Imponen la medida disciplinaria de destitución a Asistente de Causas Jurisdiccionales del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope, Distrito Judicial de La Libertad
INVESTIGACIÓN N° 28-2015-LA LIBERTAD
Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.-
VISTA:
La Investigación número veintiocho guión dos mil quince guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Segundo Alex Cruz Valderrama, por su desempeño como Asistente de Causas Jurisdiccionales del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope, Distrito Judicial de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número dieciocho, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas quinientos ocho a quinientos once.
CONSIDERANDO:
Primero. Que es objeto de examen la resolución número dieciocho del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas quinientos ocho a quinientos once, en el siguiente extremo: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado SEGUNDO ALEX CRUZ VALDERRAMA, en su actuación como Asistente de Causas Jurisdiccionales del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope”, por infracción del artículo diez, incisos uno, dos y ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; infracciones que se sustentan en los siguientes hechos:
i) Habría supuestamente incumplido sus obligaciones de respeto al debido proceso e incurrido en parcialización en perjuicio de la tramitación del Expediente número cero cuatrocientos treinta y cuatro guión dos mil catorce guión cero guión mil seiscientos dos guión JR guión PE guión cero uno seguido contra Manuel Augusto Rojas Lino, por la comisión de delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales M.A.R.V, al haber inducido a la agraviada a retractarse en su denuncia por el citado delito, infringiendo sus deberes a la imparcialidad en el proceso, causando grave perjuicio al procedimiento con el agravante de haberlo realizado asumiendo labor de abogado, estando impedido por ley, a fin de obtener un beneficio para sí y para tercero, desde el uno de diciembre de dos mil catorce al diecinueve de febrero de dos mil quince.
Segundo. Que, de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado como obra de fojas quinientos diecinueve y quinientos veintiuno, no ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ.
Tercero. Que previo al análisis del presente caso, y a efectos de revisar la legalidad de la propuesta de destitución formulada por el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se procederá a revisar lo señalado en la Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, de fecha doce de noviembre de dos mil doce, que modificó la Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, específicamente, en el numeral ciento once punto tres de su artículo ciento once que establece: “El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de 4 años de iniciado”; asimismo, el artículo ciento doce señala: “El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 111.3 del artículo precedente, se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario. La interrupción se computa a partir del momento en que se notifica al juez o auxiliar con el informe que contiene una absolución o propone una sanción. Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe o resolución que emite el magistrado encargado de sustanciar el procedimiento disciplinario, a través del cual absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción” (el resaltado y subrayado es nuestro). En consecuencia, a efectos de determinar dichos plazos, se obtiene el siguiente cuadro para mejor entender:
Interrupción Resolución Administrativa N° 230-2012-CE-PJ Artículo 112° |
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RESOLUCIÓN INICIO PROCEDIMIENTO |
Notificación personal (fojas 218) |
Pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario |
Notificación bajo puerta (fojas 468) |
Prescripción (4 años) Resolución Administrativa N° 230-2012-CE-PJ (artículo 111, numeral 111.3) |
19 de febrero de 2015 |
12 de marzo de 2015 |
Resolución N° 14 del 6 de abril de 2016 (fojas 440), expedida por la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de La Libertad |
14 de abril de 2016 |
14 de abril de 2020 |
Estando a lo detallado en el cuadro precedente, aún se está en el plazo para pronunciarse; y, por ende, corresponde revisar la legalidad del presente procedimiento administrativo disciplinario.
Cuarto. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, prevista en el artículo siete, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento, respecto a la falta muy grave que se atribuye al investigado Segundo Alex Cruz Valderrama, contenida en los siguientes cargos:
“Incumplir los deberes en los incisos a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial - Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ que prescribe: Son deberes de los trabajadores: “a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto en el presente Reglamento Interno de Trabajo, b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano (…)”. En concordancia con el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política del Perú: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Y con lo dispuesto en el artículo cuarenta, inciso uno, de la Ley de la Carrera judicial - Ley veintinueve mil doscientos setenta y siete para llenar de contenido la falta muy grave que se habría configurado y que se anuncia en seguida, pues “las excepciones de ley” sólo alcanzarían a la “causa propia, a su cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos”, por lo que no habría ningún causal de excepción que habilite al servidor a haber actuado asesorando como abogado a la menor agraviada (…). Configurando la presunta falta disciplinaria grave contenida en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”. Así como las presuntas faltas disciplinarias muy graves contenidas en los incisos uno, dos y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente en caso de ofrecimiento de publicaciones o viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado”, “Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados en la ley”, y “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. Igualmente, incumplir el principio previsto en el inciso uno, dos y siete del artículo seis de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley número veintisiete mil ochocientos quince: “El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…) 1) Respeto. Adecúa su conducta hacia el respeto a la Constitución y las leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos de defensa y el debido procedimiento; 2) Probidad. Actúa con rectitud, honradez, honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo proyecto o ventaja personal, obtenido por sí, o por interpósita persona; (…); 7) Justicia y Equidad. Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general”; (…) e incumplir el deber previsto en la primera parte del inciso seis del artículo siete de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley número veintisiete mil ochocientos quince: “El servidor público tiene los siguientes deberes: “(…); 6) Responsabilidad. Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública (…)”, en concordancia con los artículos uno, cuatro punto uno y diez punto dos de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley número veintisiete mil ochocientos quince (…). Configurando la presunta falta disciplinaria grave de “la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente ley, se considera infracción al presente código, generándose responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el artículo diez, inciso diez punto uno, de Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley número veintisiete mil ochocientos quince. Bajo el supuesto de concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo nombre, en concordancia con el artículo doscientos treinta, inciso seis, de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro. Que por tratarse de concurso de infracciones, en el caso de comprobarse no correspondería imponer las tres sanciones como sería de lugar, sino sólo la más grave, en consecuencia en este caso podría acarrear las sanciones de multa o suspensión entre un día a doce meses o destitución, según la gravedad comprobada que se haga de la infracción”.
