Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 299-2023-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 00002-2024-CD/OSIPTEL
Lima, 5 de enero de 2024
EXPEDIENTE Nº |
: |
128-2022-GG-DFI/PAS |
MATERIA |
: |
Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución Nº 299-2023-GG/OSIPTEL |
ADMINISTRADO |
: |
AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución Nº 299-2023-GG/OSIPTEL,
(ii) El Informe Nº 379-OAJ/2023 del 01 de diciembre de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;
(iii) El Expediente Nº 128-2022-GG-DFI/PAS.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES:
I.1. Mediante la carta Nº 2240-DFI/2022, notificada el 21 de setiembre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado lo siguiente:
Norma Incumplida |
Tipificación |
Conducta |
Calificación |
|
Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad1 (en adelante, Normas Complementarias del RENTESEG) |
Numeral iii) y cuarto párrafo de la Novena Disposición Complementaria Transitoria |
Novena Disposición Complementaria Transitoria (en adelante, Novena DCT) |
10 058 IMEI se encontraban cursando tráfico pese a encontrarse en la Base Histórica y permanecían sin ser reingresados en su EIR2, durante el periodo comprendido entre el 26 de setiembre de 2020 al 24 de junio de 2021. |
Grave |
No obstante haber detectado que algunos IMEI retirados de su EIR se encontraban cursando tráfico, no cumplió con comunicar ello al Osiptel en el plazo de 2 días hábiles, durante el periodo comprendido entre el 26 de setiembre al 26 de noviembre de 2020. |
I.2. A través de la Resolución Nº 203-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 13 de junio de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:
Norma Incumplida |
Conducta |
Multa |
|
Normas Complementarias del RENTESEG |
Numeral iii) y cuarto párrafo de la Novena Disposición Complementaria Transitoria |
10 058 IMEI se encontraban cursando tráfico, pese a encontrarse en la Base Histórica y permanecían sin ser reingresados en el EIR de la empresa operadora. |
135 UIT |
No cumplió con efectuar la comunicación al Osiptel en el plazo de 2 días hábiles de efectuada la detección de los IMEI cursando tráfico en su red. |
I.3. El 6 de julio de 2023, mediante la carta Nº DMR/CE/Nº1936/23, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 203-2023-GG/OSIPTEL, el cual fue declarado infundado a través de la Resolución Nº 299-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 25 de agosto de 2023.
I.4. El 18 de setiembre de 2023, mediante la carta Nº DMR/CE/Nº2694/23, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 299-2023-GG/OSIPTEL, solicitando la nulidad de la resolución impugnada, así como de la resolución de sanción.
I.5. Con la carta Nº DMR/CE/Nº2913/23 recibida el 11 de octubre de 2023 amplió los argumentos de su Recurso de Apelación.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones3 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia.
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad y Debido Procedimiento
El Principio de Tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG5 establece que, al calificar una conducta e imponer una sanción, la conducta imputada debe ceñirse a la tipificación prevista en la ley y, a la vez, no extender los efectos de dicha tipificación a conductas que no encajen con la descripción o aplicar sanciones no previstas en la norma.
En ese sentido, para determinar si ha existido una vulneración a este principio, resulta necesario verificar que: i) el tipo infractor que sanciona el incumplimiento de la obligación que es atribuida al administrado contenga una descripción expresa, detallada y clara de la conducta infractora, así como de la sanción específica para dicha infracción, y que ii) la conducta imputada se encuentre en el supuesto de hecho del tipo infractor.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 23 de las derogadas Normas Complementarias del RENTESEG –que fueron aprobadas por Resolución Nº 081-2017-CD/OSIPTEL-, disponía lo siguiente:
“Artículo 23.- Tratamiento de los IMEIs de los equipos terminales móviles sustraídos y perdidos de otros Países producto de Acuerdos Internacionales y del intercambio de información a través de la base de datos de la GSMA.
(...)
El concesionario móvil debe implementar una base de datos histórica de los IMEIs retirados de su EIR. El concesionario móvil como máximo cada tres (3) meses desde que se inició el retiro señalado en el párrafo precedente, procede a verificar que los IMEIs incluidos en la base histórica no se encuentren generando tráfico en su red. La base histórica antes señalada debe ser actualizada en forma periódica con los IMEIs retirados del EIR.
