Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen la medida disciplinaria de destitución a auxiliar judicial (archivo de sala y lectura) del Primer Modulo Civil de Arequipa Distrito Judicial de Arequipa

Imponen la medida disciplinaria de destitución a auxiliar judicial (archivo de sala y lectura) del Primer Módulo Civil de Arequipa, Distrito Judicial de Arequipa

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 947-2019-AREQUIPA

Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés

VISTA:

La Investigación Definitiva número novecientos cuarenta y siete guion dos mil diecinueve guion Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Manuel Luna Choquepata, por su desempeño como auxiliar judicial (archivo de sala y lectura) del Primer Modulo Civil de Arequipa, Distrito Judicial de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, de fojas setecientos cincuenta y nueve a setecientos setenta y cuatro; y, el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la mencionada resolución, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.

CONSIDERANDO:

Primero. Abstención del señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia.

Previo a emitir pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución y al recurso de apelación interpuesto por el investigado, se advierte del Informe de Propuesta de Medida Disciplinaria de Suspensión de fecha siete de setiembre de dos mil veintidós, de fojas seiscientos ochenta y siete a seiscientos noventa y cinco, que el señor Johnny Manuel Cáceres Valencia, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, intervino como Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo trescientos cinco, numeral uno; y, trescientos once del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil; así como, atendiendo a las causales de abstención señaladas en el artículo noventa y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que en su numeral dos señala que debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le está atribuida, cuando “… como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, …”.

Por lo tanto, corresponde declarar fundada la abstención presentada por el señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, integrante de Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Segundo. Antecedentes.

2.1. Mediante resolución número treinta de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, de fojas setecientos cincuenta y nueve a setecientos setenta y cuatro, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la destitución del señor Manuel Luna Choquepata, en su actuación como auxiliar judicial (archivo de sala y lectura) del Primer Modulo Civil de Arequipa, Distrito Judicial de Arequipa; y, además, le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.

2.2. Por escrito de fecha veintinueve de abril de dos mil veintitrés, de fojas setecientos ochenta y seis a ochocientos, el investigado Manuel Luna Choquepata interpone recurso de apelación contra la resolución número treinta, solicitando que el superior jerárquico la declare nula y deje sin efecto el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.

2.3. Con resolución número treinta y uno, de fecha dos de junio de dos mil veintitrés, de fojas ochocientos once a ochocientos trece, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial concede el recurso de apelación contra la resolución número treinta, en el extremo antes referido; así como, dispuso elevarlo conjuntamente con la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Tercero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

3.1. De conformidad con el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, que prevé lo siguiente:

Artículo 19°.- Faltas jurisdiccionales

La Oficina de Control de la Magistratura es competente para investigar y sancionar las faltas jurisdiccionales contenidas en el presente reglamento con excepción de la sanción de destitución, que es dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, …”.

Este Órgano de Gobierno es competente para conocer la propuesta de destitución del servidor judicial investigado.

3.2. De otro lado, conforme a lo previsto en los incisos treinta y siete, y treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion CE guion PJ, es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de amonestación, multa, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva, dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; así como, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales, respectivamente.

Cuarto. Marco normativo.

4.1. Norma sustantiva aplicable.

De conformidad con el artículo seis del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, “Son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el presente reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo N° 276 y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, disposición vigente desde el dieciséis de julio de dos mil nueve; por ende, la norma mencionada es la norma sustantiva aplicable al presente caso.

4.2. Norma procedimental aplicable.

La norma procedimental vigente cuando se emitió la resolución número ocho de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos veintiuno, mediante la cual se inició procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, al señor Manuel Luna Choquepata, que le fue notificada el quince de diciembre de dos mil veintiuno, como obra de fojas cuatrocientos treinta y seis, es el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ.

Quinto. Del procedimiento administrativo disciplinario.

5.1. Mediante resolución número uno de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, de fojas treinta y cuatro a treinta y siete, la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa abrió investigación preliminar, en mérito al Acta de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, de fojas uno a cinco, por la cual el magistrado contralor de la referida oficina desconcentrada de control recibió la denuncia de la señora Patricia Valdivia Franco, jueza del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la citada Corte Superior, por manipulación del Expediente número cero tres mil novecientos catorce guion dos mil dieciocho guion cero guion cero cuatrocientos uno guion JR guion CI guion cero seis, sobre otorgamiento de escritura pública, seguido por la señora Alicia Vargas Presbítero y otros, contra el señor Jaime Alberto Vargas Belón, al advertirse que se habrían sustituido las fojas dos y tres del mencionado expediente.

5.2. Con resolución número tres de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve, de fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve, se dispuso acumular la queja interpuesta por el señor Jaime André Vargas Presbítero con fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve a la presente investigación.

5.3. Culminada la indagación, con resolución número ocho de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos veintiuno, el jefe de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, entre otros, inició procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Manuel Luna Choquepata, en su actuación como como auxiliar judicial (archivo de sala y lectura) del Primer Modulo Civil de Arequipa, Distrito Judicial de Arequipa, por el siguiente cargo:

a) Hecho infractor:

“… establecer relaciones extraprocesales con una de las partes del Expediente N° 3914-2018-0-0401-JR-CI-06, habiendo interferido en un proceso judicial en el cual se produjo la extracción y/o sustitución de un documento (pérdida, deterioro y/o mutilación del expediente), lo cual habría causado grave perjuicio en el trámite del mismo, puesto que, estando en su custodia, de manera irregular se habría producido el descocido y sustitución del documento sobre cesión de derechos”.

b) Tipificación.

“Conducta con la cual, habría incurrido en falta muy grave prevista en el inciso 8) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, por: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

5.4. Culminada la instrucción, con Informe Final de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, de fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos ochenta y cuatro, el magistrado sustanciador propuso se imponga al investigado la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de un mes, propuesta que analizada por la jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Informe de Propuesta de Medida Disciplinaria de Suspensión de fecha siete de setiembre de dos mil veintidós, de fojas seiscientos ochenta y siete a seiscientos noventa y cinco, propone se imponga la sanción de suspensión de seis meses al investigado, elevándola a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

5.5. Mediante resolución número treinta de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, de fojas setecientos cincuenta y nueve a setecientos setenta y cuatro, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Manuel Luna Choquepata, en su actuación como auxiliar jurisdiccional (archivo de sala y lectura) del Primer Módulo Civil de Arequipa, Distrito Judicial de Arequipa; y, le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.

