Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca Distrito Judicial de Huaura

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca, Distrito Judicial de Huaura

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 1207-2017-HUAURA

Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés

VISTA:

La Investigación Definitiva número mil doscientos siete guion dos mil diecisiete guion Huaura que contiene la propuesta de destitución del señor Dick Arturo Ramos Gómez, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca, Distrito Judicial de Huaura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintidós de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, de fojas quinientos cuarenta y dos a quinientos cincuenta y cinco.

CONSIDERANDO:

Primero.- Antecedentes.

1.1. Mediante Oficio número trescientos noventa y siete guion dos mil dieciséis guion J guion ODECMA guion CSJHA guion PJ, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura remitió el informe y medios probatorios, a fin de poner en conocimiento al Jefe de la Unidad de Investigaciones y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, las presuntas irregularidades en las que estaría incurriendo el servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez y el juez Cruz Edwin Manrique Ramírez; por lo que a fojas tres, obra el referido informe, en el cual se señala:

3. A horas 1:12 de la tarde me constituí a la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Paramonga, en la cual me entrevisté con la jefa de dicha oficina, doña Yolanda Gómez Espinoza, quien manifiesta que el día 12 de octubre de 2016, a horas 10:56 am, se recepcionó el Oficio N° 48-2014-JEFB-PJ-CEMR-DARG y anexos (en el oficio se adjuntó copia certificada de la resolución N° 26, de fecha 6 de octubre de 2016, Acta de Nacimiento del menor Leonardo Marcelo Israel Palomino Mata y copia simple del DNI del señor Dick Ramos Gómez-quien es Secretario Judicial del Juzgado de la Familia de Barranca). El indicado oficio ha sido diligenciado por el señor Dick Ramos Gómez, el día 12 de octubre del 2016. Finalmente, me hizo entrega del FUT, presentado con fecha 25 de febrero del 2015, donde obra el oficio de fecha 30 de enero de 2015, resolución N° 15 de fecha 26 de diciembre de 2014 (sentencia), resolución N° 16 de fecha 30 de enero de 2015 (consentimiento), copia simple del DNI de don Edmundo Marcelo Mata Prudencia y de doña María Catalina Torres de Mata y el Acta de nacimiento del menor Leonardo Marcelo Israel Palomino Mata.

4. Revisadas las copias del Expediente N° 48-2014-0-1301-JR-FC-01, se puede verificar que el estado real del proceso de adopción, es el de trámite y recién con fecha 12 de octubre del 2016, se llevó a cabo la audiencia única; asimismo, cabe señalar que en la audiencia se había expedido la resolución N° 04, no existiendo físicamente en el expediente las resoluciones N° 15, N° 16 y N° 26 y los oficios remitidos, al parecer habrían sido falsificados”.

1.2. Por resolución número uno de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, a fojas sesenta y uno, la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, designó a la señora María Jesús Saldaña Grosso como magistrada de primera instancia integrante de dicha unidad, a fin que se encargue de las diligencias indagatorias pertinentes.

1.3. A fojas sesenta y tres, obra la resolución número dos de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, por la cual la magistrada contralora de primera instancia se avoca al conocimiento de la Investigación, disponiendo realizar las diligencias correspondientes.

1.4. Recabada la información necesaria, a fojas doscientos cuarenta y siete, obra la resolución número tres de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que dispuso poner los autos a despacho para emitir el respectivo acto administrativo.

1.5. De fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos sesenta y cuatro, obra el Informe número cero cincuenta guion dos mil diecisiete guion OCMA guion UIA diagonal MJDRSG, por el cual, la magistrada contralora opina que existe mérito para abrir procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, contra el servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca, Distrito Judicial de Huaura.

1.6. Por resolución número cuatro de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y ocho, la Jefatura Adjunta de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispuso, entre otros, iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca, Distrito Judicial de Huaura.

1.7. Por resolución número seis de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, de fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y cuatro, el magistrado contralor que suscribe se avocó al conocimiento del presente procedimiento administrativo disciplinario.

1.8. De fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos noventa, obra la resolución número diecisiete de fecha ocho de enero de dos mil veintiuno, por la cual se propone, entre otros, que se imponga al servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca, Distrito Judicial de Huaura, la medida disciplinaria de destitución, respecto del cargo descrito en el numeral dos punto uno del segundo considerando de dicha resolución.

1.9. A fojas quinientos tres, obra el Oficio de Investigación número mil doscientos siete guion dos mil diecisiete guion Huaura guion LECA guion UIA guion OCMA diagonal PJ, de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, por el cual se eleva la presente investigación a la Jefa de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para los fines correspondientes.

