Confirman la Resolución N° 00048-2024-
JEE-CAJA/JNE, que aceptó renuncia de candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2024
Resolución Nº 0055-2024-JNE
Expediente N° EMC.2024000147
NINABAMBA - SANTA CRUZ - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (EMC.2024000137)
ELECCIONES MUNICIPALES
COMPLEMENTARIAS 2024
APELACIÓN
Lima, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Neiser Paredes Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00048-2024-JEE-CAJA/JNE, del 16 de febrero de 2024, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que aceptó la renuncia de don Eli Vásquez Hurtado como candidato al cargo de alcalde de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca por la citada organización política (en adelante, señor candidato), en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2024 (EMC 2024).
Oído: el informe oral
PRIMERO.- ANTECEDENTES
Solicitud de renuncia (Expediente N° EMC.2024000137)
1.1. El 15 de febrero de 2024, el señor candidato solicitó al JEE que registre su renuncia irrevocable como postulante a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, entre otro, por causas personales de fuerza mayor que lo imposibilitan de seguir participando en las EMC 2024. A su vez, puso en conocimiento que no habría llenado ni prestado consentimiento para la presentación de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) ante el JEE.
1.2. Mediante la Resolución N° 00048-2024-JEE-CAJA/JNE, del 16 de febrero de 2024, el JEE aceptó la renuncia presentada por el señor candidato.
SEGUNDO.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de febrero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00048-2024-JEE-CAJA/JNE, a fin de que sea declarada nula, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
a) La renuncia presentada por el señor candidato ha sido realizada por presión del actual alcalde del distrito de Ninabamba, conforme también lo han manifestado los pobladores de la citada circunscripción a través del memorial múltiple del 19 de enero de 2024, en el cual señala que dicha conducta es contraria a la buena fe, al derecho y a la democracia, al simular la participación de candidatos en elecciones internas para finalmente no presentar listas de inscripción ante el JEE.
b) La organización política niega la aceptación de la renuncia del señor candidato dado que ha sido promovida por presunta presión del actual burgomaestre de Ninabamba, hecho que no se denunciaría debido al estado de peligro de la vida del señor candidato.
c) La recurrida resulta contraria a derecho, además de generar agravios de naturaleza moral y civil en contra del desarrollo de la población y la democracia del distrito de Ninabamba, puesto que, de forma “arbitraria, injusta e ilegal”, el señor alcalde actual ejerce presión sobre los candidatos a fin de que no se realicen las EMC 2024.
d) La renuncia del señor candidato pone en peligro inminente la democracia y el derecho legítimo de participación política de la lista de candidatos presentada por la organización política, en el marco de las EMC 2024.
e) La recurrida debe ser declarada nula de derecho por contener vicios en la precisión de la fecha de presentación de la solicitud de renuncia con la fecha de los cargos generados en los expedientes, en los que se visualizan distintas fechas de ingreso.
f) Se ha cumplido con la formalidad de la admisión y publicación de lista de candidatos, por lo que, en tanto que las renuncias fueron presentadas después de dichos actos, esta debe mantenerse y participar en las EMC 2024 sin el candidato renunciante.
g) Alternativamente, se solicita la suspensión de la calificación de la renuncia a fin de que sea aceptada después del 26 de mayo de 2024, a fin de garantizar la participación de la lista de candidatos presentada por la organización política en los presentes comicios.
2.2. Con escritos presentados el 22 y 26 de febrero de 2024, el señor recurrente designó a su defensa técnica y solicitó el uso de la palabra para informe oral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen, respectivamente, que el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, las funciones de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, y de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El artículo 19-A precisa:
Artículo 19-A1.- Retiro de listas de candidatos y renuncia de candidatos
[…]
Los candidatos pueden renunciar a su candidatura ante el Jurado Electoral Especial competente, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.
En el cronograma electoral de las EMC 20242
1.3. Se dispuso, entre otros, como fecha límite para la renuncia y retiro de candidatos, el 27 de marzo de 2024.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20223 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El artículo 38 prescribe:
Artículo 38.- Renuncia de candidato
El candidato puede renunciar a integrar la lista de candidatos de su organización política. Dicha renuncia puede presentarse desde la inscripción de la lista de candidatos que integra, hasta sesenta (60) días calendario antes de la fecha fijada para la correspondiente elección.
