38
NORMAS LEGALES
El Peruano
S?bado 12 de diciembre de 2020 /
Calidad de Voz en el centro poblado urbano Alto Lar?n; de
conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de
la presente resoluci?n.
Art?culo 2?.- Desestimar la solicitud de nulidad de
la Resoluci?n de Gerencia General N? 171-2020-GG/
OSIPTEL.
Art?culo 3?.- Declarar que la presente Resoluci?n
agota la v?a administrativa, no procediendo ning?n recurso
en esta v?a.
Art?culo 4?.- Encargar a la Gerencia General disponer
las acciones necesarias para:
de las infracciones tipi?cadas en los art?culos 3 y 2 del
Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto
habr?a incumplido los art?culos 6 y 11-D del referido
cuerpo normativo; as? como por la presunta comisi?n de
la infracci?n tipi?cada en el art?culo 27 del Reglamento de
Supervisi?n, otorgando un plazo de cinco (5) d?as h?biles
para la formulaci?n de descargos.
1.2. El 27 de diciembre de 2019, luego de conced?rsele
una pr?rroga de plazo de tres (3) d?as h?biles, AM?RICA
M?VIL remiti? sus descargos.
1.3. A trav?s de la carta N? 020-GG/2020 noti?cada
el 9 de enero de 2020, la Primera Instancia remiti? a
AM?RICA M?VIL copia del Informe N? 002-GSF/2019
(en adelante, Informe Final de Instrucci?n), en el que se
analiza los descargos presentados por dicha empresa;
(i) La noti?caci?n de la presente Resoluci?n a la
empresa ENTEL PER? S.A.;
(ii) La publicaci?n de la presente Resoluci?n en el
Diario O?cial ?El Peruano?;
otorg?ndosele
un plazo de cinco (5) d?as para la
formulaci?n de descargos.
1.4. Mediante Resoluci?n N? 071-2020-GG/OSIPTEL
del 11 de marzo de 2020, la Primera Instancia sancion? a
AM?RICA M?VIL conforme al siguiente detalle
La publicaci?n de la presente Resoluci?n, el Informe
N? 00017-OAJ/2020, as? como la Resoluci?n N? 171-
5
2020-GG/OSIPTEL,
en el portal web institucional del
6
:
OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,
Poner en conocimiento de la presente Resoluci?n a
la O?cina de Administraci?n y Finanzas, para los ?nes
respectivos.
Norma
Obligaci?n
Conducta Imputada
No brindar, previamente a la con-
Multa
trataci?n,
informaci?n clara, veraz,
Reg?strese, comun?quese y publ?quese.
detallada y precisa sobre:
-
El procedimiento para dar de baja el
JES?S GUILL?N MARROQU?N
Presidente del Consejo Directivo (e)
servicio contratado bajo la modalidad
prepago
Art?culo 6
51 UIT
TUO de las
Condiciones
de Uso
- La velocidad de transmisi?n con-
tratada y velocidad m?nima garan-
tizadas en megabits (downlink) y de
env?o de informaci?n (uplink)
1910880-1
Declaran infundado el Recurso de Apelaci?n
por AM?RICA M?VIL PER?
No remitir al OSIPTEL la direcci?n de
cada uno de los puntos de venta de
Art?culo 11-D los distribuidores autorizados en lo
que se encuentran habilitados para
interpuesto
30,3
UIT
S.A.C. contra la Resoluci?n N? 200-2020-
GG/OSIPTEL y confirman multas
realizar la contrataci?n del servicio.
RESOLUCI?N DE CONSEJO DIRECTIVO
N? 188-2020-CD/OSIPTEL
En 2 acciones de supervisi?n, los
Reglamento
de Super-
visi?n
vendedores se negaron a ?rmar las
Art?culo 27
2,6 UIT
actas de super-
correspondientes
visi?n
Lima, 4 de diciembre de 2020
1.5.
Con Decreto de Urgencia N? 026-2020, publicado el
EXPEDIENTE N?
MATERIA
:
:
00124-2019-GG-GSF/PAS
15 de marzo de 2020, se declar? la suspensi?n por treinta (30)
d?as h?biles contados a partir del 16 de marzo de 2020, del
c?mputo de los plazos de tramitaci?n de los procedimientos
administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se
encontraban en tr?mite a la entrada en vigencia de dicha
disposici?n normativa. Dicha suspensi?n de plazos fue objeto
de sucesivas pr?rrogas, la ?ltima hasta el 10 de junio de 2020,
a trav?s del Decreto Supremo N? 087- 2020-PCM.
