decreto de urgencia
Nº 003-2020
DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE DISPOSICIONES EXTRAORDINARIAS
PARA LA ADQUISICIÓN Y LIBERACIÓN DE
ÁREAS NECESARIAS PARA EL PLAN NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA PARA LA COMPETITIVIDAD Y EL PLAN INTEGRAL DE RECONSTRUCCIÓN CON CAMBIOS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale;
Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;
Que, ante la desaceleración de la economía mundial proyectada por el Fondo Monetario Internacional (FMI), la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), y el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP); estos organismos han recortado su proyección de crecimiento global para el 2019 en 3.0%, 2.9% y 3.1%, respectivamente; asimismo el BCRP, en sus Reportes de Inflación (RI) de setiembre, ajustó su proyección de crecimiento del Producto Bruto Interno del Perú para el 2019 de 3.4% en el RI de junio a 2.7% en el RI de setiembre, y para el 2020 de 4% a 3.8%;
Que, estando a lo antes indicado, mediante Decreto Supremo N° 238-2019-EF, el Gobierno aprobó el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad (PNIC), el cual proporciona una hoja de ruta para que el Estado pueda incrementar la productividad y la competitividad mediante el cierre de brechas de 363 mil millones de soles, siendo que su implementación permite el desarrollo de una red de infraestructura pública y de servicios públicos que responda a necesidades productivas con niveles de calidad que aseguren su resiliencia y operación eficiente, el fomento del acceso del mercado externo, y que se mejore la calidad de vida de los ciudadanos al impulsarse la inversión en infraestructura que cubra las necesidades básicas y que mejoren la calidad de vida de los ciudadanos;
Que, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, declara como prioritaria, de interés nacional y necesidad pública la implementación de un Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios, con enfoque de gestión del riesgo de desastres, para la reconstrucción y construcción de la infraestructura pública y viviendas afectadas por desastres naturales con un nivel de emergencia 4 y 5, así como para la implementación de soluciones integrales de prevención;
Que, por su parte el Marco Macroeconómico Multianual 2020-2023 contempla que la economía peruana crecería 3.0% en el 2019; sin embargo, existe el riesgo de incumplimiento de la referida meta por factores externos, así como por la menor contribución de la productividad en temas de competitividad, infraestructura, servicios públicos, entre otros;
Que, para contrarrestar la situación antes descrita, resulta necesario aprobar medidas que contribuyan a la adquisición y la liberación de áreas necesarias para la ejecución de obras de infraestructura, con la finalidad de cubrir la brecha de infraestructura pública, y asegurar la prestación de servicios públicos, permitiendo con ello incrementar el crecimiento económico potencial, garantizar el funcionamiento del Estado;
Que, por consiguiente resulta necesario establecer disposiciones extraordinarias para la adquisición y liberación de áreas necesarias para el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad y en el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios, así como modificar el actual marco normativo del Decreto Legislativo Nº 1192, que aprueba la Ley Marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale:
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene como objeto establecer disposiciones extraordinarias para la adquisición y liberación de áreas necesarias para el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad y el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 2.- Adquisición y liberación de áreas
Facúltese a las entidades públicas del gobierno nacional, regional y local, involucradas en la implementación de los proyectos priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad (en adelante, PNIC), aprobado mediante Decreto Supremo N° 238-2019-EF y en el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios aprobado por Decreto Supremo N° 091-2017-PCM, a emplear el procedimiento establecido en el presente Decreto de Urgencia.
Artículo 3.- Definiciones:
Para la aplicación del presente Procedimiento, se entiende por:
3.1. Poseedor.- Es aquel que acredite posesión mayor a un (01) año anterior a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.
3.2. Compensación Económica.- Pago único y extraordinario regulado por cada sector mediante Resolución Ministerial, efectuada a favor del poseedor identificado por la entrega voluntaria o forzosa de la posesión del inmueble; considerando los siguientes criterios objetivos: ubicación del inmueble (rural o urbano), dimensión y/o el uso del inmueble. La compensación económica no forma parte del valor de tasación por la adquisición del inmueble.
3.3. Disposición de la Posesión.- Es la transferencia voluntaria o forzosa de la posesión del inmueble para la ejecución de una obra de infraestructura.
3.4. Ficha de Identificación del Inmueble y del Poseedor.- Documento elaborado para cada inmueble en el que se identifica al poseedor, la condición bajo la cual ejerce la posesión, el predio y las mejoras encontradas durante el Levantamiento de Información en Campo, de ser el caso.
En ningún caso la Tasación comprende el valor de las mejoras, cultivos o elementos existentes en el inmueble realizados con posterioridad a la emisión de la Ficha de Identificación del Inmueble y del Poseedor.
3.5. Polígono necesario.- Es el área necesaria para la ejecución de las obras de infraestructura.
3.6. Inmueble.- Comprende el terreno y las mejoras de corresponder, conforme a las condiciones establecidas en el presente Decreto de Urgencia. Entiéndase que la transferencia interestatal se solicita a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales o a la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, según corresponda.
3.7. Obras de Infraestructura.- Son aquellos proyectos priorizados que se encuentran comprendidos en el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad y el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios.
3.8. Sujeto Activo.- Es el Ministerio, el gobierno regional y el gobierno local responsable de la tramitación del procedimiento establecido en el presente Decreto de Urgencia.
3.9. Sujeto Pasivo.- Es la que se encuentra definida en el numeral 4.11 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1192 Decreto Legislativo que aprueba la ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.
3.10. Beneficiario.- Es aquel que recibe la posesión del inmueble como resultado del presente procedimiento.
3.11. Acta de entrega de posesión.- Documento mediante el cual el poseedor entrega el inmueble materia de posesión.
3.12. Valor Estimado del Terreno.- Es la estimación del valor del terreno, que se realiza para efectuar un pago anticipado a favor del Sujeto Pasivo, el cual forma parte del valor de tasación.
