Modifican la R.M. N° 305-2004-PRODUCE y mantienen la vigencia de la R.M. N° 486-2016-PRODUCE, que autoriza actividad extractiva del recurso langostino café en el ambiente marino y canales de marea del departamento de Piura, así como el transporte, comercialización y almacenamiento de este recurso
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 00413-2020-PRODUCE
Lima, 12 de diciembre de 2020
VISTOS: Los Oficios Nos. 629-2020-IMARPE/PE y 1163-2020-IMARPE/PCD del Instituto del Mar del Perú–IMARPE; el Informe N° 00000283-2020-PRODUCE/DPO de la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; el Informe N° 00000903-2020-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley, en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; y que en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, el artículo 9 de la Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; además, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio;
Que, los artículos 11 y 12 de la Ley prevén que el Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establece el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales; y que estos sistemas de ordenamiento, deberán considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia; y que su ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades de población, respectivamente;
Que, el artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, señala que las pesquerías o recursos hidrobiológicos que no se encuentren específicamente considerados en los reglamentos de ordenamiento pesquero, se regularán por las normas contenidas en dicho Reglamento y demás disposiciones que le fueren aplicables;
Que, el segundo párrafo del artículo 19 del citado Reglamento prevé que corresponde al Ministerio de la Producción establecer mediante Resolución Ministerial, previo informe del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, los periodos de veda o suspensión de la actividad extractiva de determinada pesquería en el dominio marítimo, en forma total o parcial, con la finalidad de garantizar el desove, evitar la captura de ejemplares, en tallas menores a las permitidas, preservar y proteger el desarrollo de la biomasa, entre otros criterios; asimismo, el Ministerio basado en los estudios técnicos y recomendaciones del IMARPE, determinará si la veda será de aplicación a las zonas de extracción de las embarcaciones artesanales y/o de menor escala y/o de mayor escala;
Que, el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 305-2004-PRODUCE estableció el período comprendido entre el 16 de febrero y el 15 de diciembre como la temporada anual de pesca del recurso langostino en el ambiente marino y canales de marea, quedando prohibida su extracción desde el 16 de diciembre de cada año hasta el 15 de febrero del año siguiente;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 486-2016-PRODUCE se suspendió la prohibición establecida en el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 305-2004-PRODUCE, en el extremo referido al recurso langostino café (Farfantepenaeus californiensis) en el ámbito marítimo adyacente y canales de marea del departamento de Piura, a efectos de autorizar la actividad extractiva del recurso langostino café en el ambiente marino y canales de marea adyacente al departamento de Piura, así como el transporte, comercialización y almacenamiento de este recurso, a partir del día siguiente de publicada la Resolución Ministerial y hasta que los indicadores biológicos que estime el Instituto del Mar del Perú – IMARPE señalen el inicio de la actividad reproductiva;
Que, el Instituto del Mar del Perú – IMARPE mediante Oficio N° 629-2020-IMARPE/PE remite el “INFORME TÉCNICO SITUACIÓN BIOLÓGICO-REPRODUCTIVA DEL RECURSO LANGOSTINO EN LAS REGIONES TUMBES Y PIURA”, el cual concluye, entre otros, que: i) “Las principales especies de la pesquería de langostino en Tumbes presentaron una alta actividad reproductiva principalmente en el verano, destacando los meses de enero, febrero y diciembre, este período coincide con los estudios efectuados en Ecuador, y parcialmente con los efectuados en Colombia”; ii) “Las modas menores registradas durante el primer semestre del año indican el ingreso de nuevos reclutas a la pesquería (reclutamientos) durante este período, para las tres principales especies que sustentan la pesquería de langostinos en Tumbes”; y, iii) “La estructura por tallas y madurez gonadal de P. californiensis presenta diferencias latitudinales, con menores tamaños y escasa o nula presencia de ejemplares maduros en Sechura-Talara, así como mayores tamaños y mayor incidencia de maduros de Máncora a Puerto Pizarro”; por lo que, recomienda: i) “Considerar