Declaran fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 168-2020-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 215-2020-OS/CD
Lima, 22 de diciembre de 2020
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, en fecha 30 de octubre de 2020, fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Resolución N° 168-2020-OS/CD (“Resolución Impugnada”), mediante la cual, se fijaron los factores de actualización “p”, para el ajuste trimestral de los cargos Adicionales SPT, tal como, el Cargo Unitario por Compensación por la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía (“CUCCSE”) para el periodo noviembre 2020 – enero 2021;
Que, con fecha 20 de noviembre de 2020, la empresa Electronoroeste S.A. (“ENOSA”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Impugnada; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo;
2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Enosa solicita que se modifique el factor de actualización “p” concerniente al cargo unitario por confiabilidad de la cadena de suministro de energía – CUCCSE, el mismo que se encuentra contenido en el cuadro del artículo 1 de la Resolución N° 168-2020-OS/CD, estableciéndose que dicho factor se considere con un valor de 1.2174 y no como 1.1878, conforme fuera publicado.
2.1 MODIFICAR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN “P” DEL CUCCCSE
2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Sobre los Costos del Contrato de Arrendamiento
Que, ENOSA menciona que el monto contractual con Aggreko International Projects LTD (“AGGREKO”) por la Central Térmica de Emergencia Paita (“C.T.E. Paita”) es de USD 4 522 747,66; mientras que, el archivo de cálculo en formato Excel “04. Cálculo-DS044-Nov20” (“Hoja de Cálculo”), sustento de cálculo del factor de ajuste “p” correspondiente al CUCCSE, se ha considerado un monto de USD 4 552 474,66; en tanto, al no haber justificación por la modificación del valor contractual, ENOSA aduce corresponde a un error material el cual debe ser subsanado;
Que, del mismo modo, ENOSA identificó una variación del gasto incurrido en abril por concepto de arrendamiento ya que, en la Hoja de Cálculo, Osinergmin consideró un valor de S/ 1 411 673; mientras que, corresponde un valor de S/ 1 441 673, tal como lo refrenda el Informe Técnico DSE-SGE-133-2020 de la División de Supervisión Eléctrica. Sostiene que, el valor que se ha considerado en la Hoja de Cálculo no se encuentra motivada, lo cual constituye una afectación al debido procedimiento en detrimento de ENOSA;
Sobre el Costo de Combustible
Que, ENOSA manifiesta que según lo indicado en el Informe Técnico DSE-SGE-133-2020, el costo de Suministro y Transporte de combustibles aprobado asciende a S/ 509 493. Sin embargo, ENOSA advierte que en la Hoja de Cálculo se ha considerado un monto de S/ 505 296;
Que, ENOSA advierte que la diferencia de S/ 4 197 corresponde al FISE efectivamente pagado por ENOSA al adquirir combustible para el funcionamiento de la C.T.E. Paita; además, menciona que dicho concepto corresponde a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 044-2014-EM (DS-044) en el cual dispone que los costos totales, serán cubiertos mediante el cargo por confiabilidad de la cadena de suministro, por lo que, solicita sea reconocido;
Sobre el reconocimiento de los Estudios de Potencia Efectiva y Rendimiento
Que, con respecto al reconocimiento de los Estudios de Potencia Efectiva y Rendimiento (en adelante “EP&R”) de la C.T.E. Paita, ENOSA señala que el desarrollo de estos estudios constituye un costo necesario en el marco del Contrato N° 242-2019 suscrito por ENOSA y AGGREKO, así como para la obtención de la conexión de la C.T.E. Paita al SEIN, tal como se desarrolla a continuación:
- En la cláusula tercera del Contrato N° 242-2019 se establece el monto contractual a pagar por el servicio del Contratista, determinado como el producto de la Tarifa Fija Mensual -que asciende a 22 550,98 USD/MWh-mes, incluido el IGV, por la Potencia Efectiva Mensual;
- Bajo esta disposición, se señala lo siguiente:
“La potencia efectiva mensual resulta de la diferencia entre la potencia efectiva acotada y la potencia indisponible, parcial o total, imputable a EL CONTRATISTA;
La potencia efectiva acotada es el menor valor entre Ia potencia efectiva medida según procedimiento COES (Potencia efectiva COES), la potencia garantizada (PG) y la potencia promedio registrada en medidores de energía para régimen de despacho de plena carga (P media registrada)”;
- Como se advierte, aun cuando la C.T.E. Paita no alcanzara la Operación Comercial, el Contrato N° 249-2019 regula la obligación de efectuar las Pruebas de Puesta en Servicio y EPyR conforme con los Procedimientos Técnicos del COES. La realización del EPyR resultaba imprescindible para el desarrollo y operación de la C.T.E. Paita, pues los resultados obtenidos son insumos que se evalúan mensualmente para el cálculo del pago mensual por Potencia Efectiva que corresponde a AGGREKO.