3.13. Acto Resolutivo: Resolución emitida por el titular de la entidad, siendo delegable la emisión de dicha resolución
Capítulo II
Procedimiento
Artículo 4.- Anotación Preventiva de la Obra de Infraestructura
4.1. Identificados los polígonos necesarios para la ejecución de la obra de infraestructura comprendida en el PNIC y en el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios, el Sujeto Activo solicita la anotación preventiva a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, SUNARP), quien en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, emite el pronunciamiento respectivo.
4.2. Las anotaciones preventivas se extienden en la forma que a continuación se señala:
a) Cuando el predio o predios comprendidos en el polígono necesario se encuentren inscritos, la anotación preventiva se extiende como carga en las respectivas partidas registrales. En el asiento de anotación preventiva se precisa si la afectación es total o parcial. En este último caso, se consigna la extensión superficial afectada.
b) Cuando en el polígono necesario se encuentran predios no inscritos, el registrador procede a abrir una partida registral provisional en la que se extiende la anotación preventiva. En este caso se abre una única partida, aun cuando exista solución de continuidad en las áreas no inscritas.
Las anotaciones preventivas y de carga registral, comprende toda la extensión del polígono necesario, lo que se consigna en las partidas correspondientes.
Cuando el polígono necesario se encuentre en la jurisdicción de dos o más oficinas registrales, se realiza la anotación preventiva y de carga en cada oficina registral competente, indicando en el asiento de descripción del predio la extensión total.
4.3. Por la anotación preventiva toda persona tiene conocimiento de ella y advierte de la existencia de una afectación sobre el inmueble por la ejecución de un proyecto priorizado en el PNIC y en el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios, el cual es materia de adquisición por parte del Sujeto Activo.
4.4. Para no alterar el valor de los inmuebles, las áreas que forman parte de la anotación preventiva no son objeto de acciones de saneamiento físico legal, habilitaciones urbanas, cambio de zonificación y autorizaciones de edificación y licencias, por parte de cualquier entidad pública, así como los procesos iniciados al amparo del artículo 21 de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, salvo que se trate de mejoras necesarias. Si las acciones antes citadas son realizadas con posterioridad a la anotación preventiva, éstas no son objeto de valorización para efecto de la Tasación.
4.5. La anotación preventiva tiene una vigencia de cinco (05) años, contados desde la fecha de la inscripción de la anotación o hasta que se solicite la inscripción de su levantamiento y cancelación, adjuntando la disposición emitida por la autoridad competente.
4.6. Inscrita la anotación preventiva a que se refiere el párrafo anterior, la SUNARP entrega, conjuntamente con la anotación de inscripción correspondiente, el gráfico del área objeto de la anotación preventiva.
4.7. El Sujeto Activo o el Beneficiario, bajo responsabilidad, notifica a las Municipalidades Distritales y Provinciales correspondientes sobre las inscripciones de las anotaciones preventivas, para su incorporación en los planes de desarrollo urbano, usos de suelos y otras disposiciones relativas al suelo. Los títulos, autorizaciones, licencias, permisos u otros otorgados por entidades del Estado, que contravengan los alcances de la anotación preventiva, son nulos de pleno derecho.
4.8. De encontrarse inscrita la anotación preventiva prevista en el numeral 5.5 del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, no es necesario realizar lo estipulado en el presente artículo.
Artículo 5.- Identificación del Inmueble y poseedor
El Sujeto Activo en un plazo de treinta (30) días hábiles realiza el siguiente procedimiento:
5.1 Identificación del Inmueble: A fin de identificar el estado de los inmuebles para la ejecución de la obra priorizada en el PNIC y en el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios, el Sujeto Activo obtiene el Certificado de Búsqueda Catastral o el Informe del especialista técnico del Sujeto Activo o del Verificador Catastral, cuando corresponda, tomando en cuenta la base grafica proporcionada por la SUNARP, las consultas atendidas por los entes generadores de catastro y otras fuentes de información; para tal efecto, previamente SUNARP bajo responsabilidad del funcionario responsable del ámbito de la zona de influencia de la obra de infraestructura, permite el acceso a su Base Gráfica Registral de Predios. Para tales fines, la SUNARP y el Sujeto Activo pueden suscribir convenios.
La SUNARP proporciona el Certificado de Búsqueda Catastral en un plazo de quince (15) días hábiles.
5.2 Identificación del Poseedor: Se procede a realizar un levantamiento de información en campo, que se consigna en la “Ficha de Identificación del Inmueble y del Poseedor” a cargo del Sujeto Activo.
Se reconoce como poseedores a aquellos que acrediten posesión mayor a un (01) año anterior a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia. Los poseedores acreditan su derecho respecto al inmueble a través de la presentación de por lo menos dos medios probatorios, teniendo uno de ellas la calidad de prueba obligatoria de conformidad con las leyes de la materia.
Quienes se rehúsen a la identificación o aquellos cuya documentación presentada no cumplan con los supuestos para ser considerados como poseedores dentro de los alcances de la presente norma, se sujetan al procedimiento establecido en el artículo 9 del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 6.- Informe Técnico Legal
6.1. Para la emisión del acto resolutivo correspondiente, el Sujeto Activo dentro de diez (10) días hábiles emite el Informe Técnico Legal, contado desde la identificación del inmueble y del poseedor, el cual sustenta la necesidad de liberar los inmuebles.
6.2. Adicionalmente, el Sujeto Activo previo a la emisión del Informe Técnico Legal solicita la inscripción de la anotación preventiva señalada en el artículo 4 del presente Decreto de Urgencia, contando con disponibilidad presupuestal para financiar el pago de la compensación económica.