5.6. Por escrito sin número de fecha veintinueve de abril de dos mil veintitrés, de fojas setecientos ochenta y seis a ochocientos, el investigado interpone recurso de apelación contra la resolución número treinta, en el extremo que le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo.

5.7. Con resolución número treinta y uno, de fecha dos de junio de dos mil veintitrés, de fojas ochocientos once a ochocientos trece, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial concede el recurso de apelación contra la resolución número treinta, en el extremo que impone la medida cautelar de suspensión preventiva; y, dispuso elevarlo conjuntamente con la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Sexto. Análisis de los hechos y pruebas aportadas al procedimiento administrativo disciplinario.

6.1. Los hechos materia de investigación guardan relación con el proceso judicial, Expediente número cero tres mil novecientos catorce guion dos mil dieciocho guion cero guion cero cuatrocientos uno guion JR guion CI guion cero seis, seguido por la señora Alicia Vargas Presbítero y otros, contra el señor Jaime Alberto Vargas Belón, sobre otorgamiento de escritura pública, ante el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, pues se cuestiona la manipulación del citado expediente, al haberse extraído y sustituido las fojas dos y tres, consistente en la minuta de cesión de derecho de bien inmueble inscrito en las Partidas Regístrales números 04001290 y 04001892, lo cual habría acontecido al facilitar el referido expediente a la parte demandante.

Como se ha señalado el hecho infractor es el siguiente:

“… establecer relaciones extraprocesales con una de las partes del Expediente N° 3914-2018-0-0401-JR-CI-06, habiendo interferido en un proceso judicial en el cual se produjo la extracción y/o sustitución de un documento (pérdida, deterioro y/o mutilación del expediente), lo cual habría causado grave perjuicio en el trámite del mismo, puesto que, estando en su custodia, de manera irregular se habría producido el descocido y sustitución del documento sobre cesión de derechos”.

6.2. La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial actúa los siguientes medios de prueba:

i) El Acta de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, de fojas uno a cinco, que contiene la denuncia efectuada por la señora Patricia Valdivia Franco, jueza del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, ante el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el cual señala: “(...) en el proceso judicial 3914-2018, a raíz de una visita realizada por la señora Gilda Vargas Belón a las 8:30 horas aproximadamente, ésta le comunicó que los folios 2 y 3 del referido expediente habían sido sustituidos, razón por la cual luego de que se retirara, al revisar el expediente habría notado algunos indicios de que lo afirmado por la referida señora podría ser verosímil, requiriendo para ello un informe a la secretaria del juzgado, todo lo cual pone en conocimiento de este despacho, con la finalidad de que se realicen las investigaciones que correspondan, solicitando que se realice una verificación del referido expediente y la investigación correspondiente. (...)”. Asimismo, en dicho acto se procedió a verificar el expediente en cuestión: “(...) apreciándose en folios 2 y 3 aparece copia legalizada de una minuta de fecha 13 de febrero de 2013, procediendo en este acto a tomar las fotos respectivas. Asimismo, se aprecia en el folio seis restos de papel que podría suponerse que se habría descocido o retirado o arrancado las hojas, procediendo a tomar fotografías y colocar una cinta en el referido folio. A partir del folio número 1, corresponde al cargo de ingreso del escrito de demanda hasta el folio 15 que corresponde al cargo de cédula de notificación se encuentra perforado con la finalidad de hacer el cocido correspondiente, a excepción de los folios 2 y 3, que corresponden a la minuta antes referida. Asimismo, se aprecia que habría sido descocido para luego nuevamente cosido”.

ii) Las entrevistas a los trabajadores que habrían facilitado el mencionado expediente con el siguiente resultado:

a) Con la señora Rocío Romero Pineda, encargada del Pool del Juzgado que informó que cosió la demanda agregando después los anexos, en cuanto al foliado tiene dudas sobre el folio dos y en cuanto al folio tres manifiesta que no es su letra, en cuanto a la anotación del folio uno vuelta, manifiesta que no es su letra.

b) Con la secretaria Verónica Gutiérrez Hancco, quien nos indica que la anotación que corre en el folio uno vuelta fue del señor Julio Carpio Soto, quien labora en la ventanilla del Centro de Distribución Modular (CDM) y correspondía al apellido Montañez por haberle prestado el expediente al secretario Carlos Montañez. Además, indica que no tiene conocimiento, ya que las demandas se califican en despacho y que se enteró de la sustracción del documento el día de la fecha.

c) Con el señor Julio Carpio Soto, quien indica que prestó el expediente al señor Carlos Montañez hace casi quince días, solicitando el expediente al archivo; siendo éste entregado por la encargada del archivo, entregando el expediente a “Ken” para entregar el expediente al señor Carlos Montañez, pero siendo recogido el expediente por el señor Manuel Luna Choquepata, quien manifiesta que sacaría copias y luego éste entregó el expediente al señor Carlos Montañez, aproximadamente a las tres de la tarde, siendo que no está autorizado a prestar el expediente, que sólo lo prestó por ser un compañero de trabajo indicando que al señor Manuel Luna Choquepata le exigió que le dé el expediente.

d) Con el señor Lew Kent Flores Torres, trabajador de una concesionaria, quien indica que el señor “Julio” entregó el expediente porque el señor Carlos Montañez sacaría copia, siendo las doce horas con veinte minutos vino el señor Manuel Luna Choquepata y se llevó el expediente.

e) Con el señor Carlos Montañez, quien dijo que sí le solicitó el expediente para lectura y señala que una de las partes es una amiga y que le daría una lectura; manifiesta que conoce a la demandante que dice ser amiga de su esposa, con la intención que lo asesore en su proceso. Asimismo, indica que el señor Manuel Luna Choquepata vino a buscar el expediente junto con la señora Presbítero, le pidió el expediente y le entregó el expediente; y, éste procedió a llevarse el expediente a su centro de labores. Que no sustrajo ningún documento indicando que el señor Manuel Luna Choquepata vino a decir que la demandante era su amiga, para que mire el expediente, ya que éste se estaría demorando en su trámite.

f) Con el señor Manuel Luna Choquepata, encargado del archivo, quien indica que no recuerda pedir el expediente; luego, informa que sí pidió el expediente, porque una de las partes es su vecina, quien dice llamarse Alicia; y, luego se niega, señalando que pidió otro expediente, pidiendo el expediente por el número y llevándose el expediente a la fotocopiadora, por unos quince a veinte días aproximadamente, sacando las copias del expediente mismo e indicando que sacó copia de la última resolución. El juez Ricardo Chávez le pregunta si conoce a una de las partes, indicando que conoce a “Alicia”.

