Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Encargado por vacaciones del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 686-2015-LIMA
Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.-
VISTA:
La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante resolución número catorce del once de noviembre de dos mil veintiuno, en contra del señor Anthony Enrique Martí Paredes, por su actuación como Secretario Encargado por vacaciones del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, es objeto de examen la Resolución N° 14 del 11 de noviembre de 2021, en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Anthony Enrique Marti Paredes, por su actuación como Secretario Judicial encargado por vacaciones del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por infracción tipificada en el inciso 2) del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales, relativa a: “Ejercer la defensa pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”; infracción que se sustenta en el siguiente cargo: Presunta elaboración de documentos ajenos a la función jurisdiccional contenidos en los archivos “EXPEDIENTE UNO” y “EXP-1”, consistentes en escritos a nombre de particulares, dirigidos a órganos jurisdiccionales, dentro o para incoar un proceso judicial, en el equipo de cómputo asignado para el desempeño de sus labores, con lo que habría contravenido lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 287º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual precisa que “Existe incompatibilidad, por razones de función para patrocinar, por parte de: Los auxiliares de justicia (…)”.
Segundo. Que, de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado1, no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la Resolución N° 14 del 11 de noviembre de 2021, emitida por la Oficina de Control de la Magistratura; ni ha solicitado ante esta instancia el ejercicio de su derecho de defensa (informe oral), por lo que este órgano administrativo procede en mérito a la facultad prevista en el numeral 37) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2012-CE-PJ.
Tercero: Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este órgano administrativo, previsto en el artículo 7° numeral 37) de la Resolución Administrativa N° 227-2012-CE-PJ, es necesario precisar que corresponde revisar y emitir pronunciamiento, sobre la legalidad de la falta muy grave imputada al servidor Anthony Enrique Marti Paredes, contenida en el artículo 10° inciso 2) del Reglamento del Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esto es, por haber redactado escritos a nombre de particulares, dirigidos a órganos jurisdiccionales, en el equipo de cómputo asignado para el desempeño de sus labores.
Cuarto. Que, al respecto, el artículo 10° inciso 2) del Reglamento del Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales, regula como falta muy grave: “Ejercer la defensa pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”.
Quinto. Que, de la revisión del expediente se aprecia que el 17 de julio de 2014 se efectuó una revisión de los equipos de cómputo en el vigésimo tercer Juzgado Penal de Lima, produciéndose el hallazgo de dos documentos en el equipo de cómputo del servidor Carlos Felipe Arias Guando en su calidad de Asistente Judicial del citado órgano judicial, consistente en un documento denominado EXPEDIENTE UNO.Doc creado el 17 de febrero de 2014 a horas 12:17 pm, cuyo contenido tiene como sumilla “Solicito desarchivamiento”, y el denominado EXP-1.Doc, creado el 17 de febrero del 2014 a las 9.00 am, cuyo contenido tiene como sumilla “Solicito desarchivamiento”, documentos ambos con el mismo tenor, elaborados a nombre de Luz Saavedra Macedo y dirigidos al juez del vigésimo tercer Juzgado Penal de Lima, escrito que fue presentado2, y dándose cuenta del mismo el 20 de febrero de 2014 por el Secretario Judicial Anthony Enrique Marti Paredes3.
Sexto. Que, a lo señalado, cabe mencionar el Oficio Nº 721-2015-CP-UAF-GAD-CSJLIMA/PJ del 13 de febrero de 2015, remitido por el Coordinador de Personal, en el que se indica que todo el personal se encontraba de vacaciones a excepción del investigado, quien fue el único que registró asistencia en el vigésimo tercer Juzgado Penal el 17 de febrero de 2014 de 8:13 am a 17:37 pm, lo que ha sido corroborado por el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Oficio Nº 055-2015-ADM-SJEP-CSJLI/PJ4 y con el récord de asistencia del 17 de febrero de 20145.
Sétimo: Que, en atención a lo señalado, es correcta la conclusión arribada en el numeral 4.3 de la resolución materia de revisión, en la que se indica haberse acreditado que el servidor investigado fue el único que el 17 de febrero de 2014 asistió a laborar al vigésimo tercer Juzgado Penal de Lima y elaboró los documentos contenidos en los archivos EXPEDIENTE UNO y EXP-1, el cual fue presentado y dado cuenta por el mismo investigado, quien incluso elaboró y diligenció el oficio de desarchivamiento, con lo cual se acredita plenamente el ejercicio de patrocinio o asesoramiento indebido, contraviniendo lo previsto en el numeral 7) del artículo 287° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala: “Existe incompatibilidad, por razones de función para patrocinar, por parte de: los auxiliares de justicia (…)”, lo que constituye falta muy grave, conforme al artículo 10° inciso 2) del Reglamento del Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales; responsabilidad que además, no ha sido desvirtuado ni negado por el investigado, quien no ha presentado escrito de descargo.
Octavo. Que, en relación a la proporcionalidad de la sanción, es de indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 12.d de la STC N° 01873-2009-PA/TC, que “la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”. Por su parte, el artículo 3° numeral 3.4 de la Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, regula el principio de razonabilidad, indicando: “Las decisiones de la Jefatura de OCMA o del órgano correspondiente, cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan medidas cautelares a los investigados, deben emitirse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcionalidad entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
Al respecto, Jaime Luis y Navas define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “(…) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar); y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada.
Noveno. Que, al respecto, debe tenerse presente que la falta muy grave constituye una afectación o infracción irremediable que afecta los deberes esenciales que rigen la conducta del trabajador dentro de la institución, la cual, para ser sancionable, solo requiere constituir “faltas de carácter disciplinario”, las que se encuentran previstas en el artículo 10° de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, por lo que la sanción impuesta es proporcional con lo acontecido en el caso sub materia, en el cual el investigado, dejando de lado su labor de servidor público, ha asumido la calidad de patrocinante, elaborando un escrito a nombre de una tercera, respecto a un proceso que se encontraba a su cargo, siendo por ende el mismo investigado, quien dio cuenta del referido escrito al juez y diligenció el oficio ordenado, vulnerando de ese modo su deber de honestidad, que debe ser inherente al cargo que desempeña, tal como lo dispone el artículo 41º literal b) del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial.
Décimo. Que, lo expuesto precedentemente pone en evidencia la legalidad de la Resolución N° 14, cuya sanción resulta proporcional, en razón que la falta atribuida al investigado ha sido catalogada como “muy grave”, circunstancia a la que es aplicable las sanciones de suspensión o destitución estipuladas en el artículo 13° numeral 3) de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, y si bien se le ha impuesto la sanción de mayor gravedad, es la que corresponde en atención a la trascendencia de su conducta, situación que no solo afecta la imagen del cargo que ejerce -Secretario Judicial- sino además, de su judicatura y del Poder Judicial en su conjunto, lo que acarrea el rechazo del público a la labor desarrollada por este Poder del Estado (prestación del servicio de justicia); por lo que atendiendo a la trascendencia del hecho, circunstancias de su comisión, antecedentes del infractor y la afectación institucional, no existen circunstancias que podrían atenuar la sanción, correspondiendo aplicar la medida más drástica y ejemplar prevista para el presente caso.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 808-2023 de la décima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención de la señora Medina Jiménez por encontrarse en una actividad programada con anterioridad. De conformidad con la ponencia del señor Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Anthony Enrique Martí Paredes, por su actuación como Secretario Encargado por vacaciones del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Fojas 272, 273 y 274.
2 Fojas 43
3 Fojas 50.
4 Fojas 59.
5 Fojas 70.
2250689-1