Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de San Antonio de Chaclla, Provincia de Huarochirí, Corte Superior de Justicia de Lima Este
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 01062-2015-LIMA ESTE
Lima, seis de setiembre de dos mil veintitrés.-
VISTA:
La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución N° 22 del 4 de enero de 2023, en contra del señor Lindon Edwin Méndez Francia, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Antonio de Chaclla, Provincia de Huarochirí, Corte Superior de Justicia de Lima Este.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, mediante Oficio N° 61-2015-ODAJUP-CSJLE/PJ del 30 de julio de 20151, el Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Lima Este puso en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de dicha Corte Superior, los escritos de queja presentados por el señor Rómulo Bravo Fuertes, apoderado de la Comunidad Campesina de Jicamarca, en los que se dio cuenta de presuntas irregularidades en las que habría incurrido el señor Lindon Edwin Méndez Francia, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Antonio de Chaclla.
En mérito a ello, por Resolución N° 01 del 28 de agosto de 20152, emitida en la Queja ODECMA N° 1211-2015, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Este acumuló la citada queja presentada por la señora María Aida Espíritu Torero contra el Juez de Paz Lindon Edwin Méndez Francia, al presente expediente; así como abrió investigación preliminar contra el señor Lindon Edwin Méndez Francia, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Antonio de Chaclla, Provincia de Huarochirí, Corte Superior de Justicia de Lima Este, designando al magistrado contralor para la sustanciación de la investigación.
Por Resolución N° 10 del 12 de junio de 20173, notificada al investigado el 27 de junio de 20174, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Este dispuso -entre otros- iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Lindon Edwin Méndez Francia , en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Antonio de Chaclla, Provincia de Huarochirí, de la citada Corte Superior, por los siguientes cargos:
a) No habría atendido el despacho ni los problemas de los pobladores, manteniendo en todo momento en total abandono el despacho, puesto que no reside en la Comunidad de Chaclla, lo cual fue constatado por la Comisaría de Santa Eulalia el 20 de abril y 6 de diciembre de 2011, 16 de junio de 2015 y 15 y 31 de julio de 2015; así como también, por el Gobernador el 16 de junio de 2015, lo que imposibilitaría que la parte demandada, esto es, la Comunidad Campesina de Jicamarca, presente su solicitud de nulidad de todo lo actuado en el Expediente judicial N° 001-2014. Por ello, habría vulnerado sus deberes de “Atender su despacho dentro del horario señalado, el cual se regula supletoriamente de acuerdo a las horas y días hábiles señalados por el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial” y “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, contemplado en el artículo 5, incisos 4) y 5), de la Ley de Justicia de Paz N° 29824, e incurrido en faltas leve y grave señaladas en los artículos 22, inciso 4) y 23, inciso 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que prevé: “No publicar el horario de atención y/o no atender dentro de ese horario” y “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales”, respectivamente.
b) Habría ordenado a la Superintendencia de Registros Públicos la inscripción en la partida registral de la Comunidad Campesina de Jicamarca N° 01953613, la Junta Directiva del señor Dionisio Huapaya Jiménez para el periodo del 28 de setiembre de 2014 al 27 de setiembre de 2016, pese a existir una medida cautelar de no innovar ordenado por el Juzgado Mixto de Matucana. Por ello, habría vulnerado su deber de “Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, contemplado en el artículo 5, inciso 1), de la Ley de Justicia de Paz N° 29824 e incurrido en falta muy grave señalada en el artículo 24, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que prevé: “(…) Influir o interferir, directa o indirectamente, en causas (…) cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o jurisdicción especial”.
A través del Informe Final del 22 de noviembre de 20215 el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Este propuso a la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura que se imponga la medida disciplinaria de destitución del señor Lindon Edwin Méndez Francia, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Antonio de Chaclla, Provincia de Huarochirí, Corte Superior de Justicia de Lima Este, por presuntas irregularidades en su conducta y/o desempeño; por lo que a través de la Resolución N° 22 del 4 de enero de 2023, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, entre otros, propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado.
Asimismo, el 12 de junio de 2023, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emitió el Informe N° 000039-2023-ONAJU-CE-PJ, en el que concluyó que si bien el juez de paz incurrió en la falta muy grave tipificada en el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, concordante con el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz. No obstante, se advierte la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad a lo previsto en los numerales 31.4, 31.5 y 31.7 del artículo 31 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Segundo. Que, el artículo 143 de la Constitución Política del Estado, establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde Io hubiere.
El numeral 38) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 84-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.
Conforme a las normas citadas, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para pronunciarse respecto a la propuesta de destitución del señor Lindon Edwin Méndez Francia, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Antonio de Chaclla, Provincia de Huarochirí, Corte Superior de Justicia de Lima Este.
