DECRETO DE URGENCIA
Nº 002-2020
DECRETO DE URGENCIA QUE
ESTABLECE MEDIDAS PARA LA LUCHA
CONTRA LA INFORMALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE EDUCACIÓN BÁSICA DE GESTIÓN PRIVADA Y PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA BRINDADA POR INSTITUCIONES
EDUCATIVAS PRIVADAS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale;
Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;
Que, los artículos 4 y 16 de la Constitución Política del Perú establecen que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente; y que el Estado formula los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos, supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación;
Que, el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes dispone que, en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos;
Que, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, corresponde a dicho Ministerio formular las políticas nacionales en materia de educación, cultura, deporte y recreación, en armonía con los planes del desarrollo y la política general del Estado; así como, supervisar y evaluar su cumplimiento y formular los planes y programas en materias de su competencia;
Que, en el artículo 3 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, se señala que la educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad, y que el Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la educación básica; asimismo, en el artículo 5 de dicha Ley se ha dispuesto que el Estado reconoce, ayuda, supervisa y regula la educación privada con respeto a los principios constitucionales y a la citada ley, y que la iniciativa privada contribuye a la ampliación de la cobertura, a la innovación, a la calidad y al financiamiento de los servicios educativos;
Que, asimismo, el artículo 13 de la Ley General de Educación establece que la calidad de la educación es el nivel óptimo de formación que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano, ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida; correspondiendo al Estado regular y supervisar los factores de la calidad en las instituciones privadas;
Que, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4232-2004-AA/TC, se ha pronunciado indicando que la educación posee un carácter binario pues no solo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público;
Que, mediante la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, se regula las actividades de los centros y programas educativos privados; no siendo materia de dicha Ley la regulación de las actividades de los Institutos y Escuelas Superiores y Universidades;
Que, la precitada Ley de los Centros Educativos Privados no establece mecanismos de supervisión y sanción para aquellas personas, naturales o jurídicas, que brindan servicios educativos sin contar con la respectiva autorización sectorial; lo cual, entre otras razones, ha favorecido el crecimiento de una oferta de establecimientos informales que no pueden validar oficialmente la trayectoria educativa de las niñas, los niños y adolescentes que reciben aprendizajes en dichos establecimientos, poniendo en riesgo su permanencia en el sistema educativo y su formación integral como estudiantes;
Que, adicionalmente, la Ley en mención no establece condiciones mínimas que las instituciones educativas privadas deben de cumplir para brindar el servicio público de educación; lo cual, entre otros, genera una falta de homogeneidad en la calidad de los servicios brindados por éstas, que incide significativamente en los procesos de aprendizaje de los estudiantes;
Que, los meses previos a la instalación del próximo Congreso de la República, es un período crítico para que las familias puedan determinar y elegir dónde y de qué forma sus hijas e hijos recibirán aprendizajes, esta decisión no solamente incide en la formación integral de los futuros ciudadanos y ciudadanas, sino que a largo plazo impacta en el crecimiento económico y social del país;
Que, a efectos de contar con una adecuada regulación de los servicios educativos de Educación Básica de gestión privada, y con la finalidad de garantizar un Buen Inicio del Año Escolar 2020, resulta prioritario modificar la Ley de los Centros Educativos Privados, para establecer medidas necesarias que permitan asegurar la adecuada prestación de este tipo de servicios a nivel nacional;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale:
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas para la lucha contra la informalidad en la prestación de servicios educativos de Educación Básica de gestión privada y para el fortalecimiento de la Educación Básica brindada por instituciones educativas privadas.
Artículo 2. Finalidad
El presente Decreto de Urgencia tiene por finalidad garantizar que el servicio educativo brindado por las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en su condición de servicio público, contribuya al cumplimiento de los fines de la educación peruana y a la efectiva tutela del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del territorio nacional.