Artículo 7.- Acto resolutivo que dispone la posesión y su contenido
7.1 Dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el Informe Técnico Legal, el Sujeto Activo emite el acto resolutivo que contiene lo siguiente:
a) Identificación del Inmueble.
b) Identificación del poseedor.
c) Determinación del monto de la Compensación Económica y plazo para aceptar o rechazar la misma.
d) Plazo para pago de la compensación económica.
e) Beneficiario de la posesión.
f) Plazo de entrega o desocupación del inmueble.
g) De existir contratos vinculados a los inmuebles, se dispone su conclusión.
h) Orden de notificar al poseedor del inmueble.
i) La remisión del expediente técnico legal para fines de tasación se realiza en un plazo máximo de un (01) mes, desde la emisión de la resolución.
7.2 El acto resolutivo que dispone la posesión de los inmuebles necesarios es inimpugnable.
Artículo 8.- Aceptación, entrega y notificación.
8.1 El acto resolutivo es notificado al poseedor del inmueble, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de emitido. El poseedor tiene un plazo de cinco (05) días hábiles contados desde la notificación del acto resolutivo para aceptar la compensación económica, vencido este plazo o habiendo manifestado su negativa se realiza la consignación de la compensación económica en el Banco de la Nación, en un plazo máximo de diez (10) hábiles y se aplica el procedimiento establecido en artículo 9 del presente Decreto de Urgencia.
8.2 De aceptada la compensación económica el poseedor tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles para la entrega del inmueble si se encuentra desocupado, y veinte (20) días hábiles si se encuentra ocupado, procediéndose al pago del monto total de compensación económica y a la suscripción del acta de entrega de la posesión, por parte del Sujeto Activo y el poseedor.
Cuando se requiera de algún tipo de autorización o habilitación administrativa para la conclusión de la actividad económica que se realice sobre el inmueble, el plazo total para la desocupación no puede ser mayor a sesenta (60) días hábiles. Dicha autorización puede ser gestionada por el Sujeto Activo desde la etapa de identificación de los inmuebles.
8.3 El pago y acta de entrega de posesión cuenta con firmas certificadas por Notario Público o Juez de Paz de la jurisdicción del inmueble.
8.4 Vencido el plazo para la entrega o desocupación del inmueble y realizada la consignación judicial del monto total de compensación económica, el Sujeto Activo se encuentra facultado para solicitar al Ejecutor Coactivo en un plazo de cinco (05) días hábiles, el inicio del procedimiento establecido en el artículo 9 del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 9.- Procedimiento de Ejecución Coactiva
9.1. Vencido los plazos para aceptar la compensación económica, para la entrega o desocupación del inmueble, o ante el rechazo de la misma, previa consignación judicial del monto total de compensación económica, con el cargo de notificación del acto resolutivo que dispone la posesión de los inmuebles y de la comunicación del valor estimado del terreno, el Sujeto Activo solicita al ejecutor coactivo el inicio del procedimiento de ejecución coactiva, para obtener la posesión ordenando el lanzamiento contra todos las personas y bienes que se encuentren en el inmueble, conforme al Título V del Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura. En el supuesto establecido en el numeral 12.4 del artículo 12 del presente Decreto de Urgencia, no se requiere la comunicación del valor estimado del terreno para el inicio, trámite o ejecución del procedimiento de Ejecución Coactiva para la posesión.
9.2. El Ejecutor Coactivo considera la obligación establecida en el acto resolutivo que dispone la entrega de la posesión, sin perjuicio que se haya iniciado algún cuestionamiento en vía judicial, arbitral o administrativa.
9.3. En un plazo máximo de siete (07) días hábiles contados desde la solicitud del Sujeto Activo, el Ejecutor Coactivo procede con el lanzamiento y toma de posesión del inmueble. En caso de tratarse de inmuebles objetivamente destinados a fines de vivienda, moradas o a la exclusión de terceros para mantener la privacidad, el Ejecutor Coactivo solicita el descerraje.
9.4. El Ejecutor Coactivo solicita el descerraje, de ser necesario, en un plazo máximo de dos (02) días hábiles ante el Juez competente, contados desde la solicitud del Sujeto Activo. El Juez resuelve en el término de dos (02) días hábiles sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.
9.5. Para tales efectos el Ejecutor Coactivo solicita el apoyo de las autoridades policiales o administrativas y municipales de la jurisdicción, quienes prestan, sin costo alguno, su apoyo inmediato, bajo responsabilidad funcional.
Artículo 10.- Medidas Temporales de Custodia
El Sujeto Activo o el Beneficiario adoptan las medidas para custodiar y preservar la posesión del inmueble, incluso solicitando el apoyo de la autoridad policial, administrativa o municipal de la jurisdicción.
Artículo 11.- Expediente Técnico Legal para Tasación.
11.1. El sujeto activo elabora el expediente técnico legal, el cual contiene la identificación del Sujeto Pasivo, poseedores u ocupantes, de ser el caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y la Tercera Disposición Complementaria Final, y los requisitos establecidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.
11.2. Dentro de un plazo no mayor de dos (02) meses contados desde la identificación del inmueble y del poseedor, el Sujeto Activo remite los expedientes técnicos legales con fines de tasación, en forma alternativa, al órgano encargado de la tasación o a Peritos u organismos especializados en el rubro, con reconocida y acreditada experiencia.
11.3. Asimismo, para la adquisición de los inmuebles, se considera lo establecido en el Capítulo II, del Título II del Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.
11.4. El Expediente Técnico Legal contiene el Valor Estimado del terreno.
Artículo 12.- Pago del Valor Estimado del Terreno
12.1. Previo al inicio del procedimiento establecido en el artículo 9 del presente decreto de urgencia, el Sujeto Activo comunica al Sujeto Pasivo el Valor Estimado del Terreno, con el propósito de que este tome conocimiento del monto y procedimiento para el pago de dicho valor.