Tercero. Que, en ejercicio de su atribución como instancia de primer grado, este Órgano de Gobierno emitirá pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución del señor Lindon Edwin Méndez Francia, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Antonio de Chaclla, Provincia de Huarochirí, Corte Superior de Justicia de Lima Este, contenida la Resolución N° 22 del 4 de enero de 2023, expedida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura; pronunciamiento que conlleva a que se determine, en principio, si al momento de emitirse el informe con pedido de destitución, había prescrito -o no- el procedimiento disciplinario seguido contra el investigado, tal como lo ha mencionado la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su Informe N° 000039-2023-ONAJU-CE-PJ del 12 de junio de 2023. Por ello, en caso no haya prescrito el procedimiento disciplinario, se analizará si corresponde aprobar -o no-, la propuesta de destitución del investigado.
Cuarto. Que, en cuanto a la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual se adquieren o se extinguen derechos por haberse agotado el término fijado por la ley. En ese sentido, por razones de seguridad y de certeza de las relaciones jurídicas, la prescriptibilidad es la regla general en los diferentes procesos, y dicha situación que beneficia en este caso al quejado, no puede cambiarse, toda vez que está asociado al derecho de todo ciudadano, independientemente de su cargo o condición, a que se defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la posibilidad de que se le cuestione por su proceder o a la imputación que se ha proferido en su contra.
Ahora bien, es preciso tener en cuenta que la potestad sancionadora disciplinaria es una prerrogativa inherente a las entidades públicas, por su condición de entidades empleadoras y tiene por fin garantizar el orden interno de estas y el normal desempeño de las funciones encomendadas, permitiéndoles protegerse a sí mismas en salvaguarda del interés público y la consecución de los fines del Estado, pero dicha facultad no es ilimitada en el tiempo sino que está regida por el plazo de prescripción, y precisamente por esta limitación, el órgano sustanciador está obligado emitir pronunciamiento en forma oportuna, respecto a la investigación que lleva a cabo. En dicho marco, es importante mencionar que es obligación del Órgano de Control de la Magistratura, una vez instaurado el procedimiento administrativo disciplinario, concluir su investigación y emitir el informe final dentro del plazo de prescripción, y lo que no debería suceder es que aquélla prescriba por propia inacción del órgano contralor.
Dicho ello, es necesario tener en cuenta que de acuerdo al Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, el plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro años, contados desde la notificación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario (artículo 40.3) interrumpiéndose con la resolución final de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución (artículo 41). Cabe agregar que de acuerdo a la mencionada resolución administrativa, “los plazos de prescripción solo operan en primera instancia. En la etapa de impugnación no rige ningún plazo de prescripción” (artículo 41 in fine). Asimismo, de acuerdo al artículo 42 del citado Reglamento, “la prescripción será declarada de oficio por el magistrado competente para resolver el procedimiento en primera instancia, por la sola verificación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que el investigado lo deduzca como excepción. Corresponde al Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura o de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, la identificación de los responsables de la prescripción del proceso instaurado, debiendo proceder conforme a Ley”.
Conforme al marco legal mencionado y a los antecedentes del caso, el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario se inició el 27 de junio de 2017, fecha en que se notificó al investigado la Resolución N° 10 del 12 de junio de 2017 que le abrió investigación disciplinaria; por lo que el referido plazo prescriptorio se interrumpió con la emisión de la opinión contenida en el informe -con opinión de destitución- del 5 de junio de 2021, elaborado por el magistrado sustanciador, el cual se notificó al investigado el 5 de junio de 20216.
En ese sentido, al momento de expedirse el primer informe del magistrado sustanciador con opinión de destitución del investigado, no había operado el plazo prescriptorio, de manera que el presente procedimiento administrativo disciplinario no ha prescrito, lo que permite ingresar al análisis de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura.
Quinto. Que, en cuanto al análisis de fondo, se tiene que la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura propuso la destitución del investigado al considerar que habría cometido faltas grave y muy grave que hacen insostenible su continuidad como juez de paz.
En efecto, respecto del primer cargo imputado al investigado referido a: “No haber atendido el Juzgado de Paz a su cargo, dentro de un horario establecido, lo que habría ocasionado que los ciudadanos de dicho distrito no puedan presentar sus escritos, como aconteció con el señor José Ericson Vasquez Natividad, al querer presentar un escrito de nulidad en el Expediente judicial N° 001-2014”, sostiene la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, que se encuentra corroborada la ausencia del juez de paz del local del juzgado, con las constataciones policiales realizadas en el local del Juzgado de Paz del distrito de San Antonio de Chaclla, a cargo del juez de paz investigado, y las declaraciones de los pobladores quienes afirman que el local del juzgado se encuentra cerrado, lo que demostraría que el investigado no se encontraba desempeñando funciones de forma continua, afectando el normal desarrollo de las atenciones a los pobladores y los procesos judiciales a su cargo, como ocurrió en el Expediente N° 0001-2014, relativo a la convocatoria judicial para celebrar asamblea general extraordinaria.