Artículo 3. Modificación de los artículos 3, 4, 7, 13, 14, 16, 17 y 21 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados
Modifícanse los artículos 3, 4, 7, 13, 14, 16, 17 y 21 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Propietario o promotor
3.1 El propietario o promotor es la persona natural o jurídica que constituye una institución educativa privada para conducirla y promoverla; en ese sentido, le corresponde a esta persona establecer la línea axiológica que rige su institución educativa, dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Perú; la duración, contenido, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada año lectivo o período promocional; los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; la dirección, organización, administración y funciones de la institución educativa privada; los regímenes económico, disciplinario, de pensiones y de becas; las relaciones con los padres y/o madres de familia, tutores o apoderados; sin más limitaciones que las que pudieran establecer las normas vigentes, todo lo cual debe constar en el reglamento interno de la institución educativa. La elaboración de planes de estudio se sujeta a los lineamientos generales establecidos por el Ministerio de Educación para la diversificación curricular de la Educación Básica.
3.2 El propietario o promotor de una institución educativa privada no debe tener antecedentes penales ni judiciales ni estar incurso en cualquiera de los delitos previstos en la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal, o los comprendidos dentro del alcance de la Ley N° 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes, y/o de las normas que las modifiquen, las amplíen o las sustituyan.
3.3 La transferencia de los derechos de propietario o promotor debe ser comunicada y acreditada ante la Unidad de Gestión Educativa Local, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles desde que se efectúa dicha transferencia. El Ministerio de Educación determina los requisitos, las condiciones, el plazo y la autoridad competente a cargo de este procedimiento; los cuales se especifican en el reglamento de la presente Ley.
3.4 El propietario o promotor es solidariamente responsable en el pago de la sanción pecuniaria impuesta a la institución educativa privada.”
“Artículo 4.- Autorizaciones y condiciones básicas para brindar servicios educativos de Educación Básica de gestión privada
4.1 Las autorizaciones de funcionamiento, de ampliación de servicio educativo, de traslado de servicio educativo y de reapertura constituyen títulos habilitantes que acreditan el cumplimiento de las condiciones básicas para brindar servicios educativos de Educación Básica. La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, en coordinación con la Unidad de Gestión Educativa Local respectiva, evalúa las solicitudes de autorización de funcionamiento.
4.2 Las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica son determinadas por el Ministerio de Educación, contemplando, entre otros, la gestión institucional, la infraestructura, el equipamiento, el mobiliario, la propuesta pedagógica, los recursos humanos y los recursos educativos.
4.3 Toda persona jurídica de derecho privado, en cuyo objeto o fines se encuentre el educativo, puede prestar el servicio educativo de Educación Básica en cualquiera de sus modalidades; para lo cual, solicita la autorización de funcionamiento correspondiente y acreditar el cumplimiento de las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica, a través de la presentación de los requisitos que se especifican en el reglamento de la presente Ley.
4.4 La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, tiene un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles para aprobar o denegar la autorización de funcionamiento, contado a partir del día de presentación de la solicitud ante la autoridad competente. El administrado tiene por denegada su solicitud si, vencido dicho plazo, no se hubiera emitido un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad competente.
4.5 A efectos de brindar el servicio educativo, la institución educativa privada debe contar con el título habilitante correspondiente, como es el caso de la resolución de autorización de funcionamiento, de ampliación de servicio educativo o de reapertura, de forma previa al proceso de difusión de la matrícula del año lectivo o período promocional, bajo responsabilidad administrativa por el incumplimiento. Similar obligación resulta de aplicación para el caso de traslado de uno o más servicios educativos brindados en uno o más locales de una institución educativa privada, a uno o más locales distintos; así como en los casos de reorganización de los servicios educativos de una institución educativa privada, mediante fusión o división. Los plazos aplicables al proceso de matrícula son aprobados por el Ministerio de Educación por resolución ministerial.
4.6 La autorización de funcionamiento habilita a la institución educativa privada a brindar uno o más servicios educativos en las edades o grados de estudios, ciclos o niveles y modalidades de la Educación Básica, en uno o más locales educativos que se encuentren dentro el ámbito de competencia territorial de una misma Unidad de Gestión Educativa Local. Este ámbito de competencia territorial también resulta aplicable a los pedidos de ampliación de servicio educativo, traslado, reapertura y cualquier otra modificación a la autorización de funcionamiento otorgada inicialmente.