12.2. El Sujeto Pasivo cuenta con un plazo máximo de cinco (05) días hábiles para aceptar o rechazar el Valor Estimado del Terreno, de aceptar, el Sujeto Activo en un plazo de hasta diez (10) días hábiles efectúa el pago a favor del Sujeto Pasivo.
12.3 Transcurrido el plazo a que se refiere el numeral anterior, sin que el Sujeto Pasivo haya aceptado el valor estimado del terreno, esta última se considera rechazada; el Sujeto Activo tiene un plazo de hasta diez (10) días hábiles para emitir el acto que apruebe la consignación, el cual es notificado al Sujeto Pasivo en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
12.4. Cuando no sea posible la identificación del Sujeto Pasivo por ser una propiedad no inscrita o no contar con información que permita acreditar dicha condición, el Sujeto Activo prosigue con el procedimiento establecido en el artículo 9 del presente Decreto Urgencia, quedando a salvo el derecho de terceros a recibir el pago correspondiente.
12.5. El Valor Estimado del Terreno comprende únicamente la valuación del terreno, el cual es establecido en el expediente técnico legal. Para la determinación del Valor Estimado del Terreno se requiere un plano del polígono necesario en coordenadas UTM, indicando la ubicación, breve descripción, fotografías y documentos de identificación del Sujeto Pasivo.
Artículo 13.- Tasación
13.1. El procedimiento de tasación se ajusta a lo establecido en el Reglamento Nacional de Tasaciones y la normatividad vigente. El servicio de tasación es efectuado por el órgano encargado de la tasación o a Peritos u organismos especializados en el rubro, con reconocida y acreditada experiencia.
Los peritos deben estar inscritos en el Registro de Peritos Valuadores (REPEV) de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en el Registro del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, o en el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú, ya sean personas naturales o jurídicas; los cuales son responsables civil, penal y administrativamente por el alcance de sus respectivos informes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la entidad pública titular del proyecto.
13.2. La Tasación se efectúa en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de la designación órgano encargado de la tasación o Perito u órgano especializado en el rubro.
13.3. La Tasación, en las intervenciones previstas en el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios, se efectúa en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a partir de la designación del Perito.
Artículo 14.- Plazos para la Adquisición
14.1. El Sujeto Activo realiza el procedimiento de adquisición de acuerdo a lo establecido en el Título III del Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, al cual se aplican los siguientes plazos:
a) Recibida la Tasación, el Sujeto Activo envía al Sujeto Pasivo en el plazo máximo de diez (10) días hábiles una Carta de Intención de Adquisición.
b) El Sujeto Pasivo, poseedor u ocupante cuenta con un plazo de cinco (05) días hábiles, para comunicar su aceptación a la oferta de Adquisición efectuada por el Sujeto Activo.
c) Dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la aceptación de la oferta del Sujeto Pasivo, el Sujeto Activo emite la resolución que aprueba el valor total de la Tasación y el pago, incluyendo el Incentivo al que se hace referencia el inciso iii) del numeral 20.2 del Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura. La facultad para aprobar el valor total de la Tasación y el pago, incluyendo el Incentivo, pueden ser delegados a otros órganos, conforme a ley.
d) Una vez emitida la resolución a la que se hace referencia en el literal precedente, el Sujeto Activo tiene un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para gestionar la suscripción del instrumento de transferencia a favor del Beneficiario y para efectuar el pago del valor total de la Tasación.
14.2. Para las intervenciones previstas en el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios el incentivo es el establecido en el literal a) del procedimiento de Trato Directo del numeral 9.6 del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios.
14.3. La demora en el pago del valor de la Tasación genera intereses legales, los mismos que son calculados desde el vencimiento del plazo establecido en el numeral 14.1 del artículo 14 del presente decreto de urgencia, hasta la fecha efectiva de pago, salvo que la demora en el pago se deba a causales atribuibles al Sujeto Pasivo, poseedor u ocupante.
14.4. Rechazada la oferta de adquisición o transcurrido el plazo para la aceptación sin que el sujeto pasivo haya aceptado, ésta se considera rechazada, se inicia el procedimiento establecido en el Título IV del Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.
Artículo 15.- Otras medidas
15.1. Autorízase a las entidades públicas titulares de los proyectos priorizados en el PNIC, a emplear el Expediente de Afectación Predial establecido en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.
15.2. Las entidades del gobierno nacional titulares de los proyectos priorizados en el PNIC y en el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios, emiten las disposiciones necesarias para la implementación del presente procedimiento.
Artículo 16.- Financiamiento
La implementación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 17.- Aplicación Supletoria
En lo no previsto en lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia es de aplicación supletoria lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.
Artículo 18.- Refrendo
El Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de Economía y Finanzas, la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de Energía y Minas, y la Ministra de Cultura.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles de publicado el presente Decreto de Urgencia, compila en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones contenidas en la presente norma al Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.
Segunda.- Declaración de Necesidad y Utilidad Pública
2.1. Declárese de necesidad y utilidad pública los proyectos que a continuación se detallan, y como consecuencia, autorízase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a aplicar el procedimiento establecido en el Título IV del Decreto Legislativo N° 1192, Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, respecto de los inmuebles que resulten necesarios para tal fin:
2.2. Declárese de necesidad y utilidad pública la ejecución de las obras de infraestructura previstas en el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios y en consecuencia autorízase a aplicar el procedimiento establecido en el Título IV del Decreto Legislativo N° 1192, Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, respecto de los inmuebles que resulten necesarios para tal fin, debiendo considerar como sujeto activo a la Entidad Ejecutora encargada de la implementación del componente, así como, el Beneficiario que se establecen en el Plan Integral de la Reconstrucción con Cambios aprobado por Decreto Supremo N° 091-2017-PCM.
