Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran fundada apelación interpuesta por alcalde contra un extremo del Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros provincia de Huarochirí departamento de Lima

Declaran fundada apelación interpuesta por alcalde contra un extremo del Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima

Resolución N° 0600-2020-JNE

Expediente N° JNE.2020029525

SANTO DOMINGO DE LOS OLLEROS -

HUAROCHIRÍ - LIMA

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, once de diciembre de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en contra del Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO, del 18 de setiembre de 2020, en el extremo de lo resuelto en su artículo tercero y los considerandos que lo sustentan, respecto al plazo computado, desde el 12 de setiembre al 12 de octubre de 2020, de la licencia concedida inicialmente a través del Acuerdo de Concejo N° 015-2020-MDSDO, de fecha 28 de agosto de 2020, y su consecuente suspensión al cargo de alcalde, por la causal de licencia autorizada por el concejo municipal, por un periodo máximo de treinta (30) días naturales, prevista en el artículo 25, numeral 2, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Solicitud de licencia

Mediante escrito presentado, el 10 de agosto de 2020, Adela Dionicia Javier Reyes, hermana de Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, solicitó en representación de este, licencia con goce de haberes por motivo de enfermedad COVID-19 a computarse desde el 16 de julio de 2020 hasta que le den de alta en el hospital y cumpla con la cuarentena, según los protocolos médicos.

Para sustentar la mencionada solicitud, presentó, entre otros, los siguientes documentos:

a. Consulta de pacientes en emergencia, mediante la cual se advierte que el alcalde mencionado ingresó al área de emergencias del hospital Guillermo Almenara Irigoyen, el 16 de julio de 2020, a salas de observación COVID-19, y, finalmente, a la unidad de cuidados especiales, el 22 de julio de 2020.

b. Constancia emitida por la médica Mariella Noriega Miano, del referido nosocomio, en la cual se consignó que el burgomaestre referido se encontró hospitalizado en servicio de emergencias con diagnóstico de “neumonía por coronavirus”.

Primer pronunciamiento del Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros

Mediante Acta de Sesión Ordinaria, del 28 de agosto de 2020, el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros acordó, por unanimidad, aprobar la licencia con goce de haber solicitada por el alcalde de dicha comuna y, se estableció, que los efectos de dicha licencia se encuentran supeditados a la presentación del certificado médico correspondiente.

Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 015-2020-MDSDO, del 28 de agosto de 2020.

Recurso de reconsideración

A través del escrito presentado, el 7 de setiembre de 20, Adela Dionicia Javier Reyes, en representación del alcalde referido, interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 015-2020-MDSDO, en el extremo de su artículo segundo, referido al pedido de regularización del certificado médico correspondiente.

Para tal efecto, adjuntó a su recurso de reconsideración un nuevo medio de prueba, esto es, la Carta N° 962-GRPA-ESSALUD-2020, del 27 de agosto de 2020, mediante la cual el gerente de la Red Prestacional Almenara comunicó a la entidad edil referida que por información del Departamento de Emergencia del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen se detalló que el alcalde en mención ingresó el 16 de julio de 2020 y que por tratarse de información de carácter confidencial no era factible brindar mayor información.

Segundo pronunciamiento del Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros

Mediante Acta de Sesión Ordinaria, del 18 de setiembre de 2020, el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros aprobó, por unanimidad, el recurso de reconsideración interpuesto por el referido burgomaestre, con la indicación de que el inicio de la licencia conferida debe computarse desde el 12 de setiembre de 2020, esto es, un día después de que se cumpla con la suspensión de aquel funcionario, aprobada mediante el Acuerdo de Concejo N° 001-A-2020/MDSDO, del 11 de agosto de 2020, por el plazo de treinta (30) días calendario, computados desde el 11 de agosto de 2020, por la causal de incapacidad física temporal, prevista en el artículo 25, numeral 1, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

La Sesión Ordinaria, del 18 de setiembre de 2020, fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO, de la misma fecha, en cuyo artículo primero resolvió declarar fundado el referido recurso de reconsideración y, en el artículo tercero, materia de impugnación, dispuso la ejecución del reemplazo del alcalde, por el primer regidor hábil, desde el 12 de setiembre hasta el 12 de octubre de 2020. Considerando así que dicho plazo es el que corresponde a la licencia conferida.