1.10. Por resolución número veinte guion dos mil veintiuno guion EQM guion UIA guion OCMA diagonal PJ, de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno, de fojas quinientos doce a quinientos treinta y tres, la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, propone a la Jefatura del mencionado Órgano de Control de la Magistratura, se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Familia de Barranca, Distrito Judicial de Huaura.

1.11. Por resolución número veintidós, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, obrante de fojas quinientos cuarenta y dos a quinientos cincuenta y cinco, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez, y, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, del referido investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.

1.12. Por escrito de fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos sesenta y uno, de fecha tres de marzo de dos mil veintidós, el investigado Dick Arturo Ramos Gómez interpone recurso de apelación contra la resolución número veintidós de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós.

1.13. Por resolución número veintitrés, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, obrante de fojas quinientos setenta a quinientos setenta y uno, se resolvió: i) Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la resolución número veintidós de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, en el extremo que propone se le imponga la sanción de destitución; y, ii) Conceder el recurso de apelación interpuesto por el investigado, contra la misma resolución, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.

Segundo.- Análisis del caso.

2.1. Objeto de examen.

Es objeto de análisis la resolución número veintidós de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca, Distrito Judicial de Huaura; así como, el recurso de apelación interpuesto por el citado investigado, contra la misma resolución, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, por el siguiente cargo:

“Haber (…) elaborado las Resoluciones N° 15, N° 16 y N° 26 así como los oficios de fechas 30.01.2015 y 12.10.2016, supuestamente emitidas en el proceso N° 00048-2014, el cual se encontraba a su cargo, siendo estas falsas, además de ello, (…) se habría valido del cargo de Secretario Judicial de este Poder del Estado peruano, para diligenciar personalmente los oficios con la finalidad de inscribir la sentencia -Resolución N° 15 del 26.12.2014-, la cual ha sido inscrita y registrada el 13 de marzo de 2015 por la Municipalidad Distrital de Paramonga, así como pretender dejar sin efecto la sentencia con otra resolución falsificada que declara la nulidad de la sentencia falsa -Resolución N° 26 del 06.10.2016- utilizando los sellos de su cargo como secretario judicial, así como el sello del juez del despacho, actos irregulares que habrían sido cometidos sistemáticamente mientras desarrollaba labores como secretario judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca”.

Tercero.- Recurso de apelación interpuesto por el investigado.

El investigado al no encontrarse de acuerdo con la resolución número veintidós, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, interpone recurso de apelación, de fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos sesenta y uno, argumentando lo siguiente:

“5.- En la parte in fine de la presente resolución, se reitera lo que siempre se ha venido afirmando en toda la investigación, que por la condición de secretario, yo me pregunto, ¿soy la única persona que trabajó para el Juzgado de Familia de Barranca? Ud., debió tener en cuenta que los juzgados de la ciudad de Lima son muy diferentes a los juzgados de las otras Cortes Superiores del interior del país, más aún señala Ud., que por tener varias denuncias de este tipo, se evidencia mi reiterada intención incumplir con mis deberes funcionales, es decir, ya me condenó, y dónde queda la presunción de inocencia, derecho innato que se encuentra en la Constitución, la cual me merezco como todo ciudadano, toda la sanción siempre recae sobre el secretario pero a los magistrados no se les sanciona igual, el señor Juez Manrique, qué tipo de control ejercía en el supuesto que mi persona haya cometido la falsificación, no se han hecho pericias en los sellos tanto del juez como del secretario, por lo que, no se puede precisar que sean los mismos sellos que aparecen en la sentencia falsa, entonces tanto Ud. como el magistrado que investigó el caso, sólo hablan de supuestos, que porque era yo el secretario, señora magistrada, en el tiempo que laboré había incluido el juez, siete personas en dos ambientes reducidos”.

Cuarto.- Hechos que originaron el procedimiento administrativo disciplinario.

4.1. Los hechos que dieron origen al presente procedimiento administrativo disciplinario, derivan del Expediente número cero cero cero cuarenta y ocho guion dos mil catorce, cuyos actuados obran en el Anexo A del presente procedimiento, verificándose lo siguiente:

i) De fojas dieciséis a diecinueve del Anexo A, obra la demanda interpuesta por el señor Edmundo Marcelo Mata Prudencio y la señora María Catalina Torres de Mata contra el señor Carlos Raúl Palomino Ovidio, a fin que se declare a su favor la adopción de su menor nieto, hijo biológico de su finada hija.

ii) La demanda fue admitida por resolución número uno de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, de fojas veinte del Anexo A.

iii) Por resolución número cinco del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y uno, se tiene por contestada la demanda y se señala la realización de la Audiencia Única para el doce de octubre de dos mil dieciséis, fecha en la que se llevó a cabo la misma, como obra de fojas ochenta y dos a ochenta y tres, en la que se dispuso la realización de una audiencia complementaria una vez que fuesen remitidos los informes solicitados.