El investigado Manuel Luna Choquepata indica que no recuerda si es el expediente; y, asimismo, indica que vivía por los Arces y la señora vive a unas cuadras más arriba. También, la administradora le pregunta si le entregó el expediente a la señora “Alicia”, indicando que sólo le proporcionó las copias, que las resoluciones están descargadas en el sistema; se le pregunta si recuerda qué copias sacó, indicando que no recuerda, para luego señalar que sí sacó copias de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y uno, reconociendo que ese es el expediente y pidiéndole al señor Carlos Montañez que hable con la especialista. Asimismo, le pide que le saque unas copias porque la señora está preocupada porque no sale su proceso.

iii) El informe de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, de fojas seis, por el cual la servidora judicial Verónica Gutiérrez Hancco informa a la jueza Patricia Ruby Valdivia Franco, a cargo el Sexto Juzgado Civil de Arequipa, lo siguiente:

“(...)

2. Que con fecha 17 de julio del año en curso en horas de la mañana se hizo presente en el despacho judicial del Sexto Juzgado Civil la señora Gilda Antonia Vargas Belón, quien conjuntamente con Jorge Dante Zevallos Málaga en el presente proceso solicitaron su incorporación como litisconsorte necesario pasivo, manifestando al juzgado la señora antes indicada que al revisar el Expediente N° 03914-2018-0-0401-JR-06 se ha percatado que el folio dos y tres de la minuta obrante en autos ha sido reemplazado por otro documento, toda vez que al tener acceso anteriormente al expediente efectuó la toma fotográfica en su celular y que el existente actualmente no corresponde.

3. Que de la revisión de los actuados del expediente se aprecia en el reverso del folio uno en su parte superior existe una escritura donde se aprecia que se consigna el apellido de Montañez y debajo una palabra no legible, la escritura al parecer corresponde al asistente judicial, señor Julio Carpio Soto, quien se desempeña en atención al público en ventanilla del Segundo Módulo Civil.

(...)”.

iv) El informe de descargo del servidor judicial Carlos Alberto Montañez Ludeña, especialista legal del Octavo Juzgado Civil de Arequipa, de fojas quinientos noventa y nueve a seiscientos cuatro, mediante el cual señala:

Segundo: (...), el día 2 de julio del 2019, el señor Manuel Luna Choquepata, con quien tenía bastante amistad hasta ese momento, valiéndose, y aprovechándose de dicha relación amical, se acercó al cubículo donde trabajo, solicitándome un favor para obtener unas copias simples de un expediente judicial (indicándome que la demandante en el Expediente N° 3914-2018 era su amiga y por motivos de trabajo no podía gestionar unas copias simples, alegando además que su amiga no sabía en qué estado estaba su proceso porque su abogado no le informaba al respecto, y por dicha razón, él -Manuel Luna Choquepata- estaba tratando de sacar las copias. Por lo que, ante la insistencia por parte de Manuel Luna, para poder sacar las copias, el recurrente se acercó al señor Julio Carpio Soto (encargado de ventanilla de CDM) al cual le pedí el favor de que me prestara el Expediente 3914-2018, para sacar unas copias, y ante mi insistencia dicha persona accedió a pedir el mencionado expediente al archivo modular del Segundo Módulo Civil, CONCLUYÉNDOSE QUE LA INICIATIVA DE SACAR UNAS COPIAS AL EXPEDIENTE N° 3914-2018. NO HAYA SIDO DEL RECURRENTE, SINO DEL INVESTIGADO MANUEL LUNA CHOQUEPATA (...).

Tercero: (...), se ha demostrado que el investigado Manuel Luna Choquepata, una vez que el expediente se encontraba con el encargado de sacar copias en el Segundo Módulo Civil (señor Kent Flores), aprovechando la ausencia tanto del recurrente como del señor Julio Carpio Soto, al promediar la hora del refrigerio, en forma terca se llevó el expediente del área de la fotocopiadora supuestamente al primer módulo civil para sacar las copias simples, hecho del cual el recurrente toma conocimiento recién después de la hora de refrigerio (14:15 horas aproximadamente) y que el propio investigado Manuel Luna Choquepata en forma posterior a la señalada anteriormente (14:40 pm aproximadamente), se apersonó a mi escritorio para entregarme el expediente (el cual se encontraba aparentemente normal y sin ningún vestigio de adulteración), y ante el reproche del recurrente respecto al motivo por el que se llevó el expediente, el investigado Manuel Luna indicó que el encargado de sacar copos en el segundo módulo civil (Kent Flores), no quería sacar copias y por eso se había llevado el expediente al Primer Módulo Civil. Y una vez entregado el expediente a mi persona, se procedió inmediatamente a entregárselo al señor Julio Carpio. (...)”.

Asimismo, en su escrito de fojas trescientos doce a trescientos dieciséis, señala que: “(...), si bien es cierto que, a la pregunta efectuada por el señor magistrado Ricardo Chávez, respecto porque le había solicitado el referido expediente al señor Julio Carpio Soto, se contestó que era para sacar copias y dar lectura, porque aparentemente conocía a la demandante por ser amiga de mi esposa, no es menos cierto que dicha respuesta se realizó por encontrarme en total estado de nerviosismo, al ser la PRIMERA VEZ, durante toda mi trayectoria laboral para el Poder Judicial, que me interrogaban respecto a un expediente judicial por parte de ODECMA, teniendo en cuenta para ello, que no cuento con ninguna sanción, durante todos los años que laboro, lo que demuestra que realizo mi trabajo con idoneidad y responsabilidad, evitando cualquier tipo de irregularidad.

