Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Disponen el inicio de procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones N° 161-2011/CFD-INDECOPI y 209-2017/CDB-INDECOPI sobre importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural originarios de la República Popular China

Disponen el inicio de procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones N° 161-2011/CFD-INDECOPI y 209-2017/CDB-INDECOPI, sobre importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originarios de la República Popular China

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

Resolución Nº 192-2020/CDB-INDECOPI

Lima, 11 de diciembre de 2020

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

Visto, el Expediente Nº 036-2020/CDB, y;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 209-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2017, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión) dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (05) años, los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural (en adelante, calzado)1, originario de la República Popular China (en adelante, China).

En cumplimiento de las funciones asignadas como autoridad investigadora nacional encargada de evitar y corregir las distorsiones de la competencia generadas por la importación de productos objeto de prácticas de dumping o subvenciones, la Comisión desarrolla permanentemente labores de monitoreo de mercados para evaluar el impacto que las importaciones podrían generar sobre el desempeño de sectores productivos de importancia en la economía nacional, así como para evaluar la incidencia de los derechos antidumping y compensatorios impuestos en el país y, de ser el caso, adoptar las acciones que correspondan en el marco de las atribuciones conferidas legalmente.

En particular, la Comisión ha venido desarrollando labores de monitoreo al mercado de calzado, a fin de evaluar la incidencia de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de ese producto originario de China. En ese contexto, se ha recopilado información sobre la estructura del sector productivo nacional de calzado, la evolución de las importaciones peruanas de calzado, así como del desempeño económico de los productores nacionales de dicho producto durante el periodo enero de 2017 – junio de 2020, la cual ha sido obtenida de entidades de la Administración Pública como el Instituto Nacional de Estadística e Informática (en adelante, INEI) y el Banco Central de Reserva del Perú (en adelante, BCRP), así como de la base de datos de comercio exterior de Veritrade2.

En base a la información recopilada por la Comisión en el marco de sus labores de monitoreo, corresponde evaluar si se han producido cambios en el mercado nacional e internacional de calzado con posterioridad al periodo de análisis considerado en el último procedimiento de examen (enero de 2012 – setiembre de 2016) que concluyó con la emisión de la Resolución Nº 209-2017/CDB-INDECOPI, que prorrogó los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China.

Lo anterior, con la finalidad de evaluar si se cumplen los requisitos para iniciar de oficio un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado de origen chino, según lo establecido en el artículo 11.2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) de la Organización Mundial del Comercio – OMC, así como en el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, Reglamento Antidumping).

II. ANÁLISIS

La normativa en materia antidumping, además de regular las investigaciones por prácticas de dumping que causan daño a una rama de producción nacional, regula también los procedimientos de examen a los derechos antidumping impuestos en tales investigaciones, los cuales permiten a la autoridad determinar si dichas medidas deben ser mantenidas, modificadas o suprimidas. Así, el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping regulan dos procedimientos de examen para la revisión de los derechos antidumping: (i) el examen por expiración de medidas (también conocido como “sunset review”); y, (ii) el examen interino, intermedio o por cambio de circunstancias.

En particular, el examen por cambio de circunstancias tiene por finalidad evaluar la existencia de cambios sustanciales ocurridos en el mercado que justifiquen la necesidad de revisar los derechos antidumping aplicados por la autoridad, a fin de determinar si corresponde mantenerlos, suprimirlos o modificarlos. Ello implica evaluar si la práctica de dumping y el eventual daño sobre la rama de producción nacional podrían reaparecer o continuar en caso las medidas antidumping fuesen modificadas o dejadas sin vigor. En ese sentido, el artículo 59 del Reglamento Antidumping, concordado con el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, establece que la Comisión podrá iniciar, de oficio o a pedido de cualquier parte interesada, un examen por cambio de circunstancias a fin de examinar la necesidad de mantener, suprimir o modificar los derechos antidumping definitivos vigentes, para lo cual deberá verificar que concurran los siguientes requisitos:

(i) Que haya trascurrido un periodo prudencial desde la fecha de imposición de los derechos antidumping, es decir, un período no menor de doce (12) meses contado desde la publicación de la resolución que puso fin a la respectiva investigación o desde la publicación de la resolución que puso fin al último procedimiento de examen por expiración de medidas; y,

(ii) Que exista la necesidad de examinar los derechos antidumping vigentes, para lo cual se deberá acreditar que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias bajo las cuales se impusieron los derechos antidumping en el marco de una investigación original, o se prorrogaron tales medidas en el último procedimiento de examen efectuado a los mismos.

Con relación al primer requisito, como se explica en el Informe Nº 078-2020/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica), los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China fueron prorrogados en el marco del último procedimiento de examen por expiración de medidas que se tramitó respecto a tales derechos, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Nº 209-2017/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2017. Siendo ello así, ha transcurrido un periodo mayor a 12 meses desde la fecha de publicación de la resolución que puso fin al último procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China, por lo que se cumple el primer requisito para el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antes mencionados.

