Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personeros legales de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, contra la Res. N° 238-2020-DNROP/JNE, que suspendió el trámite de solicitud de inscripción de revocatoria de directivos
Resolución Nº 0606-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020034688
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto, el 25 de noviembre de 2020, por Giancarlo Castiglione Guerra y Rodolfo Román Alva Córdova, personeros legales titular y alterno, respectivamente, de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº 238-2020-DNROP/JNE, de fecha 18 de noviembre de 2020, que suspendió el trámite de la solicitud de inscripción de revocatoria de directivos, presentada el 12 de noviembre de 2020; vistos también los Expedientes Nº JNE.2020033549 y Nº JNE.2020034390; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
De los antecedentes de la solicitud de inscripción de la revocatoria de cargos directivos: Expediente Nº JNE.2020033549
El 6 de octubre de 2020, a través del escrito registrado como Expediente Nº ADX-2020-036703, Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, solicitó la inscripción de los nuevos integrantes del Comité Electoral Nacional (CENA), Comisión Nacional Ética y Tribunal de Ética.
El 19 de octubre de 2020, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) dispuso la inscripción en los Asientos Nº 44 y Nº 45 de la Partida Electrónica 15, Tomo 2, del Libro de la organización política, la inscripción de la nueva versión del estatuto y los cargos directivos del Tribunal de Ética, Comisión Nacional de Ética y el Comité Electoral Nacional.
El 9 de noviembre de 2020, Vidal Julio Solís Peralta, personero legal alterno de la citada organización política, presentó recurso de apelación, solicitando la nulidad de los citados Asientos Nº 44 y Nº 45; dicho recurso de apelación fue registrado como Expediente Nº JNE.2020033549.
El 9 de diciembre de 2020, mediante Auto Nº 1, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró, entre otras, improcedente el recurso de apelación interpuesto por el referido personero legal alterno.
De los antecedentes de la solicitud de inscripción de la revocatoria de cargos directivos: Expediente Nº JNE.2020034390
El 27 de octubre de 2020, el personero legal titular de la organización política, por medio del escrito registrado como Expediente Nº ADX-2020-039079, solicitó la inscripción de nuevos directivos de la Comisión Política Nacional, cuyo proceso electoral estuvo a cargo del CENA.
El 16 de noviembre de 2020, la DNROP, mediante la Resolución Nº 228-2020-DNROP/JNE, suspendió el trámite de la referida solicitud, debido a que la DNROP consideró que la elección de los miembros de la Comisión Política Nacional fue llevada a cabo precisamente por el CENA, cuya inscripción había sido cuestionada a través del Expediente Nº JNE.2020033549.
De los antecedentes de la solicitud de inscripción de la revocatoria de cargos directivos: solicitud de inscripción de nuevos personeros
Vidal Julio Solís Peralta, personero legal alterno, solicitó la inscripción de nuevos personeros legales, título presentado bajo el registro de Expediente Nº ADX-2020-040664. Al respecto, la DNROP, a través de la Resolución Nº 237-2020-DNROP/JNE, de fecha 18 de noviembre de 2020, resolvió suspender el trámite de la citada solicitud en aplicación del principio de prioridad regulado en el literal f del artículo VII del Reglamento, toda vez que previamente deben resolverse los títulos mencionados, que fueron presentados con anterioridad.
De la solicitud de inscripción de la revocatoria de cargos directivos: Expediente Nº JNE.2020034688
El 12 de noviembre de 2020, mediante escrito registrado como Expediente Nº ADX-2020-041160, Rodolfo Román Alva Córdova, personero legal alterno de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, solicitó la inscripción de la revocatoria de los siguientes cargos directivos:
Nº |
Nombres y Apellidos |
DNI |
Cargo |
1 |
Selene Lilian López Valdivia |
9503074 |
Primera coordinadora alterna CPN |
2 |
William Zabarburu Goñaz |
9257027 |
Segunda coordinadora alterna CPN |
3 |
Fidel Torres Navarro |
9691203 |
Miembro CPN |
4 |
Samuel Reynel Yañez Torres |
7177983 |
Miembro CPN |
5 |
Arturo Israel Herrera Espinoza |
25706726 |
Miembro CPN |
6 |
Elsa Victoria Quichca Pariona |
6194763 |
Miembro CPN |
7 |
Wilbert Gabriel Rozas Beltrán |
24387580 |
Miembro CPN |
8 |
Hernando Ismael Cevallos Flores |
2792297 |
Miembro CPN |
9 |
Edyson Humberto Morales Ramírez |
10252335 |
Miembro CPN |
10 |
Elizabeth León Minaya |
28206906 |
Miembro CPN |
11 |
Janeth Liliana Otoya Bramon |
80087236 |
Miembro CPN |
12 |
Vidal Julio Solís Peralta |
9429384 |
Personero legal alterno |
El 18 de noviembre de 2020, la DNROP, con la Resolución Nº 238-2020-DNROP/JNE, resolvió suspender el trámite de la solicitud de inscripción de revocatoria de directivos presentada por el referido personero legal alterno, por medio del Expediente Nº ADX-2020-041160, señalando que existen títulos pendientes de ser atendidos, cuyos contenidos se encuentran estrechamente vinculados con el título que se pretende inscribir.