Recurso
de
apelaci?n
interpuesto
Resoluci?n
contra
la
N?
200-2020-
GG/OSIPTEL
AM?RICA
S.A.C.
M?VIL
PER?
ADMINISTRADO
:
1.6.
El 24 de junio de 2020,AM?RICAM?VILinterpuso
Recurso de Reconsideraci?n contra la Resoluci?n N? 071-
2020-GG/OSIPTEL.
Mediante Resoluci?n N? 200-2020-GG/OSIPTEL
7
del 28 de agosto de 2020, la Primera Instancia
infundado el Recurso de Reconsideraci?n interpuesto por
AM?RICA M?VIL.
VISTOS:
1.7.
(i) El Recurso de Apelaci?n interpuesto por la empresa
AM?RICA M?VIL PER? S.A.C. (en adelante, AM?RICA
M?VIL) contra la Resoluci?n N? 200-2020-GG/OSIPTEL,
8
declar?
mediante
la cual declar? infundado el Recurso de
Reconsideraci?n contra la Resoluci?n N? 071-2020-GG/
OSIPTEL que sancion? a la referida empresa con tres
multas de 51 UIT, 30,3 UIT y 2,6 UIT, al haberse veri?cado
el incumplimiento de los art?culos 6 y 11-D del Texto ?nico
Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios
1
2
3
Aprobado por Resoluci?n N? 138-2012-CD/OSIPTEL
Aprobado por Resoluci?n N? 090-2015-CD/OSIPTEL
La imputaci?n se sustent? en el Informe N? 139-GSF/SSDU/2019,
de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida en el Expediente de
Supervisi?n N? 00255-2019-GSF.
De acuerdo al nuevo Reglamento de Organizaci?n y Funciones
del OSIPTEL, cuya Secci?n Primera fue aprobada por Decreto
Supremo N? 160-2020-PCM y su Secci?n Segunda fue aprobada
por Resoluci?n de Presidencia N? 094-2020-PD/OSIPTEL, las
funciones correspondientes a la Gerencia de Supervisi?n y
Fiscalizaci?n son realizadas en lo sucesivo por la Direcci?n de
Fiscalizaci?n e Instrucci?n.
Noti?cada el 13 de marzo de 2020, a trav?s de la carta N? 148-
GCC/2020.
Dicha resoluci?n se sustent? en el Informe N? 049-PIA/2020 del 11
de marzo de 2020.
Noti?cada mediante correo electr?nico del 28 de agosto de 2020.
Dicha resoluci?n se sustenta adem?s en el Informe N? 146-
PIA/2020 de fecha 28 de agosto de 2020.
P?blicos de Telecomunicaciones , (en adelante, TUO de
1
las Condiciones de Uso), por cuanto habr?a incumplido los
art?culos 6 y 11-D del referido cuerpo normativo; as? como
por la presunta comisi?n de la infracci?n tipi?cada en el
art?culo 27 del Reglamento General de Supervisi?n (en
2
4
adelante, Reglamento de Supervisi?n)
3
.
(ii) El Informe N? 0024-OAJ/2020 del 5 de noviembre
de 2020, elaborado por la O?cina de Asesor?a Jur?dica, y;
(iii) El Expediente N? 00124-2019-GG-GSF/PAS
I. ANTECEDENTES:
5
6
1.1.
Mediante carta N? 2386-GSF/2019, noti?cada el
de diciembre de 2019, la Direcci?n de Fiscalizaci?n
e Instrucci?n (en adelante, DFI) comunic? a AM?RICA
M?VIL el
sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisi?n
16
4
7
8
inicio
de un procedimiento administrativo
El Peruano / S?bado 12 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
39
1.8.
Con fecha 18 de septiembre de 2020, AM?RICA
contrataci?n en v?a p?blica; o que hayan manifestado
que la contrataci?n en v?a p?blica es il?cita; tengan a bien
abstenerse de participar en el an?lisis de su Recurso de
Apelaci?n.
Sobre el particular, a efectos de considerarse que se
est? incurso en la causal de abstenci?n establecida en
10
el numeral 2) del art?culo 99 del TUO de la LPAG, la
intervenci?n del asesor o autoridad en el procedimiento
debe estar referida al fondo del mismo.