4.7 Una vez otorgada la autorización de funcionamiento se procede con el registro de la institución educativa privada en los medios y/o sistemas informáticos puestos a disposición por el Ministerio de Educación, en los plazos establecidos por la citada entidad.
4.8 El Ministerio de Educación cuenta con competencia para establecer los requisitos, las condiciones y los plazos aplicables a los procedimientos de ampliación de servicio educativo, traslado, reapertura, fusión o división, cierre o receso de servicios educativos, cierre de la institución educativa privada, o cualquier otra modificación a la autorización de funcionamiento inicial; así como, para determinar la instancia de gestión educativa descentralizada competente para resolver estos pedidos, los que se desarrollan en el reglamento de la presente Ley. Resulta aplicable para este tipo de solicitudes el silencio administrativo negativo que rige la autorización de funcionamiento.
4.9 La institución educativa privada debe informar a los usuarios del servicio respecto de su cierre total, o en su caso, del receso o cierre de sus servicios educativos; así como, de la fecha aproximada en la que planea efectuar su ejecución. Dicha información debe comunicarse por escrito a los usuarios del servicio educativo en un plazo no menor a sesenta días (60) calendario previo a la presentación del pedido de receso o cierre, salvo circunstancias extraordinarias, las que quedan sujetas a justificación por parte de la institución educativa privada. El receso se otorga hasta por un plazo de dos (2) años consecutivos como máximo, pudiendo prorrogarse por única vez por el mismo plazo.
4.10 El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos competentes, cuentan con facultad para revocar la autorización de funcionamiento otorgada a favor de la institución educativa privada en el caso que se verifique alguno de los siguientes supuestos:
(i) Hubieran desaparecido uno o más requisitos o condiciones bajo los cuales se obtuvo la autorización de funcionamiento, traslado, reapertura o ampliación para brindar el servicio educativo, por causal atribuible a la propia institución educativa privada.
(ii) Hubiera transcurrido más de un (1) año desde que se otorgó la autorización de funcionamiento y la institución educativa privada no hubiera iniciado la prestación del servicio educativo autorizado.
(iii) La institución educativa privada hubiera cesado o suspendido la prestación del servicio educativo, sin contar previamente con la autorización respectiva.
(iv) La institución educativa privada no hubiera solicitado la reapertura del servicio educativo recesado, hasta treinta (30) días hábiles antes al vencimiento de la autorización de receso.
4.11 En ningún caso se ejecuta la revocatoria, el cierre o receso en el transcurso del año lectivo o período promocional en curso. Salvo en el caso de peligro inminente para la integridad, vida y seguridad de los estudiantes.”
“Artículo 7.- Director o director general
7.1 Las instituciones educativas privadas son dirigidas por uno o más directores, según lo determine su estatuto o reglamento interno. En el supuesto que exista más de un director, uno de ellos se desempeña como director general, respecto del cual recae la representación legal de la institución educativa privada.
7.2 El nombramiento o remoción del director o director general recae en el propietario o promotor reconocido como tal por la autoridad competente del Sector Educación.
7.3 Son condiciones para ser director de una institución educativa privada:
a) Contar con un título profesional universitario o pedagógico.
b) No tener antecedentes penales ni judiciales ni estar incurso en cualquiera de los delitos previstos en la Ley N° 29988, o los comprendidos dentro del alcance de la Ley N° 30901, y/o de las normas que las modifiquen, las amplíen o las sustituyan.
7.4 El propietario o promotor, reconocido como tal por la autoridad competente del Sector Educación, comunica y acredita el cambio de director o director general ante la Unidad de Gestión Educativa Local, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de haberse designado a la nueva persona a cargo de la dirección de la institución educativa privada. El Ministerio de Educación determina los requisitos, las condiciones, el plazo y la autoridad competente a cargo de este procedimiento, los cuales se especifican en el reglamento de la presente Ley.”
“Artículo 13.- Supervisión de servicios educativos de Educación Básica de gestión privada
13.1 Las Unidades de Gestión Educativa Local, a solicitud de parte o de oficio, supervisan los servicios educativos de Educación Básica de gestión privada, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias correspondientes, a través del procedimiento que se específica en el reglamento de la presente norma.
