Confirman el contenido del Oficio Nº 1287-2020-DNROP/JNE, que denegó atender solicitud de rectificación de inscripción de renuncia de afiliación al Partido Nacionalista Peruano
Resolución Nº 0498-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020033918
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de diciembre de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2020, por Isabel López Huarancca, en contra del Oficio Nº 1287-2020-DNROP/JNE, de fecha 23 de octubre de 2020, que denegó atender su solicitud de rectificación de inscripción de renuncia al Partido Nacionalista Peruano en los términos que plantea.
ANTECEDENTES
Solicitud de renuncia
El 6 de agosto de 2020, Isabel López Huarancca (en adelante, la recurrente) solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) registre su renuncia de afiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano, siendo esta procesada y registrada en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP).
El 20 y 21 de octubre de 2020, la recurrente solicitó a la DNROP que se rectifique la fecha de su renuncia de afiliación al Partido Nacionalista Peruano, a cuyo efecto adjuntó copia del cargo de la solicitud de “desafiliación de partido político Nacionalista Peruano” que presentó ante la Oficina Desconcentrada de Cusco del Jurado Nacional de Elecciones, con fecha 22 de febrero de 2017.
Pronunciamiento de la DNROP
Con fecha 23 de octubre de 2020, mediante Oficio Nº 1287-2020-DNROP/JNE, la DNROP señaló que el pedido de desafiliación presentado el 6 de agosto de 2020 ante la Mesa de Partes del Jurado Nacional de Elecciones fue atendido y registrado en el SROP, conforme a lo establecido en el artículo 18-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), incorporado por la Ley Nº 30995.
Asimismo, señaló que el documento que habría presentado el 22 de febrero de 2017 ante la Oficina Desconcentrada Sede Cusco, por sí solo, no es susceptible de generar la renuncia de la recurrente, por lo que dicha renuncia no habría sido procesada por la citada dependencia.
Del recurso de apelación interpuesto
El 30 de octubre de 2020, Isabel López Huarancca presentó recurso de apelación en contra del Oficio Nº 1287-2020-DNROP/JNE, señalando lo siguiente:
- Que la decisión administrativa le causa agravio por cuanto le impediría sin sustento legal válido participar en el proceso de Elecciones Generales 2021, debido a que su renuncia se registró después del 23 de diciembre de 2019, cuando, en realidad, se realizó el 21 de febrero de 2017, y que hace más de tres años presentó su renuncia ante la Oficina Desconcentrada de Cusco del Jurado Nacional de Elecciones.
- Que el error es de la Oficina Desconcentrada y de la DNROP, por consiguiente, del Jurado Nacional de Elecciones y no de la recurrente, quien conforme lo ha demostrado cumplió con todos los requisitos señalados.
- Y que el sustento dado por la DNROP, que el padrón de afiliados para las elecciones internas ya ha sido enviado al Reniec, no tiene por qué perjudicarla, máxime cuando conforme a todo lo expuesto acredita que el error es del JNE y no de su persona.
Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
- Copia del escrito presentado ante la Oficina Desconcentrada del Jurado Nacional de Elecciones sede Cusco, a través del cual solicitó su renuncia de afiliación al Partido Nacionalista Peruano, de fecha 21 de febrero de 2017.
- Copia del escrito presentado ante el secretario del Partido Nacionalista Peruano, mediante el cual solicitó su renuncia irrevocable de afiliación a la citada organización política, de fecha 21 de febrero de 2017.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si corresponde rectificar la fecha de desafiliación de Isabel López Huarancca a la organización política Partido Nacionalista Peruano.
CONSIDERANDOS
De la afiliación
1. El artículo 18 de la LOP (modificado por la Ley Nº 30414, publicada en el diario oficial El Peruano, el 17 de enero de 2016), con relación a la afiliación señala:
Artículo 18.- De la afiliación y renuncia
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político.
Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste.
Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos que su Estatuto contempla a un (1) año de concluido el proceso electoral. […]
2. Por su parte, el artículo 125 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 0208-2015-JNE, de fecha 6 de agosto de 2015 (en adelante, Reglamento modificado), vigente al momento en que la recurrente habría presentado la solicitud de renuncia ante la Oficina Desconcentrada de Cusco, señala que para la tramitación de la renuncia ante el SROP el ciudadano renunciante deberá presentar a la DNROP la renuncia ante la organización política, la copia del DNI y el comprobante de pago respectivo, así se señaló:
Artículo 125º.- Renuncia a una Organización Política
La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política, decide voluntariamente dejar de pertenecer a ésta. Para que dicha renuncia se registre en el SROP, el ciudadano renunciante debe comunicarla a la DNROP presentando lo siguiente:
1. Documento original, copia legalizada o fedateada del escrito de renuncia presentada a la organización política, donde conste de manera indubitable su presentación ante ésta con el sello de la organización política, la fecha de tal acto, el nombre completo, DNI, y firma de quien lo recibe, conforme el artículo 18º de la LPP.
