del Estado; así como también de los entes de Control Interno como la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, es decir, en el caso de autos estamos frente a una figura netamente de carácter administrativo-disciplinario donde se tiene también prioridad las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna.
En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 03891-2011-PA/TC-Lima, señala: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.
En el caso en particular, el derecho al debido proceso-derecho de defensa que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado conforme se puede advertir de autos, es así que con la finalidad de garantizar su derecho de defensa, el mismo que es de observancia de la garantía máxima de orden constitucional, previsto en el artículo 139, inciso 3), de la Carta Fundamental del Estado. En ese sentido, el investigado Joseth Esteban Nuñez Luna fue debidamente notificado a través de edicto publicado en el Diario Oficial del Bicentenario El Peruano los días 23, 24 y 25 de marzo de 2022. Sin embargo, el servidor judicial no cumplió con presentar el recurso correspondiente, pese a encontrarse debidamente notificado1 conforme obra en el presente expediente.
Quinto. Que, de acuerdo al desarrollo de la investigación realizada en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se debe determinar en primer lugar si existe responsabilidad funcional por parte del investigado, así como si la conducta desplegada ha sido debidamente tipificada; y en segundo lugar, si la sanción impuesta resulta proporcional a la conducta funcional irregular desplegada.
Previo al análisis correspondiente es fundamental precisar que el derecho a una resolución fundada en derecho: “Garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”.
Ahora bien, en el caso concreto, es necesario verificar los hechos que se investigan. Así, de la revisión de la documentación en la presente investigación, se advierte lo siguiente:
La presente investigación se inició a mérito de la queja presentada por la señora Flormira Rosa Mallquie Espinoza, el 10 de enero de 20182, siendo el caso que en su manifestación del 28 de diciembre de 2017, indica que se acercó al local del Segundo Juzgado de Familia Transitorio de Santa Anita, para que en el trámite del Expediente N° 3599-2017 sobre tenencia se notifique al demandado con la Resolución N° 01, para lo cual fue atendida por el Especialista Legal Joseth Esteban Nuñez Luna, y con quien se dirigió al domicilio del demandado.
En este contexto, cuando llegaron a inmediaciones del domicilio del demandado, el servidor judicial se negó a notificar aduciendo que se trataba de un hotel y que le habia dado una dirección falsa, por lo que la litigante indica que le solicitó que realizara la notificación. Sin embargo, el señor Joseth Esteban Nuñez Luna le preguntó si tenía dinero para alquilar una habitación y así esperar quince minutos para realizar la notificación, y ante la petición del notificador la litigante se negó, y el servidor judicial Joseth Esteban Nuñez Luna le indicó que:
“Era la única forma de ayudarla” e, inmediatamente le indicó que “iría a notificar a otro domicilio y que lo esperara una hora”.
Pasado el tiempo indicado por el notificador, éste llamó a la litigante desde el número de celular 980767014 para que se apersone al juzgado al medio día, y la demandante se traslada al juzgado y desde ahí fueron nuevamente al domicilio del demandado. En este momento, el servidor judicial (notificador) le dijo a la demandante que: “Seguramente me está grabando” e intentó quitarle su celular; acto seguido el señor Joseth Esteban Nuñez Luna le manifestó: “Muchas personas me quisieron grabar y no pudieron” y forcejearon y, en eso salió la conviviente del demandado y le dejaron el preaviso.
Una vez realizada la notificación, el señor Joseth Esteban Nuñez Luna y la litigante se retiraron en un taxi, y éste le solicitó le entregue la suma de cien soles para empezar el proceso, a lo que la litigante procedió a darle la suma de cien soles. Posterior a los hechos relatados, el servidor judicial Joseth Esteban Nuñez Luna, siendo las 17:40 pm, llama a la quejosa para solicitarle la suma de doscientos soles mensuales para poder ayudarle en su proceso y que deje de lado a su abogado, a lo cual la litigante respondió “Ya doctor”.
En el contexto detallado líneas ex ante, la señora Flormira Rosa Mallqui Espinoza, el 10 de enero de 2018 interpone queja, y en dicho acto se puso a la vista la fotografía de la ficha Reniec del servidor judicial Joseth Esteban Nuñez Luna, siendo inmediatamente reconocido por la quejosa como la persona que le pidió dinero.