13.2 La competencia de supervisión de las instancias de gestión educativa descentralizadas alcanza a las instituciones educativas privadas, los propietarios o promotores que constituyen dichas instituciones educativas, así como a las personas naturales o jurídicas que, sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos.”
“Artículo 14.- Información a entregar respecto del servicio educativo
14.1 La institución educativa privada se encuentra obligada a brindar a los usuarios del servicio educativo, en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito, en un plazo no menor de treinta (30) días calendario antes de iniciarse el proceso de matrícula de cada año lectivo o período promocional, como mínimo, la siguiente información:
a) El reglamento interno actualizado.
b) El monto y oportunidad de pago de la cuota de matrícula. La cuota de matrícula no puede exceder al importe de una pensión mensual.
c) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones son una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo o período promocional.
d) El monto y oportunidad de pago de la cuota de ingreso, así como la forma y el proceso de devolución de dicha cuota según las disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación en el reglamento de la presente Ley.
e) La información histórica del monto de las pensiones, la cuota de matrícula y la cuota de ingreso establecidas en los últimos cinco (05) años. En el supuesto que la institución educativa privada cuente con menos de cinco (05) años de funcionamiento, la información histórica corresponde a todos los años que tiene desde que obtuvo la autorización para prestar servicios.
f) Si efectúa la retención de certificados de estudios por la falta de pago de pensiones, conforme a lo establecido en el párrafo 16.1 del artículo 16 de la presente Ley.
g) Los requisitos, plazos y procedimiento para el ingreso de nuevos estudiantes, así como el número de vacantes disponibles.
h) El plan curricular de cada año lectivo o período promocional, detallando su duración, contenido, metodología y sistema pedagógico del referido plan curricular.
i) Los sistemas de evaluación y control de asistencia de los estudiantes.
j) El calendario del año lectivo o período promocional y el horario de clases.
k) El número máximo de estudiantes por aula.
l) Los servicios de apoyo para los estudiantes, de contar con estos.
m) Las resoluciones de autorización del Sector Educación que sustenten los servicios educativos que se brindan.
n) Los datos de identificación del propietario o promotor y del director o director general de la institución educativa privada, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
o) Cualquier otra información relacionada con los servicios educativos que ofrece la institución educativa privada y que sea de relevancia para los usuarios de tales servicios.
14.2 Sin perjuicio de la obligación que, como regla general, se establece en el numeral 14.1 del presente artículo; adicionalmente, se debe entregar, por escrito, la información a la que se refieren los literales b) y c) del precitado numeral a los usuarios del servicio educativo, como mínimo, treinta (30) días calendario antes de finalizar el año lectivo o período promocional en curso.
14.3 El incumplimiento de alguna de las obligaciones contempladas en los literales a) al n) del numeral 14.1 del presente artículo es pasible de la imposición de sanción administrativa, de acuerdo con las reglas que se especifican en el reglamento de la presente norma.
14.4 Las instituciones educativas privadas deben permitir a los usuarios del servicio educativo obtener copias físicas o digitales de la información a la que se refiere el numeral 14.1 del presente artículo.
14.5 El director de la institución educativa privada está obligado a enviar a la Unidad de Gestión Educativa Local competente, de manera completa y precisa, a través de los medios y/o sistemas informáticos que el Ministerio de Educación establezca para estos fines, la información a la que se refiere el numeral 14.1 del presente artículo, en los plazos y la forma que se especifican en el Reglamento de la presente Ley.”
“Artículo 16.- Exigencias y cobros prohibidos
16.1 La institución educativa privada está prohibida de condicionar la atención de reclamos, la entrega de libreta de notas, la asistencia o evaluación del estudiante al pago de la pensión o cualquier otro pago. La institución educativa privada únicamente puede retener los certificados de estudios correspondientes a los grados de estudios no pagados, siempre que hubiera informado de ello a los usuarios del servicio en el plazo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.
16.2 La institución educativa privada no puede exigir a los usuarios del servicio el pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a los establecidos en esta Ley. Tampoco puede obligar a los usuarios a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a la cuota de ingreso o a la cuota de matrícula, a elección de estos. Se encuentra prohibido el condicionamiento de la inscripción o matrícula, o en su caso, la permanencia en la institución educativa privada, al pago de contribuciones denominadas voluntarias o al pago de montos por concepto de adaptabilidad, accesibilidad y/o adecuación para personas con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad.
