LEY Nº 31107
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO
LEGISLATIVO 1488, DECRETO LEGISLATIVO
QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL
DE DEPRECIACIÓN Y MODIFICA
PLAZOS DE DEPRECIACIÓN
Artículo 1. Definición
Para efecto de lo dispuesto en la presente ley, se entenderá por Decreto Legislativo al Decreto Legislativo 1488, Decreto Legislativo que establece un régimen especial de depreciación y modifica plazos de depreciación.
Artículo 2. Modificación del párrafo 3.1 del artículo 3, del artículo 5 y del párrafo 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo
Modifícanse el encabezado del párrafo 3.1 del artículo 3, el artículo 5 y el párrafo 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo, conforme a los siguientes textos:
“Artículo 3. Régimen especial de depreciación de edificios y construcciones
3.1 A partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efecto del impuesto a la renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan con las siguientes condiciones:
[…]
Artículo 5. Depreciación de equipos de procesamiento de datos, maquinaria y equipo y vehículos de transporte terrestre
A partir del ejercicio gravable 2021, los bienes que se señalan a continuación, adquiridos en los ejercicios 2020 y 2021, afectados a la producción de rentas gravadas, se depreciarán aplicando sobre su valor el porcentaje que resulte de la siguiente tabla, hasta su total depreciación:
Bienes |
Porcentaje anual de depreciación hasta un máximo de |
|
1 |
Equipos de procesamiento de datos (excepto máquinas tragamonedas) |
50,0% |
2 |
Maquinaria y equipo |
20,0% |
3 |
Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles), con tecnología EURO IV, Tier II y EPA 2007 o de mayor exigencia (a los que les es de aplicación lo previsto en el Decreto Supremo 010- 2017-MINAM), empleados por empresas autorizadas que presten el servicio de transporte de personas y/o mercancías en los ámbitos provincial, regional y nacional |
33,3% |
4 |
Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles), híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico) o eléctricos (con motor eléctrico) o de gas natural vehicular. |
50,0% |
Artículo 7. Depreciación de edificios y construcciones
7.1 Durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, los edificios y construcciones que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, se podrán depreciar a razón del veinte por ciento (20%) anual.
[…]”
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
La presente ley entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2021.
SEGUNDA. Aplicación de los porcentajes de depreciación previstos en los artículos 3 y 7 del Decreto Legislativo
Los contribuyentes que opten por:
a) Depreciar los edificios y construcciones o, en su caso, los costos posteriores a que se refieren los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo, respectivamente, aplicando el veinte por ciento (20%) anual de depreciación previsto en el artículo 3 de aquel, aplicarán dicho porcentaje hasta la total depreciación de aquellos, excepto en el último ejercicio, de tratarse del supuesto previsto en el inciso c) del artículo 6 del referido decreto.
b) Depreciar los edificios y construcciones a que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo aplicando el veinte por ciento (20%) anual de depreciación previsto en dicho artículo, aplicarán dicho porcentaje durante los ejercicios gravables 2021 y 2022.
Las opciones antes referidas deben ejercerse en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta. Ejercida la opción, esta no podrá ser modificada.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogatoria
Derógase el párrafo 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil veinte.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
1916568-4