4.2. Con fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, por oficio de fojas dos, el entonces Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, puso en conocimiento a la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante informe de fojas tres a siete, lo siguiente:

3. A horas 1:12 de la tarde me constituí a la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Paramonga, en la cual me entrevisté con la jefa de dicha oficina, doña Yolanda Gómez Espinoza, quien manifiesta que el día 12 de octubre de 2016, a horas 10:56 am, se recepcionó el Oficio N° 48-2014-JEFB-PJ-CEMR-DARG y anexos (en el oficio se adjuntó copia certificada de la resolución N° 26, de fecha 6 de octubre de 2016, Acta de Nacimiento del menor Leonardo Marcelo Israel Palomino Mata y copia simple del DNI del señor Dick Ramos Gómez-quien es Secretario Judicial del Juzgado de la Familia de Barranca). El indicado oficio ha sido diligenciado por el señor Dick Ramos Gómez, el día 12 de octubre del 2016. Finalmente, me hizo entrega del FUT, presentado con fecha 25 de febrero del 2015, donde obra el oficio de fecha 30 de enero de 2015, resolución N° 15 de fecha 26 de diciembre de 2014 (sentencia), resolución N° 16 de fecha 30 de enero de 2015 (consentimiento), copia simple del DNI de don Edmundo Marcelo Mata Prudencia y de doña María Catalina Torres de Mata y el Acta de nacimiento del menor Leonardo Marcelo Israel Palomino Mata.

4. Revisados las copias del Expediente N° 48-2014-0-1301-JR-FC-01, se puede verificar que el estado real del proceso de adopción, es el de trámite y recién con fecha 12 de octubre del 2016, se llevó a cabo la audiencia única; asimismo, cabe señalar que en la audiencia se había expedido la resolución N° 04, no existiendo físicamente en el expediente las resoluciones N° 15, N° 16 y N° 26 y los oficios remitidos, al parecer habrían sido falsificados”.

4.3. Teniendo en cuenta ello, se infiere que el referido proceso de adopción, a la fecha en que se emitió el informe del entonces Jefe de Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se encontraba en trámite; es decir, no se había emitido sentencia, lo que evidencia que las resoluciones número quince (sentencia), número dieciséis (resolución de consentimiento); y, número veintiséis (resolución que declaró nulo todo lo actuado); así como, el Oficio número cuarenta y ocho guion dos mil catorce guion JEFB guion PJ guion CEMR guion DARG de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, resultan ser falsas; ello en razón que no fueron emitidas en el proceso judicial de adopción; y, teniendo en cuenta el Acta de Declaración Indagatoria del señor Cruz Edwin Manrique Ramírez, juez del Juzgado de Familia de Barranca, que obra de fojas setenta y siete a ochenta, quien señaló respecto a la autoría de las mencionadas resoluciones lo siguiente: “3.- (…) Las firmas no me pertenecen, son falsificadas, pero el sello es de acá del juzgado”, para luego agregar que “5.- (...) Yo llamé al secretario Dick Arturo Ramos Gómez, y al comienzo el secretario negó; pero cuando ya se le mostró las resoluciones adulteradas que nos envió la Jefa del RENIEC (al Dr. Llerena), el Secretario Dick Arturo Ramos Gómez aceptó que él las había hecho y que estaría presentando su carta de renuncia”. Señaló también que, en relación al estado del proceso, que éste “10.- (…) está en trámite, está para programarse pericia psicológica”. Por lo tanto, se tiene que las referidas resoluciones no fueron suscritas por el juez a cargo del proceso; así como, tampoco fueron emitidas en el proceso, pues se encuentra plenamente acreditado que, a la fecha en que se conocieron los hechos irregulares; esto es, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se encontraba pendiente de realizarse la audiencia complementaria después en la audiencia única; por lo que, no se había emitido sentencia, menos se había declarado consentida la misma u ordenado la ejecución respectiva.