Del recurso de apelación
El 25 de noviembre de 2020 (Expediente Nº JNE.2020034688), Giancarlo Castiglione Guerra y Rodolfo Román Alva Córdova, personeros legales titular y alterno, respectivamente, de la citada organización política, presentaron recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 238-2020-DNROP/JNE, señalando lo siguiente:
- Vidal Julio Solís Peralta no representa a la organización política, por lo que se rechaza la impugnación de los Asientos Nº 44 y Nº 45.
- Según la DNROP corresponde la suspensión del trámite de inscripción de la Comisión Política Nacional (CPN), en virtud de la impugnación realizada por Vidal Julio Solís Peralta; sin embargo, la DNROP no puede suspender dicho trámite porque afecta el desarrollo de los actos internos del partido a través de los órganos autónomos inscritos, permitiendo la perturbación maliciosa que pone en riesgo la inscripción de nuestra lista y fórmula para las Elecciones Generales 2020.
- Las razones para suspender el trámite de inscripción de la revocación de los dirigentes del partido implican una medida cautelar de suspensión, por lo que merece una debida motivación y el desarrollo de una fundamentación reforzada de las razones que motivan dicha decisión gravosa.
- La suspensión no puede ser únicamente por razones de aplicación del principio de tracto sucesivo, pues, bajo ese argumento, bastaría que cualquier ciudadano interponga una apelación contra la emisión de un asiento registral para que suspendan trámites consustanciales a la organización política, afectando el principio de predictibilidad, más aún si se está dentro de un proceso electoral en curso.
- El propio Reglamento ha previsto en el último párrafo del artículo 86 que la suspensión de una organización política no es aplicable en un proceso electoral, por lo que el sentido de la norma es no interferir en el desenvolvimiento de la organización política cuando se encuentra dentro de un proceso electoral convocado.
De las otras solicitudes
El 20 de diciembre de 2020, Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal titular de la citada organización política, presentó un escrito acreditando a los abogados Rosío del Pilar Carrasco Távara y Carlos Américo Domínguez Díaz, a fin que realicen, de manera conjunta o indistintamente, el informe oral en la audiencia pública.
Asimismo, el 21 de diciembre de 2020, el mencionado personero legal titular, a través de su abogado, señaló correos electrónicos a efecto de que se le haga llegar el enlace para ingresar a la audiencia pública de la fecha.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP, contenida en la Resolución Nº 238-2020-DNROP/JNE, que suspendió el trámite de la solicitud de inscripción de revocatoria de directivos de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad se encuentra ajustada a las normas electorales.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.
2. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016 (considerando 3), tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político.
3. Así, en el caso de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se enmarca dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, con respecto a los cuestionamientos a las modificaciones de la partida electrónica.
4. Teniendo en cuenta ello, todas las organizaciones políticas tienen el deber de comunicar a la DNROP aquellos actos partidarios que impliquen la modificación de información o actos relevantes para el registro, de tal manera que, luego de realizados, sean presentados por la persona legitimada para tal efecto. Y es que, mantener una partida electrónica desactualizada, que no refleje los cambios que se producen en la vida interna de los partidos políticos, no permite alcanzar la finalidad que persigue el ROP y tampoco contribuye a su adecuado funcionamiento.