Por otro lado, se cuenta con las capturas de pantalla impresas del celular de la quejosa, y se verifican registros de llamadas del número 980767014, que conforme lo ha expresado la quejosa pertenecen al quejado, cuyas fechas son del 25 de diciembre, a las 11:25 am: llamada entrante, con 20 segundos, otra llamada de fecha 28 de diciembre, 17:40: llamada entrante, con 6 minutos y 27 segundos; otra llamada del 28 de diciembre, 17:54 pm: llamada saliente; y del 29 de diciembre, a las 13:30 pm: llamada entrante, con 23 segundos.
También se cuenta con el acta de escucha y transcripción del 23 de enero de 2018 realizada a los tres audios presentados por la quejosa, de las conversaciones vía telefónica que tuvo con el servidor judicial Joseth Esteban Nuñez Luna, diligencia que tiene la siguiente secuencia de las conversaciones entre ambos:
• Audio Nº 01: Con una duración de dos minutos y veinticinco segundos (02:25):
Se escucha la voz clara de una persona de sexo femenino y también de una persona de sexo masculina, de quien no se escucha muy claro:
PERSONA A: Dr.
(Ininteligible).
PERSONA A: Ahorita no cuento con el dinero Dr., este, sábado todavía, sábado todavía yo cobro.
(Ininteligible).
PERSONA A: Pero usted me dijo que me iba a depositar la cuenta, este sábado, pero como no me depositó, tenía que depositar.
(Ininteligible).
PERSONA A: Y ahora, pero ahorita estoy trabajando...todavía.
(Ininteligible).
PERSONA A: Pero ya, ya había pasado la fecha, yo creo.
(Ininteligible).
PERSONA A: Te puedo llamar a tu teléfono.
(Ininteligible).
PERSONA A: Ah.
(Ininteligible).
PERSONA A: Ah ya, pero ahora como yo hago, si la demanda ya, este, respondió.
(Ininteligible).
PERSONA A: En la noche podría ser, el día que no pueda no porque, porque el 23 ya es la audiencia.
(Ininteligible).
PERSONA A: Ya pues, ya doctor.
• Audio Nº 02: Con una duración de cincuenta y siete segundos (00:57):
Se escucha la voz clara de dos personas, una sexo femenino y otra de sexo masculino:
PERSONA B: Aló.
PERSONA A: Aló.
PERSONA B: Aló Flormira.
PERSONA A: Si.
PERSONA B: Que tal Flormira, te saluda este Joseph, de acá del juzgado.
PERSONA A: Ah doctor, buenos días, que tal.
PERSONA B: Oye este, contesto la demanda.
PERSONA A: Cómo dice.
PERSONA B: Este, necesito que me hagas un favor.
PERSONA A: Ya.
PERSONA B: Ya, escúchame, cuando, cuando tienes tiempo para venir por acá.
PERSONA A: Puede ser mañana, hoy cierro mi semana.
PERSONA B: Ya mira, ya está bien, ven mañana, pero para ir adelantando necesito que pagues, este, mi línea, pues.
PERSONA A: Tu línea.
PERSONA B: Ya...si mi línea celular, vas con mi número celular, porque ahorita yo recién me reincorporado a la chamba porque he tenido un accidente.
PERSONA A: Ah.
PERSONA B: Chocó mi carro, entonces ahorita me he quedado sin dinero, pues, por favor, este, necesito que pagues mi línea, pues y vienes el día de mañana y tú ya me dices a qué hora.
PERSONA A: A ver no entiendo, explícame de qué.
• Audio N 03: Con una duración de cuatro minutos y cuarenta segundos (04:49):
PERSONA A: Pol.
PERSONA B: Aló, aló, Flormira.
PERSONA A: Josepth Núñez, buenas noches.
PERSONA B: Que tal, cómo estas.
PERSONA A: Yo bien, saliendo de mi trabajo, hice horas extras.
PERSONA B: Ya, oye escúchame, ya está por cumplírsele los cinco días, ah, todavía no ha presentado nada el patita este.
PERSONA A: Ah, ya y como puedo hacer doctor, estoy preocupada el 23 es mi audiencia, no sé qué voy hacer.
PERSONA B: Por eso, escúchame, tú tienes este, tu Abogado, es de confianza tuya, es amigo tuyo.
PERSONA A: No, no me contesta, lo estaba llamando, no me contesta, creo que le han robado su celular, algo así, no me contesta, no tengo tiempo ni para ir a su oficina, si conozco su oficina, pero no tengo tiempo porque estoy full trabajando.