Asimismo, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura ha referido que el local del juzgado no tenía un horario de atención al público y el investigado no domicilia en el lugar, lo que respaldarían el contenido de las constataciones policiales y declaraciones de los pobladores respecto a que el local del Juzgado de Paz se encontraba cerrado en diversas oportunidades; por lo que la situación descrita constituye falta grave prevista en el artículo 22, inciso 4), y artículo 23, inciso 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
En lo concerniente al cargo referido a: “Haber ordenado a la Superintendencia de Registros Públicos la inscripción en la partida registral de la Comunidad Campesina de Jicamarca N° 01953613, la Junta Directiva del señor Dionisio Huapaya Jiménez para el periodo del 28 de setiembre de 2014 al 27 de setiembre de 2016, pese a existir una medida cautelar de no innovar ordenado por el Juzgado Mixto de Matucana”, refiere la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura que se ha corroborado que el investigado ordenó al registrador público de la Zona Registral N° IX-Sede Lima, la inscripción de la nueva Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Jicamarca, para el periodo del 28 de setiembre de 2014 hasta el 27 de setiembre de 2016, en la partida registral N° 01953613 del Registro de Personas Jurídicas, pese a que el propio registrador público le puso en conocimiento el 28 de mayo de 2015 que -con anterioridad a su mandato- se encontraba inscrita una medida cautelar de no innovar dictada por el Juzgado Mixto de Huarochirí- Matucana de la Corte Superior de Justicia de Lima (anotada en el asiento A00142), mediante la cual se ordenaba que se mantenga la situación de hecho y de derecho existente en los asientos A00134 y A00135, y que se conserve la situación de derecho existente en el Acta de Asamblea Eleccionaria del 3 de abril de 2011, inscrita en el asiento A00138 de la partida electrónica N° 01953613; incluso se precisó que al estar asentadas las actas de las asambleas generales del 3 de abril de 2011, en el Libro de Actas N° 25, la vigencia de dicho libro no podrá verse modificada en tanto se encuentre vigente la medida cautelar. No obstante, el investigado hizo caso omiso a dicha observación, y emitió la Resolución N° 8 del 19 de junio de 2015 y ofició la misma fecha, ordenando al registrador público, bajo apercibimiento de ley y responsabilidad funcional, que proceda a inscribir la nueva Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Jicamarca.
Esta actuación del investigado constituye falta muy grave señalada en el artículo 24, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que prevé: “(…) Influir o interferir, directa o indirectamente, en causas (…) cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o jurisdicción especial”, en concordancia con lo previsto por el artículo 50, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz-Ley N° 29824.
Por su parte, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su Informe N° 000039-2023-ONAJUP-CE-PJ del 12 de junio de 2023, considera que el juez de paz investigado interfirió en forma directa en una causa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, al haber ordenado al registrador público que se inscriba al nuevo Consejo Directivo de la Comunidad Campesina de Jicamarca para el periodo 2014 a 2016 en la partida registral N° 01953613, pese a tener conocimiento que en dicha partida registral se encontraba inscrita con anterioridad a su mandato, una medida cautelar de no innovar, lo que constituye una falta muy grave que justifica su destitución.
En este contexto, a través de la Resolución N° 16 del 27 de diciembre de 20197 -notificada al investigado el 27 de diciembre de 20198- el Órgano de Control de la Magistratura resolvió solicitar que el juez de paz investigado cumpla con realizar su informe de descargo y programó la audiencia única para el 30 de enero de 2020; diligencia que fue reprogramada a través de la Resolución N° 17 del 15 de junio de 2020, notificada al investigado el 15 de junio de 20209, para el 26 de agosto de 202010; nuevamente reprogramada para el 27 de noviembre de 2020 a través de la Resolución N° 18 del 20 de octubre de 2020, notificada al investigado el 9 de noviembre de 202011; y reprogramada para el 28 de diciembre de 202012, la que fue notificada al investigado el 4 de diciembre de 202013. Es de precisar que en las referidas audiencias no participó el investigado ni presentó el informe de descargo requerido por el órgano de control, de manera que respecto al segundo cargo no existe contradicción a la imputación, por parte del investigado.