En los casos en que el concesionario móvil encuentre que alguno de los IMEIs retirados de su EIR se encuentra cursando tráfico, procede de manera inmediata al bloqueo del mismo en su EIR y al envío de dicha información al OSIPTEL o a la entidad que éste designe.
El concesionario móvil debe remitir al OSIPTEL o la entidad que este designe la información de los IMEIs de los equipos terminales móviles que procede a retirar de su EIR a los siete (07) días hábiles de ejecutado el retiro, en la forma que el OSIPTEL le comunique.
(...)”
(subrayado agregado)
Posteriormente, la Novena DCT de las Normas Complementarias del RENTESEG– actualmente vigentes y que fueron publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 20 de enero de 2020- dispuso lo siguiente:
“Novena.- Retiro de IMEI de equipos terminales móviles sustraídos y perdidos en otros países registrados en el EIR de los concesionarios móviles
(...)
Luego de ello, el concesionario móvil debe:
i) Remitir al OSIPTEL la información de los IMEI de los equipos terminales móviles que procede a retirar de su EIR, en el formato requerido por OSIPTEL, a los dos (2) días hábiles de ejecutado el retiro.
ii) Implementar una base de datos histórica de los IMEI retirados de su EIR; y,
iii) Proceder a verificar que los IMEI incluidos en la base histórica no se encuentren generando tráfico en su red, como máximo al día quince (15) de cada mes.
En los casos en que el concesionario móvil detecte que alguno de los IMEI retirados de su EIR se encuentra cursando tráfico, procede al bloqueo del mismo en su EIR de forma inmediata y reporta al OSIPTEL el incidente en el plazo máximo de dos (2) días hábiles de realizada la detección. Seguidamente, OSIPTEL requiere a todos los concesionarios móviles que realicen el bloqueo en su EIR.
(...)
El concesionario móvil que no cumpla con lo establecido en la presente disposición, incurre en infracción grave.”
(subrayado agregado)
Al respecto, se advierte que, la obligación referida a verificar que los IMEI incluidos en la base histórica no se encuentren generando tráfico en su red se encontraba prevista en el artículo 23 de las derogadas Normas Complementarias del RENTESEG; no obstante, si bien el numeral iii) de la Novena DCT de las vigentes Normas Complementarias del RENTESEG recoge dicha obligación, la disposición reduce de “cada 3 meses” a “al día 15 de cada mes” el plazo con el que cuentan las empresas operadoras para realizar dicha verificación.
Sobre ello, corresponde señalar que, debido al aislamiento social obligatorio establecido como parte del Estado de Emergencia declarado por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, mediante las Resoluciones Nº 062-2020-CD/OSIPTEL y Nº 101-2020-CD/OSIPTEL se ampliaron los plazos previstos inicialmente para la entrada en vigencia de –entre otras- las obligaciones contenidas en la citada Novena DCT de las Normas Complementarias.
En virtud de ello, la Novena DCT entró en vigencia recién el día 26 de setiembre de 2020 y, por tanto, desde dicha fecha las obligaciones establecidas en ella son exigibles siendo que, en virtud de dicha disposición, las empresas operadoras tienen a su cargo las siguientes obligaciones:
a. Verificar que los IMEI incluidos en la base histórica no se encuentren generando tráfico en su red, como máximo al día 15 de cada mes. (Numeral iii).
b. Bloquear en su EIR, de forma inmediata, los IMEI que habían sido retirados de su EIR que se encuentran cursando tráfico, y reportar al OSIPTEL en el plazo máximo de 2 días hábiles de realizada la detección. (Cuarto párrafo).
Así, considerando que la obligación de verificar que los IMEI incluidos en la base histórica no se encuentren generando tráfico en su red no es nueva para la empresa operadora y que, a la vez, la disposición en análisis también comprende la obligación a cargo de la empresa operadora relativa a que, en caso de detectar que alguno de los IMEI incluidos en la base histórica se encuentre cursando tráfico en su red, dicha empresa debe proceder al bloqueo en forma inmediata y comunicar ello al Osiptel a los 2 días hábiles de realizada dicha detección; resulta factible que el cumplimiento de dicha obligación sea supervisada desde la entrada en vigencia de la mencionada Novena DCT de las Normas Complementarias del RENTESEG, esto es, desde el 26 de setiembre de 2020.
