Declaran fundado recurso de apelación, revocan el Acuerdo de Concejo N° 001-A-2020/MDSDO y reformándolo, declaran infundada solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
Resolución Nº 0599-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020029111
SANTO DOMINGO DE LOS OLLEROS -
HUAROCHIRÍ - LIMA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de diciembre de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Adela Dionicia Javier Reyes, ratificado por Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-A-2020/MDSDO, del 11 de agosto de 2020, que aprobó la suspensión solicitada por Sandra Yanet Foraquita Salazar, Jorge Javier Reyes y Santos Liberto Reyes Mendoza, regidores de dicha comuna, en contra del referido alcalde, por el plazo de treinta (30) días calendario, computados desde el 11 de agosto de 2020, por la causal de incapacidad física temporal, prevista en el artículo 25, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Del pedido de suspensión
Mediante escrito presentado, el 21 de julio de 2020, Sandra Yanet Foraquita Salazar, Jorge Javier Reyes y Santos Liberto Reyes Mendoza, regidores del Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, solicitaron la suspensión de Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de la referida comuna, por la causal de incapacidad física temporal, prevista en el artículo 25, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Dicha solicitud se sustentó en la inasistencia del referido burgomaestre a la municipalidad y la falta de convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias de concejo municipal a cargo de la citada autoridad. Además, porque se tomó conocimiento de que la ausencia se debió a su delicado estado de salud por presentar síntomas del COVID-19, por lo que, además, habría ingresado, por emergencias, al hospital Guillermo Almenara Irigoyen.
Pronunciamiento del Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros
Mediante Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, del 11 de agosto de 2020, el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros acordó, por unanimidad, la suspensión del mencionado alcalde, por el plazo de treinta (30) días calendario, computados desde el 11 de agosto de 2020, por la causal de incapacidad física temporal, prevista en el artículo 25, numeral 1, de la LOM.
Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 001-A-2020/MDSDO, del 11 de agosto de 2020.
Sobre el recurso de apelación interpuesto por el alcalde
Por escrito presentado el 24 de agosto de 2020, Adela Dionicia Javier Reyes, hermana del referido alcalde, interpuso, en su representación, recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-A-2020/MDSDO. El referido recurso fue ratificado por dicha autoridad mediante el escrito presentado el 1 de octubre de 2020 y se sustentó en los siguientes argumentos:
a. Los miembros del concejo municipal declararon la suspensión por incapacidad temporal del burgomaestre, pese a que, por escrito presentado, el 10 de agosto de 2020, dicha autoridad solicitó licencia con goce de haberes por motivo de enfermedad (COVID-19).
b. El concejo municipal no recabó ningún medio de prueba que acredite la incapacidad física del alcalde de la entidad edil mencionada.
c. El apelante no fue notificado con el pronunciamiento impugnado, conforme a las formalidades establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).
d. La primera regidora de la entidad edil mencionada ha asumido funciones en reemplazo del alcalde suspendido, sin contar con las credenciales correspondientes.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si correspondía o no que el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros suspenda a Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de dicha comuna, por la causal de incapacidad física temporal, prevista en el artículo 25, numeral 1, de la LOM.
CONSIDERANDOS
1. El numeral 1 del artículo 25 de la LOM establece como causal de suspensión del cargo de alcalde, la incapacidad física o mental temporal que impida el desempeño normal de sus funciones. Al respecto, la redacción de la referida causal de suspensión no contempla una formalidad específica para que se declare la suspensión de la autoridad, como ocurre con el artículo 31, numeral 1, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que dispone que la incapacidad física o mental temporal debe encontrarse acreditada debidamente por el organismo competente y declarada por el consejo regional. No obstante, dicha omisión en modo alguno podrá suponer la ausencia de parámetro o requisito alguno, mínimo y razonable, en sede municipal, para acreditar la concurrencia de la causal de suspensión bajo análisis.
2. Y es que no debe obviarse que el derecho a ser elegido no es absoluto, sino que su ejercicio contempla, a su vez, la obligación de ejercer el cargo dentro de las condiciones que establece la Constitución Política de 1993 y las leyes que la desarrollan. De ello, se tiene que en nuestro ordenamiento las condiciones por las que una autoridad municipal deba apartarse temporal o permanentemente del cargo al ser de naturaleza objetiva, deben encontrarse debidamente probadas y justificadas, en tanto, la autoridad municipal además de ejercer su derecho fundamental a ser elegido asume la obligación constitucional de representar a su comunidad ante el respectivo órgano de gobierno, caso contrario se afectaría la voluntad popular expresada en las urnas.
