Disponen traslado de magistrado de la Corte Superior de Justicia de Ica a una plaza vacante del Primer Juzgado Penal Colegiado de San Juan de Lurigancho, Corte Superior de Justicia de Lima Este
Consejo Ejecutivo
RESOLUCIóN ADMINISTRATIVA
N° 000071-2024-CE-PJ
Lima, 12 de marzo del 2024
VISTA:
La solicitud de traslado por causal de salud presentada por el señor Marlon César Sandoval Sánchez, Juez Especializado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Norte, con sede en la provincia de Chincha, Corte Superior de Justicia de Ica.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, de conformidad con el numeral 12) del artículo 82 del Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo es competente para “resolver conforme a su reglamento, los asuntos relativos a traslados de magistrados, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial”. Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 312-2010-CE-PJ, dispone que “la solicitud de traslado de un distrito judicial a otro será resuelta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”. En el presente caso, el magistrado solicitante está nombrado como juez especializado en el Distrito Judicial de Ica y solicita ser trasladado definitivamente al Distrito Judicial de Lima, como pretensión principal o al Distrito Judicial de Lima Este, como pretensión alternativa; por ende, el Consejo Ejecutivo es competente para resolver la presente solicitud.
Segundo. Que, mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 229-2013-CNM de fecha 2 de julio de 2013, el solicitante fue nombrado como Juez Especializado Penal Unipersonal de Chincha Alta de la Corte Superior de Justicia de Ica; y posteriormente, en el marco de la expedición de nuevo título por modificación en la denominación de la plaza originaria, la Junta Nacional de Justicia mediante Resolución N.° 379-2021-JNJ del 4 de mayo de 2021, le expidió el título de Juez Especializado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Norte, con sede en la provincia de Chincha, de la referida Corte Superior.
Tercero. Que, de conformidad con el numeral 3) del artículo 35 de la Ley de la Carrera Judicial, los magistrados tienen el derecho a “ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo”; además, en el numeral 4) del referido artículo se dispone que los magistrados no pueden “ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley”.
Cuarto. Que, asimismo, mediante Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N.° 045-2011-SP-CS-PJ de fecha 19 de mayo de 2011, se incorporó el supuesto de “Unidad Familiar” como una causal para el traslado de jueces. Se debe anotar que de conformidad con el artículo 8 de la Resolución de la Junta Nacional de Justicia N.° 034-2020-JNJ de fecha 4 de marzo de 2020, Reglamento de Expedición y Cancelación de Títulos de Jueces, Juezas y Fiscales, en el caso de traslados y permutas, la Junta Nacional de Justicia. “(…) extenderá el título correspondiente, siempre que el traslado o permuta se haya aprobado en cumplimiento de los reglamentos pertinentes del Poder Judicial o del Ministerio Público, según corresponda. De advertirse su omisión se remitirá lo actuado a la institución de procedencia, exhortando su revisión (...)”.
Quinto. Que, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, “El procedimiento de traslado (…) se inicia con la presentación, ante la presidencia de la Corte Superior respectiva, de la solicitud acompañada de los medios de prueba que acrediten la causal que se invoca en la forma prevista en el presente reglamento”; órgano que, “verificará el cumplimiento de los requisitos de forma del documento, establecidos por el artículo 113°1 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General y el presente reglamento, antes de elevarlo al órgano competente”.
Sexto. Que, de acuerdo al artículo 29 del referido reglamento, “la solicitud de traslado de un Distrito Judicial a otro será resuelta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”; para lo cual, “la presidencia de Corte, luego de verificar que el documento cumple con los requisitos formales respectivos, al elevar el expediente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, deberá acompañar un informe en relación a si el juez solicitante se encuentra incurso o no en las causales establecidas en los artículos 9° y 10° del presente reglamento”.
