Aprueban requisitos sanitarios para el ingreso temporal de equinos que participarán en el concurso “Gran Premio Latinoamericano – Perú 2024”, procedentes de la República Oriental del Uruguay
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº D000008-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA
La Molina, 13 de marzo de 2024
VISTO:
El INFORME Nº D000013-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 12 de marzo de 2024, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;
Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;
Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387 señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;
Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal del SENASA da cuenta de la propuesta presentada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de la República Oriental del Uruguay sobre los requisitos sanitarios para el ingreso temporal de equinos que participarán en el concurso “Gran Premio Latinoamericano – Perú 2024”, procedentes del referido país, así como las coordinaciones realizadas con el propósito de armonizarlos;
Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para el ingreso temporal de equinos que participarán en el referido concurso, procedentes de la República Oriental del Uruguay;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para el ingreso temporal de equinos que participarán en el concurso “Gran Premio Latinoamericano – Perú 2024”, procedentes de la República Oriental del Uruguay, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo anterior.
Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.
ArtÍculo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ
Directora General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA EL INGRESO TEMPORAL DE EQUINOS QUE PARTICIPARÁN EN EL CONCURSO “GRAN PREMIO LATINOAMERICANO - PERÚ 2024”, PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Los animales estarán amparados por un certificado sanitario de exportación emitido por la autoridad oficial competente del país exportador.
IDENTIFICACIÓN:
a. Nombre del equino:
b. Número de pasaporte y/o número de microchip:
c. Nombre del propietario:
d. Establecimiento(s) de procedencia (45 días previos): (indicar los establecimientos donde se haya encontrado el animal durante este periodo).
REQUISITOS SANITARIOS:
1. El país exportador es libre de peste equina.
2. En la República Oriental del Uruguay, las siguientes enfermedades que son de notificación obligatoria: encefalitis equina venezolana, encefalitis japonesa, anemia infecciosa equina, durina, muermo y rabia.
3. Los equinos durante los treinta (30) días anteriores al embarque, no se han utilizado para reproducción natural o artificial.
4. Los equinos fueron sometidos a cuarentena por lo menos quince (15) días antes del embarque en un establecimiento autorizado y bajo supervisión oficial. En dicho periodo no fue introducido ningún otro animal en el establecimiento. Asimismo, los animales se protegieron contra insectos durante la cuarentena, el transporte y el lugar de carga (indicar el nombre y la ubicación del establecimiento de cuarentena).
5. Los equinos no mantuvieron contacto con otros animales de menor condición sanitaria durante quince (15) días previos al embarque.
6. El establecimiento de origen y el de cuarentena de los equinos a exportar, y al menos en un radio de diez (10) Km a su alrededor, no estuvieron bajo cuarentena o restricción de movilización durante noventa (90) días previos al embarque.
7. Los equinos a exportar fueron vacunados entre más de quince (15) días y menos de un año antes del embarque contra encefalomielitis equina del este y oeste.
8. Los equinos recibieron tratamiento antiparasitario externo e interno dentro de los ocho (8) días anteriores al embarque.
9. ANEMIA INFECCIOSA EQUINA:
Los animales dieron resultado negativo a una prueba de ELISA o AGID, efectuada dentro de los noventa (90) días anteriores al embarque (indicar tipo de prueba aplicada, resultado y fecha).
10. ARTERITIS VIRAL EQUINA:
Los animales presentaron ausencia de anticuerpos o estabilidad o reducción en dos (2) pruebas de:
a. Neutralización de virus; o,
b. ELISA.
Las pruebas fueron efectuadas con un intervalo de siete (7) días, ambas durante los treinta (30) días previos al embarque.
En caso de obtener resultado negativo en la primera prueba, no será necesario realizar la segunda prueba.
11. MUERMO:
a. El país de procedencia es libre de muermo y no ha presentado casos en los últimos tres (3) años; y,
b. Los animales no mostraron signos clínicos el día del embarque y permanecieron desde su nacimiento en el país de procedencia o durante los últimos seis (6) meses anteriores al embarque en países libres de la enfermedad; o,
c. Si permanecieron durante los últimos seis (6) meses en países o zonas no libres de muermo, dieron resultado negativo a una prueba de fijación de complemento efectuada dentro de los treinta (30) días anteriores al embarque.
12. PIROPLASMOSIS:
Los equinos fueron sometidos a la prueba de ELISA o inmunoflorescencia indirecta para la detección de Theileria equi y Babesia caballi (indicar tipo de prueba aplicada, resultado y fecha).
Los animales que obtengan resultado positivo a una de las pruebas indicadas, no deben presentar signos clínicos de piroplasmosis en el momento de los exámenes clínicos preembarque y deben ser tratados contra garrapatas dentro de los siete (7) días anteriores al embarque.
13. INFLUENZA EQUINA:
Los equinos han sido vacunados contra influenza equina dentro del periodo de veintiún (21) a ciento ochenta (180) días anteriores al embarque (indicar nombre del producto, laboratorio, tipo de vacuna o número de serie y fecha).
14. ENCEFALITIS EQUINA VENEZOLANA - EEV:
a. Los animales no presentaron ningún signo clínico de EEV el día del embarque ni durante los tres (3) meses anteriores; no permanecieron durante los últimos seis (6) meses en un país en el que se presentó la EEV durante los dos (2) últimos años; y no se vacunaron contra la EEV durante los sesenta (60) días anteriores al embarque; o,
b. Los animales se mantuvieron durante al menos veintiún (21) días antes del embarque, protegidos siempre contra vectores y sometidos a pruebas de Inhibición de la hemaglutinación para la enfermedad, de forma pareada, en muestras tomadas durante ese periodo de aislamiento, separadas al menos catorce (14) días entre cada colecta, siendo la segunda muestra colectada dentro de los siete (7) días anteriores al embarque, mostrando resultados negativos o titulación estable o declinante (indicar fechas de toma de muestras y resultados).
15. El traslado de los animales hasta el lugar de embarque se realizó bajo control oficial, en vehículos limpios y desinfectados con productos oficialmente aprobados, sin entrar en contacto con animales de condiciones sanitarias inferiores o adversas.
16. Los equinos fueron examinados por un médico veterinario oficial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores al embarque, encontrándose libres de signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas y ectoparásitos, estando aptos para el viaje.
17. Durante el transporte, se adoptaron todas las medidas y precauciones que aseguran la mantención de las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales.
PARÁGRAFO:
I. Al arribo a la República del Perú, el usuario deberá presentar en el puesto de control externo del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA una declaración jurada en la que señale los países por los que transitaron los equinos, que los animales no permanecerán más de treinta (30) días en el país y que durante su permanencia no serán usados para reproducción.
II. Al arribo a la República del Perú, los animales serán conducidos en vehículos limpios, desinfectados y protegidos contra insectos, desde el punto de ingreso directamente hasta las instalaciones del lugar del evento, el mismo que cumple con las medidas de bioseguridad establecidas por el SENASA.
III. El SENASA dispondrá las medidas sanitarias que estime conveniente durante el tiempo que se encuentren los animales en el territorio nacional.
2270149-1