Aprueban requisitos sanitarios para la importación de rinocerontes procedentes del Reino de los Países Bajos
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº D000010-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA
La Molina, 15 de marzo de 2024
VISTO:
El INFORME N° D000015-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 12 de marzo de 2024, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA;
Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;
Que, a través del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1387 señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;
Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo N° 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta presentada por el Ministerio de Agricultura, Naturaleza y Calidad Alimentaria del Reino de los Países Bajos sobre los requisitos sanitarios para la importación de rinocerontes procedentes del referido país, así como las coordinaciones realizadas con el propósito de armonizarlos;
Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de rinocerontes procedentes del Reino de los Países Bajos;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de rinocerontes procedentes del Reino de los Países Bajos, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo anterior.
Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.
Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ
Directora General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE RINOCERONTES PROCEDENTES DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS
Los animales estarán amparados por un certificado sanitario de exportación expedido por la autoridad oficial competente del Reino de los Países Bajos, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. El Reino de los Países Bajos es libre de fiebre aftosa sin vacunación, peste equina, muermo, encefalitis equina japonesa, encefalitis equina venezolana, encefalomielitis equina del este y oeste, durina y virus del oeste del Nilo al momento de la certificación.
2. No se han diagnosticado signos clínicos de estomatitis vesicular, viruela equina y metritis contagiosa equina en el establecimiento de exportación, al menos ciento veinte (120) días previos a la certificación.
No se han diagnosticado signos clínicos de enfermedad de Borna en el establecimiento de exportación, al menos doce (12) meses previos a la certificación.
Los animales durante el aislamiento preexportación fueron sometidos a pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las siguientes enfermedades:
- Metritis contagiosa equina, mediante identificación del agente (detallar prueba realizada).
- Enfermedad de Borna, mediante inmunofluorescencia indirecta.
- Estomatitis vesicular, mediante ELISA o neutralización viral.
3. Los animales han permanecido por un periodo mínimo de sesenta (60) días en una región que no está ni ha estado en cuarentena ni bajo restricciones sanitarias impuestas por la autoridad oficial competente del país exportador.
4. Los animales han permanecido en uno o más zoológicos o parques oficialmente autorizados en el Reino de los Países Bajos, al menos doce (12) meses previos a la certificación o desde su nacimiento.
5. Los animales han sido identificados individualmente con un microchip que permite rastrearlos desde su lugar de nacimiento.
6. Los animales fueron inspeccionados por un médico veterinario oficial antes de entrar al aislamiento preexportación, durante el aislamiento preexportación y al momento de la certificación, y estuvieron clínicamente sanos y libres de signos clínicos de enfermedades infecciosas o contagiosas, heridas y parásitos.
7. Los animales permanecieron en aislamiento preexportación bajo supervisión de la autoridad oficial competente del Reino de los Países Bajos en un establecimiento autorizado, al menos los últimos cuarenta y cinco (45) días previos a la certificación.
8. Los animales durante el aislamiento preexportación resultaron negativos a la prueba de tuberculina intradérmica comparativa para el diagnóstico de tuberculosis.
9. Los animales durante el aislamiento preexportación resultaron negativos a la prueba de antígeno de brucella tamponado para el diagnóstico de brucelosis.
10. Los animales, durante el período de aislamiento, fueron tratados dos (2) veces, con intervalos al menos catorce (14) días, contra parásitos internos y externos (especificar principio activo, lote y dosis usada del producto).
11. Las jaulas y el vehículo de transporte de los animales hacia el punto de salida del Reino de los Países Bajos fueron previamente lavados y desinfectados antes de salir del lugar de aislamiento con productos autorizados en dicho país, bajo supervisión oficial.
12. Los animales fueron transportados desde el lugar de aislamiento hasta el punto de salida del Reino de los Países Bajos, sin haber tenido contacto con animales de menor condición sanitaria.
PARÁGRAFO:
- Al arribo a la República del Perú, los animales serán sometidos a cuarentena posentrada en un establecimiento autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA, por un periodo mínimo de treinta (30) días, sometiéndose a las medidas sanitarias que se disponga, cuyos costos serán asumidos por el administrado.
- Cuando se trate de especies amenazadas, es obligatorio el permiso y el certificado emitido por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES, por sus siglas en inglés) e indicar el método de identificación individual utilizado.
2271532-1