M?VIL
interpuso
Recurso
de
Apelaci?n
contra
solicit?
la
Resoluci?n
N?
200-2020-GG/OSIPTEL
y
se
le otorgue el uso de la palabra a ?n de exponer sus
argumentos ante el Consejo Directivo.
1.9.
El 3 de diciembre de 2020, AM?RICA M?VIL
expuso oralmente sus argumentos ante el Consejo
Directivo.
II.
VERIFICACI?N
DE
REQUISITOS
DE
De acuerdo a ello, teniendo en cuenta que el jefe de la
O?cina de Asesor?a Jur?dica -a quien corresponde emitir
11
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el art?culo 27 del Reglamento de
Fiscalizaci?n, Infracciones y Sanciones (en adelante,
opini?n- y los miembros del Consejo Directivo -a quienes
corresponde resolver el Recurso de Apelaci?n- no han
manifestado previamente su parecer respecto de los
hechos veri?cados en las cinco (5) acciones de supervisi?n
realizadas el 12 de diciembre de 2019 y que sustentan la
emisi?n de las Resoluciones N? 071-2020-GG/OSIPTEL y
N? 200-2020-GG/OSIPTEL, no corresponde la aplicaci?n
de causal de abstenci?n invocada por AM?RICA M?VIL.
9
RFIS) y los art?culos 218 y 220 del Texto ?nico Ordenado
de la Ley N? 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado
por Decreto Supremo N? 004-2019-JUS, corresponde
admitir y dar tr?mite al Recurso de Apelaci?n interpuesto
por AM?RICA M?VIL, al cumplirse los requisitos de
admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas
disposiciones.
4.2.Sobrelasupuestaausenciadepronunciamiento
respecto de los argumentos expuestos en el Recurso
de Reconsideraci?n
III.
APELACI?N:
AM?RICA M?VIL sustenta su Recurso de Apelaci?n
en los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS
DEL
RECURSO
DE
AM?RICA M?VIL sostiene que, en su Recurso
Reconsideraci?n, ha alegado expresamente la
de
vulneraci?n al Principio de Causalidad respecto de la
imputaci?n del art?culo 27 del Reglamento de Supervisi?n;
no obstante, la Primera Instancia no se ha pronunciado
al respecto pese a que ha adjuntado como nueva prueba
la Resoluci?n N? 158-2019-CD/OSIPTEL vulnerando su
Derecho de Defensa.
Sobre el particular, de acuerdo a lo establecido
12
en el art?culo 219 de TUO de la LPAG, el Recurso
de Reconsideraci?n tiene por ?nalidad que la misma
3.1.
La Primera Instancia no se habr?a pronunciado
sobre la vulneraci?n al Principio de Causalidad respecto
del incumplimiento del art?culo 27 del Reglamento de
Supervisi?n.
3.2.
toda vez que las acciones encubiertas que sustentan el
PAS son contrarias al TUO de la LPAG.
Se habr?a vulnerado el Principio de Legalidad,
3.3.
TUO de las Condiciones de Uso se habr?a vulnerado
el Principio de Razonabilidad al hab?rsele sancionado
?nicamente
pudieron describir todo el procedimiento para dar de baja
el servicio.
3.4.
TUO de las Condiciones de Uso:
Respecto del incumplimiento del art?culo 6 del
autoridad que emiti? el acto impugnado tenga la
posibilidad de revisar nuevamente su pronunciamiento, a
solicitud del administrado.
porque
sus
vendedores
?scalizados
no
En ese sentido, la presentaci?n de la nueva prueba
habilita a la Primera Instancia a emitir un nuevo
pronunciamiento respecto de los hechos vinculados a
dicha prueba. En consecuencia, emitir un pronunciamiento
sobre el Recurso de Reconsideraci?n no implica que
la Primera Instancia est? obligada a resolver sobre
cuestiones de puro derecho ni sobre cuestiones f?cticas
que no se encuentren vinculadas a la presentaci?n de la
nueva prueba.
Bajo este contexto, cabe se?alar que en su Recurso de
Reconsideraci?nAM?RICAM?VILcuestion? laimputaci?n
del incumplimiento del art?culo 27 del Reglamento de
Supervisi?n sobre la base de presuntas vulneraciones
de los Principios de Causalidad y Razonabilidad; no
obstante, adjunt? como nueva prueba la Resoluci?n N?
