Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución Subgerencial Nº 000491-2020-SGACTD-SG/ONPE, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de Expedición de Formatos para la Recolección de Firmas de Adherentes (Kit electoral), presentada con Expediente Administrativo Nº 0011294-2020
RESOLUCIÓN Nº 000017-2020-SG/ONPE
Lima, 22 de diciembre del 2020
VISTOS:
La Resolución Subgerencial Nº 000491-2020-SGACTD-SG/ONPE, de la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario; la solicitud de revocatoria y el escrito de impugnación presentados por el ciudadano Omar Tancayllo Delgado; así como, el Memorando Nº 001023-2020-GAJ/ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Mediante Expediente Nº 0011294-2020 del 9 de marzo de 2020, el ciudadano Omar Tancayllo Delgado (en lo sucesivo, el administrado), solicitó “Revocatoria Constitucional Electoral del Alcalde y Regidores por encubrimiento real y personal, lavado de activos y otros”;
Con la Resolución Subgerencial Nº 000491-2020-SGACTD-SG/ONPE, de fecha 17 de agosto de 2020, la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario declaró improcedente la solicitud de Expedición de Formatos para la Recolección de Firmas de Adherentes (Kit electoral), presentada por el administrado, por —entre otros— los siguientes fundamentos:
“(...) en el proceso electoral de consulta popular de revocatoria, al igual que en todo proceso electoral, cuya esencia especialísima requiere que los plazos se respeten de manera estricta a fin de garantizar el cumplimiento del cronograma electoral, coligiéndose que la solicitud de revocatoria de autoridades regionales y/o municipales, como la presentada en el Expediente Administrativo Nº 0011294-2020/ONPE, se deberá presentar de acuerdo al Cronograma Electoral establecido para dicho efecto;
En ese contexto, sobre la oportunidad de presentación ha de tenerse presente que el marco normativo de la materia ha determinado el momento y límite temporal en el que puede tener lugar un proceso electoral de consulta popular de revocatoria, tal es así que el quinto párrafo del art. 21º de la Ley Nº 26300 Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (LDPCC) establece que: “(...) La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley (...)”.
Con fecha 2 de diciembre de 2020, mediante Expediente Nº 0022046, el administrado interpuso recurso de impugnación contra la citada resolución subgerencial; alegando que la misma “carece de objetividad real constitucional, y agravio constitucional”;
El administrado agrega que la resolución impugnada consideró su expediente como “(...) una solicitud de un kit de planillones, lo cual es totalmente falso, y de forma sospechosa constituye que existen organizaciones políticas que están ligadas al delito de suplantación y usurpación de derechos vía la acción encubierta, y que esto constituye un crimen a la democracia en banda por ORGANIZACIONES CRIMINALES DE PARTIDOS POLÍTICOS, y que esto le corresponde asumir funciones de investigación a organismos de alto nivel constitucional en temas penales”;
Finalmente, el administrado señala: “Los cargos que estoy evaluando son bastante graves, pues fueron muchos intentos de crimen, a través del reglaje y marcaje que fui objeto de este tipo de resoluciones falsas por infiltrados en sus instituciones, que están lejos de otras y primeros proveídos por su institución esto solo se resolver a más alto nivel del estado”;
En atención a que al administrado le fue notificada la Resolución Subgerencial Nº 000491-2020-SGACTD-SG/ONPE en forma directa, en las instalaciones de la sala de espera de la ODPE Arequipa, con fecha 25 de noviembre conforme se tiene del Informe Nº 000124-2020-ORCAQP-GOECOR/ONPE; y, considerando que el administrado ingresó su escrito de impugnación contra la citada resolución subgerencial el 2 de diciembre de 2020; se concluye que presentó su escrito de apelación dentro del plazo legal establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG; razón por la cual, al cumplir este requisito de admisibilidad, se procederá con el análisis correspondiente;
En cuanto al tema de fondo, el administrado señala que, en la resolución materia de impugnación, se consideró su expediente como una solicitud de un kit de planillones, agregando que ello es totalmente falso;
Resulta necesario precisar que, si bien es cierto, conforme a lo establecido en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, todo ciudadano tiene el derecho de revocar autoridades; también lo es que para el ejercicio de dicho derecho constitucional, se deben observar las disposiciones contenidas en la LDPCC; así como, las disposiciones contenidas en el Procedimiento PR02-SG/ATC V.02 – Procedimiento de Expedición de Formatos para la Recolección de Firmas de Adherentes (Kit Electoral) para ejercer los Derechos de la Ley Nº 26300, específicamente la LDPCC señala que (...) La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley;
Por ello, conforme se desprende de los Informes Nº 000461-2020-JAACTD-SGACTD-SG/ONPE y Nº 000080-2020-ESA-JAACTD-SGACTD-SG/ONPE, al recibir un escrito solicitando revocatoria constitucional electoral de alcalde y regidores, la Jefatura de Área de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE, optó por encauzar la solicitud presentada por el ciudadano Tancayllo, considerándola como una solicitud para adquisición de kit electoral;