2. Copia simple del DNI vigente del solicitante.
3. Comprobante de pago de acuerdo a lo previsto en el TUPA del JNE.
La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo podrán ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política en cuyo caso el personero legal deberá adjuntar, el original o copia legalizada del cargo de la renuncia presentada por el afiliado ante la organización política que solicita la depuración.
3. Asimismo, el artículo 131 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de diciembre de 2019 (en adelante, Reglamento vigente), y bajo el cual la recurrente presentó su solicitud de renuncia el 6 de agosto de 2020, indica lo siguiente:
Artículo 131º.- Renuncia a una organización política
La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.
Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, Nº de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.
Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.
La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.
Las renuncias de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero que sean presentadas ante los Consulados son remitidas por estos, a la mayor brevedad posible, a la DNROP para su atención.
De manera mensual, la DNROP publica en el SROP la relación de renuncias procesadas y las organizaciones políticas a las que pertenecen los renunciantes.
Del caso en concreto
4. En el presente caso, se advierte que Isabel López Huarancca solicitó a la DNROP la modificación de la fecha del registro de su renuncia ante la organización política Partido Nacionalista Peruano, en tanto señaló que dicha renuncia fue tramitada por primera vez ante la Oficina Desconcentrada de Cusco del Jurado Nacional de Elecciones el 22 de febrero de 2017, a cuyo efecto adjuntó la copia de la citada solicitud.
5. De los actuados se aprecia que, mediante el Oficio Nº 1287-2020-DNROP/JNE, la DNROP denegó el pedido de rectificación de fecha, en tanto señaló que el documento presentado el 22 de febrero de 2017 ante la Oficina Desconcentrada Sede Cusco, por sí solo, no es susceptible de generar la renuncia de la recurrente.
6. Al respecto, a efecto de verificar si corresponde amparar el pedido de modificación de la fecha de renuncia solicitado por la recurrente, corresponde confirmar la presentación de la citada renuncia el 22 de febrero de 2017, y posteriormente evaluar la normatividad aplicable al momento en que se habría presentado la primera solicitud, a fin de constatar el cumplimento de los requisitos exigibles.
a) Con relación a la presentación de la renuncia del 22 de febrero de 2017
- De la verificación del Módulo de Trámite Documentario (MTD) no se advierte registro alguno que coincida con algún trámite realizado por la recurrente ante la Oficina Desconcentrada de Cusco en el año 2017.
- En el Sistema de Orientación al Ciudadano (SORIC) de la Oficina Desconcentrada de Cusco tampoco se verifica coincidencia de registro respecto de alguna atención brindada a la recurrente en el año 2017.
- Realizada la búsqueda en el SROP, se observa que en el año 2017 no se registró algún trámite o solicitud a nombre de la recurrente.
b) Con relación a la normatividad aplicable
- Sin perjuicio de lo señalado en el literal anterior, corresponde señalar que en el año 2017 se encontraba vigente el Reglamento modificado, el cual disponía que, para la tramitación del registro de la renuncia, el ciudadano renunciante debía presentar el cargo de la renuncia presentada ante la organización política, la copia de su DNI y el comprobante de pago respectivo; así la sola presentación de la solicitud de renuncia ante la Oficina Desconcentrada no generaba el derecho de inscripción de dicha renuncia.
7. Con vista a los sistemas de registros mencionados en el literal a del considerado anterior, corresponde a este órgano colegiado señalar que el documento presentado por la recurrente en el año 2017, denominado “desafiliación de Partido Político Nacionalista Peruano”, no fue tramitado ni registrado ante la Oficina Desconcentrada de Cusco ni ante la DNROP, por lo que no corresponde su valoración en el presente expediente de apelación.
8. Asimismo, conforme se encuentra señalado en el literal b del considerando 6 del presente pronunciamiento, de conformidad al Reglamento modificado, vigente en febrero de 2017, la sola presentación de la solicitud de renuncia a una determinada organización política no genera la obligación de dicho registro ante el SROP, en la medida que adicionalmente se requería la presentación de otros requisitos, tales como el cargo de la renuncia presentada ante la organización política, la copia de su DNI y el comprobante de pago respectivo, los cuales no se han puesto a la vista para su valoración respectiva.
9. De conformidad a los considerandos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2020, por Isabel López Huarancca, en contra del Oficio Nº 1287-2020-DNROP/JNE, de fecha 23 de octubre de 2020, que denegó atender su solicitud de rectificación de inscripción de renuncia al Partido Nacionalista Peruano.
10. Finalmente, se señala que la notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por Isabel López Huarancca; en consecuencia, CONFIRMAR el contenido del Oficio Nº 1287-2020-DNROP/JNE, de fecha 23 de octubre de 2020, que denegó atender su solicitud de rectificación de inscripción de renuncia al Partido Nacionalista Peruano en los términos que plantea.
Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1913552-1