- De esta forma, la única modalidad de obtener dichos resultados, en los términos expuestos en el Contrato N° 249-2019, es en base a los resultados de la aplicación del Procedimiento Técnico del COES N° 17 “Determinación de la Potencia Efectiva y Rendimiento de las Unidades de Generación Termoeléctrica”;
Que, en tal sentido, mediante Carta N° R-115-2020/Enosa, ENOSA, a fin de cumplir con la obligación contractual, solicitó al COES la ejecución de los EPyR, el mismo que fue ejecutado con fecha 08 y 09 de marzo de 2020, contando con el veedor del COES. Asimismo, enfatiza que el numeral 6.2 del Procedimiento, se establece claramente que se puede incluir otros costos asociados a la operación reconocidos en el Contrato relacionados a la Situación de Emergencia Eléctrica, debidamente sustentados, por lo que, los gastos referidos a las pruebas deben ser reconocidos;
Respecto a los Viáticos y/o Peajes
Que, ENOSA manifiesta que el numeral 3.5 del Informe Técnico DSE-SGE-133-2020 se consideró que los costos de Viáticos y Peajes (CUADRO N° 4: OTROS COSTOS - VIÁTICOS Y PEAJES, de INFORME TÉCNICO MES 005-2020) no han sido sustentados por ENOSA como parte de los costos relacionados con la operación y/o mantenimiento de la CTE Paita, ni se adjuntaron los comprobantes, a fin de verificar fecha del servicio;
Que, a efectos de justificar la relación de los costos de viáticos y peajes dentro de los costos de operación y/o mantenimiento de la C.T.E. Paita, ENOSA adjunta un informe que sustenta el vínculo de dichos conceptos, a efectos que estos sean reconocidos por la Resolución Impugnada;
Respecto a la Tasas Anual empleada en los Costos Financieros
Que, para el cálculo de la Tasa Anual empleada, ENOSA se basa en lo indicado en el artículo 176 del Decreto Supremo N° 009-97-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas y sus modificatorias;
Que, en ese sentido, ENOSA ha considerado como Tasa Anual 7,2% como promedio aritmético entre el TAMN y TIPMN de fecha 18 de mayo de 2020, tal como se puede apreciar en la hoja “DATOS INTERÉS” del archivo “CONSOLIDADO PAITA V11.XLS”, presentado como Anexo 3. Considerando lo indicado, los intereses ascienden a la suma de S/ 23 378;
Que, en la Hoja de Cálculo ENOSA menciona que se ha considerado que los “Gastos Financieros” se aplican únicamente hasta el mes de abril de 2020, esto pese a que, debería ser aplicado hasta el periodo de noviembre 2020, fecha en la que recién se hará efectiva la cancelación de los costos incurridos por ENOSA;
Que, respecto a este extremo, la afectación se materializa porque Osinergmin desconoce los intereses, generando una diferencia de S/ 625.
Respecto a las Transferencias como pago a cuenta de la CUCCSE
Que, ENOSA menciona que, en la Hoja de Cálculo, Osinergmin ha incurrido en un error al considerar el monto total de los ingresos facturados por ENOSA a EGASA y a Atria Energía S.A.C., pues dentro de dicho monto incluye el concepto correspondiente al IGV. De esta forma, Osinergmin resta del monto a compensar a ENOSA el total de las transferencias que efectuaron las empresas señaladas, considerando en dicha diferencia el IGV, que constituye un impuesto que no representa ingreso alguno para ENOSA, toda vez que esta recibe dicho valor para posteriormente trasladarlo al Estado, por lo que debe ser reconocido;
Modificación del factor de actualización “p” del CUCCSE
Que, finalmente, considerando lo expuesto en su recurso, el factor de actualización “p” aplicable para determinar los cargos unitarios por CCCSE para el periodo noviembre 2020 – enero 2021 debe ser igual a 1,2174.