(...), en honor a la verdad y en realidad, el expediente había sido solicitado por el señor Manuel Luna Choquepata para sacar unas copias, ya que dicha persona era amigo de la demandante y quería sacar copias, así como saber el estado de su proceso, porque el abogado de su amiga no le informaba cómo estaba su proceso. Hecho que se corrobora con la propia declaración del señor Manuel Luna Choquepata, (...)”.

v) El Informe número cuarenta guion dos mil veinte guion IX guion MACREPOL guion DIVINCRI guion DEPINCRI guion SECINCRI guion AREIDDMP, emitido por la Policía Nacional del Perú, de fojas trescientos veintiocho a trescientos cuarenta y uno, que contiene las declaraciones brindadas ante el Área de Investigación de Denuncias derivadas del Ministerio Público, en la Carpeta Fiscal número quinientos uno guion dos mil diecinueve guion ocho mil cuatrocientos, se tienen las siguientes declaraciones:

“(…)

2. En este sentido, Gilda Antonia VARGAS BELÓN, afirmó que siendo las 08:30 del 16JUL2019, se apersonó al Segundo Módulo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, acompañada del perito grafotécnico Jorge KAMICHE, con la finalidad de tomar referencia de la minuta sobre cesión de derechos, que obra a folios “Dos” y “Tres” del Expediente No 3914-2018-0-0401-JR-CI-06; dándose con la sorpresa que el documento original fue cambiado y sustituido por otra MINUTA diferente en su contenido, orden de firmas y certificación, motivo por el cual, al día siguiente 17JUL2019, después de recabar una copia de este documento en el Centro de Conciliación PROPAZ, dio aviso de lo ocurrido a la Jueza Patricia VALDIVIA FRANCO, del 6° Juzgado Especializado Civil, así como a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, motivando la inmediata intervención del Magistrado Contralor Dr. Ricardo CHÁVEZ FLORES, conforme al Acta instruida que obra de folios 1 a 5 de la carpeta fiscal materia de investigación.

(...)

6. Por otro lado, Verónica GUTIÉRREZ HANCCO, secretaria del 6to. Juzgado Especializado Civil, (...), afirmó estar a cargo del Expediente N° 3914-2018-0-0401-JR-CI-06, (...) y que la MINUTA que habría sido sustituida era materia del proceso de otorgamiento de escritura pública.

7. (...), afirmó que siendo las 10:00 horas aproximadamente del 17JUL2019, la Dra. Patricia VALDIVIA FRANCO, Juez del 6to. Juzgado Especializado Civil, la llamó a su despacho, preguntándole por los folios 2 y 3 del mencionado expediente, en razón a la queja de Gilda VARGAS BELÓN, sobre supuesta suplantación de los mismos, para lo cual llamaron a Rocío ROMERO PINEDA, encargada del Pool de Notificaciones (Cosido y foliado de expedientes), la cual afirmó que la escritura del folio TRES, no correspondía a su letra; posteriormente revisando el expediente, encontraron al reverso del folio UNO, una inscripción que decía “MONTAÑEZ”, reconociendo la letra de Julio CARPIO SOTO (Encargado de Atención al Público en el Segundo Módulo Civil), quien efectivamente al ser preguntado confirmó que si era su letra, argumentando que semanas antes Carlos MONTAÑEZ LUDEÑA (Secretario de 8vo. Juzgado Civil), le solicitó el expediente para sacar copias, el cual se lo entregó a Lew Kent FLORES TORRES (Encargado de Fotocopias del 2do. Módulo Civil), quien, a su vez, se lo entregó a Manuel LUNA CHOQUEPATA (Encargado del Archivo del 1er. Módulo Civil), a solicitud y exigencia de éste, el mismo que finalmente se llevó el expediente; (...).

8. Del mismo modo, (...), afirmó desconocer los motivos por los cuales Manuel LUNA CHOQUEPATA (Encargado del Archivo del 1er. Módulo Civil), se llevó el expediente, cuando éste no tiene nada que ver con el proceso y con su módulo, dejando en claro que está completamente prohibido que los expedientes sean entregados o vistos por personal del Poder Judicial, que no tenga nada que ver con el juzgado a cargo de los mismos y mucho menos sean llevados a otros ambientes ajenos al módulo de origen.

9. Ante este hecho, Rocío Violeta ROMERO PINEDA, Asistente Judicial Encargada del Pool (...), afirmando que la escritura de la numeración que aparecen en los folios DOS y TRES del cuestionado expediente, no corresponden a su letra y puño gráfico, (...).

10. Por su parte, Augusto Julio CARPIO SOTO, Asistente Judicial, encargado de ventanilla y atención al público en el 2do. Módulo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Entrega de expedientes), igualmente corroboró lo manifestado por Verónica GUTIÉRREZ HANCCO (...).

11. (...), afirmó que una vez que tuvo el expediente, lo llevó a su escritorio a espera que Carlos MONTAÑEZ LUDEÑA pasara a recogerlo, pero al llegar la hora del refrigerio a las 12:00, le dejó el expediente a Lew Kent FLORES TORRES (Encargado de las fotocopias en el Segundo Módulo Civil), diciéndole que pasaría a recogerlo Carlos MONTAÑEZ LUDEÑA, cuyo apellido en ese instante escribió al reverso del folio UNO del citado expediente; siendo el caso que al retornar a las 13:00 horas, éste le manifestó que en ningún momento se apersonó este último y que por el contrario se acercó Manuel LUNA CHOQUEPATA (...), quien a la fuerza y prepotentemente le exigió que le entregara el expediente, llevándoselo fuera del juzgado supuestamente para sacar copias xerográficas a pesar que ahí había una fotocopiadora.