3. Así las cosas, frente al pedido de suspensión por incapacidad física o mental temporal formulado por una autoridad, lo que corresponde es que esta se encuentre acreditada de manera fehaciente y suficiente y que, a su vez, esta impida, efectivamente, el ejercicio regular del cargo, debiéndose para tal caso adjuntar el respectivo certificado o informe médico que así lo acredite otorgado por la autoridad competente del Ministerio de Salud o EsSalud, esto según lo ya expresado por el Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 718-2012-JNE y Nº 0098-2017-JNE.
4. En el caso concreto, se advierte que el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, declaró la suspensión de Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de dicha entidad edil, por la causal de incapacidad física temporal, prevista en el artículo 25, numeral 1, de la LOM.
5. No obstante, del análisis de la solicitud de suspensión, del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, del 11 de agosto de 2020, y del Acuerdo de Concejo Nº 001-A-2020/MDSDO, que la formalizó, se advierte que la decisión de suspender al referido alcalde fue adoptada sin contar con algún medio de prueba que acredite su incapacidad física, o si dicha incapacidad era de carácter temporal o permanente.
6. En efecto, muestra de la omisión probatoria antes señalada es el propio acuerdo de concejo impugnado, en el cual se indicó: “se conoce que desde el 07 de julio de 2020, hasta la actualidad, no se le ha visto al Alcalde, teniéndose la información que se encuentra hospitalizado, en el nosocomio Guillermo Almenara en la ciudad de Lima, por haber dado positivo a la prueba de COVID-19 [énfasis agregado]”. Es decir, la decisión fue adoptada únicamente por presunta información sin la indicación de sus fuentes y del sustento documentario que acredite la incapacidad física o su carácter temporal o permanente.
7. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en criterio que compartimos, ha precisado que una motivación insuficiente “se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada [énfasis agregado]”1.
8. Conforme a ello, ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada de los motivos por los cuales arriba a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto. Permitir lo contrario, significaría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado.
9. En ese sentido, en primer término, el Acuerdo de Concejo Nº 001-A-2020/MDSDO carece de debida motivación, la cual constituye un requisito de validez del acto administrativo, conforme lo prevé el numeral 42 del artículo 3 de la LPAG y además es exigida por el artículo 63 de la misma Ley.
10. Asimismo, el concejo municipal en mención al no recabar, de oficio, medios de prueba que sustenten su decisión de suspender al burgomaestre ha transgredido el principio de impulso de oficio, previsto en el numeral 1.3 del inciso 1 del artículo IV de la LPAG, que establece que “las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.
11. Por otro lado, y sin perjuicio de las claras transgresiones a las normas en comento, en las que incurre el Acuerdo de Concejo Nº 001-A-2020/MDSDO, se advierte en dicho acuerdo que el alcalde suspendido no solicitó licencia alguna referida a la enfermedad que se le habría diagnosticado. Así, en el mencionado acuerdo de concejo, se señaló: “no se ha procesado ni autorizado por parte del Pleno, licencia o permiso correspondiente”, y “no teniendo formalizado o iniciado, pedido de licencia o autorización”.
12. Tales afirmaciones no resultan acordes con la realidad, habida cuenta de que, el 10 de agosto de 2020, Adela Dionicia Javier Reyes, en representación del referido alcalde, solicitó licencia con goce de haberes por motivo de la enfermedad COVID-19. Como se advierte dicha solicitud fue presentada un día antes de que el concejo municipal se reúna en sesión extraordinaria para tratar la suspensión bajo análisis, la cual se realizó el 11 de agosto de 2020 y se formalizó el mismo día, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 001-A-2020/MDSDO, materia de apelación.
13. Es así que advertimos una nueva transgresión a las normas vigentes por parte del cuestionado acuerdo de concejo, esto es, la transgresión al principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del inciso 1 del artículo IV de la LPAG, el cual obliga a la autoridad administrativa a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, lo cual no se garantizó en el presente caso, pues el referido acuerdo de concejo consignó afirmaciones que no se ajustan a la realidad.