158-2019-CD/OSIPTEL destinada a acreditar un criterio
de aplicaci?n del Principio de Razonabilidad y no la
supuesta vulneraci?n del Principio de Causalidad. De este
Respecto del incumplimiento del art?culo 11-D del
-
Se habr?a vulnerado el Principio de Tipicidad, toda
vez que el art?culo 11-D del TUO de las Condiciones no
proh?be la contrataci?n de servicios p?blicos m?viles en
la v?a p?blica.
-
Se habr?a vulnerado el Principio de Verdad Material,
toda vez que no se ha probado que los vendedores
?scalizados
establecimiento autorizado.
realizaban
sus
actividades
en
ning?n
3.5.
Reglamento de Supervisi?n:
Respecto del incumplimiento del art?culo 27 del
-
Se habr?an vulnerado los Principios de Verdad
Material y Causalidad, al hab?rsele sancionado sin
evidencia su?ciente del v?nculo entre el vendedor y la
empresa operadora.
9
Aprobado por Resoluci?n N? 087-2013-CD-OSIPTEL
Art?culo 99.- Causales de abstenci?n
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones
sobre el fondo del procedimiento puedan in?uir en el sentido de
la resoluci?n, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya
competencia le est? atribuida, en los siguientes casos:
(?)
-
Se habr?a vulnerado el Principio de Razonabilidad
10
y Proporcionalidad al hab?rsele sancionado bas?ndose
?nicamente en dos (2) actas de supervisi?n.
3.6.
La determinaci?n y graduaci?n de las sanciones
se ha realizado de forma incorrecta.
3.7.
Se ha vulnerado su Derecho de Defensa, toda
2.
Si ha tenido intervenci?n como asesor, perito o testigo en el
vez que el Informe Final de Instrucci?n no contiene la
mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado
previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera
entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la
recti?caci?n de errores o la decisi?n del recurso de reconsideraci?n
De acuerdo al nuevo Reglamento de Organizaci?n y Funciones
del OSIPTEL, cuya Secci?n Primera fue aprobada por Decreto
Supremo N? 160-2020-PCM y su Secci?n Segunda fue aprobada
por Resoluci?n de Presidencia N? 094-2020-PD/OSIPTEL, las
funciones correspondientes a la Gerencia de Asesor?a Legal son
realizadas en lo sucesivo por la O?cina de Asesor?a Jur?dica.
Art?culo 219.- Recurso de reconsideraci?n
propuesta de monto de multa.
3.8.
Procedimiento,
Se
ha
vulnerado
el
que
Principio
de
Debido
habr?a
toda
vez
el
OSIPTEL
adelantado opini?n en diversos medios.
11
IV. AN?LISIS DEL RECURSO DE APELACI?N
Con
relaci?n
a
los
argumentos
formulados
por
AM?RICA M?VIL, cabe se?alar lo siguiente:
12
4.1.
Cuesti?n
previa:
Sobre
la
solicitud
de
El recurso de reconsideraci?n se interpondr? ante el mismo
?rgano que dict? el primer acto que es materia de la impugnaci?n
y deber? sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos
administrativos emitidos por ?rganos que constituyen ?nica
instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y
su no interposici?n no impide el ejercicio del recurso de apelaci?n.
abstenci?n
AM?RICA M?VIL solicita que los funcionarios que
hayan participado en la emisi?n de las Resoluciones N?
200-2020-GG/OSIPTEL
y N? 071-2020-GG/OSIPTEL o
que hayan defendido p?blicamente la orden de cese de
40
NORMAS LEGALES
El Peruano
S?bado 12 de diciembre de 2020 /
modo, la Primera Instancia ?nicamente estaba obligada
a referirse sobre la eventual afectaci?n del Principio de
Razonabilidad como en efecto lo hizo; sin embargo,
en ejercicio de sus atribuciones, la Primera Instancia
TUO de la LPAG se reconoce que la administraci?n
17
p?blica, en el ejercicio de la actividad de ?scalizaci?n, est?
facultada a realizar supervisiones con o sin noti?caci?n
previa.
adicionalmente
ha
emitido
pronunciamiento
respecto
Bajo este contexto, a partir de una interpretaci?n
sistem?tica entre el TUO de la LPAG y la LDFF, el
se encuentra habilitado legalmente para
determinar sus planes y m?todos de supervisi?n, siendo
que el planteamiento del modo en el que se abordan
las supervisiones ?uye de la propia naturaleza de las
disposiciones a veri?car las cuales, en el presente caso,
estuvieron destinadas a constatar el cumplimiento de
la obligaci?n de entrega de informaci?n m?nima a los
usuarios antes de la contrataci?n del servicio y de la
obligaci?n de remisi?n de la direcci?n de los puntos de
venta autorizados para realizar la contrataci?n del servicio.