Quinto. Que, al respecto, se debe indicar que los cargos imputados parten de la declaración ante la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Ascope de la menor agraviada con iniciales M.A.R.V., de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, de fojas nueve a once, y su ampliación de declaración de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, y el acta de reconocimiento que obra de fojas ciento ocho a ciento catorce, mediante la cual se señala lo siguiente:
“PREGUNTADA DIGA: ¿Cuál es motivo de presencia ante este Despacho Fiscal? DIJO: Que, mi mama (…), a raíz de que me fui a vivir a casa de mis abuelos por parte de mama, ella llegaba a la casa, me decía “te invito a comer o vamos a Trujillo a pasear o para pasearnos un rato por Trujillo”, yo pensaba que ella me creía respecto a la denuncia de mi tía (…), en mi agravio, o con engaños mi mamá me llevaba a Trujillo a un abogado para yo retractarme de la denuncia, mi mamá me presentó al abogado Alex Cruz, mi mamá me dijo que me había traído así para retirar la denuncia porque ella no tiene para la comida, a parte que mi hermano (…) (05) preguntaba por su papá y ella le tenía que decir que está trabajando, quería que me retracte y que diga que todo lo que mi papá me había hecho había sucedido con mi enamorado, que el abogado me iba hacer unas preguntas y que yo tenía que responder, eso habría sido aproximadamente en el mes de diciembre del dos mil catorce, él me dio que me iba hacer unas preguntas y que yo le tenía que responder, eso debía hacerlo, me decía “di esto, di esto”, “me daba las preguntas y las respuestas”, yo no quería estar allí , me quería salir, pero mi mama ni el abogado me dejaban salir, le dije a mi mamá que me regresaba a Chiclín, ella me decía que quería que me retractara porque no quería ver a mi papá en la cárcel, (…). Quiero señalar que han sido cuatro veces las que mi mamá me ha llevado con engaños a Trujillo, a hablar con ese mismo abogado y todas las veces me decía que es lo que tenía que decir, él me hacia las preguntas y me decía “di esto, di lo otro” (…)
PREGUNTADA PARA QUE DIGA: ¿Cuáles son las características físicas del abogado que identificó como Alex Cruz, que le presentó su madre, con la finalidad de indicarle como debía retractarse de la presente denuncia?: DIJO: Que, de tez trigueña, cabello negro y corto, contextura regular, de unos cuarenta y cinco años de edad, de aproximadamente 1.70 de estatura, siendo que mi mamá me llevó a una oficina frente al Colegio Modelo (…). EN ESTE ACTO: Se procede con la ayuda de la aplicación GOOGLE MAPS a visualizar la dirección indicada (…). SEGUIDAMENTE: Se procede a poner a la vista de la adolescente agraviada la ficha de RENIEC del Asistente de Causas Jurisdiccionales, Segundo Alex Cruz Valderrama, quien se encuentra a cargo del expediente al que dio origen la presente investigación, para lo cual se ocultaron sus datos personales con una hoja en blanco. PREGUNTÁNDOSELE para qué diga si se trata de la misma persona a quien identifica como el abogado Alex Cruz, que le atendió junto con su mamá en la oficina de la Avenida España número mil doscientos treinta y ocho, con la finalidad de indicarle como tenía que retractarse. DIJO: Que sí se trata de la misma persona, estoy seguro de ello”.
Sexto. Que, además se advierte una serie de actuaciones judiciales en el Expediente número cuatrocientos treinta y cuatro guión dos mil cuatro guión cero guión mil seiscientos dos guión JR guión PE guión cero uno, tales como:
i) De fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y seis, la Fiscal Provincial con fecha nueve de setiembre de dos mil catorce solicitó requerimiento de prisión preventiva del procesado.
ii) De fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y cinco, con fecha uno de octubre de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia de prisión preventiva en la cual la Juez Quintanilla Paco, por resolución número dos declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el procesado, por el plazo de nueve meses contados a partir que sea capturado y puesto a disposición del juzgado, y emitió las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional.
iii) De fojas ciento ochenta y seis a ciento ochenta y ocho, se emitió los oficios para la ubicación y captura del procesado, con fecha cuatro de marzo de dos mil quince, al haberse advertido que los mismos no habían sido elaborados oportunamente.
iv) De fojas ciento noventa y dos a doscientos dos, con fecha once de febrero de dos mil quince, el Fiscal Provincial solicitó la recusación del Secretario Judicial Segundo Alex Cruz Valderrama; y,
iv) De fojas doscientos tres a doscientos cinco, obra la resolución número uno del tres de marzo de dos mil quince, en la cual la Jueza Quintanilla Paco declaró fundado el requerimiento de recusación y designó a un nuevo secretario judicial del proceso; así como ordenó en el día se dé cumplimiento de la resolución del uno de octubre de dos mil catorce; esto es, que se elaboren los oficios de ubicación y captura de los procesados y que se remita copias a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura.