14. Ahora bien, se debe anotar que, en un procedimiento paralelo al de suspensión por la causal de impedimento físico temporal, materia de análisis, el concejo municipal tramitó y concedió la licencia solicitada por el alcalde cuestionado, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 015-2020-MDSDO, del 28 de agosto de 2020. Contra dicho acuerdo de concejo, la representante del alcalde suspendido interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante el Acuerdo de Concejo Nº 016-2020-MDSDO, del 18 de setiembre de 2020, el cual concedió la licencia solicitada desde el 12 de setiembre de 2020, esto es, un día después de cumplido el plazo de suspensión impuesto por el Acuerdo de Concejo Nº 001-A-2020/MDSDO. La apelación interpuesta por el alcalde, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 016-2020-MDSDO, es tramitada por este Supremo Tribunal Electoral en el Expediente Nº JNE.2020029525.
15. Como se observa el mencionado concejo municipal supeditó la licencia solicitada por el alcalde a lo resuelto por el propio concejo respecto a la suspensión por incapacidad física temporal.
16. Al respecto, se observa que la licencia fue solicitada a partir del 16 de julio de 20204, hasta que se le dé el alta correspondiente al referido alcalde y cumpla con la cuarentena, según los protocolos médicos, mientras que la suspensión de treinta (30) días calendario, declarada por el Acuerdo de Concejo Nº 001-A-2020/MDSDO, se computó desde el 11 de agosto de 2020. Para efectos ilustrativos, respecto a ambos procesos (suspensión por incapacidad física temporal y licencia), se formula la siguiente línea de tiempo, acorde con el proceso de hospitalización que se le siguió al referido burgomaestre:
17. En ese sentido, el artículo 320 del Código Procesal Civil establece la posibilidad de suspender un proceso, de oficio, cuando la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que se debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión, cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él.
18. En el caso concreto, este Supremo Tribunal Electoral considera que resolver la licencia solicitada por el burgomaestre era esencial y determinante para resolver su suspensión por incapacidad física, atendiendo a que:
i) El periodo de la licencia formulado en la solicitud del alcalde –desde el 16 de julio hasta el 16 de agosto–, iniciaba antes que el periodo de la suspensión aprobado por incapacidad física.
ii) El periodo de la licencia formulado en la solicitud del alcalde, incluía, en una parte, al periodo de la suspensión por incapacidad física.
iii) La suspensión del alcalde por la causal de licencia autorizada por el concejo municipal resulta menos gravosa o lesiva a los intereses del burgomaestre, que la suspensión por la causal de incapacidad física temporal, pues la primera, es emitida en reconocimiento de derechos laborales de la autoridad edil.
19. Por las razones expuestas, la suspensión por incapacidad física temporal del alcalde dependía directamente de lo que debía resolver el concejo municipal mencionado respecto a la licencia solicitada por dicho funcionario. Por ello, en aplicación del artículo 320 del Código Procesal Civil, correspondía al Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros suspender el proceso de suspensión por la causal de incapacidad física temporal en contra del referido alcalde, en tanto no se haya resuelto la licencia solicitada por aquel funcionario, tanto más si, al suspenderlo por la primera causal, el concejo municipal no contaba con medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten la referida incapacidad física, o si esta era de carácter permanente o temporal.
20. En suma, el Acuerdo de Concejo Nº 001-A-2020/MDSDO adolece de vicios de nulidad por falta de motivación y transgresión a los principios de impulso de oficio y verdad material, pero, además, por no aplicar la suspensión procesal a la cual se encuentra habilitado por imperio del artículo 320 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo venido en grado.
21. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Adela Dionicia Javier Reyes, ratificado por Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-A-2020/MDSDO, del 11 de agosto de 2020; y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la solicitud de suspensión presentada por Sandra Yanet Foraquita Salazar, Jorge Javier Reyes y Santos Liberto Reyes Mendoza, regidores de dicha comuna en contra del mencionado alcalde, por la causal de incapacidad física temporal, prevista en el artículo 25, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Conforme al fundamento 7 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, del 13 de octubre de 2008.
2 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
[…]
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
3 Artículo 6.- Motivación del acto administrativo
6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
4 Aunque en la solicitud se consignó 17 de julio de 2020, en este mismo documento, se indicó que el alcalde se encontraba hospitalizado desde el 16 de julio de 2020, lo cual se corrobora con todos los medios de prueba que presentó posteriormente.
1913585-1