12. (...) que a las 14:00 horas cuando regresaron los especialistas de su refrigerio, se constituyó al escritorio de Carlos MONTAÑEZ LUDEÑA, reclamándole del porque Manuel LUNA CHOQUEPATA se había llevado el expediente de esa manera, quitándoselo a Lew Kent FLORES TORRES, contestándole que ya vería; luego a las 15:00 horas aproximadamente, se percató que por la puerta de atrás del módulo ingresó Manuel LUNA CHOQUEPATA, llevando en la mano un expediente que lo dejó en el escritorio de Carlos MONTAÑEZ LUDEÑA, quien después de unos minutos, se apersonó a su escritorio y le devolvió el expediente, percatándose que se trataba del mismo expediente que minutos antes recién lo había llevado Manuel LUNA CHOQUEPATA, procediendo luego a registrarlo y devolverlo al archivo del módulo a cargo de Flora LAROTA, no habiéndose percatado en ese momento la posible sustitución de folios o alteración del cosido original.

13. (...) después de una exhaustiva revisión, se percató que la costura del expediente se encontraba alterada, aclarando que éste no había sido solicitado posteriormente al 02JUL2019, después que Manuel LUNA CHOQUEPATA, lo tuviera en su poder fuera del Segundo Módulo Civil (...). Asimismo, añadió que de ninguna manera está permitido que especialistas y secretarios judiciales de otros juzgados, tengan acceso a expedientes que no se encuentren a su cargo y menos que los lleven fuera del módulo al que pertenecen y que en esta oportunidad, accedió a prestar el expediente a Carlos MONTAÑEZ LUDEÑA, de buena fe y sin medir las consecuencias, desconociendo que Manuel LUNA CHOQUEPATA, lo sacaría del módulo y los fines de tal acto.

(...)

17. (...), Carlos Alberto MONTAÑEZ LUDEÑA, (...), afirmó que Augusto Julio CARPIO SOTO, se habría acercado a su escritorio aproximadamente a las 10:40 indicándole que el expediente que le solicitó ya se encontraba donde Lew Kent FLORES TORRES, agradeciéndole el favor e indicándole que ya se acercaría a sacar las copias, siendo el caso que a las 12.40 aprox., nuevamente se acercó a su escritorio Manuel LUNA CHOQUEPATA, a quien le indicó que el expediente ya se encontraba donde el encargado de sacar las copias (Lew Kent FLORES TORRES) y que hablara con éste para que le permitiera sacar las copias; luego a las 14:15 aprox. se le acercó Julio Augusto CARPIO SOTO, indicándole que el expediente tercamente se lo había llevado Manuel LUNA CHOQUEPATA, fuera del Segundo Módulo Civil, a pesar que no estaba permitido, respondiéndole que una vez que terminaría el proyecto de resolución que estaba haciendo, lo iría a buscar a su módulo, lo cual no fue necesario porque a las 14:45 aprox., regresó Manuel LUNA CHOQUEPATA, con el expediente, quien ante el reproche que le hizo, le manifestó que se fue al Primer Módulo a sacar las copias porque Lew Kent FLORES TORRES no habría querido sacarle, recibiendo el expediente aparentemente normal, el cual inmediatamente se lo devolvió a Augusto Julio CARPIO SOTO para que éste a su vez lo internara en el archivo.

(...)

19. Por su parte, Manuel LUNA CHOQUEPATA, Asistente Judicial a cargo del Archivo Modular del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, negó las imputaciones efectuadas por sus compañeros, aduciendo que Vanesa PRESBÍTERO VARGAS y Edy PRESBÍTERO VARGAS son sus amistades y que el 2JUL2019, fueron ellos quienes le solicitaron ver el Expediente N° 3914-2018-0-0401-JR-CI-06, a pesar que éste no se encontraba en su módulo, por lo que ante la insistencia de éstos le solicitó por teléfono a su amigo Carlos MONTAÑEZ LUDEÑA le consiguiera el expediente, quien según refiere, a los cinco minutos cuando lo volvió a llamar, le habría indicado que ya tenía el expediente en su escritorio, por lo que subió a su módulo y éste personalmente, (...) fue quien le habría entregado el expediente, el cual lo sacó del Segundo Módulo y se llevó al Primer Módulo, donde supuestamente en la sala de lectura les habría prestado a sus amistades Vanessa y Edy PRESBÍTERO VARGAS, quienes revisaron el mismo y le solicitaron que les sacara unas copias, las cuales sacó en su módulo y que después de unos 20 a 30 minutos aproximadamente, habría subido nuevamente donde Carlos MONTAÑEZ LUDEÑA y según sus argumentos le habría devuelto el expediente sin ninguna novedad.

20. Asimismo, Manuel LUNA CHOQUEPATA afirmó que hasta en dos oportunidades tuvo acceso al expediente por intermedio de Carlos MONTAÑEZ LUDEÑA, a pesar que no está permitido tener acceso a los expedientes que no se encuentran dentro de sus juzgados, lo cual según refiere hizo de buena fe y a solicitud de sus amistades, quienes se quedaron solos con el expediente en la sala de lectura y podrían ser los sospechosos de cambiar los folios como parte interesada en el proceso; sin embargo, aceptó tener amplio conocimiento del armado, cosido, descosido y foliado de expedientes, por haber trabajado aproximadamente cinco años como pool en el Primer Juzgado Civil.

21. Ante estos hechos, Vanessa VARGAS PRESBÍTERO, afirmó ser parte del proceso seguido en el Expediente N° 3914-2018-0-0401-JR-CI-06, (...) con relación a los hechos materia de investigación, contradictoriamente a lo indicado por Manuel LUNA CHOQUEPATA, afirmó que el 2JUL2019, se apersonó sola a la Corte Superior de Justicia de Arequipa con la finalidad de sacar copias del mencionado expediente, siendo el caso que en circunstancias que se encontraba tratando de averiguar dónde sacar las copias, según refiere circunstancialmente se habría encontrado con Manuel LUNA CHOQUEPATA, quien muy amablemente se había ofrecido ayudarla, solicitándole su DNI y que después de 15 a 20 minutos aprox., regresó con el expediente y le sacó las copias en su módulo, luego de lo cual se las entregó y se retiró, quedando éste con el expediente, del cual según sus argumentos, no sustituyeron ningún folio porque no habría necesidad de hacer eso.

