Declaran la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Transportistas del Perú
RESOLUCIÓN SBS Nº 3270-2020
Lima, 28 de diciembre de 2020
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS
DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 30822 (en adelante, Ley COOPAC) que modificó la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 (en adelante, Ley General) y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público (en adelante, COOPAC), otorgó a esta Superintendencia la facultad de supervisión de las COOPAC y estableció nuevas disposiciones relativas a regímenes especiales y de liquidación;
Que, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley COOPAC dispuso que las solicitudes de disolución y liquidación de las COOPAC que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial a la entrada en vigencia de dicha Ley el 01.01.2019, y respecto de las cuales no se haya emitido sentencia, se debían adecuar a lo dispuesto en el numeral 5 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, según el texto modificado por la Ley COOPAC;
Que, mediante Oficio N° 077-2015-GG notificado el 29.05.2015, la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú - FENACREP, según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, aprobado por Resolución SBS N° 540-1999 y sus modificatorias (vigente a tal fecha), requirió a esta Superintendencia solicitar al órgano jurisdiccional competente la disolución y liquidación judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Transportistas del Perú (en adelante, COOPAC Transportistas del Perú o la Cooperativa), por estar incursa en la causal de conclusión del objeto específico para el que fue constituida, prevista en el numeral 3 del artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo N° 074-90-TR (TUO LGC);
Que, el 02.09.2015 esta Superintendencia, en cumplimiento de la normativa aplicable, presentó ante el Poder Judicial la solicitud de disolución y liquidación de la COOPAC Transportistas del Perú;
Que, mediante la Resolución SBS N° 034-2019 publicada el 05.01.2019 y vigente desde el día siguiente de su publicación, se aprobó el procedimiento aplicable a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que al 01.01.2019 se encontraban con solicitud de disolución y liquidación en trámite, presentada por la Superintendencia ante el Poder Judicial, sin que se haya expedido sentencia (el Procedimiento);
Que, en observancia del Procedimiento, mediante Oficio N° 01877-2019-SBS del 16.01.2019, esta Superintendencia solicitó al Juez del Tercer Juzgado Civil de Huamanga el expediente judicial N° 02095-2015-0-0501-JR-CI-03 correspondiente al proceso seguido contra la Cooperativa, el cual fue notificado a esta Superintendencia el 15.04.2019;
Que, mediante Oficio N° 16929-2019-SBS del 06.05.2019, dirigido al domicilio fiscal que coincide con el consignado en el expediente judicial, sito en el Jirón Ramón Castilla N° 105, Carmen Alto, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, se requirió a la COOPAC Transportistas del Perú que, en el plazo de treinta (30) días hábiles, acredite con la prueba correspondiente que ha levantado la causal que determinó la solicitud de disolución y liquidación presentada ante el Poder Judicial en su contra; sin embargo, el Oficio no pudo ser notificado luego de haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO LPAG);
Que, en atención a lo expuesto, se procedió a realizar la notificación del Oficio N° 16929-2019-SBS, mediante la publicación de edicto en el diario Oficial “El Peruano” el día 30.10.2020, conforme a lo establecido en el artículo 23 del TUO LPAG; no obstante, a la fecha, no se ha recibido respuesta por parte de la Cooperativa, habiéndose vencido el plazo para acreditar el levantamiento de la causal;
Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Procedimiento, corresponde a la COOPAC acreditar que ha levantado la causal o causales que determinaron la solicitud de disolución y liquidación presentada ante el Poder Judicial, y de no acreditar el levantamiento, la Superintendencia dicta la correspondiente resolución de disolución y designa un administrador temporal que asume la representación de la COOPAC en disolución;
Que, de los hechos expuestos, se concluye que la COOPAC Transportistas del Perú no ha acreditado el levantamiento de la causal que motivó la demanda de disolución y liquidación judicial presentada por esta Superintendencia;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, se debe proceder a la disolución de la COOPAC Transportistas del Perú y a designar un administrador temporal que asuma la representación de la misma; el cual, a su vez, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Procedimiento, debe verificar si existen activos por liquidar en la COOPAC Transportistas del Perú;
Que, conforme al artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado mediante Resolución SBS N° 5076-2018 (en adelante, el Reglamento de Regímenes Especiales), que desarrolla lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, la Resolución de Disolución no pone término a la existencia legal de la COOPAC, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio o quiebra y, como consecuencia de ello, se inscriba su extinción en el Registro Público correspondiente. No obstante, a partir de la publicación de la mencionada resolución, la COOPAC Transportistas del Perú dejará de ser sujeto de crédito, y no le alcanzarán las obligaciones que la Ley General, su reglamentación y el TUO LGC imponen a las COOPAC en actividad;
Que, conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, a partir del inicio del proceso de liquidación, las deudas de la COOPAC Transportistas del Perú solo devengan intereses legales;
Que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, aplicable conforme a la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley COOPAC, las resoluciones de esta Superintendencia, respecto de la disolución y designación del administrador temporal, son inscribibles en los Registros Públicos por el solo mérito de su emisión, a solicitud de este organismo supervisor;
Contando con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, la que ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica, y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley General y la Ley COOPAC;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Transportistas del Perú por encontrarse incursa en la causal de conclusión del objeto específico para el que fue constituida, conforme a los fundamentos detallados en la presente resolución.