Sétimo. Que de lo descrito, se advierte que sí existió un actuación negligente del investigado Segundo Alex Cruz Valderrama, por cuanto desde el uno de octubre de dos mil catorce, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de prisión preventiva, no se habría cumplido con elaborar los oficios de orden de ubicación y captura del procesado, teniendo que transcurrir más de cinco meses para recién ejecutarse lo ordenado. Más aún, si se advierte que esto recién se ha dado debido a que con la solicitud de recusación del Fiscal Provincial, se realizó el cambio de secretario judicial; y, con ello recién se da cumplimiento de la resolución antes indicada.
Por consiguiente, este incumplimiento de los deberes funcionales del investigado Segundo Alex Cruz Valderrama no pueden justificarse con una posible carga procesal u otro argumento sobre el particular, pues en este caso se trataba de un proceso penal por violación sexual de menor de edad, lo que implica mayor cuidado y eficiencia en su tramitación, tratándose de un caso emblemático por la naturaleza del mismo.
Octavo. Que, asimismo, en la declaración de la menor agraviada ha señalado que con engaños su madre la llevó con un abogado para instruirla a retractarse de su denuncia, a efectos que no se prosiga con el proceso penal instaurado por el delito de violación sexual seguido contra el progenitor de la menor. Además, menciona que la persona que le instruía con las preguntas y respuestas que debía dar, respondía al nombre de “Alex Cruz”, quien se identificó como un abogado. Posteriormente a ello, según obra en autos, se advierte que la menor agraviada, luego de describir físicamente al abogado que la habría instruido, lo identificó con una foto de una ficha RENIEC presentada por la Fiscalía, con lo cual quedaría corroborado, ante la autoridad correspondiente, la identidad de dicho sujeto, siendo este Segundo Alex Cruz Valderrama, Asistente de Causas Jurisdiccionales del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope, Distrito Judicial de La Libertad.
Estando a ello, se puede concluir que el investigado es quien ejerció este acto de patrocinio con la madre de la menor agraviada; y, estando en contexto la demora en la elaboración de los oficios de ubicación y captura, no se hace más que corroborar la parcialización del investigado Segundo Alex Cruz Valderrama, actuando evidentemente en beneficio del procesado, y además para obtener supuestamente algún beneficio a futuro.
Noveno. Que, siendo que esta conducta disfuncional antes descrita, es lo que se denomina “relaciones extraprocesales”, la misma que acorde a lo señalado por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en la Queja número cuatrocientos ochenta y cinco guión dos mil once guión La Libertad, afecta los principios de imparcialidad e independencia judicial que garantizan el debido proceso; más aún, que éste ejercía el cargo de Asistente de Causas Jurisdiccionales del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope, donde se llevaba a cabo dicho proceso penal, estando a su cargo el proceso en el cual era parte la menor agraviada.
Décimo. Que, asimismo, sobre el cuestionamiento a la declaración realizada por la menor agraviada en sede fiscal, al momento de identificar al investigado, debe señalarse que la declaración obtenida en actuación fiscal cumple con todos los parámetros para tenerse como prueba válida, pues no sólo ha sido obtenida por un funcionario público en pleno uso de sus facultades, sino que además luego de realizado, se puso a conocimiento en sede judicial en el Expediente número cuatrocientos treinta y cuatro guión dos mil cuatro guión cero guión mil seiscientos dos guión JR guión PE guión cero uno, lo que ocasionó la recusación del secretario judicial, quien es el investigado Segundo Alex Cruz Valderrama en este procedimiento administrativo disciplinario.
Décimo Primero. Que el artículo seis, numeral diecinueve, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, regula el principio de proporcionalidad señalando: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida”.
Al respecto, Jaime Luis y Navas define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales, en www.acaderc.org.ar).
Por su parte, el artículo doscientos treinta, numeral tres, de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (en la actualidad, ubicada en el artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral tres, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General), regula el principio de razonabilidad: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a afectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (…); f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”; y, ello es así bajo la consideración que el Órgano de Control no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada.
Décimo Segundo. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justificada la propuesta de destitución formulada, la misma que debe ser aceptada por este Órgano de Gobierno, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de la conducta disfuncional cometida; por lo que, no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeñaba, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los auxiliares jurisdiccionales. En consecuencia, la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 805-2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Segundo Alex Cruz Valderrama, por su desempeño como Asistente de Causas Jurisdiccionales del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope, Distrito Judicial de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1911188-1