(...)”.

vi) La declaración del señor Lew Kent Flores Torres, quien labora en la concesionaria de fotocopias de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y uno, en la cual señala respecto al expediente materia de cuestionamiento: “(...). me lo fue entregado por el señor Augusto Julio CARPIO SOTO, el día 2JUL2019, aproximadamente a las 11:30, diciéndome que se acercaría a mi máquina a sacar copias el especialista Carlos MONTAÑEZ y que solamente saque copias en mi máquina y guarde el expediente, por lo cual tuve en mi poder dicho expediente desde las 11:30 aprox. hasta las 12:15 aprox., en que se acercó el señor Manuel LUNA, quien me pidió dicho expediente, quien a pesar que le dije que quien tenía que sacar copias era el especialista Carlos MONTAÑEZ, me dijo que él sacaría copias, pero a pesar que le dije que me habían dado indicaciones que yo sacara las copias y a pesar que en ese momento me encontraba desocupado, éste prepotentemente y sin darme otra alternativa se llevó el expediente a pesar que le dije que no lo hiciera y que me dijeron que yo sacara las copias, siendo así que dicha persona se llevó el expediente y que sacaría las copias abajo en el Primer Módulo Civil, (...) posteriormente a las 13:00 horas cuando llegó el señor Augusto Julio CARPIO SOTO, me preguntó sobre el expediente, diciéndole que el señor Manuel LUNA en forma prepotente y sin hacer caso a mi negativa de entregárselo, se llevó el expediente, el mismo que se indignó y molestó, a lo cual le dije que yo había tratado de evitar que se lo llevara pero este finalmente se lo llevó, (...)”.

vii) Copia del “Cuaderno de entrega de expedientes del Archivo”, se advierte que el Expediente número cero tres mil novecientos catorce guion dos mil dieciocho guion cero guion cero cuatrocientos uno guion JR guion CI guion cero seis, fue recibido por el señor Julio Carpio Soto con fecha dos de julio de dos mil diecinueve, como consta de fojas ciento treinta y uno, por el pedido del servidor judicial Carlos Alberto Montañez Ludeña.

viii) Por otra parte, la señora Gilda Antonia Vargas Belón presentó tomas fotográficas de la minuta de cesión de derechos, que se habría encontrado a fojas dos y tres del Expediente número cero tres mil novecientos catorce guion dos mil dieciocho guion cero guion cero cuatrocientos uno guion JR guion CI guion cero seis, de fojas ciento seis a ciento siete; y, que luego habría sido sustituida por la minuta de fojas ciento catorce a ciento quince, de los mismos que se advierte que difieren en el contenido, firmas, certificación notarial y posición de las huellas digitales.

6.3. Contrastando el hecho infractor imputado al investigado con los medios de prueba actuados, se tiene acreditado lo siguiente:

a) La existencia del proceso judicial, Expediente número cero tres mil novecientos catorce guion dos mil dieciocho guion cero guion cero cuatrocientos uno guion JR guion CI guion cero seis, seguido por la señora Vanessa Vargas Presbítero y otros contra el señor Jaime Alberto Vargas Belón, sobre otorgamiento de escritura pública, ante el Sexto Juzgado Civil - Modulo Corporativo Civil II de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

b) Que el dos de julio de dos mil diecinueve, el investigado Manuel Luna Choquepata, asistente judicial a cargo del Archivo Modular del Primer Juzgado Civil, para hacerle un favor a su amistad la señora Vanessa Vargas Presbítero -parte demandante del proceso judicial, Expediente número cero tres mil novecientos catorce guion dos mil dieciocho guion cero guion cero cuatrocientos uno guion JR guion CI guion cero seis, con el fin de sacar copias simples, solicitó de favor acceder a dicho expediente al servidor judicial Carlos Montañez Ludeña, especialista legal del Octavo Juzgado Civil de Arequipa; este último a su vez solicitó al servidor judicial Julio Carpio Soto -encargado de atención al público en el Segundo Módulo Civil- acceso a dicho expediente.

c) Según, refieren en sus declaraciones los servidores judiciales Carlos Montañez Ludeña y Julio Carpio Soto, este último avisó al primero que ya tenía el expediente en su poder y que podía pasar a sacar las copias; pero, como era la hora de su refrigerio (doce del mediodía), el señor Julio Carpio Soto encargó el expediente al señor Lew Kent Flores Torres, quien labora en la concesionaria de fotocopias de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, indicándole que vendría a sacar copias el señor Carlos Montañez Ludeña; pero, en lugar del servidor judicial en mención, según indica el señor Lew Kent Flores Torres en su declaración de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y uno, quien vino por el expediente fue el investigado Manuel Luna Choquepata a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, quien de forma prepotente se llevó el expediente al Primer Módulo Civil, pese a que no tenía ningún inconveniente en sacar las copias del expediente en la fotocopiadora. Asimismo, el señor Flores Torres indicó que al regresar el señor Julio Carpio Soto se molestó cuando le informó que el investigado se llevó el expediente fuera del módulo. Esto último es coherente con lo indicado en su declaración por el servidor judicial Carlos Montañez Ludeña a fojas trescientos sesenta y cuatro, señalando que el señor Julio Carpio Soto, el mismo día a las catorce horas con quince minutos, fue a su sitio y le informó que el investigado de manera prepotente había sacado el expediente del módulo y, que se lo devolvió a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos.

d) El investigado en su declaración de fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y uno, admite que el dos de julio de dos mil diecinueve solicitó el referido expediente al servidor judicial Carlos Montañez Ludeña para hacerle un favor a la señora Vanessa Vargas Presbítero -parte demandante del proceso- porque ésta fue su vecina; razón por la que la conoce y tiene amistad con ella. Asimismo, señala que fue él mismo señor Carlos Montañez Ludeña, quien personalmente le entregó el expediente y que éste lo llevó a su módulo -a la sala de lectura- donde lo esperaba la señora Vanessa y el señor Edy Vargas Presbítero, quienes revisaron el expediente, mientras el investigado se encargaba de otros asuntos por el lapso aproximado de diez minutos; al regresar, éstos le pidieron copias, éste las sacó en la fotocopiadora de su módulo y se las entregó; y, luego de media hora devolvió el expediente al señor Carlos Montañez Ludeña.