16.3 La institución educativa privada no puede exigir la compra de uniformes, materiales y/o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por parte de ésta.
16.4 La institución educativa privada se encuentra prohibida de exigir el íntegro de los materiales y/o útiles educativos el primer día de clases, así como de requerir materiales y/o útiles educativos que no respondan a las necesidades de aprendizajes de los estudiantes. La entrega de los referidos útiles o materiales debe ser realizada de manera progresiva, acorde a las necesidades de uso de los estudiantes, y en función al plazo gradual que establezca la institución educativa privada a través de su reglamento interno. La fecha de inicio de dicho plazo no puede ser menor a treinta (30) días calendario posterior al inicio de clases.
16.5 La cuota de ingreso otorga al estudiante el derecho a obtener una vacante y permanecer en la institución educativa privada hasta la culminación de sus estudios en la misma. Se cobra por única vez, salvo que hubiera sido previamente devuelta, en cuyo caso se aplican las reglas establecidas en el presente artículo. A decisión del propietario o promotor, la cuota de ingreso se cobra como un único pago al ingreso del alumno a la institución educativa privada o en pagos parciales al inicio de cada nivel o ciclo.
16.6 En caso de traslado de la matrícula o de retiro voluntario del estudiante, la institución educativa privada debe devolver la cuota de ingreso de forma proporcional al tiempo de permanencia del estudiante. Salvo que, el usuario del servicio mantuviera deuda pendiente de pago. En dicho caso, la institución educativa privada deduce dicha deuda del monto a devolver por concepto de cuota de ingreso. En todos los casos, la base para el cálculo toma en cuenta el tiempo de permanencia del estudiante en la institución educativa privada, contado desde el ingreso o la primera matrícula del estudiante a la institución educativa privada. El Ministerio de Educación determina la fórmula de cálculo para la devolución de la cuota de ingreso, la cual se especifica en el reglamento de la presente Ley.
16.7 Bajo ningún supuesto la institución educativa privada puede negarse a devolver el concepto cancelado por cuota de ingreso, el cual debe concretarse de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción pasible de sanción conforme a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.
16.8 En caso de reingreso del estudiante a la institución educativa privada, no puede exigirse el pago de una nueva cuota de ingreso; salvo, que dicha cuota hubiera sido previamente devuelta al usuario del servicio educativo. En este último caso, el pago de la nueva cuota de ingreso debe efectuarse de forma proporcional al tiempo de permanencia del estudiante en la institución educativa, acorde a los niveles o ciclos que se van a cursar, según las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley.”
“Artículo 17.- Potestad sancionadora en los servicios educativos de Educación Básica de gestión privada
17.1 Las Direcciones Regionales de Educación o las que hagan su veces, y las Unidades de Gestión Educativa Local, conforme a sus competencias, cuentan con facultades para supervisar, fiscalizar, sancionar e imponer medidas preventivas, correctivas y cautelares a la institución educativa privada y/o al propietario o promotor, por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan y por la inobservancia de las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica.
17.2 Al propietario o promotor le resultan aplicables las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 18 de la presente Ley, las que son impuestas por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, o la Unidad de Gestión Educativa Local, de acuerdo con la gravedad de la infracción.
17.3 Las personas naturales o jurídicas que, sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos, incurren en infracción administrativa muy grave pasible de sanción con clausura definitiva y una multa no menor de cincuenta (50) ni mayor de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, cuenta con competencia para imponer tales sanciones y establecer las medidas preventivas, correctivas y cautelares correspondientes.
17.4 Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente, la aplicación de las sanciones previstas en este artículo requiere un procedimiento administrativo previo, a cargo del órgano respectivo, en el que se garantice el derecho de defensa del administrado.
17.5 Mediante Decreto Supremo se tipifican las infracciones administrativas por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las instituciones educativas privadas, al propietario o promotor, y a las personas naturales o jurídicas que sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos; se aprueba la escala de infracciones y sanciones correspondientes; se establecen los criterios de graduación de estas; y se regulan los alcances de las medidas preventivas, correctivas y cautelares a ser emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizada competentes.