PERSONA B: Ah, ya ya.
PERSONA A: Si pues doctor.
PERSONA B: Mira por lo pronto, no ha contestado, ahorita lo que habría que hacer, a ver si te puedo apoyar con esto, podemos presentar un escrito para pedir la rebeldía, ahora, el día de mañana se cumplen los cincos días.
PERSONA A: Ah ya.
PERSONA B: Ya, si es que él no contesta, pedimos la rebeldía y metemos el escrito el día viernes.
PERSONA A: Ya doctor.
PERSONA B: Ajá.
PERSONA A: Pero él está esperando, este, el 23 de enero que va hacer la audiencia, eso está esperando, me dijo.
PERSONA B: Claro, la audiencia igual se va a dar, eso sí, no hay problema con eso, la audiencia igual se va a dar, pero el tema que nosotros al presentar este escrito pidiendo su rebeldía, no le vamos a dar chance a él de contestar, pues, ósea no va a tener forma de contestar ni de defenderse.
PERSONA A: Ah ya.
PERSONA B: Me entiendes.
PERSONA A: A ya.
PERSONA B: Ya, entonces, tú crees que mañana te puedas acercar al juzgado.
PERSONA A: Al juzgado.
PERSONA B: Si.
PERSONA A: A qué hora, doctor.
PERSONA B: Dime a qué hora más o menos tu estás libre.
PERSONA A: Yo trabajo, de ocho a ocho.
PERSONA B: Ah, estás con horario de... corrido.
PERSONA A: Si.
PERSONA B: Ya mira, porque quería que me adelantaras la otra parte, los otros cien, yo normal, yo te hago todo, porque ahorita estoy, este, para que me puedas dar pues o como hacemos.
PERSONA A: No sé, dígame usted doctor.
PERSONA B: O te dará mi número de cuenta o algo, te daré mi número de cuenta, pues, mañana te lo paso, ya, trata de que el fin de semana, pues, porque yo entiendo tu chamba, que estas de corrido ahorita.
PERSONA A: Si pues doctor.
PERSONA B: Ya no te preocupes, ya yo te entiendo, yo te mando mi número de cuenta y ya me depositas, por lo pronto yo estoy cumpliendo contigo, yo te estoy teniendo al tanto de todo ah.
PERSONA A: Ya doctor.
PERSONA B: Ya, cualquier cosita, igual como siempre te he dicho, de lunes a viernes, de ocho a cinco, me llamas o me mandas un mensaje, cualquier cosa, ya.
PERSONA A: Ya doctor.
PERSONA B: Yo estoy al pendiente, no te preocupes.
PERSONA A: Número de cuenta, que es doctor.
PERSONA B: Ah, es del Banco de la Nación, para que me deposites los otro cien, pues.
PERSONA A: Ah ya, son doscientos, no doctor.
PERSONA B: Claro pues, este, mira por lo pronto tu tranquila, hasta ahorita gracias a Dios, todo está saliéndote bien, ya, yo también ya le he contado a la juez donde está tu niño, es una pocilga, es una porquería y no es dable un ambiente así para un niño en desarrollo, más que tiene cinco añitos, pues.
PERSONA A: Ya doctor.
PERSONA B: Por lo pronto la jueza está al tanto de todo, así que por eso no te preocupes.
PERSONA A: Ya doctor.
PERSONA B: Lo que sí, ya después de esta semana, trata de si o si, yo te voy a ayudar con eso, de conversar directamente con la jueza.
PERSONA A: Ya doctor.
PERSONA B: Ya, ya conversas con ella y le dices que, que ese hombre es malo, que en el ambiente en el que esta no es el acorde para tu niño y que él ya tiene otros hijos ahí, son tres niños metidas en un cuartito de dos por dos, me entiendes.
PERSONA A: Ya doctor.
PERSONA B: Ya, yo te tengo al tanto de todo, tú no te preocupes, ya.
PERSONA A: Ya doctor.
PERSONA B: Ya mañana igual te paso el número de cuenta para que bueno el fin de semana o cuando tengas tiempo me deposites.
PERSONA A: Ya doctor.
PERSONA B: Ya, ya pues Flormira, cuídate bastante y cualquier cosita me avisas.