Asimismo, ha señalado que en dos oportunidades había accedido al expediente con ayuda del señor Carlos Montañez Ludeña; y, sobre la versión del tiempo que tuvo el expediente en su poder, desde las doce horas con cuarenta y cinco minutos, según el señor Lew Kent Flores Torres, hasta las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, en que se lo entregó al señor Carlos Montañez Ludeña, como obra a fojas trescientos sesenta y cuatro, específicamente, el investigado señaló que máximo habrá tenido el expediente en su poder entre veinte a treinta minutos. Luego, indicó que ayudó de buena fe a sus amistades y, “además no podría afirmar si estas personas cambiaron los folios porque como demandantes quien puede pensar eso (…)”. Finalmente, señaló que lo referido a que de manera prepotente llevo el expediente a su módulo y el tiempo que tuvo el expediente en su poder, son hechos falsos; porque, de haber actuado de manera prepotente lo hubiesen quejado y no lo hicieron en su momento.

e) Como se puede advertir, ninguno de los servidores judiciales mencionados era el especialista legal a cargo del proceso judicial, Expediente número cero tres mil novecientos catorce guion dos mil dieciocho guion cero guion cero cuatrocientos uno guion JR guion CI guion cero seis. Dicho expediente estaba a cargo de la servidora judicial Verónica Gutiérrez Hancco, especialista legal del Sexto Juzgado Especializado Civil y cuando el expediente se encontraba en el archivo modular del Módulo II estaba a cargo del servidor judicial Julio Carpio Soto -encargado de atención al público en el Segundo Módulo Civil.

f) Del análisis de dichos medios de prueba, se advierte que las declaraciones de los servidores judiciales Carlos Montañez Ludeña y Julio Carpio Soto son congruentes, en cuanto a cómo se suscitaron los hechos el día dos de julio de dos mil diecinueve; por lo tanto, se debe concluir que está debidamente acreditado que el investigado, de manera irregular, retiró el expediente del Módulo II y que lo tuvo en su poder desde las doce horas con cuarenta y cinco minutos hasta las catorce horas con cuarenta y cinco minutos; es decir, por dos horas.

6.4. Ahora corresponde determinar, con los actuados que obran en el expediente, si existe un alto grado de probabilidad que el día dos de julio de dos mil diecinueve, en que el investigado de manera irregular saco el expediente del Módulo II para entregarlo a la parte demandante, y que las fojas dos y tres del mismo fueron cambiados.

6.5. Para ello, se debe contextualizar el hecho irregular; primero, se debe señalar que en el proceso judicial, Expediente número cero tres mil novecientos catorce guion dos mil dieciocho guion cero guion cero cuatrocientos uno guion JR guion CI guion cero seis, sobre otorgamiento de escritura pública, la parte demandante era la señora Vanessa Vargas Presbítero y otros, y la parte demandada el señor Jaime Alberto Vargas Belón, este último padre de los demandantes.

6.6. El otorgamiento de escritura pública tiene como fundamento la cesión de derechos expectaticios de los predios inscritos en las partidas registrales número 04000129 y número 04001892, de fojas ocho a nueve, quince a dieciséis, y ciento seis a ciento siete) celebrada entre el señor Jaime Alberto Vargas Belón y sus hijos, el señor Jaime André, y las señoras Vanessa y Alicia Vargas Presbítero, parte demandada y demandante, respectivamente.

La demanda se presentó el dieciocho de agosto de dos mil dieciocho, de fojas veinticinco a veintisiete, adjuntando como medio de prueba la referida cesión de derechos; y, fue admitida a trámite mediante resolución número cero uno guion dos mil dieciocho del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, de fojas veintiocho.

Con fecha siete de junio de dos mil diecinueve, la señora Gilda Antonia Vargas Belón y el señor Jorge Dante Zevallos Málaga, mediante escrito número uno, de fojas sesenta y cinco a sesenta y nueve, solicitan ante el juzgado a cargo de la causa, ser incluidos en el proceso como litisconsortes necesarios pasivos; más aún, cuando el demandado ha sido declarado en rebeldía lo que puede significar una conducta colusoria con la parte demandante; señalando que la señora Gilda Antonia Vargas Belón y el señor Jorge Dante Zevallos Málaga han adquirido los derechos de los predios inscritos en las partidas registrales número 04000129 y número 04001892 del que fue su propietario y actual demandado, el señor Jaime Alberto Vargas Belón. Asimismo, en dicho escrito advierten que el demandado, pese a que ya no es propietario de dichos bienes, ha venido celebrando contratos con terceras personas sobre dichos bienes; y, como consecuencia de ello, ha sido condenado por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica en el Expediente número cuatro mil noventa y uno guion dos mil diecisiete guion doce guion cero cuatrocientos siete guion JR guion PE guion cero uno, adjuntando como prueba la sentencia de vista, número catorce guion dos mil diecinueve, de fojas setenta y siete a setenta y nueve vuelta; y, además, solicita que el juzgado disponga la inmovilización de todos los medios de prueba que obran en el expediente, porque han advertido actos dolosos entre dichos documentos.

Es en dicho contexto que la señora Gilda Antonia Vargas solicitó la lectura del expediente, el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, conforme informa la servidora judicial Flora Larota Puma, auxiliar judicial del Archivo Modular II Civil, de fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y dos.

En dicha oportunidad, conforme al acta de la denuncia de fojas uno a cinco, la señora Gilda Antonia Vargas Belón tomó fotos de la demanda y sus anexos, lo mismo refiere en su declaración en sede fiscal a fojas trescientos cuarenta y tres, señalando que advirtió irregularidades en el documento de cesión de derechos; por lo que, el dieciséis de julio de dos mil diecinueve se constituyó en el juzgado, acompañada del perito grafotécnico Jorge Kamiche, con la finalidad de tomar referencia del documento, cesión de derechos, que obra a fojas dos y tres del expediente; pero, al acceder a éste advirtió que había sido cambiado, dado que no se correspondía con el documento de cesión de derechos que había fotografiado el veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

Las fotografías de la minuta de cesión de derechos a las que hace referencia la señora Gilda Antonia Vargas Belón obran de fojas ciento seis a ciento siete, certificadas por el notario Carlos E. Gómez de la Torre Rivera, de fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y seis, contrastadas con la minuta de cesión de derechos que obraba en el expediente el dieciséis de julio de dos mil diecinueve, de fojas ciento catorce a ciento quince, se advierte a simple vista que los sellos notariales estaban en un orden distinto; y, que, además, se señalaba que era una copia del original, mientras que el documento fotografiado el veintiséis de junio de dos mil diecinueve era supuestamente el documento original.