Es importante precisar que, en cada una de las
acciones de supervisi?n que cuestiona AM?RICA M?VIL,
luego de constatar los hechos advertidos, el supervisor del
OSIPTEL cumpli? con identi?carse como tal, ante lo cual
los vendedores supervisados pudieron ejercer cualquiera
de las contravenciones a los Principios de Causalidad y
Verdad Material alegadas por AM?RICA M?VIL.
OSIPTEL
En efecto, conforme se advierte de lo expuesto en
las p?ginas 11 y 12 de la Resoluci?n N? 200-2020-GG/
OSIPTEL, la Primera Instancia ha reiterado que, sobre
la base de lo expuesto en la Resoluci?n N? 071-2020-
GG/OSIPTEL, el v?nculo entre el vendedor que realiz?
la contrataci?n del servicio N? 98427XXXX y la empresa
operadora ha quedado acreditado. Cabe precisar que, la
eventual discrepancia de AM?RICA M?VIL respecto de
lo analizado no implica que la Primera Instancia haya
omitido pronunciarse sobre el particular.
En virtud de lo expuesto, toda vez que la Primera
s? se ha pronunciado sobre la supuesta
Instancia
vulneraci?n al Principio de Causalidad en la imputaci?n del
art?culo 27 del Reglamento de Supervisi?n, corresponde
desestimar los argumentos de AM?RICA M?VIL en el
presente extremo.
de los derechos reconocidos en el art?culo 242 del TUO
18
de la LPAG.
En cuanto al supuesto cambio de criterio en la
realizaci?n de acciones de supervisi?n a trav?s de
las cartas N? 126-GSF/2020 y N? 239GSF/2020, cabe
se?alar que las mismas fueron emitidas bajo el marco
del programa de acciones de supervisi?n en zonas
rurales, de preferente inter?s social o de dif?cil acceso,
de acuerdo a lo previsto en el art?culo 21 del Reglamento
de Supervisi?n, teniendo en cuenta las particularidades
espec??cas del Reglamento de Cobertura. De este modo,
no existe cambio de criterio alguno sino justamente una
manifestaci?n del Principio de Discrecionalidad en el
?mbito del OSIPTEL.
4.3.
Sobre la supuesta vulneraci?n del Principio de
Legalidad
AM?RICA M?VIL considera que se ha vulnerado
el Principio de Legalidad, toda vez que las cinco (5)
acciones de supervisi?n que sustentan el PAS fueron
realizadas de manera encubierta, lo cual es contrario a la
raz?n de ser y al texto expreso de las normas del TUO de
la LPAG que regulan el procedimiento de ?scalizaci?n, el
cual exige la identi?caci?n del ?scalizador desde el inicio
del procedimiento y otorgan derechos a los administrados
como son la posibilidad de grabar la diligencia y contar
con asesor?a profesional.
Del mismo modo, el Principio de Discrecionalidad
habilit? a la DFI a adecuar el Plan de Supervisi?n
en el Expediente N? 00255-2019-GSF a
En esa l?nea, sostiene que en materias donde antes se
?scalizaba de forma encubierta, ahora la DFI convoca su
participaci?n en dichas acciones, tal como se advierte de
las cartas N? 126-GSF/2020 y N? 239GSF/2020, mediante
las cuales se le comunic? la realizaci?n de acciones de
supervisi?n de las obligaciones del Reglamento para la
Supervisi?n de la Cobertura de los Servicios P?blicos
de Telecomunicaciones M?viles y Fijos con Acceso
contenido
13
14
15
Aprobado mediante Resoluci?n N? 135-2013-CD/OSIPTEL.
Ver al respecto la Resoluci?n N? 114-2020-CD/OSIPTEL
V?ase al respecto el fundamento jur?dico 15 de la sentencia
Inal?mbrico
13
(en adelante, Reglamento de Cobertura).
correspondiente al Expediente N? 00858-2003-AA/TC disponible
De otro lado, expresa que el Plan de Supervisi?n
del Expediente N? 00255-2019-GSF ten?a por objetivo
?veri?car el cumplimiento de lo dispuesto en los art?culos
en
html
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00858-2003-AA.