La renuncia debe ser presentada por el candidato, de manera personal y por escrito, ante el JEE. El secretario certifica su firma, salvo que el candidato cuente con firma digital, en cuyo caso la presentación del escrito de renuncia se puede efectuar de manera no presencial.
Dicho escrito deberá estar acompañado de la respectiva tasa electoral. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.
El candidato que presente su renuncia está obligado a solicitar la generación de su casilla electrónica, conforme al Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en segunda instancia.
La organización política puede reemplazar al candidato renunciante solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
1.5. El artículo 40 refiere:
Artículo 40.- Validez de la inscripción de la lista de candidatos
No se invalida la inscripción de la lista de candidatos por muerte, retiro, renuncia o exclusión de alguno de sus integrantes, ante lo cual los demás permanecen en sus posiciones de origen.
1.6. El numeral 46.4 del artículo 46 señala:
Artículo 46.- Trámite del recurso de apelación
46.4 La resolución que se pronuncia sobre el retiro o la renuncia de candidato puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
1.7. La Tercera Disposición Final prevé:
Tercera.-La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE.
En la Resolución 0069-2022-JNE, que estableció el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones4
1.8. El numeral 1 de la parte resolutiva decreta lo siguiente:
1. ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas. A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.9. En los fundamentos 26, 31, 32 y 33 de la Sentencia 26/2023, recaída en el Expediente N° 02156-2022-PA/TC, se precisó:
[…]
26. Teniendo en cuenta que el proceso electoral se encuentra diseñado por etapas preclusivas que requieren la mayor celeridad posible a fin de no afectar al calendario electoral, este Tribunal considera que, siendo el derecho a la participación política uno fundacional del Estado democrático liberal, resulta indispensable realizar una interpretación extensiva del plazo de subsanación de dos (2) días calendario señalado, con miras a garantizar su pleno y más amplio ejercicio por parte de la ciudadanía y de las organizaciones políticas, evitando que el mismo se encuentre limitado o condicionado a una regulación administrativa.
[…]
31. En tal sentido, el plazo de dos (2) días calendario establecido en la Resolución 0330-2020-JNE para la subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, debe entenderse como equivalente a la duración total y completa de los dos (2) días respectivos, sin que dicha extensión pueda ser reducida por ninguna norma reglamentaria de menor jerarquía que establezca un impedimento irrazonable que afecte, limite o vacíe de contenido el derecho de participación política.
32. En el presente caso, tanto en la Resolución 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020, como en la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE, del 16 de noviembre de 2020, se fijaron impedimentos irrazonables al plazo de dos (2) días calendario para la subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, a modo de “horas hábiles”, y se estableció el siguiente horario: i) el comprendido entre las 08:00 y las 20:00 horas para el JNE (3), y ii) de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 16:00 horas (y sábados, domingos y feriados de 08:00 a 14:00 horas) para el Jurado Electoral Especial Lima Centro 2 (4).
33. Así las cosas, si bien el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano normativo y jurisdiccional en materia electoral, se encuentra facultado para regular diversos aspectos técnico-operativos del proceso electoral, tiene la obligación de ejercer dicha potestad normativa respetando el contenido esencial del derecho a la participación política, y debe ponderar adecuadamente las limitaciones formales y procedimentales que pretende establecer.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado].
SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
De la presentación del recurso de apelación
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, sin perjuicio del concesorio, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de apelación.
2.2. De conformidad el artículo 46 Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), el recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia sobre la renuncia de candidato debe ser interpuesto dentro de tres (3) días calendario, contabilizados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.
2.3. Sobre el horario de cómputo de plazo, la Tercera Disposición Final del mencionado Reglamento de Inscripción y el numeral 1 de la parte decisoria de la Resolución N° 0069-2022-JNE (ver SN 1.7. y 1.8.) refieren que la presentación de escritos y recursos a través de la Mesa de Partes Virtual (SISMEV) y la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes del Jurado Nacional de Elecciones (SIJE), en el marco de todo proceso electoral, se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas, y para efectos de cómputo de plazos legales, aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente.
2.4. De la revisión de los actuados, se verifica que la Resolución N° 00048-2024-JEE-CAJA/JNE, a través de la cual el JEE aceptó la renuncia presentada por el señor candidato, fue publicada en el aludido portal electrónico el 16 de febrero de 2024, a las 11:04:27 horas. A su vez, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto el 19 del mismo mes y año, a las 20:03:29 horas.