Debe agregarse que el investigado, antes de realizar las conductas irregulares que se le atribuyen en el presente procedimiento administrativo disciplinario, ejercía el cargo de juez de paz desde el 21 de mayo de 200214, de lo que se infiere que tenía conocimiento que actuación le correspondía realizar como juez de paz y que otras no, en el trámite de convocatoria judicial de una Asamblea Extraordinaria de una Comunidad Campesina. En efecto, obra en autos la demanda del 21 de abril de 201415, de convocatoria judicial para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Comuneros Calificados de la Comunidad Campesina de Jicamarca, con la siguiente agenda: 1.- Aprobación del nuevo padrón de comuneros calificados y, 2.- La elección del Comité Electoral.
En mérito a ello, se observa la Resolución N° 01 del 6 de mayo de 201416, a través de la cual el juez de paz investigado admitió a trámite la demanda sobre convocatoria a Asamblea Judicial; así como la Resolución N° 03 del 26 de junio de 201417 que declara fundada la demanda y convoca a una Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Campesina de Jicamarca, la que se llevaría a cabo el 24 de agosto de 2014 cuya agenda fue: la aprobación del nuevo padrón general de Comuneros Calificados y la elección del Comité Electoral.
En este contexto, a través de la Resolución N° 06 del 6 de marzo de 2015, el investigado remitió los partes judiciales a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, adjuntando las copias certificadas pertinentes18 con Oficio N° 03-2015-JPSACH del 30 de abril de 2015; siendo que mediante esquela de observación19, entre otros, se le informa al investigado una serie de observaciones que no permiten dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 06, entre ellas, la existencia de una medida cautelar de no innovar sobre determinados asientos registrales de la Comunidad Campesina de Jicamarca. Posteriormente, el juez de paz investigado exhortó y ordenó al registrador público, bajo apercibimiento de ley y responsabilidad funcional, que proceda con la inscripción de la Junta Directiva Comunal electa el 28 de setiembre de 2014, en la partida registral perteneciente a la Comunidad Campesina de Jicamarca.
De acuerdo al artículo 43 del Decreto Supremo N° 008-91-TR, Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas: “En caso de que el Presidente se negara a convocar a Asamblea General o no lo hubiera hecho en los plazos establecidos en el Estatuto, el Juez de Paz del domicilio de la Comunidad, a solicitud de la quinta parte de los comuneros calificados, ordenará la convocatoria”. Asimismo, señala dicha norma que: “El Juez, si ampara la solicitud, ordena que se haga la convocatoria de acuerdo al Estatuto, señalando el lugar, día y hora de la reunión, su objeto y quien la presidirá”.
Estando al marco legal señalado, la actuación del juez de paz, en un proceso sumario de convocatoria a asamblea general extraordinaria, se limita, en caso se ampare el petitorio, a ordenar se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá.
En ese sentido, su actuación no puede exceder dicho límite, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que ordenó de forma reiterada al registrador público que registre en el Asiento Registral de la Comunidad de Jicamarca una nueva Junta Directiva para el periodo 2014 al 2016, pese a que fue informado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos de la existencia de una medida cautelar de no innovar, expedida por el Juzgado Mixto de Matucana respecto de los asientos registrales de la Comunidad Campesina de Jicamarca, sobre de las actas de las asambleas generales y el libro padrón. También el registrador público le informó de la existencia de otras observaciones, referidas a defectos del quórum de la Asamblea General del 24 de agosto de 2014 (no se indicó los datos completos del libro padrón); así como la no acreditación de que el acta de la Asamblea General eleccionaria del 28 de setiembre de 2014 fue suscrita por la totalidad de comuneros asistente; y respecto a la ausencia de aprobación del acta; entre otros.
Es el caso que ninguna de dichas observaciones fueron levantadas, y no obstante el juez de paz investigado ordenó a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos la inscripción de la nueva Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Jicamarca, excediendo sus atribuciones y generando un defecto en la tramitación registral, incurriendo con dicho actuar en falta muy grave tipificada en el artículo 24, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Por tanto, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1469-2023 de la trigésima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra y, Cáceres Valencia, sin la participación del señor Zavaleta Grández, por encontrarse en una audiencia judicial programada en la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate, Corte Superior de Justicia de Lima Este, que integró; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de autos y la sustentación oral del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Lindon Edwin Méndez Francia, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de San Antonio de Chaclla, Provincia de Huarochirí, Corte Superior de Justicia de Lima Este; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Fojas 22
2 Fojas 194 a 197.
3 Fojas 451 a 461.
4 Fojas 465.
5 Fojas 646 a 653.
6 Fojas 638.
7 Fojas 521 a 522.
8 Fojas 531.
9 Fojas 547.
10 Fojas 538.
11 Fojas 574.
12 Fojas 614 a 627.
13 Fojas 599.
14 Fojas 543.
15 Fojas 129 a 136.
16 Fojas 135.
17 Fojas 138 a 139.
18 Fojas 144.
19 Fojas 172 a 176.
2268743-1