Por lo expuesto, este Consejo Directivo coincide con lo señalado por la Primera Instancia en este extremo:
“Ahora bien, el numeral iii) del tercer párrafo de la disposición antes citada, señala que la verificación de los IMEI incluidos en la base histórica no se encuentren generando tráfico en su red, debe de realizarse como máximo al día quince (15) de cada mes. Sin embargo, ello no debe de entenderse como que esta verificación solo se realiza en el día quince (15) de forma mensual, pues la norma delimita un plazo máximo y no una fecha de corte en concreto.
Asimismo, el último párrafo de la de la Novena DCT de las Normas Complementarias del RENTESEG, señala que en caso el concesionario móvil no cumpla con las obligaciones establecidas en dicha disposición, incurre en infracción grave. De ahí que, la consecuencia ante un eventual incumplimiento se encuentra prevista, de forma clara, para la administrada.”6
(subrayado agregado)
En tal sentido, respecto al presente PAS, para la verificación de las obligaciones antes mencionadas, la DFI estableció que la primera ventana de evaluación, de las 9 dispuestas para tal efecto, inicie desde la fecha a partir de la cual eran exigibles las disposiciones contenidas en la Novena DCT, y abarque hasta una fecha posterior al plazo máximo establecido por la norma para la obligación prevista en el numeral iii), tal como se aprecia en el siguiente gráfico:
En este punto, corresponde señalar que, conforme al Principio de Discrecionalidad7 que rige la función supervisora y teniendo en cuenta lo expresado por la empresa operadora en la acción de supervisión realizada con fecha 2 de junio de 20228 respecto al procedimiento implementado por la misma para el cumplimiento de la obligación analizada en el presente PAS, el órgano instructor determinó la metodología a utilizar, la cual incluyó las 9 ventanas para el análisis del tráfico de los IMEI incluidos en la base histórica.
Sobre el referido procedimiento, AMÉRICA MÓVIL indicó que habría desplegado las siguientes acciones:
i) El análisis del tráfico en su red de forma diaria cruzando el tráfico de voz9 y tráfico de datos10 con la base de IMEI histórica.
ii) Mesa de control cada viernes notifica al área de riesgo normativo todos los IMEI de la base histórica que cursan tráfico en la ventana de 1 semana11.
iii) El área de riesgo normativo, al recibir el archivo con los IMEI retirados que cursaron tráfico en la ventana de la última semana, coordina con el área de TI para el reingreso de los IMEI al EIR.
Así, considerando el marco antes expuesto y conforme con los resultados obtenidos en la etapa de fiscalización y consignados en el Informe de Supervisión, la DFI verificó las siguientes conductas, las mismas que fueron imputadas con la carta de notificación de
cargos:
- 10 058 IMEI se encontraban cursando tráfico, pese a encontrarse en la Base Histórica, y permanecían sin ser reingresados en el EIR de la empresa operadora, en el periodo analizado.
- No cumplió con efectuar la comunicación al Osiptel en el plazo de 2 días hábiles de efectuada la detección de los IMEI cursando tráfico en la red.
Por lo tanto, AMÉRICA MÓVIL no cumplió con el proceso de verificación, detección, bloqueo y reporte de IMEI de la Base Histórica que se encontraban cursando tráfico en su red y, por ende, incumplió con lo dispuesto en el numeral iii) y en el cuarto párrafo de la Novena DCT de las Normas Complementarias del RENTESEG, incurriendo en la infracción tipificada como grave en el último párrafo de dicho dispositivo:
“Novena. - Retiro de IMEI de equipos terminales móviles sustraídos y perdidos en otros países registrados en el EIR de los concesionarios móviles
(...)
El concesionario móvil que no cumpla con lo establecido en la presente disposición, incurre en infracción grave.”
Cabe precisar que los 10 058 IMEI fueron detectados por la DFI al utilizar la metodología12 consistente en cruzar la información de la Lista de Vinculación13 con la información de la Base Histórica de IMEI retirados del EIR, y al verificar si dichos IMEI se encuentran incluidos en los reportes enviados por la empresa al OSIPTEL14 y en los EIR de cada mes. Es decir, la DFI tuvo acceso a la información fuente, que es remitida por la empresa operadora de acuerdo con lo regulado en las Normas Complementarias del RENTESEG.
Entonces, si bien las empresas contaban con un plazo máximo para realizar la verificación de la obligación contenida en el numeral iii de la Novena DCT, la determinación de ventanas para el análisis del tráfico se encuentra acorde con la fecha de la entrada en vigencia de dicha disposición y, por tanto, de su exigibilidad, así como también con el procedimiento adoptado por la propia empresa operadora; por lo que se descarta alguna vulneración al Principio de Tipicidad.