La declaratoria en la presente Disposición Complementaria Final se justifica en la necesidad de reducir la brecha de infraestructura existente en nuestro país y brindar conectividad a las poblaciones más alejadas, así como, para restituir y recuperar la infraestructura pública dañada por el Fenómeno del Niño Costero, permitiendo plantear soluciones eficaces, con infraestructura de mayor calidad y más resistentes a los embates de la naturaleza.
2.3 En caso los proyectos u obras de infraestructura se encuentren en áreas naturales protegidas o su zona de amortiguamiento o área de conservación regional, deben contar con la opinión técnica previa favorable que se emite en el marco del artículo 116 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG.
Asimismo, la declaratoria en la presente Disposición Complementaria Final no exime a los proyectos u obras de infraestructura antes referido de cumplir con las normas ambientales aplicables para su ejecución.
Tercera.- Garantía de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios y otras disposiciones de la materia
En la implementación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto de Urgencia, las entidades competentes garantizan los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, conforme a la normativa vigente en la materia.
Asimismo, se cumple la normativa vinculada a las áreas de Reserva Territorial o Reserva Indígena de Poblaciones Indígenas en Aislamiento Voluntario y/o Contacto Inicial.
Cuarta.- Bienes integrantes del patrimonio cultural de la nación
En caso se involucre bienes integrantes del patrimonio cultural de la nación, deben considerar las normas correspondientes a la materia.
Quinta.- Obligaciones de los verificadores catastrales
Todo verificador catastral está obligado a actuar con veracidad sobre la información y documentación que emite, así como garantizar la correspondencia entre la información elaborada y la realidad física del predio, conforme a la normativa vigente que regula la materia.
Sexta.- Potestad sancionadora sobre los verificadores catastrales
6.1. El Secretario Técnico del Sistema Nacional Integrado de Catastro y el Consejo Nacional Integrado de Catastro ejercen potestad sancionadora y fiscalizadora del cumplimiento de las obligaciones de los verificadores catastrales, en primera y segunda instancia, respectivamente.
6.2. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios y su Reglamento, la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país y su Reglamento, el Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura; así como, lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia y en el reglamento al que hace referencia el numeral 6.4. de la presente disposición.
6.3. Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves, pudiendo aplicarse las siguientes sanciones:
a) Infracción leve: Amonestación escrita.
b) Infracción grave: Suspensión no menor de quince (15) días, ni mayor de seis (06) meses.
c) Infracción muy grave: Cancelación del Registro.
6.4. En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de publicado el presente Decreto de Urgencia, mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, se emite el reglamento en el que se tipifican las infracciones, se gradúan las sanciones y se establecen las medidas correctivas y cautelares.
Séptima.- Autorización a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para contratar Registradores.
Autorízase a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a realizar la contratación de Registradores Públicos bajo el Régimen Laboral Especial regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios y su reglamento, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del presente Decreto de Urgencia y sus disposiciones complementarias.
La contratación de personal a la que se hace referencia en el párrafo precedente se hace con cargo al presupuesto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación de los artículos 5, 6, 7, 13, 16, 20, 21, 24, 29, 42, la Segunda y la Tercera Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.
Modifícanse los artículos 5, 6, 7, 13, 16, 20, 21, 24, 29, 42, la Segunda y la Tercera Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, en los siguientes términos:
“Artículo 5.- Del Beneficiario y el Sujeto Activo
(...)
5.5. El Sujeto Activo o el Beneficiario solicita la inscripción de la anotación preventiva del área que comprende el proyecto de infraestructura, adjuntando la disposición emitida por la autoridad competente establecida en las disposiciones legales vigentes y los planos respectivos. Dicha anotación genera los siguientes efectos:
(…)
b. Para no alterar el valor de los inmuebles, las áreas que forman parte de la anotación preventiva no son objeto de acciones de saneamiento físico legal, habilitaciones urbanas, cambio de zonificación y autorizaciones de edificación y licencias, por parte de cualquier entidad pública, así como los procesos iniciados al amparo del artículo 21 de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, salvo que se trate de mejoras necesarias. Si las acciones antes citadas son realizadas con posterioridad a la anotación preventiva, éstas no son objeto de valorización para efecto de la Tasación.
Las anotaciones preventivas se extienden en la forma que a continuación se señala:
a) Cuando el predio o predios comprendidos en el área del proyecto de infraestructura se encuentren inscritos, la anotación preventiva se extiende como carga en las respectivas partidas registrales. En el asiento de anotación preventiva se precisa si la afectación es total o parcial. En este último caso, se consigna la extensión superficial afectada.
b) Cuando en el área del proyecto de infraestructura se encuentran predios no inscritos, el registrador procede a abrir una partida registral provisional en la que se extiende la anotación preventiva. En este caso se abre una única partida, aun cuando exista solución de continuidad en las áreas no inscritas.
Las anotaciones preventivas y de carga registral, comprende toda la extensión del área del proyecto de infraestructura, lo que se consigna en las partidas correspondientes.
Cuando el área del proyecto de infraestructura se encuentre en la jurisdicción de dos o más oficinas registrales, se realiza la anotación preventiva y de carga en cada oficina registral competente, indicando en el asiento de descripción del predio la extensión total.
