Confirman resoluciones sobre exclusión de candidatos de organizaciones políticas por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
Resolución Nº 0631-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004750
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003006)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fiorella Cáceres Vásquez, personera legal alterna de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 01169-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso la exclusión de Percy Pereyra Aguilar, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2019, la personera legal alterna de la organización política Vamos Perú presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue admitida por la Resolución N.° 00317-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, e inscrita mediante la Resolución N.° 00556-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 3 de diciembre de 2019.
El 26 de noviembre y el 2 de diciembre de 2019, se registró los Informes Nº 033-2019-DGGM-FHV-JEE-LIC1/JNE y Nº 043-2019-DGGM-FHV-JEE-LIC1/JNE, mediante los cuales se señaló que el candidato Percy Pereyra Aguilar no registró en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV): i) dos (2) bienes muebles inscritos en las Partidas N.° 52412593 y Nº 12908851, y ii) dos procesos penales por la comisión del delito de usurpación agravada.
El 16 de diciembre de 2019, a través de la Resolución Nº 01169-2019-JEE-LIC1/JNE, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) dispuso la exclusión de Percy Pereyra Aguilar, por haber declarado información falsa, al consignar en su DJHV que no tenía información por declarar respecto a la relación de sentencias, bienes y rentas, cuando en realidad sobre el referido candidato recaen dos procesos penales, además de haber omitido declarar dos (2) bienes muebles.
El 22 de diciembre de 2019, la personera legal alterna de la organización política Vamos Perú presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01169-2019-JEE-LIC1/JNE, señalando que, con fecha 2 de diciembre de 2019, se solicitó la anotación marginal en la DJHV del candidato Percy Pereyra Aguilar del vehículo inscrito en la Partida Nº 52412593, con placa de rodaje Nº B05315 y la sentencia impuesta por el Cuarto Juzgado Penal (Sede Flores), por la comisión del delito de usurpación agravada. Sin embargo, dicha solicitud no fue atendida por el JEE.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa Constitucional, el artículo 23, numeral 23.3 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: “
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
3. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que “la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado].
4. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, establece que, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
6. De esta manera, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión de los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.
Del caso concreto
8. En el presente caso, es objeto del recurso de apelación, la exclusión de Percy Pereyra Aguilar, candidato de la organización política Vamos Perú por el distrito electoral de Lima, por haber omitido el registro en su DJHV los dos (2) procesos penales que se siguieron en su contra y dos (2) bienes muebles inscritos en las Partidas Nº 52412593 y Nº 12908851.
9. En ese sentido, de la visualización del sistema informático Declara, se observa que la organización política registró y guardó los datos del candidato Percy Pereyra Aguilar en el Formato Único de DJHV. Asimismo, el mencionado formato ha sido impreso y presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con la huella dactilar del índice derecho y firma del citado candidato en cada una de las páginas, de acuerdo con las normas electorales vigentes.
10. De la revisión de la DJHV de Percy Pereyra Aguilar, se aprecia que en los acápites VI Relación de sentencia; y VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, el candidato declaró no tener información que registrar, conforme a lo señalado en el considerando 8 de este pronunciamiento.
Con relación a los muebles inscritos en la Partidas N° 52412593 y Nº 12908851
11. La recurrente señala que con fecha anterior al informe de fiscalización, esto es, el 2 de diciembre de 2019, solicitó la anotación marginal del bien mueble inscrito en la Partida N.° 52412593.
12. Al respecto, se debe tener en cuenta que, conforme aparece del escrito Nº 02 del Expediente Nº ECE.2020000890, con fecha 26 de noviembre de 2019, se ingresó el Informe Nº 033-2019-DGGM-FHV-JEE-LIC1/JNE, el que mediante el numeral III.3.1 señala que “se advierte que [el candidato] es propietario de un bien mueble que se encuentra debidamente registrado con partida registral Nº 52412593, inscrito en la Zona Registral IX – Sede Lima – Oficina Lima, y otro con la Partida Registral Nº 12908851, inscrito en la Zona Registral IX – Sede Lima – Oficina Lima”.
13. En este sentido, se observa que la solicitud de anotación marginal no fue presentada antes del informe de fiscalización, acto procesal que da inicio al procedimiento de fiscalización, por lo que se debe rechazar el argumento utilizado por la organización política apelante.
14. Se debe agregar que las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.
15. Asimismo, no pasa desapercibido por este órgano colegiado que la citada solicitud de anotación marginal solo está referida a un bien mueble, siendo que la organización política apelante no ha señalado argumento alguno que justifique la omisión del bien mueble inscrito en la Partida N.° 12908851; por lo que se acredita dicha omisión en la DJHV del candidato Percy Pereyra Aguilar.
Con relación a los procesos penales
16. Mediante el Informe Nº 043-2019-DGGM-FHV-JEE-LIC1/JNE, ingresado el 2 de diciembre de 2019 en el expediente ECE.202000890, numeral III.2, se señala que ante el Cuarto Juzgado Penal (Sede Flores) se sigue el proceso penal por la comisión del delito de usurpación agravada en contra del candidato Percy Pereyra Aguilar, cuyo estado del proceso es de ejecución.
17. Al respecto, la recurrente señala que con fecha anterior al informe de fiscalización, esto es el 2 de diciembre de 2019, solicitó la anotación del proceso penal, señalando las mismas características del proceso penal que fueron indicadas en el informe de fiscalización.
18. Conforme se señala en el considerando 16 del presente pronunciamiento, el informe de fiscalización data de la misma fecha en la que se presentó la solicitud de anotación marginal, por lo que se debe rechazar el argumento utilizado por la organización política apelante, en tanto no se ha acreditado la buena fe de la recurrente de transparentar la información referida a la situación jurídica del candidato de motu proprio; por el contrario, se advierte que la solicitud de anotación marginal responde al informe de fiscalización, en tanto dicha solicitud menciona las mismas características del proceso penal que fue observado en el informe de fiscalización, esto es número de expediente, órgano jurisdiccional, partes en el proceso, materia penal y estado.
19. Asimismo, es objeto de observación de este Supremo Tribunal Electoral que, conforme se encuentra señalado en el Informe de Fiscalización Nº 043-2019-DGGM-FHV-JEE-LIC1/JNE, y es reconocido por la organización política recurrente a través de su solicitud de anotación marginal, el proceso penal que se sigue en contra de Percy Pereyra Aguilar se encuentra en estado de ejecución, esto es, que el referido candidato se encontraría cumpliendo la pena impuesta por el órgano jurisdiccional respectivo, que es lo mismo que decir que tendría una pena vigente, supuesto que de conformidad al penúltimo párrafo del artículo 1131 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se constituye en un impedimento para postular como candidato en el presente proceso electoral.
20. Siendo de agregar que, conforme aparece del Oficio Nº 124912-2019-B-WEB-RNC-GSJR-GG, el candidato Percy Pereyra Aguilar cuenta con una condena vigente por la comisión del delito de usurpación agravada, Expediente Nº 997-2014, Cuarto Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho - Lima Este.
1 Artículo 113.-
[…]No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
21. Por lo expuesto, se puede concluir, que el candidato tenía la obligación de declarar los bienes muebles inscritos en las Partidas N.° 52412593 y Nº 12908851, así como el proceso penal por la comisión de los delitos de usurpación agravada seguido en su contra, por lo que corresponde declarar infundada el recurso de apelación, y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fiorella Cáceres Vásquez, personera legal alterno de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01169-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso la exclusión de Percy Pereyra Aguilar, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1843473-4