4.4. Asimismo, de la Investigación preparatoria seguida contra el servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez se recabó, entre otros, la declaración del investigado Edmundo Marcelo Mata Prudencio, demandante en el proceso judicial de adopción, de la cual se extrae la cita reproducida en la Disposición Final número cero dos de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintiocho, señalando lo siguiente: 31. (…) sí conozco a Dick Ramos Gómez, lo conozco desde hace siete años porque un amigo de mi hijo nos recomendó para que nos lleve un proceso sobre tenencia de mi nieto Leonardo Marcelo Israel Mata Torres, porque su mamá quien es mi hija había fallecido, no tengo ninguna amistad con él ni parentesco, solo fue una relación de servicios profesionales (…), consultando con unos amigos me dijeron que busque un especialista en familia y mi hijo Juan me dijo que le habían recomendado al abogado Dick Ramos Gómez y en el año 2011 me fui a entrevistar en su casa por los jardines aquí en Barranca, para que me lleve un proceso de tenencia, conversamos y me dijo que el proceso duraba más de un año y así fue pasando, pagué los aranceles al Banco y todos los requisitos que me había pedido como dice la ley, le expliqué mi caso y decidió llevarme el proceso y me cobró como honorarios la suma de mil doscientos o mil trescientos soles aparte de los aranceles (…) yo me enteré que esa resolución que me entregó el joven Dick era falsa cuando llegó la asistenta social del Poder Judicial a mi casa para hacer una visita y nos dijo que la adopción no había terminado, lo cual nos sorprendió y le reclamamos al abogado Dick Ramos, él decía que era mentira, yo le increpé su conducta y mi hijo grabó esa conversación. Me decía que acuda al juzgado que no me preocupe, yo le decía, pero cómo iba ir si el caso estaba concluido (…)”.

4.5. Siendo así, conforme a las declaraciones recabadas en sede disciplinaria y en sede fiscal, se tiene que el responsable de las adulteraciones sería el servidor judicial investigado Dick Arturo Ramos Gómez, quien además diligenció los oficios; por lo que, teniendo en cuenta los medios probatorios que obran en el expediente disciplinario, los cuales no han sido objeto de cuestionamiento alguno, generan la convicción de la responsabilidad del investigado, quien laboró en el Juzgado de Familia desde el uno de julio de dos mil cinco hasta el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, conforme se aprecia del Informe número ciento sesenta y seis guion dos mil diecinueve guion ORH guion UAF guion GAD guion CSJHA diagonal PJ, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y dos vuelta, remitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Corte Superior de Justicia de Huaura; es decir, en época coetánea a cuando ocurrieron los hechos materia de investigación, incurriendo de esta manera en la falta muy grave, prevista en los numerales cuatro y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esto es: “4. Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional”; y, “10. Incurrir en un acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los derechos del cargo previstos por ley”, tanto más que el servidor judicial investigado no aportó medio probatorio alguno que acredite su versión de no haber elaborado las referidas resoluciones y el referido oficio; por lo que, corresponde que se le imponga la sanción disciplinaria acorde con la gravedad de la falta incurrida.

Quinto.- Proporcionalidad de la sanción a imponer.

5.1. En relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero mil ochocientos setenta y tres guion dos mil nueve guion PA diagonal TC, ha señalado en el literal d) del fundamento doce que “… la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”.

5.2. Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero seis guion dos mil diecisiete guion JUS, en el numeral tres del artículo doscientos cuarenta y seis señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”.

5.3. Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos, no sólo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, sino, además, la gravedad del hecho imputado, lo que es suficiente para concluir que la conducta irregular amerita la imposición de la medida disciplinaria más drástica como es la destitución, comprendida en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; pues la inobservancia advertida implica la comisión de una conducta disfuncional que compromete gravemente la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público. Por lo que, la sanción disciplinaria propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida y las circunstancias de su comisión, valorando para ello precisamente la acreditación del hecho y su gravedad.

Sexto.- Respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación.

En relación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, no corresponde mayor pronunciamiento, siendo imprescindible el dictado de una medida cautelar como es la suspensión preventiva en el cargo, siendo que se ha concluido que el investigado ha incurrido en falta muy grave tipificada en los numerales cuatro y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ; por lo que, corresponde imponerle la sanción de destitución prevista en el artículo diecisiete del citado reglamento; y, por ende, la propuesta de destitución efectuada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, debe ser aceptada. En este sentido, al haberse aceptado la propuesta de destitución del servidor judicial investigado, carece de objeto emitir pronunciamiento, en el extremo de la medida cautelar impuesta.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1944-2023 de la quincuagésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención de la señora Barrios Alvarado, por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Dick Arturo Ramos Gómez, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca, Distrito Judicial de Huaura. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Segundo.- Disponer que se esté a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor Dick Arturo Ramos Gómez contra la resolución número veintidós, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

2250692-1