Del principio de tracto sucesivo y prioridad
5. El Tracto Sucesivo es un principio registral en virtud del cual cada una de las inscripciones se sustenta en otra precedente, de tal manera que los asientos generados configuren una cadena en la que cada uno de ellos sea consecuencia del anterior. El citado principio se encuentra corregido en el literal d del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano (en adelante, Reglamento), que señala:
d) Principio de tracto sucesivo. - Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario para su extensión
6. Con relación al citado principio registral el Tribunal Constitucional en los expedientes Nº 02361-2010-PA-TC EXP y Nº 3283-2003-AA/TC, ha precisado que los actos de tracto sucesivo se generan bajo una ejecución sucesiva, es decir, uno detrás de otro, así se señaló:
[...]
Que la jurisprudencia del Tribunal se ha pronunciado al respecto, precisando que los actos de tracto sucesivo “[s]on aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se han generado y se seguirán generando sin solución de continuidad; es decir, tienen una ejecución sucesiva, y sus efectos se producen y reproducen periódicamente”.
[...]
c) Actos de tracto sucesivo.
Son aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se han generado y se seguirán generando sin solución de continuidad; es decir, tienen una ejecución sucesiva, y sus efectos se producen y reproducen periódicamente.
7. Por otro lado, el literal f del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento recoge el principio de prioridad por el cual los títulos presentados ante la DNROP deben ser atendidos según el orden de su presentación; así, se establece:
f) Principio de prioridad.- Los títulos presentados serán atendidos en el orden de su presentación al registro, según corresponda al Registro
Del caso en concreto
8. En el presente caso, se advierte que Giancarlo Castiglione Guerra y Rodolfo Román Alva Córdova, personeros legales titular y alterno, respectivamente, de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, presentaron recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 238-2020-DNROP/JNE, señalando principalmente que: i) el motivo de la suspensión se debió al recurso de apelación interpuesto por Vidal Julio Solís Peralta, quien no tiene representatividad de la organización política, ii) la suspensión dispuesta, en tanto medida cautelar, debe contar con una mayor motivación y fundamentación, y iii) el artículo 86 del Reglamento del ROP dispone que la suspensión no es aplicable dentro de un proceso electoral convocado.
9. Al respecto, de autos se advierte que, a través del presente recurso de apelación, los recurrentes pretenden que se continúe con la calificación del título, presentado el 12 de noviembre de 2020, mediante escrito registrado como Expediente Nº ADX-2020-041160, por el que se solicita la inscripción de la revocatoria de 12 cargos directivos. Al respecto, se verifica que, de forma anterior a la presentación de dicho título, se registraron las siguientes solicitudes:
a) Expediente Nº ADX-2020-036703, de inscripción de los integrantes del Comité Electoral Nacional, Comisión Nacional Ética y Tribunal de Ética.
b) Expediente Nº ADX-2020-039079, de inscripción de nuevos directivos de la Comisión Política Nacional.
c) Expediente Nº ADX-2020-040664, de inscripción de nuevos personeros legales.
10. De los títulos contenidos en las solicitudes señaladas en el considerando anterior, solo el primero fue calificado por la DNROP; los demás fueron suspendidos, así se observa:
a) El 19 de octubre de 2020, la DNROP dispuso la inscripción de los títulos en los Asientos Nº 44 y Nº 45 de la Partida Electrónica 15, Tomo 2, del Libro de la organización política. El 9 de noviembre de 2020, Vidal Julio Solís Peralta, personero legal alterno, presentó recurso de apelación, solicitando la nulidad de los citados Asientos. Al respecto, el 9 de diciembre de 2020, mediante Auto Nº 1, expedido en el Expediente Nº JNE.2020033549, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró, entre otras, improcedente el recurso de apelación interpuesto por el referido personero legal alterno.
b) El 16 de noviembre de 2020, por medio de la Resolución Nº 228-2020-DNROP/JNE, se suspendió el trámite de calificación del título contenido en el Expediente Nº ADX-2020-039079, referido a la solicitud de inscripción de nuevos directivos de la Comisión Política Nacional.
c) El 18 de noviembre de 2020, a través de la Resolución Nº 237-2020-DNROP/JNE, se suspendió el trámite de calificación del título contenido en el Expediente Nº ADX-2020-040664, referido a la inscripción de nuevos personeros legales.
11. De los citados antecedentes, se observa que el titulo cuya calificación se pretende está íntimamente vinculado y relacionado con los títulos registrados como Expedientes N.os ADX-2020-036703, ADX-2020-039079 y ADX-2020-040664, los cuales fueron presentados de forma anterior, ello conforme bien lo ha advertido la DNROP.
