Dejan sin efecto la Res. N° 000954-2020-SGACTD-SG/ONPE, que resolvió declarar improcedente solicitud de expedición de formatos para recolección de firmas de adherentes (kit electoral) para revocatoria de autoridades correspondientes al distrito Santa María del Mar, provincia y departamento Lima
RESOLUCIÓN N° 000016-2020-SG/ONPE
Lima, 14 de diciembre del 2020
VISTOS: La Resolución Subgerencial N° 000954-2020-SGACTD-SG/ONPE, de la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario; el escrito de apelación presentado por el ciudadano Cristóbal Armando Montero Chávez, conjuntamente con los escritos de subsanación y de ampliación a la solicitud primigenia para expedición de formatos para la recolección de firmas de adherentes para promover la revocatoria de autoridades del distrito de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima; así como, el Informe N° 0980-2020-GAJ/ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Mediante la Resolución Subgerencial N° 000954-2020-SGACTD-SG/ONPE, de fecha 20 de noviembre de 2020, la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario declaró improcedente la solicitud de expedición de formatos para la recolección de firmas de adherentes para promover la revocatoria de autoridades del distrito de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima. Esta decisión se fundamentó en que el promotor de la revocatoria, el ciudadano Cristóbal Armando Montero Chávez, señaló como parte de su solicitud hechos que no pueden ser invocados para sustentar su pedido de revocatoria, esto es, hechos que constituyen delitos y/o causales de vacancia o suspensión;
Por ello, el 26 de noviembre de 2020, a través de la Mesa de Partes Virtual Externa, el administrado interpuso recurso de apelación contra la citada resolución subgerencial. Alega que, en la resolución materia de impugnación, se ha omitido considerar los fundamentos que -en vía de subsanación- fueron agregados a la solicitud primigenia. A su entender, de esta forma, se cumplió con fundamentar de forma clara y precisa en qué consiste el incumplimiento, omisión o falta de interés de las autoridades que se pretende revocar. Por este motivo, el administrado señala que la resolución materia de apelación resulta arbitraria por no considerar toda la información proporcionada por su persona y contenida en el expediente administrativo materia de análisis;
En atención a que el día 23 de noviembre de 2020 se le notificó al administrado, mediante correo electrónico, la Resolución Subgerencial N° 000954-2020-SGACTD-SG/ONPE, y considerando que este ingresó su escrito de apelación contra la citada resolución subgerencial el 26 de noviembre de 2020, se concluye que el escrito de apelación fue presentado dentro del plazo legal establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Es decir, se cumple con este requisito de admisibilidad; por lo que, se procederá al análisis respectivo;
De conformidad con lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 21 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (LDPCC), “Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria”. En concordancia con esta norma, el literal c) del subnumeral 6.2.1 del numeral 6.2 del acápite 6 del Procedimiento PR02-SG/ATC, versión: 02, Procedimiento de Expedición de Formatos para la Recolección de Firmas de Adherentes (Kit Electoral) para ejercer los Derechos de la Ley N° 26300, señala que “En caso de Revocatoria, el promotor o representante debe residir en la misma circunscripción electoral de las autoridades que pretende revocar. La solicitud se referirá a una autoridad en particular. Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria. Debe ser fundamentada pero no requiere ser probada” (énfasis nuestro);
En ese contexto normativo, se verifica que, si bien no existen causales expresas de revocatoria, existe un mandato expreso para aquellas circunstancias que no pueden servir de sustento para la solicitud de expedición del kit. Estas circunstancias son los hechos constitutivos de delitos y de causales de vacancia o suspensión;
En el presente caso, la solicitud de expedición del kit del administrado fue observada primigeniamente por advertirse que se hacía referencias a denuncias de orden penal. Y es que, por atroces que puedan ser los hechos que se les imputan a las autoridades cuya revocatoria se pretende, la ONPE, por mandato expreso de la ley, no puede dar trámite a solicitudes que se sustenten en delitos imputados a las autoridades que se pretende revocar;
Ahora bien, de una revisión conjunta de la documentación presentada que forma parte del expediente administrativo materia de la presente apelación, se advierte que, ante la citada observación, el administrado presentó nuevos fundamentos para justificar su pedido de expedición del kit electoral. Se observa que se pretende la revocatoria del alcalde del distrito de Santa María del Mar por, entre otros, los siguientes motivos:
- Haber despedido sin causa legal a varios vecinos de bajos recursos económicos que venían trabajando como obreros.
- Realizar excesivos gastos en asesorías.
- Deficiente administración de los recursos otorgados por el Gobierno Central, para entrega de canastas a los vecinos más afectados por la pandemia del COVID-19.
- Inducción a error a los vecinos y a otros burgomaestres en Lima, sobre una supuesta mafia de terrenos en el distrito de Santa María del Mar.
- Imposición de multas de a los vecinos que no están de acuerdo con su gestión.
- Encontrarse en el primer puesto de la lista de los cinco alcaldes más ineficientes en ejecución del presupuesto de inversiones.
Por su parte, respecto a la revocatoria de los regidores Ricardo Escalante Estrada, María Leyla Abusabal Velis y Héctor Enrique Jarufe Sabad, el administrado señala como fundamento primordial su omisión de fiscalizar la gestión municipal;
Dada la situación descrita, se concluye que la solicitud ha sido fundamentada en hechos distintos a los constitutivos en delitos y/o causales de vacancia o suspensión. Por este motivo, corresponde revocar la apelada;
En ese sentido, corresponde devolver los actuados a la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario para que evalúe y verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el TUPA institucional;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; y en el literal q) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural N° 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias;
Con el visado de la Gerencia de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CRISTOBAL ARMANDO MONTERO CHAVEZ; en consecuencia, déjese sin efecto la Resolución Sub Gerencial N° 000954-2020-SGACTD-SG/ONPE, de fecha 20 de noviembre de 2020, que resolvió declarar improcedente la solicitud de expedición de formatos para recolección de firmas de adherentes (kit electoral) para revocatoria de autoridades correspondientes al distrito Santa María del Mar, provincia y departamento Lima; debiendo la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, previa reevaluación y verificación del cumplimiento de los requisitos del TUPA de la ONPE, de ser el caso, proceder a expedir los formatos que corresponda.
Artículo Segundo.- NOTIFICAR al ciudadano Cristóbal Armando Montero Chávez el contenido de la presente resolución.
Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en portal institucional www.onpe.gob.pe; así como, en el Portal de Transparencia de la Entidad, dentro de los tres (3) días de su emisión.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ELAR JUAN BOLAÑOS LLANOS
Secretario General
1911685-1