De la transcripción del acta, se le pregunta a la quejosa a quien corresponde la voces de los audios, indicando que la voz que se escucha en los audios corresponde a su persona y a las conversaciones que mantuvo con el servidor Joseth Núñez Luna por su teléfono celular de línea 949878328, a lo que dijo que reconoce como suya la voz de la PERSONA A, así como, el contexto de la conversación. Asimismo, que la voz de la PERSONA B le corresponde al Especialista Legal Joseph Esteban Núñez Luna.
Posterior a los hechos detallados, el investigado es detenido por el personal policial a cargo del representante del Ministerio Público de la Fiscalía Corporativa Provincial Transitoria Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Este, suscribiéndose la respectiva acta de intervención policial que se transcribe a continuación:
“(…)…Acta de intervención policial: En la ciudad de Lima, siendo las 20.55 horas del 23ENE2018, presentes en una de las oficinas de la División de Investigación de delitos de Corrupción Vinculados al Crimen Organizado de la DIRCOSOR-PNP, sito en el Jr. Lampa 597 1er Piso Lima, el personal policial interviniente, el representante del Ministerio Público Dr. Carlos Daniel Meza Fernández de la Fiscalía Corporativa Provincial Transitoria Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios Lima Este, el intervenido Joseth Esteban Nuñez Luna Especialista Legal del Segundo Juzgado de Familia Transitorio de Santa Anita, procediéndose a elaborar el presente Acta de Intervención Policial en los siguientes términos:
Que, procedente del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Este, se recibió el Oficio N° 20-2018-1D FPCTEDCF-LE, remitiendo la denuncia verbal formulada por Flormida Rosa Mallqui Espinoza (litigante) en contra del Especialista Legal Joseth Esteban Nuñez Luna del 2º Juzgado de Familia Transitorio de Santa Anita, por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo de auxiliares jurisdiccionales, al haberle solicitado S/.100.00 para completar un requerimiento de S/.200.00 por favorecerla en un proceso de tenencia seguido en dicho juzgado.
A mérito de ello se realizaron los primeros actos de investigación con participación policial en la sede de dicha fiscalía, los que consistieron en la Comprobación y Control de Calidad de los Reactivos Químicos, Aplicación del Reactivo Químico en el elemento incriminatorio (billete de S/.100.00 soles) y Comprobación del Funcionamiento e Instalación de Equipos de Grabación de Audio y Video; los mismos que fueron ejecutados en la forma descritas en las correspondientes actas que se adjunta.
Luego de ello, la denunciante Flormida Rosa Mallqui Espinoza realizó una llamada telefónica desde su celular al 949 878 328 al intervenido Joseth Esteban Nuñez Luna, quien recibió la llamada en la línea 980767014, acordando encontrarse en unos veinte minutos a inmediaciones del Mercado Universal de Santa Anita, todo ello se efectuó en presencia del personal interviniente. Motivo por el cual el equipo de intervención en compañía del representante del Ministerio Público indicado y la denunciante se trasladó al distrito de Santa Anita.
Al llegar al Mercado Universal, ubicado en el cruce de las Avs. Túpac Amaru y César Vallejo Coop. Universal Santa Anita, la denunciante volvió a recibir una llamada telefónica, la que fue atribuida por ella al intervenido, confirmando el encuentro. La denunciante y Joseth Nuñez Luna se encontraron en el interior del mercado y previo diálogo en uno de los pasadizos le entrego el billete al detenido, luego de ello fue intervenido por el personal policial de esta unidad y una vez asegurada la escena se procedió a conducirlo a las oficinas administrativas del mercado citado para las diligencias inmediatas, en presencia del representante del Ministerio Público.
En las oficinas del centro de abastos “Universal” se procedió a realizar el examen corporal para advertir la reacción luminosa del UV-TRAK resultando positiva para las manos y bolsillo delantero izquierdo del pantalón del detenido, asimismo se procedió a realizar el registro personal, encontrando en su poder el billete de cien soles incriminado, el cual al ser cotejado con los actas elaboradas previamente en su recepción y aplicación de reactivos, resultando positivo también, procediéndose a la detención de Joseth Esteban Nuñez Luna, previa lectura de sus derechos contemplados en el NCPP, quien hizo uso inmediato al derecho de una llamada telefónica. Todos estos actos se encuentran descritos en las actas de Examen Corporal, Acta de Cotejo de Billete, Acta de Registro Personal, Notificación de Detención, Acta de Llamada Telefónica, Acta de Registro Personal, Actas de Lacrado, las mismas que se adjuntan.