Como se ha indicado, el investigado señala que actuó de buena fe; más aún, cuando sus amistades favorecidas, eran la parte demandante en el proceso judicial; pero, si tenemos en cuenta que la parte demandante, de conformidad con el artículo ciento treinta y ocho del Código Procesal Civil, puede examinar el expediente judicial en el local en cual se conserva, pudiendo tomar nota de su contenido -también fotos-, no se puede sostener, en un orden lógico, porque razón se tomaron tantas molestias, solicitando de favor acceder al expediente de manera irregular, cuando el examen del expediente era su derecho como parte del proceso judicial.

Dicha conducta, más bien es congruente con la denuncia de la señora Gilda Antonia Vargas Belón, quien señala que la parte demandante y demandada en dicho proceso judicial están de acuerdo; por ello, solicitó ser incorporada a dicho proceso judicial, dado que los predios en cuestión ya habían sido adquiridos por su persona con anterioridad; y, pese a ello el demandado actuaba de mala fe, celebrando contratos sobre dichos predios con terceras personas, razón por la que había sido objeto de reproche penal.

6.7. En consecuencia, ante los medios de prueba indicados, a criterio de este Órgano de Gobierno, queda corroborado que el investigado ha establecido relaciones extraprocesales con la parte demandante del Expediente número cero tres mil novecientos catorce guion dos mil dieciocho guion cero guion cero cuatrocientos uno guion JR guion CI guion cero seis, interfiriendo en un proceso judicial en el cual se produjo la extracción y/o sustitución de la minuta de cesión de derechos; lo cual ha causado grave perjuicio en el trámite del mismo, puesto que estando en su custodia, de manera irregular, se habría producido el descosido y sustitución de dicho documento; incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, por: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; por lo que, corresponde analizar la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Sétimo. Análisis de la propuesta de destitución.

7.1. Como se ha concluido, el investigado es responsable de haber cometido falta disciplinaria muy grave, lo que de conformidad con el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales. Las referidas faltas, “(…) se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”; por ende, corresponde evaluar si la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial cumple con los parámetros regulados en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, para su imposición.

7.2. Así tenemos, que el artículo trece del citado reglamento regula los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponerse a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario; por lo que, se procede a su análisis:

a) El nivel del auxiliar jurisdiccional: En el periodo de los hechos investigados, el servidor judicial Manuel Luna Choquepata se desempeñaba como auxiliar jurisdiccional (archivo de Sala y lectura) del Primer Módulo Civil de Arequipa, Distrito Judicial de Arequipa.

b) El grado de participación en la infracción: Conforme se ha determinado, el investigado ha sido quien ha establecido relaciones extraprocesales con la parte demandante del proceso judicial, Expediente número cero tres mil novecientos catorce guion dos mil dieciocho guion cero guion cero cuatrocientos uno guion JR guion CI guion cero seis, facilitándole de manera irregular el acceso al referido expediente.

c) El concurso de otras personas: En el presente caso, no se ha determinado que el investigado haya actuado en coordinación con otros trabajadores del Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

d) El grado de perturbación del servicio judicial: Su conducta ha significado la inobservancia de los valores a los cuales se deben ajustar todo servidor judicial, generando desconfianza en la recta administración de justicia.

e) La trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado: Conforme se ha detallado, el hecho infractor ha trascendido la esfera disciplinaria siendo objeto de investigación en sede penal; lo cual denota un alto grado de reproche legal a la conducta desarrollada por el investigado.

f) El grado de culpabilidad del autor: conforme lo acreditado, el hecho infractor se ha cometido dolosamente, sin que de los actuados se pueda inferir situaciones que hayan condicionado la voluntad del investigado.

g) El motivo determinante del comportamiento: aprovechándose del cargo que ocupa ha vulnerado el procedimiento de acceso a los expedientes para favorecer a sus amistades.

h) El cuidado empleado en la preparación de la infracción: conforme se advierte de los actuados, el investigado ha solicitado y presionado para que le entreguen el expediente.

i) La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación: de la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad del investigado.

7.3. Además, el artículo diecisiete del citado reglamento, prevé que “(…) procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial”.

7.4. Por lo que, en el caso de la sanción propuesta el citado artículo, condiciona su aplicación a que el auxiliar jurisdiccional:

a) Haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o

b) Actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o

c) Reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o

d) Por sentencia condenatoria o

e) Reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.

Los enumerados supuestos condicionales están redactados disyuntivamente, lo cual implica que determinada la responsabilidad del servidor judicial y graduada la sanción a imponérsele, en el caso que sea la sanción de destitución, además se debe cumplir con uno de los citados supuestos.

7.5. En el presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha acreditado que el investigado ha incurrido en la falta muy grave tipificada en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, inobservando normas internas y el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo cual era de su conocimiento. Por ende, su accionar ha sido ilegal teniendo conocimiento de dicha situación; motivos por los cuales, debe aprobarse la presente propuesta e imponer al investigado la medida disciplinaria de destitución.

Octavo. Análisis del recurso de apelación contra la medida cautelar de suspensión preventiva.

Dado que se ha aprobado la propuesta y se ha impuesto la medida disciplinaria de destitución al investigado, resulta inoficioso analizar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar de suspensión preventiva.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1639-2023 de la cuadragésima tercera sesión extraordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas ochocientos veinte a ochocientos cuarenta. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar fundada la abstención del señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Manuel Luna Choquepata, por su desempeño como auxiliar judicial (archivo de sala y lectura) del Primer Modulo Civil de Arequipa, Distrito Judicial de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Tercero.- Carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la medida cautelar de suspensión preventiva, interpuesto por el señor Manuel Luna Choquepata.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

2270860-1