Dicho actuar, se encuentra amparado en el numeral 3 del artículo 86 del TUO de la LPAG, – que dispone que son deberes de las autoridades en los procedimientos: (...) “3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos” –; por ello la Jefatura de Área de Atención del ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE, procedió de esa manera con el propósito que el administrado pueda ejercer su derecho a la revocatoria, encauzó de oficio la solicitud formulada; por lo que carece de sustento lo alegado por el administrado;
Ahora bien, revisados los informes de la Jefatura de Área de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE se advierte que en estos se considera la solicitud del ciudadano, improcedente; toda vez que esta fue presentada antes del plazo legal;
Sobre el particular, como se señaló en la resolución impugnada sobre la oportunidad de presentación [de la solicitud de revocatoria] debe tenerse presente que el marco normativo de la materia ha determinado el momento y límite temporal en el que puede tener lugar un proceso electoral de consulta popular de revocatoria, tal es así que el quinto párrafo del art. 21º de la Ley Nº 26300 Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (LDPCC) establece que: “(...) La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley (...)”, plazo que fue pospuesto mediante Resolución Nº 0166-2020-JNE, publicada el 10 de junio de 2020 en el diario oficial El Peruano, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, la cual dispuso en su artículo primero la postergación del proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades 2021, y todas las actividades de su cronograma electoral, por 4 meses, al amparo de lo previsto en el artículo 45 de la LDPCC; y, en consecuencia, fijó al mes de octubre de 2020 como inicio para la adquisición de los respectivos kits electorales;
En concordancia con lo indicado, se reitera que el ejercicio del derecho de revocatoria se rige por la LDPCC; por ende, está sujeto a un procedimiento legal que se inicia con la adquisición de los Formatos para la Recolección de Firmas de Adherentes (Kit Electoral); y cuya solicitud, además de presentarse dentro del plazo legal, debe ser sustentada y no invocar las causales de vacancia o suspensión y ni los delitos, tal como lo dispone el artículo 21 de la LDPCC;
De la revisión de la solicitud del administrado se advierte que, su escrito tiene como sustento la comisión de delitos por parte de las autoridades cuya revocatoria se pretende, causales que, como ya lo manifestamos no pueden ser invocadas en una solicitud de revocatoria. Por tal motivo, resulta ineludible enfatizar que; en concordancia con lo señalado en los considerandos precedentes; en el subnumeral 6.2.1 del numeral 6.2 del acápite 6 del Procedimiento PR02-SG/ATC V.02, referido a la calificación de la solicitud de kit electoral para el ejercicio de los derechos previstos en la LDPCC, en el literal c) correspondiente al rubro de revocatoria de autoridades, se señala que: “En caso de Revocatoria, el promotor o representante debe residir en la misma circunscripción electoral de las autoridades que pretende revocar. La solicitud se referirá a una autoridad en particular. Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria. Debe ser fundamentada pero no requiere ser probada” (énfasis nuestro);
En ese contexto normativo, si bien no existen causales expresas de revocatoria, existe un mandato expreso para aquellas circunstancias que no pueden servir de sustento para la solicitud de expedición del kit; tales como los delitos, por lo que la expedición de kits de revocatoria resultaba también improcedente en este extremo;
Por los fundamentos antes expuestos, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Subgerencial Nº 000491-2020-SGACTD-SG/ONPE, de fecha 17 de agosto de 2020, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Expedición de Formatos para la Recolección de Firmas de Adherentes (Kit electoral), presentada con Expediente Administrativo Nº 0011294-2020;
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 227 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; y en el literal q) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias;
Con el visado de la Gerencia de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR TANCAYLLO DELGADO; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Subgerencial Nº 000491-2020-SGACTD-SG/ONPE, de fecha 17 de agosto de 2020, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Expedición de Formatos para la Recolección de Firmas de Adherentes (Kit electoral), presentada con Expediente Administrativo Nº 0011294-2020.
Artículo Segundo.- NOTIFICAR al ciudadano OMAR TANCAYLLO DELGADO el contenido de la presente resolución.
Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en portal institucional www.onpe.gob.pe; así como, en el Portal de Transparencia de la Entidad, dentro de los tres (3) días de su emisión.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ELAR JUAN BOLAÑOS LLANOS
Secretario General
1914476-1