12. Con relación al título registrado como Expediente Nº ADX-2020-036703, si bien este cuenta con la calificación y registro por parte de la DNROP –tal como se observa en los Asientos Nº 44 y Nº 45 de la Partida Electrónica 15, Tomo 2, del Libro de la Organización Política– y sobre el mismo no pesa recurso de impugnación –por haberse declarado improcedente el recurso presentado el 9 de noviembre de 2020, Expediente Nº JNE.2020033549–; lo cierto es, que a la fecha, aún quedan pendientes de calificación los títulos registrados como Expedientes N.os ADX-2020-039079 y ADX-2020-040664, los cuales se encuentran suspendidas por las Resoluciones Nº 228-2020-DNROP/JNE y Nº 237-2020-DNROP/JNE.
13. En este sentido, a efecto de que la DNROP pueda calificar el título presentado por el personero legal titular referido a la inscripción de la revocatoria de 12 cargos directivos (Expediente Nº ADX-2020-041160), en aplicación de los principios registrales de tracto sucesivo, resulta necesario e indispensable que, de forma previa, se resuelva la calificación de los títulos registrados como Expedientes N.os ADX-2020-039079 y ADX-2020-040664.
14. Asimismo, en aplicación del principio de prioridad, contemplado en el literal f del artículo VII del Reglamento, corresponde que la calificación y atención de los títulos que se realicen según el orden de su presentación ante la DNROP, ello no solo por una cuestión de orden procedimental, sino también a efecto de evitar la emisión de pronunciamientos contradictorios, máxime si se tiene en cuenta que las solicitudes de inscripción de los títulos contenidos en los Expedientes N.os ADX-2020-039079 y ADX-2020-040664 pueden ser susceptibles de generar consecuencias en la calificación del título contenido en el Expediente Nº ADX-2020-041160.
15. Con relación a lo señalado por los recurrentes, referido a que el personero legal alterno Vidal Julio Solís Peralta no representaría la voluntad de la organización política, lo cierto es, que, a la fecha de la consulta en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), que obra en el portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el citado ciudadano ostenta la calidad de personero legal alterno; por lo que se encuentra habilitado para la representación de la citada organización política, de conformidad al artículo 71 en concordancia con el artículo 1242 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, del 5 de diciembre de 2019, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de diciembre de 2019.
16. Por otro lado, con relación al recurso de apelación interpuesto por Vidal Julio Solís Peralta, personero legal alterno, inscrito ante el ROP, en contra del Asiento Nº 45 de la Partida Nº 15, corresponde señalar que dicho recurso ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Supremo Tribunal Electoral mediante Auto Nº 1, de fecha 9 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el referido personero legal alterno.
17. Respecto al parangón que realizan los recurrentes de la suspensión con la aplicación de una medida cautelar, este órgano colegiado debe señalar que ambas instituciones procesales tienen una naturaleza diferente. Así, la medida cautelar se constituye en aquel pronunciamiento que busca asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva y la suspensión, por su parte, representa la postergación de la calificación de un título en tanto no se haya culminado con la calificación del título presentado de forma anterior.
18. En ese sentido, en tanto la suspensión no es una medida cautelar, no corresponde realizar el análisis de la verosimilitud del derecho invocado, la necesidad de la emisión de una decisión preventiva o la razonabilidad de la medida, propios del contenido de la decisión cautelar.
19. Respecto de la invocación de la aplicación del artículo 86 del Reglamento, corresponde señalar que dicha disposición regula los supuestos de suspensión de una organización política, acorde con el artículo 11-A de la Ley Nº 28094, Ley Organizaciones Políticas, y no guardan relación con la suspensión de un trámite iniciado por la organización política para la inscripción de la revocación de cargos directivos; en este sentido, dicho argumento carece de sustento.
20. De conformidad a los considerandos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por los personeros legales titular y alterno de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad en contra de la Resolución Nº 238-2020-DNROP/JNE.