2.5. Por medio de la Resolución N° 00066-2024-JEE-CAJA/JNE, del 22 de febrero de 2024, el JEE señala que, debido a que el citado medio impugnatorio fue presentado el 19 de febrero de 2024, a las 20:03:29 horas, a través del Sistema de Mesa de Partes Virtual (SISMEV), este debería tenerse por interpuesto el 20 de febrero de 2024, pues fue registrado después de las 20:00 horas. No obstante, precisa también que la primera interacción efectuada por el señor recurrente fue el 19 de febrero de 2024, a las 19:54:03 horas, esto es, dentro del plazo establecido; por lo que corresponde conceder el recurso de apelación.
2.6. Ahora bien, en el concesorio se consideró lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción, así como en la Resolución N° 0069-2022-JNE (ver SN 1.7 y 1.8.); no obstante, se debe precisar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 26/2023, del 24 de enero de 20236 (ver SN 1.9), entre otro, exhortó a este Supremo Tribunal Electoral a que, en lo sucesivo, ejercite su potestad reglamentaria de manera compatible con el máximo favorecimiento del derecho a la participación política de la ciudadanía.
2.7. A su vez, en la referida sentencia el Tribunal Constitucional introduce como regla que el plazo de subsanación de observaciones debe entenderse como equivalente a la duración total o completa de los días respectivos -días plenos-, sin que dicha extensión pueda ser reducida por ninguna norma reglamentaria de menor jerarquía que determine un impedimento irrazonable que afecte, limite o vacíe de contenido el derecho de participación política. Así, en atención al presente caso y en mérito al principio de irradiación constitucional sobre el sistema jurídico, esta regla abstraída debe extenderse también a la presentación de recursos y aquellos actos procesales que se efectúen dentro del marco de un proceso electoral y que se encuentren vinculados al cumplimiento de determinado plazo para su tramitación.
2.8. En tal contexto, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones -como máximo órgano normativo y jurisdiccional en materia electoral facultado para regular diversos aspectos técnico-operativos del proceso electoral- ejercer dichas potestades, optimizando el contenido esencial del derecho a la participación política y ponderando adecuadamente las limitaciones formales y procedimentales que se pretende instaurar.
2.9. En ese sentido, en mérito al criterio de conciencia con que este órgano colegiado debe apreciar los hechos que conoce, teniendo en cuenta que la presentación de los escritos por medios virtuales es predominante en este proceso electoral, y atendiendo a un principio de uniformización y proporcionalidad, así como en observancia de las sentencias emitidas por el Máximo Intérprete de la Constitución y acatamiento de las exhortaciones que los organismos autónomos emitan dentro de sus competencias, debe disponerse que la presentación de los escritos a través del SISMEV y de la Mesa de Partes del SIJE serán considerados oportunamente efectuados siempre que los documentos sean ingresados dentro plazo establecido por el Reglamento de Inscripción y demás normativas vinculantes al proceso electoral convocado, en cuyo caso, el cómputo comprende la duración total o completa de los días otorgados, esto es, de días plenos, a fin de garantizar el derecho a impugnar, como el caso concreto, u otros cuando su materialización se encuentre sujeto al cumplimiento de determinado plazo.
2.10. En virtud de los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la organización política recurrente presentó el recurso de apelación dentro del plazo establecido, y al haberse verificado además las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral, corresponde su avocamiento al fondo de la controversia y, en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, emitir el pronunciamiento correspondiente.
Sobre la cuestión controvertida
2.11. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya admitido la renuncia a la candidatura de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ninabamba, provincia Santa Cruz, departamento de Cajamarca, presentado por el señor candidato, pues refiere que esta se habría efectuado por presunta presión del actual alcalde de la citada circunscripción; hecho que pone en peligro inminente la democracia y el derecho legítimo de participación política de los miembros integrantes de lista de candidatos presentada por la organización política, en el marco de las EMC 2024.
2.12. Con relación a la figura de renuncia de candidatura, el artículo 19-A de la LEM (ver SN 1.2.) refiere que los candidatos pueden renunciar a su candidatura ante el Jurado Electoral Especial hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.
2.13. Según la norma antes citada y lo contemplado en el cronograma electoral aprobado para las EMC 2024, la fecha límite para la renuncia de candidatos tiene como hito el 27 de marzo de 2024 (ver SN 1.3.).