16
17
18
Art?culo 14.- Acci?n de la supervisi?n sin previo aviso
Los funcionarios de OSIPTEL o los especialistas instruidos para
efectos de realizar una acci?n de supervisi?n pueden comportarse
como usuarios, potenciales clientes o terceros, entre otros, a ?n
de lograr el cumplimiento del objeto de la acci?n supervisora,
dentro de los l?mites establecidos en el Art?culo 4 de la presente
Ley. En tales casos su acci?n no tiene que restringirse al trato o
informaci?n que se les brinda a ellos directamente, sino que puede
incluir informaci?n respecto del trato e informaci?n que se brinda a
otras personas.
6,
11-A y 11-D del TUO de las Condiciones de Uso; sin
embargo, no inclu?a ni especi?caba ninguna supervisi?n
en la v?a p?blica, lo cual vulnerar?a sus derechos como
administrado.
En cuanto a lo alegado por AM?RICA M?VIL, cabe
resaltar que como ha sido se?alado por el Consejo
Directivo , el accionar del OSIPTEL en el ejercicio de su
14
funci?n supervisora se rige adem?s por el Principio de
Discrecionalidad, establecido en el literal d) del art?culo 3
de la Ley N? 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones
y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), seg?n
el cual es el OSIPTEL quien determina los planes y
m?todos de trabajo para la consecuci?n de los ?nes de
la supervisi?n.
Art?culo 240.- Facultades de las entidades que realizan
actividad de ?scalizaci?n
(?)
240.2 La Administraci?n P?blica en el ejercicio de la actividad de
?scalizaci?n est? facultada para realizar lo siguiente:
(?)
Cabe
se?alar
que
el
Tribunal
Constitucional
15
ha
se?alado que el OSIPTEL, en su calidad de regulador de
las telecomunicaciones, puede adoptar todas las medidas
necesarias, oportunas y e?caces para contrarrestar las
lesiones o amenazas de violaci?n de los derechos de los
usuarios. Justamente una de las medidas destinadas a
prevenir la afectaci?n de tales derechos e intereses consiste
en que los supervisores del OSIPTEL, en el marco de una
acci?n de supervisi?n, hagan las veces de usuarios.
3. Realizar inspecciones, con o sin previa noti?caci?n, en los
locales y/o bienes de las personas naturales o jur?dicas objeto de
las acciones de ?scalizaci?n, respetando el derecho fundamental
a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.
Art?culo 242.- Derechos de los administrados ?scalizados
Son derechos de los administrados ?scalizados:
1. Ser informados del objeto y del sustento legal de la acci?n
de supervisi?n y, de ser previsible, del plazo estimado de su
duraci?n, as? como de sus derechos y obligaciones en el curso de
tal actuaci?n.
De este modo, es el art?culo 14
16
de la LDFF el que
atribuye al OSIPTEL la facultad de ejecutar acciones
de supervisi?n en las que, entre otros supuestos, los
supervisores se comporten como usuarios a ?n de lograr
el cumplimiento del objeto de la acci?n supervisora.
En este punto, conviene precisar que el procedimiento
recursivo a cargo del Consejo Directivo no es la v?a
dise?ada para dilucidar la pretendida ilegalidad de la
LDFF y el Reglamento de Supervisi?n que sugiere
AM?RICA M?VIL.
2.
Requerir las credenciales y el documento nacional de
identidad de los funcionarios, servidores o terceros a cargo de la
?scalizaci?n.
3. Poder realizar grabaciones en audio o video de las diligencias
en las que participen.
4. Se incluyan sus observaciones en las actas correspondientes.
5. Presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con
posterioridad a la recepci?n del acta de ?scalizaci?n.
6. Llevar asesor?a profesional a las diligencias si el administrado lo
considera.
En esa misma l?nea, a diferencia de lo se?alado por
AM?RICA M?VIL, en el numeral 3 del art?culo 240 del
El Peruano / S?bado 12 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
41
las particularidades de las obligaciones a supervisar.
En efecto, teniendo en cuenta que AM?RICA M?VIL
realizaba sus actividades en la v?a p?blica, se encontraba
plenamente justi?cado que las acciones de supervisi?n
se realicen tambi?n en la v?a p?blica. Dicha situaci?n
no resulta atentatoria de los derechos de la empresa
operadora, toda vez que, como ya ha sido se?alado, los
vendedores supervisados estuvieron en la posibilidad de
ejercer los derechos reconocidos por el TUO de la LPAG.