la modificación del artículo 3 de la R.M. N° 305-2004-PRODUCE, referido a la temporada anual de pesca y prohibición de su extracción, estableciendo el período comprendido entre el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre como la nueva temporada de pesca, y quedando prohibida su extracción desde las 00:00 horas del 01 de enero hasta las 24:00 horas del 28 o 29 de febrero de cada año, a fin de garantizar la conservación de este recurso. Esta medida coincidiría con las vedas establecidas en Ecuador y en parte con Colombia, para evitar su transgresión por pescadores de estos tres países”; y, ii) “Mantener la vigencia de la R.M. N° 486-2016-PRODUCE, que autoriza la actividad extractiva del recurso langostino café en el ambiente marino y canales de marea del departamento de Piura, así como, el transporte, comercialización y almacenamiento de este recurso, debido a la escasa o nula presencia de hembras maduras del recurso”;
Que, posteriormente, el Instituto del Mar del Perú –IMARPE con Oficio N° 1163-2020-IMARPE/PCD remite el “INFORME COMPLEMENTARIO ESPECIES DEL RECURSO LANGOSTINO QUE ESTARÍAN INCLUIDAS EN LA PROPUESTA DE VEDA REPRODUCTIVA”; el cual señala, entre otros, que: i) “(…), el alcance de la recomendación debe ser extensiva a las otras especies componentes del recurso langostino (…), ya que se debe tener en cuenta que muchas de las especies del recurso langostino comparten el mismo nicho ecológico, (…). Por otro lado, el conocimiento disponible sobre los aspectos biológicos y reproductivos de las especies de langostinos menos abundantes, las cuales son capturadas en menor proporción, es aún limitado, y en consideración al principio precautorio es recomendable adoptar medidas oportunas que garanticen su conservación. (…)”; y, ii) “(…). Al respecto, se precisa que las especies que serían consideradas en las medidas de manejo propuestas, incluiría una relación actualizada, en la cual se han incluido otras especies y actualizado los nombres comunes de las especies mencionadas en el listado de la R.M. N° 305-2004-PRODUCE. Asimismo, se ha excluido a la especie Haliporoides diomedeae Langostino de profundidad por encontrarse su hábitat en el talud continental y su rara presencia en la pesquería costera”; por lo que, recomienda “Modificar el artículo 5 de la R.M. N° 305-2004-PRODUCE, incluyendo el (…) listado de especies de langostinos”;
Que, la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante el Informe N° 00000283-2020-PRODUCE/DPO, sustentado en lo indicado por el IMARPE en los Oficios Nos. 629-2020-IMARPE/PE y 1163-2020-IMARPE/PCD señala, entre otros, que: i) “Es obligación de la Administración promover el desarrollo sostenible de la actividad pesquera como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad”; ii) “El establecimiento de las vedas y la protección de zonas de pesca en etapas de ciclo biológico, son medidas de ordenación principalmente para la protección del proceso reproductivo y de los juveniles ya que son la base para la renovación y sostenimiento de las pesquerías. Asimismo, la actividad extractiva del recurso langostino constituye una fuente vital de alimento, empleo y bienestar económico y social para las poblaciones, tanto de las generaciones presentes como futuras, por lo cual requiere ser desarrollada de manera sostenible”; iii) “El informe técnico presentado por el IMARPE sobre Situación biológico-reproductiva del recurso langostino en las regiones de Tumbes y Piura, desarrolla información clave sobre la estructura de tallas, así como aspectos reproductivos como la madurez gonadal, frecuencia de hembras maduras, el índice gonadosomático, incluyendo la influencia de la temperatura en su distribución y maduración de las principales especies de langostinos que se pretende regular, siendo éste último aspecto el de mayor importancia”; y, iv) “Del mismo modo, resulta pertinente la recomendación brindada por el IMARPE (…), respecto a la modificación del artículo 5 de la Resolución Ministerial N° 305-2004-PRODUCE, el cual cita once (11) especies, de las cuales IMARPE recomienda la exclusión del recurso Haliporoides diomedeae langostino de profundidad, por las consideraciones señaladas en su informe. Así también se considera pertinente, incluir en el (…) listado, a las especies langostino cebra (Rimapenaeus pacificus), langostino tigre (Rimapenaeus byrdi) y langostino fijador liso (Trachysalambria brevisuturae), conforme a lo recomendado por la citada institución; por tanto el establecimiento de la veda se aplicará a trece (13) especies de langostinos”; en tal sentido, concluye que: i) “Esta Dirección General considera necesario recoger las recomendaciones del