“Artículo 6.- Del Sujeto Pasivo en bienes inmuebles inscritos
Para los procesos de Adquisición y Expropiación, se considera como Sujeto Pasivo a quien cumpla uno de los siguientes supuestos:
(…)
6.2. Su derecho de propiedad se acredita mediante documento de fecha cierta, y de acuerdo al tracto sucesivo respecto del titular registral. En este supuesto el Sujeto Activo publica un aviso en el diario oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. El aviso contiene:
i. Nombre del Sujeto Activo y su domicilio legal.
ii. La ubicación exacta del inmueble, incluyendo su partida registral.
iii. Nombre del titular registral del bien inmueble.
iv. Nombre del propietario que acredite derecho de propiedad mediante documento de fecha cierta y tracto sucesivo respecto del titular registral.
v. El plazo que tienen los terceros interesados para cuestionar la propiedad y presentarse ante el Sujeto Activo es de diez días hábiles contados a partir de la publicación. En este caso, el tercero interesado presenta documento de fecha cierta que acredite su derecho de propiedad y el tracto sucesivo respecto del titular registral.
(…)
6.3. Tratándose de bienes de dominio privado del Estado, el Sujeto Pasivo es el poseedor con más de diez años de antigüedad que tenga título de posesión inscrito, o cuya posesión se haya originado en mérito a resolución judicial o administrativa, o través de la presentación de por lo menos dos pruebas, teniendo una de ellas la calidad de prueba obligatoria de conformidad con las leyes de la materia.
6.4 Si existe un proceso judicial o arbitral donde se discute la propiedad del bien, conforman el Sujeto Pasivo quienes consten en el registro respectivo y sean partes del litigio. Puede seguir con el proceso regulado en el Título III, en lo que corresponda, por lo que la adquisición del bien puede celebrarse con los sujetos en litigio si existe mutuo acuerdo y entrega de posesión del inmueble. A falta de acuerdo o de darse alguna otra causal que impida la adquisición, se procede con lo regulado en el Título IV del presente decreto legislativo.
Para cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, el Sujeto Activo realiza en la vía judicial o arbitral, según corresponda, la consignación del valor total de la tasación en caso de adquisición, o valor de la tasación en caso de expropiación, a nombre de la autoridad jurisdiccional correspondiente. Dicha consignación solo es entregada al legítimo propietario cuando se defina la propiedad del bien en la vía judicial, arbitral, previa comunicación al Sujeto Activo.
Para efectos de la inscripción registral de la adquisición, adicionalmente al formulario establecido en el literal c del numeral 20.4 del artículo 20 del presente decreto legislativo, en el caso existir mutuo acuerdo entre las partes, el Sujeto Activo remite a la SUNARP, copia fedateada de la norma que apruebe el valor total de la tasación y del documento que acredite la respectiva consignación a nombre de la autoridad jurisdiccional correspondiente.
“Artículo 7.- Identificación de Sujeto Pasivo en bienes inmuebles no inscritos
7.1. Cuando el inmueble no se encuentre inscrito, el Sujeto Activo publica un aviso en el diario oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. El referido aviso contiene:
i. El Sujeto Activo y su domicilio legal.
ii. La ubicación exacta del inmueble.
iii. El plazo que tienen los interesados para presentarse, que es de diez días hábiles contados a partir de la última publicación.
Efectuada la publicación a la que se refiere el numeral 7.1., el aviso se notifica a los ocupantes del bien inmueble en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
(…)”
7.2. El Sujeto Pasivo es el poseedor con más de diez años de antigüedad que tenga título de posesión inscrito, o cuya posesión se haya originado en mérito a resolución judicial o administrativa, o a través de la presentación de por lo menos dos pruebas, teniendo una de ellas la calidad de prueba obligatoria de conformidad con las leyes de la materia.
(…)”.
“Artículo 13.- Fijación del valor de la Tasación
La fijación del valor de la Tasación se efectúa considerando lo siguiente:
(…)
13.2 El valor del perjuicio económico: Incluye la indemnización por el eventual perjuicio, que comprende únicamente al lucro cesante y daño emergente, siempre que se encuentren acreditados y/o cuenten con un informe debidamente sustentado por parte del Sujeto Activo o del Beneficiario. No procede indemnización de carácter extrapatrimonial. El monto de la indemnización incluye los gastos de traslado de bienes dentro del territorio nacional en que incurra el Sujeto Pasivo como consecuencia de la Adquisición o Expropiación, como parte del daño emergente.
En caso de existir terceros con contrato de arrendamiento vigente cuyo uso del inmueble sea con fines comerciales, corresponde al Sujeto Activo reconocer el lucro cesante por el cese de sus actividades debidamente sustentada a favor del arrendador.
13.3. El valor de la Tasación tiene una antigüedad no mayor a dos años al momento de la expedición de la norma que aprueba la ejecución de la Expropiación, y en los casos de trato directo se verifica que al momento de la notificación de la carta de intención de adquisición, el valor de la tasación tiene una antigüedad no mayor a dos años.
(...)”
“Artículo 16.- Identificación de los inmuebles materia de Adquisición
(...)
16.1. Dentro de los diez días hábiles siguientes de identificados los inmuebles que se requieren para la ejecución de las Obras de Infraestructura, el Sujeto Activo comunica dicha situación a los Sujetos Pasivos y ocupantes del bien inmueble.
Previo a la comunicación anterior, el Sujeto Activo puede contar con el Certificado de Búsqueda Catastral o el Informe del especialista técnico del Sujeto Activo o del Verificador Catastral, cuando corresponda, tomando en cuenta la base grafica proporcionada por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y otras fuentes de información.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) proporciona el Certificado de Búsqueda Catastral en un plazo no mayor de quince días hábiles al Sujeto Activo. Al certificado anexa los informes técnicos que lo sustentan, así como la información gráfica y digital correspondiente.
(…)”
“Artículo 20.- Procedimiento
20.2. Recibida la Tasación, el Sujeto Activo envía al Sujeto Pasivo en el plazo máximo de veinte días hábiles Carta de Intención de Adquisición.