21. Finalmente, se señala que la notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2020, por Giancarlo Castiglione Guerra y Rodolfo Román Alva Córdova, personeros legales titular y alterno, respectivamente, de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº 238-2020-DNROP/JNE, de fecha 18 de noviembre de 2020, que suspendió el trámite de la solicitud de inscripción de revocatoria de directivos, presentada el 12 de noviembre de 2020.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2020034688
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de diciembre de dos mil veinte
VISTO en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto, el 25 de noviembre de 2020, por don Giancarlo Castiglione Guerra y don Rodolfo Román Alva Córdova, personeros legales titular y alterno, respectivamente, de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 238-2020-DNROP/JNE, del 18 de noviembre de 2020, que suspendió el trámite de la solicitud de inscripción de revocatoria de directivos, presentada el 12 de noviembre de 2020; vistos también los Expedientes Nº JNE.2020033549 y Nº JNE.2020034390; oído el informe oral; y respetando el criterio mayoritario de los señores miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
CONSIDERANDO
Resumen sucinto del fáctico
Primero. El 12 de noviembre de 2020, mediante escrito registrado como Expediente Nº ADX-2020-041160, don Rodolfo Román Alva Córdova, personero legal alterno de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, solicitó la inscripción de la revocatoria de los siguientes cargos directivos:
El 18 de noviembre de 2020, la DNROP, con la Resolución Nº 238-2020-DNROP/JNE, suspendió el trámite de la solicitud de inscripción de revocatoria de directivos presentada por el referido personero legal alterno, a través del Expediente Nº ADX-2020-041160, señalando que existen títulos pendientes de ser atendidos, cuyos contenidos se encuentran estrechamente vinculados con el título que se pretende inscribir (ingresados a la Secretaría General como Expedientes Nº JNE.2020033549 y Nº JNE.2020034390).
El 25 de noviembre de 2020, don Giancarlo Castiglione Guerra y don Rodolfo Román Alva Córdova, personeros legales titular y alterno, respectivamente, de la citada organización política, presentaron recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 238-2020-DNROP/JNE, sobre la base de los argumentos indicados en la opinión mayoritaria del presente caso.
Sustento normativo general
Segundo. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros aspectos, para mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
Tercero. El artículo 1 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la ley. Siendo instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.
Igualmente, el artículo 4 de la LOP establece que la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) se encarga de calificar aquellas solicitudes sobre actos inscribibles con base en los títulos que contienen toda la documentación sobre la que se fundamenta el derecho o acto inscribible en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y que deben acreditar fehaciente e indubitablemente su existencia y validez.
Cuarto. Dicho órgano tiene como función calificar los títulos presentados para verificar que aquellos se hubieran emitido de conformidad con las normas relacionadas a las organizaciones políticas, incluyendo las que versen sobre democracia interna.
Quinto. La facultad registral atribuida al Jurado Nacional de Elecciones, desarrollada por la LOP, ha sido complementada y reglamentada mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, del 5 de diciembre de 2019, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de diciembre de 2019, que aprobó el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP).
Sexto. De otro lado, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) prescribe en los artículos 136 y 143 que el personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de este.
Séptimo. El artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil establece que, los jueces solo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada (...)3.
Sustento normativo concreto en materia de organizaciones políticas y legitimidad para obrar
Octavo. Los artículos 7, 96 y 124 del Reglamento del ROP, respectivamente, establecen
Artículo 7º.- Persona competente para la presentación de un Título ante la DNROP
El personero legal, titular o alterno, inscrito en el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de algún título en dicho registro.
Excepcionalmente, dicho título puede ser presentado por:
1. La persona autorizada estatutariamente o designada por la mayoría simple de los dirigentes inscritos, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto. En tales casos, debe presentarse el documento válido que sustente dicha designación o porcentaje.
2. El órgano partidario de carácter permanente, independiente y autónomo encargado de los procesos electorales respecto de los procesos electorales que haya conocido.
3. El presidente, el secretario general o el personero legal que pretende ser inscrito, en los siguientes supuestos: i) cuando los personeros inscritos en el ROP han renunciado y dicha decisión fue comunicada a la DNROP por estos; ii) cuando los personeros legales han sido expulsados de la organización política y dicha expulsión ha sido inscrita previamente en la partida electrónica correspondiente; y iii) cuando se acredita el fallecimiento de los personeros legales y no se ha solicitado la inscripción de sus reemplazantes.
Por excepción, los dirigentes se encuentran legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia a la organización política.
Artículo 96º.- Actos inscribibles
En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modifiquen los términos de este.
El personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta puede ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento.
[...]
Artículo 124º.- Legitimidad para interponer un Recurso Impugnativo
El personero legal es la persona autorizada para interponer recurso impugnativo a nombre de la organización política, y debe presentar los requisitos señalados en el artículo 76º del presente Reglamento, en concordancia con el artículo 7º de este Reglamento.
