Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Arapa provincia de Azángaro departamento y Distrito Judicial de Puno

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Arapa, provincia de Azángaro, departamento y Distrito Judicial de Puno

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 08-2017-PUNO

Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés.

VISTA:

La Investigación Definitiva número cero ocho guion dos mil diecisiete guion Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Salvador Julián Canaza Huanca, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Arapa, Provincia de Azángaro, Departamento y Distrito Judicial de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número siete de fecha trece de junio de dos mil dieciocho; de fojas noventa y cuatro a noventa y siete.

CONSIDERANDO:

Primero. Cargo imputado al juez de paz investigado.

1.1. Conforme se tiene de la resolución número uno guion ODECMA guion CSJPU, de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, de fojas trece a diecinueve, entre otros, se aperturó procedimiento disciplinario contra el juez de paz Salvador Julián Canaza Huanca, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Arapa, Provincia de Azángaro, “… por el cargo de AVOCAMIENTO INDEBIDO, por cuanto en el ejercicio de su función habría realizado la escritura pública Nº 228 de transferencia posesoria de compra venta del inmueble rustico denominado “HUERTA CANCHA CUCHO CCOLKEORCUNA PAMPA CASTILLA PUJIO”, desarrollando “funciones notariales que no son de su competencia, y que no se encuentra prevista en la Ley de Justicia de Paz y su reglamento; inobservando su prohibición establecida por el artículo 7°, inciso 6°, de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, en su acepción: “Conocer de manera directa en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”.

1.2. Los hechos atribuidos se denuncian en la queja de hecho presentada el nueve de enero de dos mil diecisiete, por la señora Eusebia Torres viuda de Flores, contra el juez de paz Salvador Julián Canaza Huanca, señalando que con fecha diez de octubre de dos mil quince, se apersonó al despacho del juez de paz quejado, con la finalidad de celebrar una transferencia posesoria y compraventa de un inmueble rústico denominado “HUERTA CANCHA CUCHO CCOLKEORCUNA PAMPA CASTILLA PUJIO”, ubicado en la Parcialidad de Cajsani, Distrito de Arapa, con un precio de seis mil soles, la misma que se realizó con la intervención del propietario señor Claudio Restituto Torres Apaza. Sin embargo, la escritura imperfecta número doscientos veintiocho, celebrada el diez de octubre de dos mil quince, no reúne las formalidades exigidas por ley; además, que el precio pactado por la compra venta no aparece, sino otro monto (cinco mil soles), como también no habría consignado el área real de la propiedad rustica; señalando, además la quejosa, que en sendas oportunidades recurrió al despacho del juez de paz quejado, a fin que le otorgue la escritura de rectificación, sin que lo haya realizado.

En mérito a esta denuncia, el Órgano de Control de la Magistratura advirtió las irregulares en la actuación del señor Salvador Julián Canaza Huanca como Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Arapa, Provincia de Azángaro, Departamento y Distrito Judicial de Puno.

Segundo. Informe de la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

2.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo cincuenta y siete, numerales uno y dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP, emitió el Informe número cero sesenta guion dos mil diecinueve guion ONAJUP guion CE diagonal PJ, en el cual opina que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debe desestimar la propuesta de la medida disciplinaria de destitución al investigado Salvador Julián Canaza Huanca; y, se declare la nulidad del procedimiento disciplinario, sustentando su propuesta en lo siguiente:

a) La falta de competencia de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para disciplinar a los jueces de paz, por hechos de naturaleza notarial.

b) Por vulneración del principio de imputación suficiente o necesaria.

2.2. Respecto a la nulidad formulada por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena:

Estando a la nulidad1 formulada por la referida oficina, se debe entender que ésta es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales, al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, como al emitirse un acto administrativo o judicial.

Debe destacarse que es un deber de la administración, una obligación, declarar expresamente nulo todo acto administrativo que incurra en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho; por lo que, debe tramitarse en cualquier caso y en cualquier tiempo el procedimiento para declarar su nulidad.

El artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico; es decir, el acto emitido observando los requisitos de formación establecidos en la citada ley.

Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo catorce de la mencionada norma; c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y, d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma2. De acuerdo a ley, el acto administrativo que sea emitido sin observar la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias es nulo; y, por lo tanto, no debe surtir efectos. El acto administrativo es nulo cuando carece de alguno de los requisitos de validez, según se ha señalado; sin embargo, la misma norma establece que la nulidad puede evitarse si se presenta alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo previstos en el artículo catorce del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General. La conservación del acto administrativo no implica que el acto deja de ser nulo, sino que, por determinadas circunstancias, la nulidad es superada por tratarse de defectos o vicios que no son trascendentes.