Luego de realizar los referidos actos de investigación, el detenido fue trasladado a la sede de esta Unidad Policial para las demás diligencias que amerite el caso.
Siendo las 21.30 horas de la fecha, se da por concluida la presente diligencia, firmando los presentes en señal de conformidad…(…)”.
Estando a la denuncia hecha por la quejosa, donde el denunciado le solicita para poder apoyarla en su proceso judicial le haga la entrega de una determinada cantida de dinero, en relación al Expediente N° 3599-2017-0, tramitado en el Segundo Juzgado de Familia Transitorio de la Corte Superior de Lima Este, conforme se aprecia de las pruebas el quejado requiere el pago del recibo de su celular, y además que le deposite un monto de dinero. En ese contexto, en la intervención policial del 23 de enero de 2018, donde la Fiscalía Provincial Corporativa Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Este intervino al denunciado, en razón que previamente la quejosa llamó desde su teléfono móvil (949878328), al teléfono móvil del denunciado (980767014), quedando para encontrarse hecho que sucedió momento después en el Mercado Universal Santa Anita, y entregándole la suma de cien soles (dinero que previamente se le aplicó un reactivo químico); momento en el que es intervenido por la Policía y el Ministerio Público, detectándosele adherido a su cuerpo el reactivo luminoso resultando positivo en manos y bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, y encontrándosele cien soles con el reactivo aplicado previamente, por lo que consecuentemente es detenido y trasladado a la comisaría.
Ahora bien, dentro del Expediente N° 463-2018-0-3204-JR-PE-02 obra la sentencia de terminación anticipada, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-La Molina, donde el imputado Joseth Esteban Nuñez Luna aceptó los cargos, y resolviéndose se le condena a pena privativa de libertad de cuatro años y dos meses.
En ese orden de ideas, se concluye que ha quedado acreditado que el servidor judicial investigado incurrió en conducta disfuncional, al haber vulnerado lo prescrito en el inciso 24) del artículo 266 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con lo previsto en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en falta muy grave conforme lo prevén los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que señalan: “Faltas muy graves: 1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor (...) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; lo que se sanciona, conforme al inciso 3) del artículo 13 de dicho Reglamento, con suspensión, con una duración mínima de 4 meses y máxima de 6 meses, o con destitución. En consecuencia, corresponde imponerle una medida disciplinaria.
Sexto. Que, con la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es pertinente tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; asi como el principio de tipicidad por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos.
Es pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como juez y parte, por lo que ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.
El principio de proporcionalidad de la sanción está consagrado en la Constitución Política del Perú, expresamente en el artículo 200, último párrafo; principio que se encuentra compuesto por tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por el Tribunal Constitucional con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC).
De conformidad con lo expuesto, se verifica la responsabilidad del investigado, quien solicitó una cantidad de dinero a la quejosa, para lo cual se comunicaron con el objetivo de recibir el monto dinerario, aquél le ayudaría en un proceso judicial de tenencia signado con el Expediente N° 3599-2017-0 que estaba en giro, para lo cual recibió S/.100 soles de parte de la quejosa, y siendo posteriormente capturado y detenido por la Policía y la Fiscalía Provincial Corporativa Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Este.
Por ello, resulta aplicable el principio de razonabilidad y proporcionalidad normados en el inciso 3) del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 17 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por tanto, el investigado, conocedor de la normativa y del desempeño de sus funciones, no actuó con profesionalismo como servidor publico cuando de él se espera un accionar idóneo con la institución a la cual representa, actuación que ha sido debidamente corroborada y no puede ser justificada ni tolerada, y atendiendo a la gravedad de la conducta desplegada por el investigado y a la conducta disfuncional incurrida, corresponde se le imponga la sanción de destitución.
Por los fundamentos expuesots, en mérito al Acuerdo N° 704-2023 de la décima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la particiáción de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Álvarez Trujillo por encontrarse en una reunión programada con anterioridad; en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Espinoza Santillán. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Joseth Esteban Nuñez Luna, en su actuación como Especialista Legal del Segundo Juzgado de Familia Transitorio de Santa Anita, Corte Superior de Justicia de Lima Este. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, públiquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Fojas 172 a 175.
2 Fojas 1 a 2.
2252591-1