En cuanto a la impugnación de un pronunciamiento de la DNROP que corresponda a un ciudadano, este será el facultado para su interposición.
Análisis del caso submateria
Noveno. Resulta claro que el único legitimado para solicitar la inscripción de algún título o la modificación de la partida electrónica de una organización política, así como para interponer cualquier medio impugnatorio, es el personero legal titular inscrito ante el ROP, siendo que, excepcionalmente, se habilita a determinadas personas para que presenten los títulos o para que interpongan medios impugnatorios, en defecto del personero legal, siempre que reúnan determinados requisitos como previamente se ha indicado (artículo 7 del Reglamento del ROP).
Décimo. Así, no estimo propio concluir que el artículo 7 del Reglamento del ROP habilite sin distingos tanto al personero legal titular como al personero legal alterno (o los alternos que hubiera) para intervenir simultánea e independientemente unos de otros, por los efectos que se derivan y se pueden seguir derivando.
Décimo primero. La calidad del representante titular excluye la cointervención de los accesitarios (esto es, alternos o suplentes) cuya legitimidad para el desempeño sucesivo, está supeditada a la incapacidad, ausencia o impedimento del titular. Es preciso acudir a la segunda acepción del término “alternar”, según el Diccionario de la Lengua Española, que precisa el alcance de dicho término en el idioma mayoritario del país, válido para todos los ámbitos y que a la letra indica:
Alternar
[...]
2. tr. Distribuir algo entre personas o cosas que se turnan sucesivamente. [Énfasis agregado]
[...]
En ese sentido, el personero legal alterno ha de intervenir de manera sucesiva al legal titular, cuando legítimamente corresponda.
Décimo segundo. El artículo 7 del Reglamento del ROP se refiere al “personero legal titular o alterno (...)”. Su concordancia con el resto de referencias contenidas en dicho reglamento (artículos 96 y 124), así como el sentido de los artículos 136 y 143 de la LOE (que constituyen reglas generales sobre alternatividad en materia de elecciones), connotan un conjunto normativo coherente y sólido, en tanto sostienen la trascendencia de la titularidad del personero y no desnaturalizan la condición del alterno (cuyos sinónimos apropiados serían sustituto, suplente o accesitario), que no son desconocidos en ámbito público ni privado.
Décimo tercero. Entonces, una interpretación acorde con los principios que informan la institución de la titularidad aconseja restringir el alcance de la referida disposición a sus cauces razonables.
De lo expuesto, se desprende la opción interpretativa sistemática por ubicación (dentro del mismo ordenamiento jurídico especial), que este Supremo Tribunal Electoral ha de efectuar, cumpliendo el inherente deber orientador, precisando jurisprudencialmente que aquellos términos del referido artículo 7, deben ser entendidos como “personero legal titular o alterno, en tanto corresponda4”.
Por tales motivos, quien suscribe este voto, respetuosamente, no comparte la posición de otorgar al titular y a los alternos la misma calidad, toda vez que la representación de las organizaciones políticas está diferenciada en dos calidades de personeros legales, esto es, el titular y el o los alternos.
Décimo cuarto. En el presente caso, de acuerdo con el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) del Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad (FA)5 cuenta con tres personeros legales inscritos ante el ROP, acorde al siguiente detalle:
- Personero legal titular: don Giancarlo Castiglione Guerra
- Personero legal alterno: don Vidal Julio Solís Peralta6
- Personero legal alterno: don Rodolfo Román Alva Córdova7
Décimo quinto. Concretamente, como se tiene dicho, el señor personero legal alterno (don Rodolfo Román Alva Córdova) presentó la solicitud de inscripción de revocatoria de directivos ante la DNROP; luego, la impugnación fue presentada en conjunto por el señor personero legal titular y el señor personero legal alterno ya referidos.
Décimo sexto. La situación descrita, esto es, la intervención del segundo personero legal alterno en la presentación de la modificación de la respectiva partida (que originó este trámite), a criterio de quien suscribe este voto no debió admitirse, toda vez que el legitimado para presentar dicho pedido era el personero legal titular, en tanto se encuentra hábil para ejercer la representación de la organización política que libremente optó por inscribirlo ante el ROP.
Décimo séptimo. Una interpretación extensiva de la norma, abre paso a la multiplicidad de intervenciones simultáneas (que pueden ser concordantes o discordantes), con los riesgos para el sistema de justicia electoral, de distraer la atención de su función esencial al dirigirla hacia cuestiones de orden eminentemente interno de las agrupaciones políticas.