2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
a) Sobre los Costos del Contrato de Arrendamiento
Que, en ejercicio de la potestad rectificatoria de la administración contenida en el artículo 212 del TUO de la LPAG, por el cual, los errores materiales pueden ser enmendados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, una vez verificados, corresponde su corrección;
Que, el ejercicio de esta facultad legal no supone que se hubiere infringido previamente el debido proceso o alguna causal que implique la nulidad, por falta de motivación como requisito del acto administrativo. Esta modificación no altera el sentido de la decisión;
Que, en tal sentido, se verifica que el monto contractual entre ENOSA y AGGREKO asciende a USD 4 522 474,65, tal como se detalla en la Adenda 2 por lo tanto, corresponde considerarlo en la Hoja de Cálculo para la determinación del CUCCSE;
Que, sobre el monto de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2020, éste es igual a S/ 1 411 673 en la Hoja de Cálculo del CUCCSE, por tanto, corresponde considerarlo en la determinación del CUCCSE;
Que, en ese sentido, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.
b) Sobre el Costo de Combustible
Que, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la la Ley N° 29852, “Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético”, corresponde un recargo al transporte por ductos de los productos líquidos derivados de hidrocarburos. Por tanto, ENOSA al adquirir combustible para el funcionamiento de la C.T.E. Paita durante el mes de abril de 2020, aportó un total de S/ 4196,70; lo cual debe ser incluido como parte de los costos incurridos a los que se refiere el artículo 3 del DS-044;
Que, en ese sentido, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.
c) Sobre el reconocimiento de los Estudios de Potencia Efectiva y Rendimiento
Que, para el análisis del reconocimiento de los EP&R se considera el análisis del INFORME TÉCNICO DSE-SGE-169-2020 de la División de Supervisión Eléctrica;
Que, al respecto, ENOSA, como sustento de su “INFORME TÉCNICO UCO/DG-11-20” solo presenta figuras de los resultados del 1er EP&R; cuando corresponde remitir a Osinergmin el informe completo de dicho ensayo, incluyendo los archivos de cálculo que sustenten los resultados presentados; con la finalidad de verificar que la metodología y cálculos determinados están acorde al Procedimiento Técnico del COES N° 17;
Que, por lo tanto, el reconocimiento de los costos incurridos por el 1er EP&R quedará sujeto a evaluación por parte de Osinergmin del informe del 1er EP&R, y sus respectivos archivos de cálculo, hasta que se subsanen los aspectos observados previamente, por la División de Supervisión Eléctrica. Asimismo, en caso Osinergmin apruebe el costo incurrido en el 1er EP&R, éste será tomado en cuenta para el siguiente ajuste trimestral del factor de actualización “p” del CUCCSE;
Que, ENOSA en el “INFORME TÉCNICO UCO/DG-11-20” justifica que el 2do EP&R se realizó en el marco del procedimiento simplificado (PROSIM) del COES, obteniéndose resultados similares al 1er EP&R. Ahora bien, el EP&R exigido en el numeral 6.12 del PROSIM es en caso el Gestor del Proyecto (en este caso ENOSA) opte por solicitar la Operación Comercial; pero en caso el Gestor del Proyecto opte por no solicitar la Operación Comercial, la nueva central quedará conectada al SEIN y su operación será responsabilidad exclusiva del Gestor del Proyecto;
Que, ENOSA optó por no contar de Operación Comercial de la C.T.E. Paita, aspecto que está siendo revisado, en el marco del PROSIM, entonces es evidente que, para este caso concreto y contando con el estudio previo, no resulta necesario un EP&R y; por lo tanto, no corresponde considerar el mondo de S/ 34 894,10 en la Hoja de Cálculo para la determinación del CUCCSE;
Que, en ese sentido, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
d) Respecto a los Viáticos y/o Peajes