Por lo expuesto, al encontrarse la actuación del órgano instructor acorde con la obligación normativa y el tipo infractor, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL formulados en este extremo de su Recurso de Apelación.
Ahora bien, con relación a las Resoluciones Nº 163-2021-CD/OSIPTEL y Nº 006-2021-CD/OSIPTEL invocadas por la empresa operadora, se tiene que dichos pronunciamientos indican que, en virtud del Principio de Debido Procedimiento, no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento.
Sobre ello, cabe indicar que, el presente procedimiento, en sus etapas de supervisión, instrucción y resolutiva, se ha llevado a cabo de forma idónea, garantizándose los derechos del administrado y analizando de manera integral todos los hechos y particularidades del caso, conforme a lo dispuesto tanto en las Normas Complementarias del RENTESEG como en el Reglamento General de Fiscalización. Por ello, se descarta alguna vulneración al Principio de Debido Procedimiento.
3.2. Sobre los criterios aplicados en la acción de supervisión
En línea con lo desarrollado en el numeral anterior, este Consejo Directivo considera que, la planificación de la acción de supervisión15 dirigida a verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Novena DCT en 9 ventanas de evaluación, no supone la utilización de un criterio arbitrario que desconozca la naturaleza de dichas obligaciones, siendo que la misma tomó en consideración el procedimiento implementado por AMÉRICA MÓVIL para el cumplimiento de la obligación analizada en el presente PAS.
En ese sentido, la metodología de análisis utilizada por la DFI respecto de las ventanas para el análisis del tráfico, que se encuentra descrita en el Informe Nº 252-DFI/SDF/2022, supone una forma de organizar la información recabada en la acción de fiscalización16, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Novena DCT y, de ser el caso, advertir posibles incumplimientos durante el periodo supervisado.
Sobre ello, cabe señalar que, a efectos de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral iii) de la Novena DCT, se evaluó las listas de vinculación mensuales, la base histórica de IMEI retirados del EIR y la información de los IMEI contenidos en el EIR que fueron reportados de manera mensual, así como aquella recabada con ocasión de la acción de fiscalización realizada el 2 de junio de 2022 siendo que, toda la información analizada corresponde y fue detectada durante el período evaluado en el presente PAS, por lo que necesariamente la verificación de la misma debe realizarse una vez concluido dicho período de evaluación.
Por lo tanto, la planificación de la acción de supervisión no supone la existencia de una norma jurídica cuya aplicación retroactiva se encuentre proscrita, sino que es un ejercicio legítimo de la facultad de fiscalización en el marco del Principio de Discrecionalidad antes mencionado y que, a la vez, no implica un vicio de nulidad en la actuación administrativa conforme a lo previsto en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
De otro lado, la Novena DCT17 de las Normas Complementarias del RENTESEG, establece – entre otros - que los concesionarios móviles que manifiesten su intención de realizar el retiro de IMEI de equipos terminales móviles sustraídos y perdidos en otros países y que estuvieran registrados en su EIR deberán:
i) Remitir al Osiptel la información de los IMEI de los equipos terminales móviles que procede a retirar de su EIR, en el formato establecido, a los 2 días hábiles de ejecutado el retiro.
ii) Implementar una base de datos histórica de los IMEI retirados de su EIR; y,
iii) Verificar que los IMEI incluidos en la base histórica no se encuentren generando tráfico en su red, como máximo al día 15 de cada mes.
Asimismo, en caso se detecte que alguno de los IMEI retirados de su EIR continúa cursando tráfico, la empresa operadora procede al bloqueo del mismo en su EIR de forma inmediata y reporta al Osiptel dicho incidente en el plazo máximo 2 días hábiles de realizada dicha detección.
En tal sentido, la obligación materia de incumplimiento hace referencia a equipos terminales móviles sustraídos y perdidos provenientes de otros países con los cuales el Perú tiene Acuerdos Internacionales y acuerdos de intercambio de información a través de la base de datos de la GSMA18, razón por la cual la evaluación del cumplimiento de la Novena DCT comprende también el análisis del tráfico internacional, no limitándose a una verificación local del tráfico cursado por parte de los IMEI registrados en la base histórica.