No puede dejar de advertirse que, en esta causa subyace un problema interno, pues de los Expedientes Nº JNE.2020033549 y Nº JNE.2020034390 se verifica la presentación sucesiva y contradictoria de pretensiones por parte de los personeros legales (titular y alterno) en conjunto o por separado.
Así las cosas, aunque el recurso de apelación fue presentado también por el personero legal titular, convalidarlo implicaría desconocer que el acto que dio origen a toda la tramitación y a la impugnación no es acorde a las consideraciones expuestas en el presente voto.
La postulación inicial de la pretensión ha sido jurídicamente indebida, habiendo devenido en nulos la admisión, el trámite, la decisión inicial y la impugnación.
Décimo octavo. Asimismo, cabe exhortar a la organización política interesada, dado el rol que desempeña en favor de la democracia y resaltado en la LOP, a conducirse de manera ordenada, consensuada y acorde al espíritu de las normas electorales vigentes, a efectos de lograr su fortalecimiento, interno y externo, como pilar fundamental de la sociedad en el Estado Constitucional.
Sobre el deber de notificar usando la tecnología, cuidando la salud pública
Décimo noveno. Finalmente, considerando el contexto de transformación digital, enmarcado en el Decreto de Urgencia Nº 006-2020, publicado el 9 de enero de 2020, cuya finalidad es fomentar e impulsar la transformación digital de las entidades públicas, entre otros; y, de otro lado, las medidas de aislamiento obligatorio dictaminadas por el Gobierno Nacional, por el brote de la COVID-19, lo que motivó la aprobación del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, debe precisarse su aplicación.
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del criterio de conciencia que me asiste como Magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO ES porque, SE DECLARE:
1. IMPERTINENTE la intervención de don Rodolfo Román Alva Córdova personero legal alterno de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en tanto no desempeña representación en condición de titular, y por ello, DE OFICIO NULA la admisión de su planteamiento y todo lo actuado, incluyendo el concesorio del recurso de apelación y lo actuado en esta instancia, acorde al artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, al constituirse en supuestos de invalidez insalvable.
2. Necesario EXHORTAR a la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad para ordenar y consensuar sus planteamientos ante el Jurado Nacional de Elecciones con arreglo a las normas electorales vigentes.
3. Adicionalmente, SE PRECISE que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.
SS.
SALAS ARENAS
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Artículo 7º.- Persona competente para la presentación de un Título ante la DNROP
El personero legal, titular o alterno, inscrito en el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de algún título en dicho registro.
Excepcionalmente, dicho título puede ser presentado por:
1. La persona autorizada estatutariamente o designada por la mayoría simple de los dirigentes inscritos, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto. En tales casos, debe presentarse el documento válido que sustente dicha designación o porcentaje.
2. El órgano partidario de carácter permanente, independiente y autónomo encargado de los procesos electorales respecto de los procesos electorales que haya conocido.
3. El presidente, el secretario general o el personero legal que pretende ser inscrito, en los siguientes supuestos: i) cuando los personeros inscritos en el ROP han renunciado y dicha decisión fue comunicada a la DNROP por estos; ii) cuando los personeros legales han sido expulsados de la organización política y dicha expulsión ha sido inscrita previamente en la partida electrónica correspondiente; y iii) cuando se acredita el fallecimiento de los personeros legales y no se ha solicitado la inscripción de sus reemplazantes.
Por excepción, los dirigentes se encuentran legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia a la organización política.
2 Artículo 124º.- Legitimidad para interponer un Recurso Impugnativo
El personero legal es la persona autorizada para interponer recurso impugnativo a nombre de la organización política, y debe presentar los requisitos señalados en el artículo 76º del presente Reglamento, en concordancia con el artículo 7º de este Reglamento. En cuanto a la impugnación de un pronunciamiento de la DNROP que corresponda a un ciudadano, este será el facultado para su interposición.
3 Parte pertinente
4 Negrita añadida que connota la precisión pretoriana que se debe efectuar
Debe observarse, de ser el caso, la regulación prevista en el segundo párrafo del artículo 7 y en la parte pertinente de los artículos 96 y 124 del Reglamento del ROP
5 Siglas que obran en el símbolo de la organización política
En: https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/OrganizacionPolitica
6 Primer personero legal alterno
7 Segundo personero legal alterno
1914181-1