De acuerdo a lo desarrollado en el informe emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, la nulidad propuesta se encuentra basada en la falta de competencia de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para disciplinar jueces por hechos de naturaleza notarial, y por vulneración del principio de imputación suficiente o necesaria.

Conforme al argumento de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, no obstante que los hechos en los que incurre el juez de paz son irregulares, pero como los mismos nacen de la función notarial de la cual está investido, el procedimiento administrativo disciplinario es nulo, pues a su consideración los órganos disciplinarios, como son las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, no se encuentran legalmente facultados para investigar ni sancionar al juez de paz por esta materia -notarial-; y, que a su entender, no existe un régimen jurídico que regule de manera integral el ejercicio de las funciones notariales del juez de paz, lo que hace inviable que el Poder Judicial pueda ejercer potestad disciplinaria.

Además, argumenta la vulneración del principio de imputación suficiente o necesaria, señalando que tratándose de un acto notarial, la falta que se imputa al juez de paz es la contenida en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz que describe un supuesto típico, vinculado a la función jurisdiccional de este operador y cuya redacción es similar, inclusive a una falta que se imputa a los jueces ordinarios en el numeral tres del artículo cuarenta y ocho de la Ley de Carrera Judicial; por lo que, los hechos no se condicen con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye.

Por último, señala que no obstante a la nulidad propuesta, ha quedado fehacientemente probada la conducta disfuncional del investigado, lo que constituyen indicios de actos de corrupción que debieron y deben ser denunciados ante el Ministerio Público.

Agrega que conforme a lo desarrollado en autos, se advierte que los órganos de control no cuestionan ni someten a investigación la función notarial del juez de paz; lo que se viene cuestionando es la emisión de la escritura pública número doscientos veintiocho, de transferencia posesoria de compra venta del inmueble rustico, sin tener competencia, avocándose indebidamente, puesto que de acuerdo a lo establecido en el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, referido a la función notarial del juez de paz3, éste no se encontraba facultado para emitir la referida escritura pública.

Consecuentemente; y, de acuerdo a lo establecido en el artículo cuarenta y seis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, el juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipificados en dicha ley; y, siendo que con su actuar habría inobservado lo establecido en el artículo siete, inciso seis, de la ley acotada corresponde a los órganos de control investigar los hechos antes descritos, que se condicen con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye al juez de paz investigado.

Tercero. Sobre el fondo de los hechos cometidos por el juez de paz investigado.

3.1. De la resolución número siete de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa y cuatro a noventa y siete, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la medida disciplinaria de destitución del señor Salvador Julián Canaza Huanca, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Arapa, Provincia de Azángaro, Departamento y Distrito Judicial de Puno, sustentado su resolución en encontrarse conforme con las razones expuestas en el informe final de fojas cincuenta y siete a sesenta y dos, emitido por la magistrada contralora itinerante de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justica de Puno; por ello, conforme a lo sustentado en el referido informe, se tiene que el informe emitido por la Unidad de Investigaciones, Visitas y Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno se elaboró en virtud de la queja formulada por la señora Eusebia Torres viuda de Flores contra el juez de paz Salvador Julián Canaza Huanca, por el incumplimiento de deberes (queja que fue declarada improcedente mediante resolución número cero uno guion ODECMA guion CSJPU de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, de fojas trece a diecinueve); y, no obstante ello, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno dispuso la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra el referido juez de paz, por cuanto advirtió que éste habría emitido la escritura pública número doscientos veintiocho, celebrada el diez de octubre de dos mil quince, de transferencia posesoria de compra venta del inmueble rustico denominado “HUERTA CANCHA CUCHO CCOLKEORCUNA PAMPA CASTILLA PUJIO”, desarrollando funciones notariales que no son de su competencia y que no se encuentran previstas en la Ley de Justicia de Paz y su Reglamento.

3.2. Conforme se desprende de dicho informe final, el sustento para la apertura y tramitación del presente procedimiento administrativo disciplinario seguido al juez de paz Salvador Julián Canaza Huanca, está referido a la emisión de la escritura pública número doscientos veintiocho, que obra de fojas tres a cuatro, en su condición de Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Arapa, Provincia de Azángaro, Departamento y Distrito Judicial de Puno.

