Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Dictan normas para la aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31103 referida a la deducción adicional de gastos de las rentas de cuarta y quinta categorías

Dictan Normas para la aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31103 referida a la deducción adicional de gastos de las Rentas de Cuarta y Quinta Categorías

DECRETO SUPREMO

Nº 432-2020-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF prevé de las rentas de cuarta y quinta categorías adicionalmente se podrán deducir como gasto, los importes pagados por concepto de servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33 de la citada ley;

Que, por su parte, el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, señala que de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46 de la referida Ley, también son deducibles como gasto el quince por ciento (15%) de los importes pagados por concepto de los servicios comprendidos en la división 55 de la Sección H de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU (Revisión 3) y las divisiones 55 y 56 de la Sección I de la CIIU (Revisión 4);

Que, de otro lado, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31103, Ley que declara de interés nacional la reactivación del sector turismo y establece medidas para su desarrollo sostenible, prevé que, por los ejercicios gravables 2021 y 2022, el gasto deducible a que se refiere el inciso d) del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, será el 50% de la contraprestación de, entre otros, los servicios de guías de turismo y de artesanos, siempre que se cumpla con lo que señale el reglamento;

Que, a su vez, la citada disposición prevé que, por los ejercicios gravables antes señalados, se podrá establecer un nuevo porcentaje para la deducción de gastos a que se refiere el inciso d) del citado artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, así como la inclusión como gasto de un porcentaje de los importes pagados por determinados servicios turísticos y de la actividad artesanal, para lo cual se podrá establecer límites y condiciones;

Que, estando a lo señalado, resulta necesario establecer los límites y condiciones para la deducción de los gastos antes referidos, así como señalar el nuevo porcentaje para la deducción de gastos a que se refiere el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta;

En uso de las facultades conferidas por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31103, Ley que declara de interés nacional la reactivación del sector turismo y establece medidas para su desarrollo sostenible; y, el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1. Definiciones

Para efecto del presente reglamento, se entiende por:

a) CIIU : Clasificación Industrial Internacional Uniforme.

b) Ley : A la Ley Nº 31103, Ley que declara de interés nacional la reactivación del sector turismo y establece medidas para su desarrollo sostenible.

c) Ley del : Al Texto Único Ordenado de la

Impuesto Ley del Impuesto a la Renta,

a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.

d) Ley Nº 28194 : Al Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo Nº 150-2007-EF.

e) Ley Nº 29073 : A la Ley del artesano y del desarrollo de la actividad artesanal.

f) Ley Nº 29408 : A la Ley General de Turismo.

g) MINCETUR : Al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

h) Reglamento : Al Reglamento de la Ley del

de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado

Impuesto a la mediante el Decreto Supremo Nº

Renta 122-94-EF.

i) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.

Artículo 2. Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto dictar normas que establezcan las condiciones para la deducción de los gastos a que se refiere el numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley, el nuevo porcentaje para la deducción de gastos a que se refiere el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la inclusión como gasto de un porcentaje de los importes pagados por los servicios turísticos y de la actividad artesanal referidos en el párrafo 2.2 del numeral 2 de la citada Segunda Disposición Complementaria Final, y los límites y las condiciones para la deducción de estos últimos.

Artículo 3. Deducción adicional de gastos por servicios de guías de turismo, servicios de turismo de aventura y servicios de artesanos, cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley, son deducibles como gasto el cincuenta por ciento (50%) de los importes pagados por concepto de:

a) Los servicios de guías de turismo y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se refieren los incisos e) y j) del anexo 1 de la Ley Nº 29408, comprendidos en la división 79 de la Sección N de la CIIU (Revisión 4), que estén sustentados en recibos por honorarios cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos tenga registrada en el Registro Único de Contribuyentes exclusivamente como actividad económica principal y de haber registrado actividad(es) económica(s) secundaria(s) solo los CIIU comprendidos en la división antes referida.

b) Los servicios de artesanos, conforme a lo establecido en la Ley Nº 29073, que estén sustentados en recibos por honorarios cuyo emisor, al primer día del mes de la emisión de aquellos, se encuentre inscrito en el Registro Nacional del Artesano, a cargo del MINCETUR.

Artículo 4. Deducción de gastos por servicios turísticos y por la actividad artesanal, cuya contraprestación califique como rentas de tercera categoría

4.1 Por los ejercicios gravables 2021 y 2022, son deducibles de las rentas de cuarta y quinta categorías como gasto, el veinticinco por ciento (25%) de los importes pagados por concepto de:

a) Los servicios de agencias de viajes y turismo, servicios de agencias operadoras de viajes y turismo, servicios de guías de turismo, servicios de centros de turismo termal y/o similares y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se refieren los incisos b), c), e), i) y j) del anexo 1 de la Ley Nº 29408, comprendidos en la división 79 de la Sección N de la CIIU (Revisión 4), que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos tenga registrada en el Registro Único de Contribuyentes exclusivamente como actividad económica principal y de haber registrado actividad(es) económica(s) secundaria(s) solo los CIIU comprendidos en la división antes referida.

b) La actividad artesanal a que se refiere la Ley Nº 29073, que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al primer día del mes de la emisión de aquellos se encuentre inscrito en el Registro Nacional del Artesano, a cargo del MINCETUR.

4.2 Para efecto de la deducción de los servicios de agencias de viajes y turismo y los servicios de agencias operadoras de viajes y turismo a que se refiere el párrafo anterior, se considerará la contraprestación por los referidos servicios, incluyendo el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) que grave la operación, de corresponder, por cada comprobante de pago, hasta el límite del treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la UIT vigente en el ejercicio gravable al que corresponda su deducción.

4.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, a efecto de deducir los gastos a que se refiere este artículo, son de aplicación las reglas previstas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, excepto lo referido a la obligación de utilizar medios de pago a que se refiere el acápite ii) del cuarto párrafo del citado artículo cuando:

a) La contraprestación por los servicios, incluyendo el IGV y el IPM que grave la operación, de corresponder, sea menor al monto previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 28194.

b) Se presenten los supuestos establecidos en el inciso c) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley Nº 28194.

Artículo 5. Nuevo porcentaje para la deducción de los gastos a que se refiere el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Por los ejercicios gravables 2021 y 2022, son deducibles como gasto el veinticinco por ciento (25%) de los importes pagados por concepto de los servicios a que se refiere el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 6. Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2021.

Segunda. Puesta a disposición de información

Para efecto de cumplir lo dispuesto en el presente decreto supremo, el MINCETUR pondrá a disposición de la SUNAT, la información contenida en el Registro Nacional del Artesano en la forma, plazos y periodicidad que se establezcan mediante resolución de superintendencia.

Tercera. Límite a la deducción de gastos por intereses aplicable a partir del ejercicio 2021

Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1424 vigente a partir del 1 de enero del 2021, los contribuyentes que se constituyan o inicien actividades en el ejercicio consideran el EBITDA de dicho ejercicio.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

1916783-1