Que, respecto de los costos por viáticos y peajes, esta constituye nueva información presentada por ENOSA, pero referida al periodo materia de revisión y cálculo de la Resolución Impugnada, que no había formulado antes de su emisión. En tal sentido, se ha procedido a verificar esta nueva información con la finalidad de determinar si corresponde considerar estos costos;
Que, de la revisión del Anexo N° 2 se verifica que ENOSA presentó los comprobantes por concepto de Viáticos y/o Peajes; sin embargo, considerando que el 1er EP&R quedará sujeto a evaluación su reconocimiento por parte de Osinergmin, en cuanto ENOSA remita la información requerida y subsane las observaciones. Entonces, los costos por Viáticos y/o Peajes vinculados al 1er EP&R (Orden de Servicio N° 1220036583), que suman S/ 118,90, no es considerado aun, y se evaluará en el siguiente ajuste trimestral del factor de actualización “p” del CUCCSE;
Que, sobre los costos por Viáticos y/o Peajes vinculados al 2do EP&R (Orden de Servicio N° 1220037042) que suman S/ 104,41, no corresponden reconocerlos debido a que el 2do EP&R no es reconocido;
Que, por lo tanto, solo corresponde considerar el valor de S/ 168,81 en la Hoja de Cálculo para la determinación del CUCCSE, por concepto de Viáticos/Peajes, que si responden a conceptos reconocidos;
Que, en ese sentido, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte.
f) Respecto a las Transferencias como pago a cuenta de la CUCCSE
Que, los montos consignados en la Hoja de Cálculo respecto a las transferencias EGASA y Atria Energía S.A.C. corresponden a montos de los vouchers de transferencia, sin embargo, este criterio fue adoptado por Osinergmin en los valores sin incluir el IGV, debido a la falta de información de ENOSA, y en tanto ésta empresa no lo facturó más IGV;
Que, considerando que la transferencia de EGASA y Atria Energía S.A.C. por lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Resolución N° 068-2020-OS/CD, respectivamente, fueron por el monto total incluido IGV, corresponde restar el IGV (18%) a los montos transferidos a ENOSA y consignarlos en la Hoja de Cálculo a fin de determinar el factor “p” del CUCCSE; dichos valores, serán revisados en cuanto a los pagos de EGASA y Atria Energía S.A.C., y en caso corresponda se considerará como saldo pendiente de estas empresas, si el monto a transferir debía ser más IGV, como normalmente ocurre en las resoluciones regulatorias;
Que, en consecuencia, se consideran los montos para la determinación del factor de ajuste “p” del CUCCSE son de S/ 1 150 697,77 (de Atria Energía S.A.C. a ENOSA) y S/ 163 584,67 (de EGASA a ENOSA);
Que, en ese sentido, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.
g) Modificación del factor de actualización “p” del CUCCSE
Que, considerando el análisis realizado en los literales a) al f) antes descritos, corresponde recalcular el CUCCSE correspondiente al periodo noviembre 2020 – enero 2021, obteniéndose un valor de 0,263 S//kW-mes;
Que, por tanto, corresponde recalcular el factor de ajuste “p” del CUCCCSE correspondiente al periodo noviembre 2020 – enero 2021, obteniéndose un valor de 1,2129;
Que, por tanto, el recurso de reconsideración presentado por ENOSA contra la Resolución Impugnada corresponde ser declarado fundado en parte, debido a que corresponde modificar el factor de actualización “p” de 1,1878. a 1,2129, y no a 1,2174, como lo solicita.
Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 650-2020-GRT y Informe Legal N° 651-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con el que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 50-2020.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 168-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Reemplazar el valor 1,1878 por 1,2129 correspondiente al factor “p” del Cargo Unitario por CCCSE del cuadro consignado en el artículo 1 de la Resolución N° 168-2020-OS/CD.
Artículo 3°.- Incorporar los Informes N° 650-2020-GRT y N° 651-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 3, en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx
Jaime Mendoza Gacon
Presidente del Consejo Directivo
1914500-1