3.3. Antes de analizar la referida escritura pública, resulta menester realizar algunas precisiones respecto a los conceptos que permitirán entender si la actuación del investigado es o no regular.

3.4. Sobre la escritura pública, en nuestro ordenamiento legal se otorgan diversos contratos, cuya validez se configura a partir de documentos privados, los cuales generan sus efectos obligacionales y reales; no obstante ello, existen diversas razones por las cuales a los titulares no les basta con saber que tienen el derecho, sino que requieren una mayor formalización, a fin de “tener una mayor seguridad” que su derecho no sea afectado por terceros. Es así, que “El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías”4. Lo que brinda la escritura pública como medio de formalización, es una mayor oponibilidad frente a derechos que no se hayan formalizado5. Por último, al respecto el artículo cincuenta y uno del Decreto Legislativo número mil cincuenta y nueve – Ley del Notariado define señalando: “Escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos”.

3.5. De otro lado, respecto a la escritura imperfecta, de acuerdo a lo establecido en los artículos cincuenta y ocho, y sesenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados de paz letrados y juzgados de paz cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un notario público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del notario por más de quince días continuos, tienen funciones notariales; estableciendo entre una de ellas la de emitir escrituras imperfectas, que se definen como el documento que debe cumplir los requisitos establecidos en la misma norma (artículo cincuenta y ocho del citado texto legal) que es emitido por un juez de paz letrado o un juez de paz , en el cual se plasma el o los actos o contratos entre dos partes, los cuales generan sus efectos obligacionales y reales, documentos que además “… constituyen documentos públicos por haber sido otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones”6; significando que a través de la presentación de escrituras imperfectas puede solicitarse inscripciones en los Registros Públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo dos mil diez del Código Civil.

No obstante lo señalado, en el año dos mil doce se expidió la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, mediante la cual, se limitan sustancialmente las competencias de los jueces de paz, estableciéndose ahora diferencias en cuanto a las funciones notariales que pueden realizar. El artículo diecisiete del indicado cuerpo normativo, establece que los jueces de paz sólo pueden otorgar escrituras de transferencia posesoria de bienes, siempre que estos tengan un valor de hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Consecuentemente, se puede concluir que en la actualidad ya no es posible el otorgamiento de escrituras imperfectas de actos de transferencia de inmuebles; y, tratándose de muebles se podrá extender escrituras, siempre que se trate de muebles no registrables; con lo cual, estos documentos otorgados por dichos jueces, ya no van a ser presentados para su inscripción ante los registros públicos a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Cuarto. Respecto a la emisión de la escritura pública número doscientos veintiocho.

4.1. Del contenido de la escritura pública número doscientos veintiocho, que obra de fojas tres a cuatro, se desprende que el investigado ha emitido una escritura imperfecta, pues está referida -primero- a una compra venta y no a una transferencia posesoria; y, segundo, en ella se hace referencia al Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve, que es la Ley del Notariado; es decir, el juez de paz investigado Salvador Julián Canaza Huanca emitió una escritura imperfecta con fecha diez de octubre de dos mil quince, cuando se encontraba vigente la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz7; es decir, cuando ya no tenía la facultad de emitir este tipo de escrituras; hecho de lo que tenía pleno conocimiento el investigado, pues como se desprende del acta de la audiencia única que se llevó a cabo el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, obrante de fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco, el investigado reconoce haber errado en otorgar la escritura pública a favor de las partes y aceptó que tal acto no era su competencia, argumentando que ello lo realizó por insistencia de las partes; y, que por ello, se vio obligado a realizar dicho trámite.

4.2. Si bien el investigado acepta conocer que no se encontraba facultado para emitir escritura pública, el motivo por el que justifica su irregular acción es carente de todo sentido, pues como autoridad no puede verse “obligado por insistencia” a hacer algo que la ley no le permite. Ahora, si bien el juez de paz investigado señala no haber acudido a las capacitaciones de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, anteriores al año dos mil dieciséis, se trata de un juez de paz con vasta experiencia, pues conforme se desprende del Oficio número ciento treinta y cinco guion dos mil veintiuno guion ODAJUP guion P guion CSJPU guion PJ, el responsable de Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos dieciocho a doscientos dieciocho vuelta, precisa que el investigado ha ejercido el cargo desde el veintidós de junio de dos mil siete por dos años; posteriormente, del veinticinco de julio de dos mil once, también por dos años; del veintiséis de julio de dos mil trece, por cuatro años; y, del catorce de agosto de dos mil diecisiete, por cuatro años; es decir, en octubre de dos mil quince que emitió la escritura pública, ya ejercía la función de juez de paz por siete años, tiempo suficiente de haber adquirido experiencia de las funciones propias, las que como se reitera, el mismo investigado ha señalado que conocía perfectamente que no era competente, dando una justificación carente de todo sustento, como ha sido la “insistencia de las partes”; aseveración que no desvirtúa ni atenúa la imputación en su contra; corroborándose así que el investigado tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley, avocándose indebidamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, como lo prevé el artículo siete de la Ley de Justicia de Paz.