Sétimo. Que, con respecto a la presente solicitud, el juez solicitante ha adecuado su pedido al Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial; esta adecuación ha implicado que la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Informe N.° 246-2022-P-CSJIC-PJ de fecha 14 de diciembre de 2022 (folios 54 a 56), ha verificado el cumplimiento de los requisitos de forma de la solicitud de traslado, y además ha evaluado si el solicitante se encuentra incurso o no en las causales establecidas en los artículos 9 y 10 del mencionado reglamento, concluyendo que no se encuentra incurso en las causales señaladas en los mencionados artículos, y con relación a los requisitos formales, dicha autoridad concluye que la solicitud cumple con los requisitos de forma, haciendo la atingencia que es “imposible que aquel pudiera adjuntar el informe técnico que emite la Junta Médica del centro asistencial de EsSalud del lugar donde labora o, en su defecto, de aquel ubicado en la sede principal del Distrito Judicial al que pertenece y también la copia fedateada de la historia clínica (…)”.
Octavo. Que, al solicitante se le requirió posteriormente la Historia Clínica y el informe de Junta Médica, ambos documentos emitidos por el centro de salud donde recibe tratamiento a su dolencia, en este caso el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins. Dicho requerimiento ha sido cumplido por el solicitante mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023 (folios 107), anexando su Historia Clínica fedateada emitida por el Hospital Rebagliati (folios 108 a 176) y el informe de Junta Médica emitido por los médicos Carlos Aliaga Macha, Edgardo Salinas Alva y Brady Beltrán Garate del referido hospital, a folios 163.
Noveno. Que, cabe mencionar que el Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, en su artículo 7, dispone que “toda solicitud de traslado deberá ser acompañada de una declaración jurada suscrita por el juez en la que indique que no se encuentra incurso en causal de incompatibilidad alguna, prevista en la Ley de la Carrera Judicial”; en el presente caso se advierte que a folios 14 el solicitante adjunta la declaración jurada respectiva.
Décimo. Que, en el caso específico del traslado por causal de salud, el referido reglamento regula en su artículo 14 que “procede cuando al juez le sobrevenga una enfermedad que comprometa gravemente su estado de salud, que le impida ejercer el cargo en el lugar donde se ubica el órgano jurisdiccional, y, siempre y cuando se produzca cualquiera de estas circunstancias: a) cuando la enfermedad tenga como causa directa el clima o la ubicación geográfica del órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito, y b) cuando requiera de tratamiento médico permanente y de alta especialización que no pueda ser brindado por los centros asistenciales del lugar en donde se ubica el órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito”.
Décimo Primero. Que, en el presente caso, se advierte que el fundamento de la solicitud de traslado por causal de salud es que el juez recurrente requiere de tratamiento médico permanente y de alta especialización, que no pueda ser brindado por los centros asistenciales del lugar en donde se ubica el órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito. Es decir, el solicitante no podría recibir tratamiento a su dolencia en los centros de salud de EsSalud de Ica.
Décimo Segundo. Que, asimismo, el citado reglamento, en sus artículos 15 y 16, dispone que los supuestos del artículo 14 deben acreditarse a través de un informe emitido por la Junta Médica del centro asistencial de EsSalud del lugar donde labora el juez, de no haberlo, de aquel ubicado en la sede principal del Distrito Judicial; adicionándose en el artículo 17 que el solicitante “deberá acompañar copia fedateada de la historia clínica, expedida por el funcionario responsable del centro asistencial de EsSalud”.
Al respecto, al evaluar dicha acreditación, toma relevancia lo indicado por la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, en cuanto a que el solicitante no podría presentar dicha documentación porque nunca ha recibido atención médica en los centros de salud de EsSalud de Ica; en efecto, de la revisión de la documentación presentada por el solicitante, se tiene que este no ha recibido atención ni en el centro de salud donde se encuentra ubicado el órgano jurisdiccional donde cumple funciones ni en el ubicado en la sede principal del Distrito Judicial. Esto está acreditado mediante la Carta N.° 418-DHIV-AHM-GRA-ICAESSALUD-2022 de fecha 22 de setiembre de 2022 (folios 58), la Nota N.° 1395-DARMRC-HIV-AHM-RAICA-ESALUD-2022 del 16 de setiembre de 2022 (folios 59), ambos documentos emitidos por las autoridades de la red asistencial de EsSalud de Ica, informando que el peticionante no registra atención en la red asistencial de Ica y que está adscrito al centro asistencial de EsSalud, policlínico Pablo Bermúdez de la ciudad de Lima.