Artículo Segundo.- En aplicación del artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, que desarrolla lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, con respecto a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Transportistas del Perú en disolución, queda prohibido:
1. Iniciar contra la Cooperativa, procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.
2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra la Cooperativa.
3. Constituir gravámenes sobre alguno de los bienes en garantía de las obligaciones que conciernen a la Cooperativa disuelta.
4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros.
5. Constituir medida cautelar contra los bienes de la Cooperativa.
Artículo Tercero.- Designar a Tania Munaylla Gutierrez, identificada con DNI N° 28295601 y Maria Victoria Berrocal Cunto, identificada con DNI N° 43853837, como administradoras temporales principal y alterna, respectivamente, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Transportistas del Perú en disolución.
Artículo Cuarto.- Facultar a las administradoras temporales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Transportistas del Perú en disolución, para que indistintamente cualquiera de ellas, en representación de la Superintendencia, realice los actos necesarios para llevar adelante lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, según el texto modificado por la Ley COOPAC, incluyendo, pero no limitándose a las siguientes facultades que serán ejercidas, en caso corresponda:
1. Inscribir la resolución que declaró la disolución de la Cooperativa en el Registro Público correspondiente.
2. Tomar inmediata posesión de la totalidad de los bienes de la Cooperativa ordenando que se les entregue los títulos, valores, contratos, libros, archivos, cualquier otro documento y cuanto fuere propiedad de esta.
3. Elaborar, desde la declaración de disolución, el balance general así como el estado de ganancias y pérdidas correspondiente, de conformidad con las disposiciones pertinentes emitidas por esta Superintendencia.
4. Disponer la realización de un inventario de todos los activos de la Cooperativa, incluyendo el de los correspondientes documentos de sustento.
5. Disponer la valorización de todos los activos de la Cooperativa.
6. Elaborar la relación de acreedores de la Cooperativa, con indicación del monto, naturaleza de las acreencias y preferencia de que gozan, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Regímenes Especiales.
7. Mantener los recursos líquidos de la Cooperativa en empresas de operaciones múltiples del sistema financiero clasificadas en las categorías “A” o “B”, según las normas vigentes sobre la materia.
8. Recibir de los socios las amortizaciones y/o cancelaciones de los créditos otorgados y servicios prestados, según corresponda.
9. Continuar las acciones para una efectiva y oportuna recuperación de los créditos otorgados por la Cooperativa disuelta, así como para el cobro de los reaseguros y coaseguros, en caso corresponda.
10. Realizar las acciones necesarias para formalizar las garantías otorgadas a la Cooperativa y levantar dichos gravámenes previa cancelación de la deuda o la celebración de la transacción judicial o extrajudicial, cualquiera sea el caso.
11. Entregar la posesión de la totalidad de los bienes, libros, archivos y demás documentación de propiedad de la Cooperativa al liquidador designado por el Poder Judicial, cuando corresponda.
12. Los demás actos administrativos y laborales que requieran resolverse como parte de la administración de la Cooperativa.
13. Las facultades generales y especiales previstas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil; en ese sentido, se encuentran en capacidad de iniciar procesos judiciales en nombre de la Cooperativa y continuar con los iniciados por la citada entidad en contra de terceros con las facultades establecidas en el Reglamento de Regímenes Especiales; así como precisar que tales facultades de representación judicial, con las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, han sido otorgadas para todo el proceso, incluso para los procesos cautelares, así como la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando a los representantes para intervenir en el proceso en representación de la Cooperativa y realizar todos los actos que resulten necesarios en defensa de los intereses de la Cooperativa. Igualmente, se precisa que las facultades especiales otorgadas permiten a los representantes realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, intervenir en audiencias, ofrecer cautela y contra cautela, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y en los demás actos que exprese la ley.
14. Realizar todos los actos y celebrar todos los contratos que resulten necesarios para la adecuada administración de la Cooperativa, facultades que incluyen las de abrir y cerrar cuentas corrientes, de ahorros y a plazo, retirar fondos, obtener certificados y realizar todo otro tipo de depósitos e imposiciones sobre las cuentas corrientes, de ahorro y de plazo; girar y endosar cheques en general, lo que incluye la emisión de cheques sobre los saldos acreedores, emitir los documentos que fueren requeridos para realizar depósitos y/o retiros, abrir y desdoblar y cancelar certificados a plazo, cobrarlos, endosarlos y retirarlos, hacer retiros de fondos y pagos a terceros, cobrar sumas de dinero; y en general efectuar toda clase de operaciones que conlleven al cumplimiento del objetivo para el cual fueron designados.
15. Excepcionalmente, y con la finalidad de cumplir adecuadamente el encargo de administración temporal de la Cooperativa en tanto que el Poder Judicial se pronuncia sobre la demanda que presente, de corresponder, podrán ejercer las atribuciones enunciadas en el artículo 37 del Reglamento de los Regímenes Especiales antes mencionado.
Regístrese, comuníquese, publíquese, y transcríbase a los Registros Públicos para su correspondiente inscripción.
JAVIER POGGI CAMPODÓNICO
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.)
1915598-13