17.6 Las sanciones descritas en el artículo 18 de la presente Ley se imponen sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas y cautelares que resulten indispensables para la protección del derecho a la educación de los estudiantes, conforme a los alcances y límites que se desarrollen vía reglamento.
17.7 La Unidad de Gestión Educativa Local es competente para imponer sanciones por la comisión de infracciones leves.
17.8 En el supuesto que, en el ejercicio de las facultades de supervisión o fiscalización o en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, la Unidad de Gestión Educativa Local o la Dirección Regional de Educación tome conocimiento de la presunta comisión de delitos o faltas en la prestación del servicio educativo, debe poner a conocimiento de la autoridad competente tales hechos dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde que conoció los mismos, bajo responsabilidad.”
“Artículo 21.- Cobro de multas
21.1 El monto de las multas es calculado con base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago voluntario o en la fecha que se haga efectiva la cobranza.
21.2 Los ingresos que se recauden como consecuencia de sanciones pecuniarias impuestas a instituciones educativas privadas, propietarios o promotores, así como a las personas, naturales o jurídicas, que brindan servicios educativos sin contar con la respectiva autorización sectorial, constituyen respectivamente ingresos propios del Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, en el ámbito de sus correspondientes competencias territoriales.
21.3 El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, en el ámbito de sus correspondientes competencias territoriales y marco legal aplicable, pueden exigir coactivamente el pago de las sanciones pecuniarias o la ejecución de las obligaciones respecto de las sanciones contempladas en los artículos 17 y 18 de la presente Ley”.
Artículo 4. Incorporación del artículo 1-A a la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados
Para efectos de la presente Ley, toda referencia al centro educativo privado se entiende realizada a la institución educativa privada definida en el artículo 72 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación.
Artículo 5. Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Artículo 6. Refrendo
El Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
El presente Decreto de Urgencia entra en vigencia al día siguiente de su publicación; salvo lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 3, los numerales 4.1, 4.2, 4.3, 4.7 y 4.8 del artículo 4, el numeral 7.4 del artículo 7, el numeral 14.5 del artículo 14, los numerales 16.6, 16.7 y 16.8 del artículo 16, y los numerales 17.5 y 17.6 del artículo 17 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, los cuales entran en vigencia al día siguiente de la publicación del Reglamento de la presente norma.
SEGUNDA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, adecúa en un único dispositivo normativo el Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico - Productiva, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2006-ED, y el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-ED, a las disposiciones contenidas en el presente Decreto de Urgencia, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario, contado a partir del día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Supervisión orientativa
Durante el plazo de cinco (5) años, siguientes a la vigencia del presente Decreto de Urgencia, las acciones de supervisión a ejecutarse en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, respecto al requisito de ostentar título pedagógico o título profesional para el ejercicio de la docencia, señalado en el artículo 58 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, tienen finalidad orientativa.
Las instituciones educativas privadas de Educación Básica cuentan con el plazo establecido en la precitada disposición, para subsanar los incumplimientos que hubieran sido detectados en las acciones de supervisión respecto al requisito antes mencionado; al vencimiento del cual, son pasibles de sanción ante su incumplimiento.
Esta disposición, únicamente, resulta aplicable para las contrataciones que las instituciones educativas privadas de Educación Básica hubieran concretado de forma previa a la entrada en vigor de la presente norma.
SEGUNDA. Procedimientos en trámite
Los procedimientos administrativos que se encuentran en trámite continúan rigiéndose por las disposiciones normativas bajo las cuales fueron iniciados, salvo en lo relativo al procedimiento administrativo sancionador, en cuyo caso se aplican las disposiciones que resulten más beneficiosas al administrado.
TERCERA. Implementación progresiva
Las instituciones educativas privadas que hubieran obtenido su autorización de funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto de Urgencia deben adecuarse a las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica en el plazo que el Ministerio de Educación establezca para tales fines, sometiéndose a la supervisión y fiscalización posterior.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Deróganse los artículos 5 y 20 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de enero del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA
Ministra de Educación
1843545-1