Por otra parte, conforme se desarrolla en el Informe, también se verifica el cumplimiento del segundo requisito para el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias, en tanto se han identificado cambios sustanciales en el mercado nacional e internacional de calzado producidos con posterioridad al periodo de análisis considerado en el último procedimiento de examen tramitado respecto a las importaciones de calzado de origen chino (enero de 2017 – junio de 2020), que indican la necesidad de revisar las medidas impuestas, según se detalla a continuación:

• El caucho, el PVC y el cuero natural constituyen las principales materias primas e insumos de producción de la RPN, representando 57% y 52% del costo total de producción de los calzados nacionales elaborados con caucho o plástico y cuero natural, respectivamente3. Durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), se registró un cambio considerable en el comportamiento del costo de las materias primas e insumos antes mencionados4 respecto de la tendencia observada durante el periodo evaluado en el último procedimiento de examen a los derechos antidumping vigentes (enero de 2012 – setiembre de 2016). En efecto, en el último procedimiento de examen a los derechos antidumping vigentes, el costo de las materias primas e insumos empleados para la elaboración de calzado con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural experimentó una tendencia decreciente (reducción acumulada de 23.3% y 24.4%, respectivamente). A diferencia de ello, entre enero de 2017 y junio de 2020, el costo de las materias primas e insumos empleados para la elaboración de ambos tipos de calzado experimentó un comportamiento creciente, registrando un incremento acumulado de 11.9% y 5.7%, respectivamente.

• En cuanto al desempeño económico de la industria nacional de calzado, durante el periodo evaluado en el último procedimiento de examen a los derechos antidumping vigentes (enero de 2012 - setiembre de 2016), la producción nacional de calzado registró un incremento acumulado de 9.8%, mientras que la tasa de utilización de la capacidad de dicha industria se redujo en 1.6 puntos porcentuales. Entre tanto, entre enero de 2017 y junio de 2020, el desempeño de los indicadores económicos antes mencionados experimentó un deterioro sustancial, que se acentuó en el primer semestre de 2020, observándose una caída acumulada de la producción y la tasa de utilización de la capacidad instalada de la industria nacional de calzado de 73.3% y 29.1 puntos porcentuales, respectivamente.

• La demanda en el sector de calzado ha experimentado cambios significativos como resultado de las variaciones observadas en los niveles de ingreso y consumo de los hogares. En efecto, durante el periodo evaluado en el último procedimiento de examen (enero de 2012 – setiembre de 2016), el ingreso promedio de los trabajadores, la tasa de desempleo y el consumo privado, registraron un comportamiento estable. A diferencia de ello, durante el periodo enero de 2017 – junio de 2020, tales indicadores experimentaron una evolución desfavorable5 que incidió directamente en los patrones de consumo de bienes duraderos, como son los calzados, propiciando cambios importantes en la demanda de dicho producto en el mercado nacional durante el referido periodo.

• Durante el periodo evaluado en el último procedimiento de examen (enero de 2012 - junio de 2016), la participación de las importaciones de calzado originario de China que no estuvieron sujetas al pago de derechos antidumping (debido a que su precio FOB fue mayor al precio tope establecido para cada categoría de calzado) respecto al total de importaciones de calzado chino efectuadas en ese periodo experimentó una tendencia decreciente (reducción acumulada de 3.8 puntos porcentuales). A diferencia de ello, durante el periodo enero de 2017 - junio de 2020, las importaciones de calzado chino que no se encontraron sujetas al pago de derechos antidumping experimentaron un comportamiento opuesto, pues su participación respecto al total de importaciones de calzado chino registró una tendencia creciente, observándose un incremento acumulado de 18.7 puntos porcentuales de tal indicador durante el periodo antes mencionado.

• El volumen de los envíos de calzados elaborados en las Zonas Francas del Perú, cuyo ingreso al mercado peruano incide directamente en la competencia entre el calzado fabricado por los productores nacionales y las importaciones, ha registrado también variaciones significativas. En efecto, en el periodo evaluado en el último procedimiento de examen (enero de 2012 - junio de 2016), el volumen de calzados provenientes de las Zonas Francas del Perú que ingresaron al mercado peruano ascendió a 425 miles de pares; mientras que, entre enero de 2017 y junio de 2020, el volumen de los envíos de dicho producto prácticamente se triplicó (aumentó 1.8 veces), alcanzando los 953 miles de pares. En particular, la participación de los envíos de calzados provenientes de las Zonas Francas del Perú en la producción nacional de calzados pasó de 1% en 2017 a 10% en 2019.

En atención a lo expuesto, se concluye que en este caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 59 del Reglamento Antidumping para iniciar de oficio un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado de origen chino. Ello, pues ha trascurrido un período mayor a doce (12) meses desde la publicación de la resolución por la cual se puso fin al último procedimiento de examen seguido a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China, habiéndose identificado también cambios sustanciales en el mercado nacional e internacional de dicho producto ocurridos con posterioridad al periodo de análisis considerado en el último procedimiento de examen, que indican la necesidad de examinar los derechos antidumping en vigor.

Siendo ello así, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China, a fin de determinar si corresponde mantener, suprimir o modificar tales medidas.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente y forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi http://www.indecopi.gob.pe/.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo Nº 1033; y,

Estando a lo acordado en su sesión del 11 de diciembre de 2020;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer el inicio de oficio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 161-2011/CFD-INDECOPI y 209-2017/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China.

Artículo 2º.- Dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Popular China, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi

Calle De La Prosa Nº 104, San Borja

Lima 41, Perú

Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)

Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe

Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 4º.- Publicar el Informe Nº 078-2020/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 5º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 6º.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ

Presidente

1914234-1