Dicho documento contiene lo siguiente:
i. Partida registral del inmueble materia de Adquisición, de corresponder.
ii. La copia del informe técnico de Tasación.
iii. Incentivo a la Adquisición por el monto adicional equivalente al 20% del valor comercial del inmueble, en caso el Sujeto Pasivo acepte el trato directo.
iv. Modelo del Formulario Registral por trato directo.
El Sujeto Activo, previa a la emisión de la Carta de Intención de Adquisición cuenta con disponibilidad presupuestal para financiar el pago del valor indicado en la carta y con certificado registral inmobiliario (CRI) o copia de la partida registral del predio, debiendo contar con la evaluación del estado de títulos pendientes de inscripción, de corresponder.
(…)
20.3. El Sujeto Pasivo cuenta con un plazo de diez días hábiles, para comunicar su aceptación a la oferta de Adquisición efectuada por el Sujeto Activo.
(…)”
“Artículo 21.- Sobre los acuerdos de Adquisición
(...)
21.7. No procede la suscripción de los acuerdos de Adquisición cuando exista duplicidad de partida real y que no corresponde a una superposición gráfica, o proceso judicial en que se discuta la propiedad del bien inmueble, salvo que exista mutuo acuerdo conforme a lo previsto en el numeral 6.4 del artículo 6 y en el numeral 29.2 del artículo 29 del presente Decreto Legislativo.
21.8. Incluso, durante el trámite de los procesos regulados en los Títulos IV y V, el Sujeto Activo se encuentra facultado a suscribir los acuerdos de Adquisición regulados en el presente artículo, siempre que antes o conjuntamente con la suscripción de dichos acuerdos efectúe la entrega anticipada de la posesión de los inmuebles.
En dichos casos, corresponde otorgar el incentivo previsto en el numeral 4.5 del artículo 4 de la presente norma.
(…)”
“Artículo 24.- Ámbito de aplicación
(…)
24.2 La Expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, de inmuebles que se requieren para la ejecución de Obras de Infraestructura o por otras razones de necesidad pública o seguridad nacional declaradas por ley; y previo pago de la indemnización justipreciada que incluye compensación por el eventual perjuicio al Sujeto Pasivo.”
“Artículo 29. Duplicidad de Partidas
(…)
29.4 En caso duplicidad de partidas entre particulares y estatales, lo que incluye a las empresas del Estado, el Sujeto Activo solicita en la vía judicial la consignación del valor de la Tasación a nombre de los titulares registrales de las partidas que comprenden al inmueble. Dicha consignación se mantiene hasta que se establezca de modo definitivo la propiedad del predio en la vía judicial, arbitral o en otro mecanismo de solución de controversias. La consignación se somete a las siguientes reglas:
a. Se entrega al particular si es identificado como el titular del inmueble.
b. Se restituye al Sujeto Activo, si el derecho de propiedad se define a favor de la entidad estatal involucrada en la duplicidad de partidas.
En el supuesto que la inscripción de propiedad estatal es de mayor antigüedad, el Sujeto Activo puede solicitar al Registro de Predios de la SUNARP la evaluación de partidas duplicadas.
(…)”
“Artículo 42.- De las Interferencias
La liberación de Interferencias para la ejecución de Obras de Infraestructura es de interés prioritario del Estado y constituye un elemento esencial en las relaciones entre el Estado y las empresas prestadoras de servicios públicos o titular de las Interferencias y se rige por lo dispuesto en el presente Título.
La presente disposición incluye a las empresas del Estado, de derecho público y de derecho privado, prestadoras de servicios públicos quienes son las encargadas de efectuar las contrataciones necesarias para la liberación de interferencias”.
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(…)
Segunda.- Saneamiento Físico Legal
Para la ejecución del presente Decreto Legislativo, facúltese a la entidad pública ejecutora de la obra de infraestructura, para que en aplicación de la Ley Nº 30230 y su reglamento, en lo que corresponda y sin necesidad de suscribir convenio, efectúe la acumulación, independización, subdivisión, rectificación de área y otras acciones de saneamiento físico-legal de predios que le hayan sido transferidos por el Estado o haya adquirido o adquiera de particulares.
El Sujeto Activo puede acogerse a las acciones del procedimiento especial de saneamiento físico legal que regula el TUO de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y el reglamento respectivo, así como a la normativa de la materia que puedan ser emitidas. El plazo para presentar dicha solicitud ante SUNARP, es de ciento veinte días hábiles contados desde la suscripción del Formulario Registral. En este supuesto, no es necesario la firma de verificador catastral.
La información catastral elaborada por la entidad pública para efectuar los actos de saneamiento físico legal antes indicados, prevalece sobre la información existente de la base gráfica registral del Registro de Predios de la SUNARP, de acuerdo a la normativa vigente.
Las entidades generadoras de catastro, para los efectos de este Decreto de Urgencia, atienden las rectificaciones en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles.
Tercera.- Reconocimiento de mejoras
Sujeto Activo, a fin de obtener la liberación del inmueble, en el marco de los procesos regulados en los títulos III, IV y VI, previa disponibilidad presupuestal respectiva, reconoce las mejoras encontradas en el inmueble y/o gastos de traslado a los ocupantes o poseedores que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del presente Decreto Legislativo, siguiendo el procedimiento de trato directo en lo que resulte aplicable.
Para que procedan los pagos anteriores, el Sujeto Activo publica un aviso en el diario oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional con la siguiente información:
i. Nombre del Sujeto Activo y su domicilio legal.
ii. La ubicación exacta del inmueble objeto de mejoras, incluyendo su partida registral, de ser el caso.
iii. Nombre del poseedor u ocupante del bien inmueble.
iv. El plazo que tienen aquellos con legítimo interés para cuestionar el reconocimiento de las mejoras a favor del poseedor u ocupante del bien inmueble, que es de diez días hábiles contados a partir de la publicación.