Así, sobre ello, cabe indicar que, el Osiptel, mediante la carta Nº 949-GSF/2020, informó a los concesionarios móviles -entre ellos, AMÉRICA MÓVIL- el procedimiento para el reporte de los IMEI internacionales que fueron retirados de su EIR y posteriormente detectados cursando tráfico en sus redes, a través del documento denominado “Manual de Intercambio de Información y Elaboración de Reportes Relacionados a la Novena Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG”.
Por lo tanto, no se aprecia de los actuados que se le haya exigido a la empresa operadora obligaciones adicionales a las que se encuentran normativamente previstas en la Novena DCT, máxime si la acción de fiscalización y el posterior análisis del cumplimiento realizado por la DFI tiene como base la información remitida por la propia empresa operadora, en la cual detalla el procedimiento interno para garantizar el cumplimiento de la obligación materia del presente PAS, así como las bases de datos pertinentes.
Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.
Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 379-OAJ/2023, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación.
En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 965/23, de fecha 19 de diciembre de 2023.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 299-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2º.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.
Artículo 3º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 4º. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
i) La notificación de la presente Resolución y del Informe Nº 379-OAJ/2023 a la empresa apelante;
ii) La publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano.
iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe Nº 379-OAJ/2023 y las Resoluciones Nº 203-2023-GG/OSIPTEL y Nº 299-2023-GG/OSIPTEL, y;
iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JESÚS OTTO VILLANUEVA NAPURÍ
Presidente Ejecutivo (e)
Consejo Directivo
1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2020-CD/OSIPTEL.
2 Equipment Identity Register, el cual se refiere a un elemento de red de un operador móvil donde se registran los IMEI para evitar que accedan a la red móvil.
3 Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.
4 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
5 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
(...)
4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. (...)”.
6 Ver páginas 8 y 9 de la resolución impugnada.
7 “Artículo 3.- Principios
El ejercicio de la función supervisora del OSIPTEL se rige por los siguientes principios:
(...)
d) Discrecionalidad: En virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la entidad supervisada.
(...)”
8 Cabe indicar que, mediante la carta Nº 1182-DFI/2022 de fecha 23 de mayo de 2022, se comunicó la programación de la acción de fiscalización, la cual fue reprogramada a pedido de la empresa operadora para el 2 de junio de 2022, llevándose cabo de manera remota.
9 Que se encuentran en la tabla de base de datos CDR_GPRS.
10 Que se encuentran en la tabla de base de datos CDR_DWR.
11 Información de los últimos siete días (de viernes a jueves).
12 Expuesta en el numeral 3.3 del Informe de Supervisión.
13 IMEI, IMSI y MSISDN de sus abonados con la fecha de último tráfico de voz y la última sesión de datos con corte al último día de cada mes del periodo evaluado.
14 Mediante el servidor SFTP del OSIPTEL.
15 Realizada de conformidad con las facultades atribuidas al órgano regulador por la Ley Nº 27332, Ley Marco de Organismos Reguladores, la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel, y por el artículo 36 de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM.
16 En el cual, según dicho informe, se realizó el cruce de la información del último tráfico (lista de vinculación) cursado por los abonados de AMÉRICA MÓVIL con la información de la base histórica de IMEI internacionales retirados del EIR, bases de datos remitidas por la empresa en la acción de fiscalización.
17 “Novena.- Retiro de IMEI de equipos terminales móviles sustraídos y perdidos en otros países registrados en el EIR de los concesionarios móviles
Durante el periodo de implementación de la Tercera Fase del RENTESEG, los concesionarios móviles podrán retirar de su EIR, por única vez, los IMEI reportados con una antigüedad mayor a un (1) año correspondientes a equipos terminales móviles sustraídos y perdidos de otros países proveniente de los países con los cuales el Perú tiene Acuerdos Internacionales y acuerdos de intercambio de información a través de la base de datos de la GSMA.
En caso los concesionarios móviles opten por realizar el retiro de los IMEI referidos del EIR, los mismos deberán manifestar su intención, durante el primer trimestre del 2020, mediante comunicación escrita al OSIPTEL. Seguidamente, OSIPTEL comunica la fecha máxima del retiro así como el formato de la información que deben remitir luego de que se efectúe el retiro.”
(subrayado agregado)
18 La GSMA es la GSM Association, acrónimo de Global System for Mobile Communications, que reúne a más de 750 operadores de telefonía móvil de todo el mundo y más de 400 empresas relacionadas con el ecosistema móvil.
2251811-1