Además, mediante Carta N.° 795-D-HII-RTG-GRA-ICA-ESSALUD-2022 de fecha 7 de julio de 2022, emitido por el director del Hospital II René Toche Groppo de la Red Asistencial Ica de EsSalud, se indica que, “(…) nuestro centro asistencial no cuenta con médico especialista en oncología por lo que no se le podría brindar algún informe médico sobre su diagnóstico”.
Décimo Tercero. Que, respecto a donde recibe atención médica el solicitante, queda establecido que se encuentra adscrito al policlínico Pablo Bermúdez de la ciudad de Lima, y que por las características de su dolencia ha sido referido al Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, donde recibe tratamiento en el servicio de oncología médica, lo que se corrobora con los informes médicos que obran a folios 9, 12 y 13, en los cuales se advierte que el solicitante está recibiendo, entre otros, tratamiento de quimioterapia en dicho centro de salud, por una dolencia de especial cuidado con riesgo de agravamiento. Entonces, con relación a la acreditación del supuesto por el cual se pide el traslado por causal de salud, se tiene que las autoridades de la red asistencial de EsSalud de Ica han indicado que el solicitante no ha recibido atención médica en dicha red asistencial y, además, que no cuentan con un especialista en oncología para poder emitir un informe médico con relación a la dolencia del solicitante. A ello, se debe adicionar que el juez ha presentado su historia clínica fedateada emitida por el Hospital Rebagliati (folios 108 a 176) y el informe de Junta Médica emitido por los médicos Carlos Aliaga Macha, Edgardo Salinas Alva y Brady Beltrán Gárate del referido centro de salud a folios 163, en estos documentos se advierte que el solicitante es un paciente oncológico con diagnóstico de Leucemia Linfocítica Crónica en ganglio linfático, siendo su última cita programada para el 5 de junio de 2023, como obra en el documento médico de folios 108, emitido por el oncólogo Brady Beltrán Gárate del servicio de oncología médica del centro de salud en mención.
Décimo Cuarto. Que, este Órgano de Gobierno mediante Resolución Corrida N.° 001008-2023-CE-PJ dispuso que la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia General del Poder Judicial, informe sobre las plazas vacantes de juzgado penal colegiado que se encuentran vacantes y no comprendidas en concursos públicos en las Cortes Superiores de Justicia de Lima, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur, Callao y Puente Piedra – Ventanilla.
Décimo Quinto. Que, por lo tanto, en la presente solicitud se encuentra plenamente acreditado el supuesto b) del artículo 14 del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, que establece “cuando requiera de tratamiento médico permanente y de alta especialización que no pueda ser brindado por los centros asistenciales del lugar en donde se ubica el órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito”; en consecuencia, se considera pertinente declarar fundado el pedido de traslado por causal de salud del juez solicitante, y disponer su traslado a la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que cuenta con plaza vacante en el Primer Juzgado Penal Colegiado de San Juan de Lurigancho, conforme al informe remitido por la Gerencia General del Poder Judicial mediante Oficio N.° 000058-2024-GG-PJ.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N.° 156-2024 de la tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 24 de enero de 2024, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida en autos y la sustentación oral del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar fundada la solicitud presentada por el señor Marlon César Sandoval Sánchez, Juez Especializado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Norte, con sede en la provincia de Chincha, Corte Superior de Justicia de Ica; en consecuencia, se dispone su traslado a la plaza vacante del Primer Juzgado Penal Colegiado de San Juan de Lurigancho, Corte Superior de Justicia de Lima Este, por motivo de salud.
Artículo Segundo.- Comunicar el traslado del mencionado juez a la Junta Nacional de Justicia, para que proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo Tercero.- Notificar la presente resolución a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, Junta Nacional de Justicia, Cortes Superiores de Justicia de Ica y Lima Este, juez recurrente; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
2270069-1