Si dentro del plazo anterior no existen oposiciones al reconocimiento de las mejoras, se procede al pago de las mismas al poseedor u ocupante.
En caso se presenten uno o más terceros interesados fuera del plazo previsto, éstos pueden iniciar las acciones legales correspondientes únicamente contra el ocupante o poseedor al cual el Sujeto Activo pagó el valor de las mejoras.
En caso que los ocupantes o poseedores no entreguen el bien inmueble necesario para la ejecución de Obras de Infraestructura, el Sujeto Activo a través de su ejecutor coactivo procede a la ejecución del lanzamiento contra todos los ocupantes o poseedores y bienes que se encuentren en el bien inmueble antes señalado, solicitando el descerraje de ser necesario.
(…)”.
Segunda.- Incorporación de la Vigésimo Tercera y Vigésimo Cuarta Disposiciones Complementarias Finales, así como la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura
Incorpóranse la Vigésimo Tercera y Vigésimo Cuarta Disposiciones Complementarias Finales, así como la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria, al Decreto Legislativo Nº 1192 Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, en los siguientes términos:
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(...)
Vigesimo Tercera.- CONTRATACIONES DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS CON FINES DE LIBERACIÓN DE INTERFERENCIAS.
23.1. Las empresas prestadoras de servicios públicos están excluidas del ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, para las contrataciones de servicios que se requieran en el marco del presente Decreto Legislativo, así como las contrataciones de servicios de consultorías de obras y obras destinadas a la liberación de Interferencias.
23.2. La disposición anterior se aplica para obras, y para servicios cuyo monto no exceda los acuerdos comerciales suscritos por el Estado Peruano.
23.3. Las empresas prestadoras de servicios públicos aprueban mediante Resolución del titular de la entidad las disposiciones complementarias para la aplicación de la presente disposición, las que se rigen por los principios previstos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sin perjuicio de otros principios generales del derecho público. Tales normas complementarias cumplen con los siguientes lineamientos y consideraciones:
Lineamientos
1. Área técnica (AT) define términos de referencia/expediente técnico de obra.
2. Órgano encargado de las contrataciones (OEC) recibe términos de referencia/expediente técnico de obra, efectúa análisis de mercado, estima el monto de la contratación e incluye el procedimiento de selección en el Plan Anual de Contrataciones.
3. OEC informa el resultado del análisis de mercado al AT y ésta comunica al OEC si se realiza proceso abierto o proceso por lista corta.
4. Los evaluadores elaboran los lineamientos de evaluación y contratación.
5. Los evaluadores publican en el SEACE:
a) Para proceso abierto: Publican lineamientos de evaluación y contratación (incluye términos de referencia/expediente técnico de obra).
b) Para proceso por lista corta: Publican términos de referencia/expediente técnico de obra y solicitan manifestación de interés, elaboran lista de cinco (5) proveedores como mínimo (que se seleccionan a partir de quienes manifestaron interés en participar del proceso), a quienes se les remite los lineamientos de evaluación y contratación.
6. Los evaluadores realizan el procedimiento de selección.
7. Los evaluadores publican su informe de evaluación y resultados en el SEACE.
8. El proveedor elegido presenta la documentación requerida para suscribir el contrato con la Entidad.
9. Si el proveedor elegido no suscribe el contrato, los evaluadores llaman a los proveedores de acuerdo al orden de prelación. En caso de agotar todo el orden de prelación y no haber logrado suscribir el contrato, la Entidad puede contratar un proveedor, de forma directa.
10. Los evaluadores publican en el SEACE el contrato suscrito con proveedor.
11. Cada empresa prestadora de servicio público comunica al Tribunal de Contrataciones del Estado las infracciones que pudieran cometer los proveedores, contratistas y subcontratistas para que actúe de acuerdo con sus competencias.
Consideraciones:
1. El procedimiento está a cargo de tres (3) evaluadores como mínimo, considerando siempre número impar, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Servicios: Al menos un (1) evaluador pertenece al AT y cuenta con conocimiento especializado en el objeto de la contratación.
b) Obras y consultorías de obras: Al menos dos (2) evaluadores pertenecen al AT y cuentan con conocimiento especializado en el objeto de la contratación.
2. Lineamientos de evaluación y contratación contienen:
a) Términos de referencia/expediente técnico de obra.
b) Cronograma e indicaciones para presentar ofertas.
c) Metodología de evaluación.
d) Condiciones contractuales.
e) Proforma del contrato que incluye cláusulas anticorrupción/integridad.
23.4. Las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulados en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, son aplicables a los proveedores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en las contrataciones que regula el presente artículo con excepción de las previstas en los literales e), l) y n) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
Vigesimo Cuarta.- RECUPERACIÓN EXTRAJUDICIAL
El Sujeto Activo, a través del Procurador Público o quien haga sus veces, puede realizar la recuperación extrajudicial, regulada en la Ley Nº 30230, sobre predios del Sujeto Pasivo afectados por los proyectos de obras de infraestructura declaradas de necesidad pública, siempre que conste inscrita la anotación preventiva del proyecto o identificación de Sujeto Pasivo.
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(...)
Cuarta.- Establézcase que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario a la identificación de los inmuebles afectados por la ejecución de las Obras de Infraestructura, remite al perito u órgano encargado de la Tasación, los expedientes técnicos legales necesarios para la Tasación”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de enero del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA
Ministro de Agricultura y Riego
SONIA GUILLÉN ONEEGLIO
Ministra de Cultura
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
JUAN CARLOS LIU YONSEN
Ministro de Energía y Minas
ANA TERESA REVILLA VERGARA
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Transportes y Comunicaciones
RODOLFO YAÑEZ WENDORFF
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
1843545-2