decreto de urgencia
Nº 147-2020
DICTAN MEDIDAS QUE PRECISAN Y MODIFICAN EL DECRETO DE URGENCIA Nº 035-2020, DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA REDUCIR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA NACIONAL, DEL AISLAMIENTO E INMOVILIZACIÓN SOCIAL OBLIGATORIO DISPUESTO EN LA DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL, ASÍ COMO PARA REFORZAR SISTEMAS DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA SANITARIA, COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19. Mediante Decretos Supremos Nos. 020-2020-SA, 027-2020-SA y 031-2020-SA, la Emergencia Sanitaria ha sido ampliada hasta el 6 de marzo de 2021, inclusive;
Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID – 19; el mismo que fue ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, N° 146-2020-PCM, N° 156-2020-PCM y N° 174-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, N° 139-2020-PCM, N° 146-2020-PCM, Nº 151-2020-PCM, N° 156-2020-PCM, N° 162-2020-PCM, N° 165-2020-PCM, N° 170-2020-PCM, N° 177-2020-PCM, N° 178-2020-PCM y N° 180-2020-PCM;
Que, mediante Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; y sistematiza las disposiciones vigentes relacionadas con los Decretos Supremos N° 044-2020-PCM, N° 094-2020-PCM y N° 116-2020-PCM, y sus respectivas modificatorias, con la finalidad de lograr su unidad y coherencia, garantizando con ello la seguridad jurídica, en tanto resulta importante para los operadores jurídicos y la ciudadanía en general, contar con un dispositivo que clarifique y organice la normativa vigente sobre la materia; y mediante DS N° 201-2020-PCM, el Estado de Emergencia Nacional fue ampliado hasta el 31 enero de 2021, inclusive.
Que, ante el impacto económico para la producción, empleo e ingresos que impuso la emergencia sanitaria a nivel mundial y nacional, así como el riesgo probable y significativo de impago de los servicios esenciales durante el Estado de Emergencia Nacional por parte de un segmento relevante de la población; el Gobierno adoptó medidas para garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales, entre ellos, los servicios públicos de telecomunicaciones;
Que, en ese contexto, con el Decreto de Urgencia N° 035-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para reducir el impacto en la economía nacional, del aislamiento e inmovilización social obligatorio dispuesto en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, así como para reforzar sistemas de prevención y respuesta sanitaria, como consecuencia del COVID-19, se dispuso –entre otras– medidas vinculadas a los servicios públicos de telecomunicaciones que permitiesen aligerar el impacto negativo de la pandemia y el aislamiento social obligatorio sobre la economía, contribuir con el control y reducción de la propagación del virus, así como garantizar el acceso y continuidad de los servicios públicos de telecomunicaciones;
Que, con el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, Decreto Supremo que aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, se aprobó la “Reanudación de actividades”. Las fases 1, 2, 3 y 4 se reanudaron en los meses de mayo, junio, julio y octubre de 2020, mediante los DS 101-2020-PCM, 110-2020-PCM, 117-2020-PCM, 157-2020-PCM, 183-2020-PCM y 187-2020-PCM respectivamente;
Que, han transcurrido nueve meses desde el inicio del Estado de Emergencia Nacional y las limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas, así como las restricciones a la operación de diversas actividades productivas se han aligerado por la tendencia descendente de la presencia de casos de COVID-19 en el país y del número de fallecidos y hospitalizaciones;
Que, el contexto de la nueva convivencia social en que se encuentra inmerso el país conlleva a la necesaria evaluación de las medidas que en materia de telecomunicaciones dispuso el Gobierno, mediante el Decreto de Urgencia N° 035-2020;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto precisar y modificar las medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, establecidas en materia de telecomunicaciones en el Decreto de Urgencia N° 035-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para reducir el impacto en la economía nacional, del aislamiento e inmovilización social obligatorio dispuesto en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, así como para reforzar sistemas de prevención y respuesta sanitaria, como consecuencia del COVID-19.
Artículo 2. Plazos para la aplicación de las medidas relacionadas a los servicios públicos de telecomunicaciones contenidas en el Decreto de Urgencia N° 035-2020
Las medidas relacionadas a los servicios públicos de telecomunicaciones contenidas en el artículo 10, literal d) del artículo 11 y artículo 12 del Decreto de Urgencia N° 035-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para reducir el impacto en la economía nacional, del aislamiento e inmovilización social obligatorio dispuesto en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, así como para reforzar sistemas de prevención y respuesta sanitaria, como consecuencia del COVID-19, son aplicables hasta el día siguiente de la publicación de la presente norma.
Artículo 3. Modificación del numeral 9.2 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 035-2020
Modificase el numeral 9.2 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 035-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para reducir el impacto en la economía nacional, del aislamiento e inmovilización social obligatorio dispuesto en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, así como para reforzar sistemas de prevención y respuesta sanitaria, como consecuencia del COVID-19, según los siguientes términos:
“Artículo 9. Medidas relacionadas al pago de servicios públicos de telecomunicaciones
9.1 Las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, pueden brindar facilidades para el pago de los recibos de los abonados residenciales, que se hayan emitido en el mes de marzo de 2020 o comprendan algún consumo realizado durante el período de vigencia del Estado de Emergencia Nacional por el brote del COVID-19, declarado mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas. Estas facilidades incluyen, pero no se limitan, al fraccionamiento de la deuda hasta por doce (12) meses, salvo que el abonado requiera el fraccionamiento por un período menor.
9.2 En los casos a los que se refiere el numeral precedente, las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones no aplican intereses moratorios y/o intereses compensatorios.
9.3 Únicamente para efectos de la aplicación de este artículo, entiéndase como servicios públicos de telecomunicaciones a los servicios de telefonía fija y móvil, acceso a internet fijo y móvil y distribución de radiodifusión por cable (televisión de paga) contratados de manera individual o empaquetada. En el caso del servicio de distribución de radiodifusión por cable solo comprende al plan mínimo que ofrece cada empresa prestadora.
9.4. Las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones pueden brindar los referidos servicios con prestaciones reducidas a los usuarios que mantengan recibos vencidos. Estas empresas, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, remiten al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) la reducción de prestaciones, para fines de supervisión y fiscalización, conforme a lo establecido en el Reglamento de Neutralidad de Red o en las normas complementarias que pueda emitir en el marco del presente Decreto de Urgencia el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), las cuales pueden incluir criterios diferenciados para los usuarios según su grado de vulnerabilidad.
9.5 Las condiciones del fraccionamiento de la deuda vencida a la que se refiere el numeral 9.1, son establecidos por las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, observando lo dispuesto en el numeral 9.2.”
Artículo 4. Vigencia.
El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31de enero de 2021.
Artículo 5. Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1916567-2