2.14. Por su parte, el artículo 38 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) indica que el candidato puede renunciar a integrar la lista de candidatos de su organización política, la cual es presentada por el candidato de manera personal y por escrito, ante el JEE, a fin de que el secretario certifique su firma, debiendo acompañar la respectiva tasa electoral.
2.15. En ese orden, se verifica que para que resulte procedente, es decir, se admita la renuncia de determinada candidatura, esta debe cumplir con tres requisitos: a) debe ser presentada en el plazo señalado en el cronograma electoral; b) debe verificarse la manifestación expresa de renunciar a la candidatura por la que fue incluido en la lista y ser certificado ante secretario del JEE; y c) cumplir con la formalidad del pago de la tasa electoral.
2.16. Respecto al caso de autos, se advierte que la Carta N° 0005-2024-EV, del 14 de febrero de 2024, que contiene la solicitud de renuncia del señor candidato, fue presentada el 15 del mismo mes y año, cuenta con la certificación de firma ante el secretario del JEE y a la cual se acompañó el comprobante de pago exigido por el Reglamento de Inscripción; por tanto, se verifica el cumplimiento de los requisitos de carácter temporal respecto a la oportunidad de su presentación dentro del plazo establecido en el cronograma electoral y formal, respecto a la certificación de firma ante el secretario del JEE y el pago correspondiente.
2.17. El señor recurrente alega que existe inconsistencia entre la fecha de presentación del citado escrito que se consigna en la Resolución N° 00048-2024-JEE-CAJA/JNE y la del cargo generado en el expediente, no obstante, de la revisión de la Plataforma Electoral del Portal Electrónico Institucional del Jurado Nacional de Elecciones7 se verifica que el pedido de renuncia fue ingresado efectivamente el 15 de febrero de 2024, a las 11:16:03 horas, conforme se advierte del cargo de recepción obrante como Escrito N° EMC.2024000137001 del Expediente N° EMC.2024000137, y que esa fecha es la misma que se hace constar en el considerando 3 de la resolución impugnada.
Cabe resaltar que la totalidad de las piezas conformantes del referido expediente se encuentran debidamente publicadas en la referida Plataforma Electoral y cuya revisión es de acceso general, de ahí que las partes procesales tienen conocimiento del contenido de cada escrito, así como de la fecha de su ingreso, sin perjuicio de las notificaciones que se efectúan durante la tramitación del mismo, por lo que las alegaciones efectuadas por el señor candidato resultan insubsistentes.
2.18. A su vez, del contenido de la Carta N° 0005-2024-EVH, debidamente certificada ante el secretario del JEE, se logra advertir la manifestación de su voluntad de renuncia, señalando expresamente lo siguiente:
“(…) Que, habiendo presentado mi renuncia ante la Secretaría General de Cajamarca del Partido Político Perú Libre, presento mi renuncia ante su Despacho ya que habiéndome inscrito a la lista de precandidatos para las elecciones internas ante el JNE al cargo de precandidato a alcalde por el Partido Político Perú Libre al distrito de Ninambamba, Santa Cruz, Cajamarca, HAGO SABER MI RENUNCIA IRREVOCABLE AL CARGO ANTES MENCIONADO, HACIENDO SABER A USTED QUE EN NINGÚN MOMENTO HE LLENADO MI HOJA DE VIDA PARA SER PRESENTADO ANTE EL JEE, el cual ha sido presentado sin mi consentimiento, por lo que tomaré las medidas pertinentes antes las autoridades competentes, dejo claro que mi persona no participará en todas las siguientes etapas del cronograma propuesto por el JNE de la contienda electoral para las Elecciones Municipales Complementarias 2024, del distrito de Ninambamba por CAUSAS PERSONALES DE FUERZA MAYOR que no me permitirá continuar como candidato. En efecto, situaciones de orden personal me imposibilitan seguir participando como candidato, de acuerdo a Ley”.