IMARPE en el sentido de proyectar una Resolución Ministerial que modifique el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 305-2004-PRODUCE, referido a la temporada anual de pesca y prohibición de su extracción del recurso langostino, estableciendo el período comprendido entre el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre como la nueva temporada de pesca, y quedando prohibida su extracción desde las 00:00 horas del 01 de enero hasta las 24:00 horas del 28 o 29 de febrero de cada año, a fin de garantizar la conservación del citado recurso”; ii) “(…), se considera pertinente modificar el artículo 5 de la Resolución Ministerial N° 305-2004-PRODUCE, que detalla a las especies incluidas bajo la denominación de langostino, excluyendo la especie Haliporoides diomedeae langostino de profundidad, por habitar en el talud continental y tener poca presencia en el litoral costeño, e incluir las especies: langostino cebra (Rimapenaeus pacificus), langostino tigre (Rimapenaeus byrdi) y langostino fijador liso (Trachysalambria brevisuturae), considerando en el nuevo listado a trece (13) especies de langostinos”; y, iii) “Mantener en vigencia la Resolución Ministerial N° 486-2016-PRODUCE referida a las acciones en el ambiente marino y canales de marea del departamento de Piura, para la actividad extractiva del recurso langostino café (Farfantepenaeus californiensis), así como el transporte, comercialización y almacenamiento de este recurso, debido a la escasa o nula presencia de hembras maduras del recurso, hasta que los indicadores biológicos que estime el Instituto del Mar Perú – IMARPE señalen el inicio de la actividad reproductiva”;
Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatorias, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modificatoria;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificar el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 305-2004-PRODUCE, el cual queda redactado con el siguiente texto:
“Artículo 3.- Establecer el período comprendido entre el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre como la nueva temporada de pesca, quedando prohibida su extracción desde las 00:00 horas del 01 de enero hasta las 24:00 horas del 28 o 29 de febrero de cada año, a fin de garantizar la conservación de este recurso.
El transporte, comercialización y/o almacenamiento podrá realizarse siempre y cuando se cuente con documentación indubitable y de fecha cierta que demuestre que el referido recurso haya sido extraído antes de la fecha de prohibición.”
Artículo 2.- Modificar el artículo 5 de la Resolución Ministerial N° 305-2004-PRODUCE, el cual queda redactado con el siguiente texto:
“Artículo 5.- Para efectos de la presente Resolución Ministerial, las especies incluidas bajo la denominación de langostino son las siguientes:
NOMBRE CIENTÍFICO |
NOMBRE COMÚN |
1. Litopenaeus vannamei |
Langostino blanco |
2. Litopenaeus stylirostris |
Langostino azul |
3. Litopenaeus occidentalis |
Langostino blanco |
4. Farfantepenaeus californiensis |
Langostino café, langostino pata amarilla |
5. Farfantepenaeus brevirostris |
Langostino rojo |
6. Xiphopenaeus riveti |
Langostino titi, langostino pomada |
7. Protrachypene precipua |
Langostino pomada, langostino amarillo, chino |
8. Sicyonia disdorsalis |
Langostino duro, langostino cáscara dura |
9. Sicyonia aliafinnis |
Langostino duro, langostino cáscara dura |
10. Rimapenaeus fuscina |
Langostino cebra, langostino tigre |
11. Rimapenaeus pacificus* |
Langostino cebra |
12. Rimapenaeus byrdi* |
Langostino tigre |
13. Trachysalambria brevisuturae* |
Langostino fijador liso |
* otras especies incluidas”.
Artículo 3.- Manténgase la vigencia de la Resolución Ministerial N° 486-2016-PRODUCE, que autoriza la actividad extractiva del recurso langostino café (Farfantepenaeus californiensis) en el ambiente marino y canales de marea del departamento de Piura, así como el transporte, comercialización y almacenamiento de este recurso, hasta que los indicadores biológicos que estime el Instituto del Mar del Perú – IMARPE señalen el inicio de la actividad reproductiva.
Artículo 4.- El Instituto del Mar del Perú – IMARPE efectúa el monitoreo de la actividad extractiva y el seguimiento de los principales indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del recurso langostino, debiendo informar y recomendar oportunamente al Ministerio de la Producción las medidas de ordenamiento pesquero que correspondan.
Artículo 5.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado, conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 6.- Las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR
Ministro de la Producción
1911527-1