Establecen límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos en los pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, así como en las empresas y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales
decreto supremo
N° 431-2020-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 50.1 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, establece que las incorporaciones de mayores ingresos públicos que se generen como consecuencia de la percepción de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial, se sujetan a los límites máximos de incorporación determinados por el Ministerio de Economía y Finanzas, en consistencia con las reglas fiscales vigentes;
Que, la Septuagésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, dispone que, para el Año Fiscal 2021, los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos a los que se refiere el numeral 50.1 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, se establecen y modifican en consistencia con la proyección del gasto no financiero establecido en el Marco Macroeconómico Multianual que esté vigente;
Que, asimismo, el numeral 50.2 del artículo 50 del citado Decreto Legislativo dispone que los mencionados límites máximos de incorporación son establecidos para las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, según corresponda, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Presupuesto Público, el cual se debe publicar hasta el 31 de enero de cada año fiscal;
Que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Directoral Nº 001-2019-EF/50.01, que dispone la entrada en vigencia de diversos artículos del Decreto Legislativo Nº 1440, el artículo 50 de esta norma rige a partir de la vigencia del Decreto Supremo a que se refiere el numeral 50.2 del artículo 50 del referido Decreto Legislativo; y en el caso de las Empresas y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Directoral Nº 036-2019-EF/50.01, los límites máximos de incorporación se implementan desde el 1 de enero de 2021;
Que, considerando que las entidades públicas pueden incorporan mayores ingresos en su presupuesto desde el inicio de cada año fiscal, resulta necesario que se establezcan límites desde el inicio de la fase de ejecución presupuestaria del año fiscal 2021 para asegurar que la efectividad de la medida contribuya al logro de los objetivos fiscales;
Que, por lo tanto, resulta necesario establecer los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, en los pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, así como en las Empresas y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, aplicables a las incorporaciones de mayores ingresos públicos que se destinen al financiamiento del gasto corriente, en consistencia con la meta de gasto no financiero establecida en el Marco Macroeconómico Multianual 2021-2024, y con la finalidad de impulsar el dinamismo de la inversión pública;
De conformidad con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto y alcance
El Decreto Supremo tiene por objeto establecer los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos para el Año Fiscal 2021, que se destinen al financiamiento del gasto corriente, en los pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, así como en las Empresas y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.
Artículo 2. Límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos
Fíjese como límite máximo de incorporación de mayores ingresos públicos destinados a gasto corriente, en el presupuesto institucional de:
a) Los pliegos del Gobierno Nacional, por las fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios y Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, los montos establecidos en el Anexo Nº 1 del presente Decreto Supremo.
b) Los Gobiernos Regionales, por las fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios y Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, los montos establecidos en el Anexo Nº 2 del presente Decreto Supremo.
c) Los Gobiernos Locales, por las fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios y Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, los montos establecidos en el Anexo Nº 3 del presente Decreto Supremo.
d) Las Empresas y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, por las fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios y Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, los montos establecidos en el Anexo Nº 4 del presente Decreto Supremo.
Artículo 3. Aplicación específica de límites máximos
Para efectos de la aplicación de los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos fijados en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, no se considera:
a) Los gastos que se financien con cargo a recursos de donaciones dinerarias provenientes de instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas, diferentes a las vinculadas a operaciones de endeudamiento público, las mismas que se sujetan a la normatividad vigente, así como a los instrumentos o convenios respectivos.
b) La incorporación de mayores ingresos públicos autorizados en la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, y en la Ley Nº 31085, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, así como las transferencias financieras que se encuentren autorizadas por norma con rango de Ley.
c) La incorporación de mayores ingresos públicos con cargo a los recursos del “Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales” creado por la Ley N° 30458, Ley que regula diversas medidas para financiar la ejecución de proyectos de inversión pública en apoyo de gobiernos regionales y locales, los juegos panamericanos y parapanamericanos y la ocurrencia de desastres naturales.
d) La incorporación de mayores ingresos públicos, en la fuente de financiamiento Donaciones y Transferencias, derivados de transferencias financieras realizadas en el marco de convenios celebrados en materia de investigaciones sobre ciencia, tecnología e innovación tecnológica y productiva, así como procesos de formación, capacitación y evaluación en materia educativa, y de capacitación en competencias básicas y transversales para el empleo.
e) La incorporación de mayores ingresos públicos provenientes de los saldos de balance del Seguro Integral de Salud y de la Estrategia Nacional de Desarrollo e Inclusión Social – ENDIS.
Artículo 4. Responsabilidad
Los titulares de las entidades bajo los alcances de la presente norma son responsables de su adecuada implementación, así como del uso de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto Supremo, y se sujetan a lo establecido en el artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, en lo que corresponda, así como a la normatividad vigente.
Artículo 5. Anexos
Los Anexos N° 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4 forman parte integrante del presente Decreto Supremo y se publican en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 6. Vigencia
El presente Decreto Supremo tiene vigencia a partir del día siguiente de su publicación hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 7. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
1916565-4