2.19. Ahora bien, aunque el señor recurrente señale que tal renuncia responde a la presunta presión que ejercería el actual burgomaestre de la Municipalidad Distrital de Ninabamba con la finalidad de frustrar las EMC 2024 en dicho distrito, para cuyo efecto adjuntó el memorial múltiple del 19 de enero de 2024, dichas afirmaciones resultan no solo insuficientes en un plano probatorio, sino impertinentes para el objeto de la resolución impugnada, debido a que el trámite de renuncia a la conformación de lista de candidatos no requiere de la verificación o comprobación de las razones que motiven su decisión, máxime si en el caso de autos se verifica que el señor candidato postuló una renuncia inicial a través de la Carta N° 001-2024-/EVH, del 2 de enero de 2024, dirigido a la Secretaría General Regional de Cajamarca de la organización política Partido Político Perú Libre, conforme al cargo adjunto a su pedido ante el JEE, así como una solicitud de renuncia ante esta instancia electoral, a través del escrito del 5 de enero de 2024, durante la etapa de elecciones internas, la cual fue atendida con el Oficio N° 000286-2024-SG/JNE, del 8 de febrero de 2024, en el cual se le indicó que no correspondía su tramitación porque el Jurado Nacional de Elecciones se encontraba desprovisto de competencia y facultades en dicho recinto electoral, siendo este último documento presentado por el señor recurrente con el recurso de apelación.
Aunado a ello, se advierte que el señor candidato se apersonó ante el JEE con el fin de certificar su firma, por lo que se presume su accionar voluntario.
2.20. Resulta necesario resaltar que el ejercicio del derecho a la participación política responde a principios intrínsecos de autonomía y libertad personal, dentro de los márgenes y la forma que establece la ley; así, resulta ajeno a un Estado constitucional de derecho disponer de manera arbitraria la continuidad de la postulación de determinado ciudadano como candidato conformante de una lista cuando se ha verificado el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de su renuncia, por lo que tampoco resulta posible estimar el pedido planteado por el señor recurrente relativo a suspender la aceptación de dicho pedido hasta el 26 de mayo de 2024.
2.21. Situación de distinción ocurre cuando el pedido de renuncia adolece de alguno de los requisitos para su presentación, como por ejemplo, la inobservancia del margen temporal establecido en el cronograma electoral, en cuyo caso, deviene en improcedente por presentación extemporánea. Dicho criterio ha sido precisado por este Supremo Tribunal Electoral en el Auto N° 1, recaído en el Expediente N° ERM.2022044747, en cuya oportunidad señaló que la denegatoria de la renuncia no implica, de modo alguno, que el candidato se encuentre obligado a realizar las actividades tendientes a su elección como regidor, si así no lo desea. Lo que dicha decisión involucra es que, de conformidad con la normativa electoral, no puede ser retirado de la contienda dada la etapa en la cual se encontraba el proceso electoral -ya se había cumplido el plazo para presentación de renuncia-. Lo que no ocurre en el presente caso.
2.22. En ese mismo orden, si bien nuestro sistema jurídico electoral regula que las postulaciones de candidaturas a cargos de elección popular se efectúan a través de organizaciones políticas debidamente inscritas, el artículo 40 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) determina que no se invalida la inscripción de la lista de candidatos, entre otro, por renuncia de alguno de sus integrantes, ante lo cual los demás permanecen en sus posiciones de origen; de acuerdo con ello, no se verifica el agravio alegado relativo al peligro inminente al derecho legítimo de participación política de los restantes miembros integrantes de lista de candidatos presentada por la organización política y que fuera admitida a través de la Resolución N° 00039-2024-JEE-CAJA/JNE, del 12 de febrero de 2024, recaída en el Expediente N° EMC.2024000126, correspondiendo al JEE continuar con el trámite de inscripción.
2.23. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al recurso de apelación impuesto en contra de la resolución que aceptó la renuncia del señor candidato, sin perjuicio de la continuación de la actividad jurisdiccional y pronunciamientos que emita el JEE respecto a las postulaciones que se mantienen y la inscripción de la lista de candidatos presentada, en atención a cada estadio y etapa del cronograma electoral, en el marco de sus competencias.
2.24. Por consiguiente, al no haberse verificado los agravios invocados por el señor recurrente, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desestimar el recurso de apelación y, por tanto, confirmar la resolución venida en grado.
2.25. La notificación del pronunciamiento debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Neiser Paredes Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00048-2024-JEE-CAJA/JNE, del 16 de febrero de 2024, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca que aceptó la renuncia de don Eli Vásquez Hurtado como candidato al cargo de alcalde de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2024.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Artículo incorporado por el artículo 7 de la Ley N° 30673, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2017.
2 Aprobado por la Resolución N. 0134-2023-JNE, publicada el 22 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2022 en el diario oficial El Peruano.
4 Publicada el 5 de febrero de 2022 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
6 Pronunciamiento emitido con posterioridad a la aprobación y publicación de los reglamentos de aplicación a las EMC 2024.
7 https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/expedientes/detalle/detalle-expediente
2266569-1