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el alcalde

Por escrito presentado el 7 de octubre de 2020, el alcalde referido interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO, el cual se sustentó en los siguientes argumentos:

a. La Directiva N° 015-GG-ESSALUD-2014, “Normas y Procedimientos para la Emisión, Registro y Control de las Certificaciones Médicas por Incapacidad y Maternidad en ESSALUD”, define al certificado médico como el documento que expiden los médicos después de una prestación y a solicitud del paciente para informar de los diagnósticos, tratamiento y periodo de descanso físico necesario.

b. En el caso concreto, no correspondía la emisión de certificado médico, pues estos, al tratarse de fechas posteriores al vigésimo día de incapacidad acumulado en el año por el trabajador, debía ser validado para emitir un Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo – CITT, como lo establece la propia Directiva N° 015-GG-ESSALUD-2014.

c. Precisamente, el numeral 6.2.1.4.2 de la mencionada Directiva establece que el CITT debe emitirse, al tratarse de una hospitalización, al momento del alta, o cada treinta (30) días en caso continúe hospitalizado. Por ello, correspondía esperar hasta el alta correspondiente, para regularizar el CITT mencionado.

d. El acuerdo de concejo impugnado, sin algún argumento válido, dispuso que la licencia se aplicará desde el 12 de setiembre hasta el 12 de octubre de 2020, pese a que su solicitud requirió la licencia a partir desde el 16 de julio de 2020 y a que todos los medios probatorios sustentan dicho periodo.

e. Agregó que el Acuerdo de Concejo N° 001-A-2020/MDSDO, que habría sustentado la imposición del periodo de la licencia por parte del concejo edil, se encuentra impugnado y tramitado en el Expediente N° JNE.2020029111.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si correspondía o no que el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros conceda la licencia por enfermedad y, por ende, suspenda al alcalde de dicha comuna, desde el 16 de julio de 2020, por la causal de licencia autorizada por el concejo municipal, por un periodo máximo de treinta (30) días naturales, prevista en el artículo 25, numeral 2, de la LOM.

CONSIDERANDOS

1. El numeral 2 del artículo 25 de la LOM establece como causal de suspensión del cargo de alcalde, la licencia autorizada por el concejo municipal, por un periodo máximo de treinta (30) días naturales.

2. En el caso concreto, se advierte de autos que la licencia por enfermedad solicitada por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2020, le fue concedida en última instancia administrativa; no obstante, lo que impugna propiamente el referido burgomaestre es el artículo tercero del Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO, el cual considera como el inicio del cómputo de dicha licencia, el 12 de setiembre de 2020 y no el 16 de julio del mismo año, como lo solicitó dicha autoridad edil.

3. De la lectura del Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO, se advierte que el inicio del plazo establecido por dicho acuerdo se sustentó en que debería iniciar luego de culminada la suspensión por incapacidad temporal de treinta (30) días, del referido alcalde, establecida mediante el Acuerdo de Concejo N° 001-A-2020/MDSDO, del 11 de agosto de 2020. Cabe precisar que este último acuerdo ha sido apelado por el burgomaestre, recurso que se encuentra en trámite en el Expediente N° JNE.2020029111.

4. Ahora bien, del análisis del Acta de Sesión Ordinaria, del 18 de setiembre de 2020, formalizada por el Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO, se advierte que como resultado de la votación se consignó: “la licencia es desde el 12 de setiembre de 2020, hasta el 12 de octubre de 2020”. No obstante, en ninguna parte de la referida sesión ordinaria, se hizo mención de que este sería el plazo de la licencia concedida.

5. Por el contrario, a lo largo de dicha sesión de concejo, se hizo referencia a que se encontraba en debate y votación el Informe N° 046-2020-JLVT-AL/MDSDO, del 11 de setiembre de 2020, el cual “opina que se declare fundado, y se tenga a bien el plazo de licencia desde el 12 de setiembre de 2020, hasta el 12 de octubre de 2020”, esto es, como si el sustento del plazo impuesto hubiera sido propuesto en el Informe N° 046-2020-JLVT-AL/MDSDO.

6. Dicha afirmación no se ajusta a la realidad de los hechos, en vista de que, de la revisión del Informe N° 046-2020-JLVT-AL/MDSDO, emitido por la Oficina de Asesoría Legal de la entidad edil referida, se advierte que en el rubro “opinión” o en sus rubros “antecedentes”, “objeto” y “análisis” no se hizo ninguna mención al plazo que comprendería la licencia concedida ni al Acuerdo de Concejo N° 001-A-2020/MDSDO, que habría sustentado el plazo de la licencia que cuestiona el apelante.

7. Sin perjuicio de dicha falta a la verdad, y en vista de que todos los miembros del concejo suscribieron el acta de sesión mencionada, dando así su aprobación a dicho texto, corresponde analizar si como lo consideró el concejo municipal, la licencia conferida al alcalde referido debía iniciarse luego de que culmine el plazo de suspensión impuesto por el Acuerdo de Concejo N° 001-A-2020/MDSDO, lo que en buena cuenta acarrea determinar si la resolución de la licencia por enfermedad del alcalde se encontraba supeditada a la resolución de su suspensión por incapacidad física temporal.