Quinto. Respecto a la sanción a imponer al investigado.

5.1. Conforme a los hechos descritos, los cuales han sido debidamente contrastados con los actuados, se ha llegado a la convicción que el juez de paz investigado ha tenido una conducta impropia, en atención al cargo que ostenta, por cuanto emitió la escritura pública número doscientos veintiocho, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; irregularidad que carece de toda justificación, por cuanto a la fecha de los hechos el investigado contaba con más de siete años de experiencia en el cargo de juez de paz, como se advierte de fojas doscientos dieciocho a doscientos dieciocho vuelta, lo cual nos conlleva a colegir que su accionar no ha sido producto de la inexperiencia o el descuido, mucho menos que haya sido por insistencia de una de las partes; inobservando lo establecido en el inciso seis del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que a la letra dice: “El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”, lo que conlleva a determinar que incurre, de manera intencionada, en falta muy grave establecida en el artículo cincuenta, inciso tres, de la citada ley, concordante con el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, vulnerando los principios de veracidad, imparcialidad y transparencia; exigencias que deben rodear la conducta de todos los jueces

5.2. Por lo tanto, dicha actuación irregular que también afecta la imagen institucional de este Poder del Estado, frente a la colectividad; más aún, si se tiene del informe emitido por el Responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, que obra de fojas doscientos dieciocho a doscientos dieciocho vuelta, que el señor Salvador Julián Canaza Huanca se encuentra sancionado penalmente por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos, encontrándose aceptada la propuesta de sanción penal de tres años y once meses de pena privativa de libertad suspendida, por terminación anticipada; actuaciones que incluso trascendieron a la opinión pública. Razones por las cuales, la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial debe ser estimada, imponiéndose la sanción de destitución del investigado.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1636-2023 de la cuadragésima tercera sesión extraordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Presidente Arévalo Vela, por encontrarse en una reunión programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y tres. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Salvador Julián Canaza Huanca, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Arapa, Provincia de Azángaro, Departamento y Distrito Judicial de Puno; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Consejera

1 La nulidad resulta un instituto de la teoría general del derecho que autores que diferentes estudiosos han definido como la sanción por la cual la ley priva al acto jurídico de sus efectos normales por no haberse observado las formalidades prescritas para su emisión, como un requisito esencial de su constitución. El Tribunal Constitucional ha sostenido que “la nulidad de los actos procesales está sujeta al principio de legalidad sino, además que, en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los actos procesales no se justifica en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad, porque así se expresa o porque o es voluntad de la ley, sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dichos actos procesales, subyacen benes constitucionalmente protegidos (STC Nº 197-2005-PA/TC, fundamento jurídico 7 in fine)”.

En Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00294-2009-PA/TC, de fecha Lima, 3 de febrero de 2010, El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Maurino (MAURINO, Alberto Luís. Nulidades Procesales. Segunda edición. Buenos Aires, Editorial Astrea, 2001. Página 13), Alsina (ALSINA, Hugo. Las nulidades en el Proceso Civil. Concepto y función de las formas procesales. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958. Página.31) y De Santo (DE SANTO, Víctor. Nulidades Procesales. Tercera edición actualizada. Buenos Aires, Editorial Universidad, 2008. Página 35).

2 Artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

3Artículo 17.- Función notarial

En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:

1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.

2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.

3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.}

4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal.

5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente.

6. Protestos por falta de pago de los títulos valores.

Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo.

Las escrituras de transferencia extendidas ante los juzgados de paz constituyen documento público, conforme al Código Procesal Civil.

Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”.

4 Casación N° 2069-2001 Arequipa publicada en diario oficial El Peruano el 1 de octubre de 2002.

5 Téngase en cuenta lo regulado en el artículo 1135 del Código Civil: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.

6 Segundo Pleno del Tribunal Registral – SUNARP realizado los días 29 y 30 de noviembre de 2002.

7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de enero de 2012.

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