8. Al respecto, cabe reiterar que la solicitud de licencia fue presentada el 10 de agosto de 2020, solicitando que sea efectiva desde el 16 de julio de 20201. Mientras que la suspensión de treinta (30) días calendario, declarada por el Acuerdo de Concejo N° 001-A-2020/MDSDO, se computó desde el día de su emisión, esto es, el 11 de agosto de 2020, fecha en la cual, además, se llevó a cabo la sesión extraordinaria formalizada por aquel acuerdo de concejo. Para efectos ilustrativos, respecto a ambos procesos (suspensión por incapacidad física temporal y licencia), se formula la siguiente línea de tiempo, acorde con el proceso de hospitalización que se le siguió al referido burgomaestre:

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9. En ese sentido, el artículo 320 del Código Procesal Civil establece la posibilidad de suspender un proceso, de oficio, cuando la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que se debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión, cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él.

10. En el caso concreto, este Supremo Tribunal Electoral considera que resolver la licencia solicitada por el burgomaestre era esencial y determinante para resolver su suspensión por incapacidad física, atendiendo a que:

i) El periodo de la licencia formulado en la solicitud del alcalde, iniciaba antes que el periodo de la suspensión por incapacidad física.

ii) El periodo de la licencia formulado en la solicitud del alcalde, incluía, en una parte, al periodo de la suspensión por incapacidad física.

iii) La suspensión del alcalde por la causal de licencia autorizada por el concejo municipal resulta menos gravosa o lesiva a los intereses del burgomaestre, que la suspensión por la causal de incapacidad física temporal, pues la primera es emitida en reconocimiento de derechos laborales de la autoridad edil.

11. Por las razones expuestas, la suspensión por incapacidad física temporal del alcalde dependía directamente de lo que debía resolver el concejo municipal mencionado respecto a la licencia solicitada por dicho funcionario. Por ello, en aplicación del artículo 320 del Código Procesal Civil, correspondía al Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, suspender el proceso de suspensión por la causal de incapacidad física temporal en contra del referido alcalde, en tanto no se haya resuelto la licencia solicitada por aquel funcionario.

12. Precisamente, como consecuencia directa de dicha suspensión procesal a la que se veía obligado el concejo municipal, supeditar el plazo de inicio de la licencia por enfermedad a la culminación del plazo de suspensión del alcalde por incapacidad física temporal, resulta una medida ilegal, cuando no, arbitraria.

13. En efecto, el concejo municipal interpretó todo lo contrario en perjuicio del alcalde suspendido, supeditando la licencia solicitada no solo a la emisión de un pronunciamiento de la suspensión por incapacidad física temporal, sino que, posteriormente, supeditó el inicio de la licencia concedida a la culminación de aquella suspensión. Por lo que, el acuerdo de concejo apelado fue emitido en transgresión al referido artículo 320 del Código Procesal Civil, situación que lo vicia de nulidad.

14. Principal preocupación genera la actuación del concejo municipal, cuando observamos que desde el 16 de julio de 2020, fecha desde la cual el alcalde ingresó a emergencias del hospital Guillermo Almenara Irigoyen, hasta el 11 de agosto de 2020, cuando se inició su suspensión por incapacidad física temporal, transcurrieron veintiséis (26) días calendario, respecto a los cuales, el concejo edil no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que la solicitud de licencia consideró como inicio de su cómputo, el 16 de julio de 2020.

15. Es decir, si seguimos la lógica del Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO apelado, no se sabe a ciencia cierta cómo se deben considerar estos veintiséis (26) días transcurridos desde que el alcalde en mención ingresó por emergencias al hospital Guillermo Almenara Irigoyen. En todo caso, queda claro que para el concejo municipal, estos días no merecían ser considerados dentro de una licencia por enfermedad, pero tampoco estaban considerados como días de suspensión por incapacidad física temporal.

16. Esta falta de pronunciamiento acarrea una grave transgresión a los principios de debida motivación y verdad material, exigidos por el numeral 42 del artículo 3, concordante con el artículo 63 y el numeral 1.11 del inciso 14 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Pero, además, implica una grave transgresión a los derechos laborales del apelante, como el derecho de solicitar una licencia por enfermedad, el cual es conexo a los derechos a la salud y a la seguridad social previstos, respectivamente, en los artículos 7 y 10 de la Constitución Política del Perú.

17. En suma, la fecha de inicio de la licencia por enfermedad debió computarse desde el 16 de julio de 2020 y no el 12 de setiembre de 2020, tal como lo consideró el artículo tercero del Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO. Es así que el referido artículo tercero del acuerdo de concejo apelado adolece de vicios de nulidad por transgredir los derechos constitucionales antes mencionados por falta de motivación y por transgredir el principio de verdad material antes descrito, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar aquel extremo del acuerdo de concejo venido en grado.

18. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR el artículo tercero del Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO, del 18 de setiembre de 2020; y, REFORMÁNDOLO, declarar que la licencia por enfermedad conferida al referido burgomaestre debe computarse desde el 16 de julio de 2020.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1915860-1