En consecuencia, toda vez que las acciones de
-de cara a la persona que la requiere- el suministro de
informaci?n inexacta, incompleta, imprecisa, ambigua o
de?ciente, puede generar un efecto equivalente al de no
contar con informaci?n para tomar una decisi?n, lo cual
traer? como consecuencia que el ciudadano adopte una
decisi?n inadecuada, siendo en este caso, la decisi?n
de contratar un servicio sobre la base de caracter?sticas
incorrectas y/o inexistentes.
Bajo estas circunstancias, aun cuando AM?RICA
M?VIL se?ale que la informaci?n sobre el procedimiento
de baja no resulta f?cil de reproducir por sus vendedores,
no se puede sostener que ello releva la obligaci?n a
cargo de la empresa de entregar informaci?n clara, veraz,
detallada y precisa, en el momento que el usuario solicita
determinada informaci?n expresamente a quien le vende
el servicio en nombre de la empresa, puesto que es m?s
bien en dicha oportunidad en la que el usuario puede
preguntar directamente respecto a la informaci?n que
para ?l resulte relevante a efectos de tomar una decisi?n
de consumo.
Debe tenerse en cuenta que es AM?RICA M?VIL
quien, en su calidad de concesionaria del servicio p?blico
m?vil, es la obligada a brindar la informaci?n m?nima
prevista en el art?culo 6 del TUO de las Condiciones de
Uso; por lo que debi? actuar diligentemente a ?n de que
sus dependientes -que son la cara visible de la empresa
ante los usuarios- est?n lo su?cientemente capacitados
para brindar la informaci?n cali?cada previamente como
m?nima por el ordenamiento sectorial.
En consecuencia, al no existir vulneraci?n al Principio
de Razonabilidad en cuanto al incumplimiento del art?culo
6 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde
desestimar los argumentos de AM?RICA M?VIL en el
presente extremo.
supervisi?n
no vulneran el Principio de Legalidad,
corresponde desestimar los argumentos de AM?RICA
M?VIL en el presente extremo.
4.4.
Sobre la supuesta vulneraci?n del Principio de
Razonabilidad respecto del art?culo 6 del TUO de las
Condiciones de Uso
AM?RICA M?VIL considera que se ha vulnerado
el Principio de Razonabilidad, toda vez que haberla
multado debido a que sus vendedores ?scalizados no
pudieron describir todo el procedimiento para dar de baja
el servicio contratado bajo la modalidad prepago resulta
desproporcionado y carente de razonabilidad, puesto
que no se trata de ?informaci?n b?sica? sino que contiene
diversos plazos, montos, etapas y consecuencias que
para un vendedor habitual no resultar?a f?cil de reproducir.
Al respecto, es preciso se?alar que el art?culo 6 del
TUO de las Condiciones de Uso dispone lo siguiente:
?
Art?culo6.-informaci?nb?sicaaserproporcionada
por la empresa operadora
Toda persona tiene derecho a recibir de la empresa
operadora la informaci?n necesaria para tomar una
decisi?n
o
realizar
una
elecci?n
adecuadamente
informada en la contrataci?n de los servicios p?blicos
de telecomunicaciones, as? como para efectuar un uso o
consumo adecuado de dichos servicios.
empresa operadora est? obligada a brindar,
4.5. Sobre el incumplimiento del art?culo 11-D del
TUO de las Condiciones de Uso
La
previamente a la contrataci?n y en cualquier momento en
que le sea solicitada, informaci?n clara, veraz, detallada y
precisa, como m?nimo sobre:
a) Sobre la supuesta vulneraci?n del Principio de
Tipicidad
AM?RICA M?VIL expresa que se ha vulnerado el
Principio de Tipicidad, toda vez que realizar la contrataci?n
en la v?a p?blica no calza en el supuesto de hecho previsto
en el art?culo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso,
el cual no proh?be la contrataci?n en la v?a p?blica de
servicios p?blicos m?viles sino que desarrolla una regla
de identi?caci?n para los distribuidores autorizados con
?nes informativos.
En ese sentido, agrega que la Comisi?n de Eliminaci?n
de Barreras Burocr?ticas del INDECOPI, a trav?s de la
Resoluci?n N? 171-2020-CEB-INDECOPI, ha se?alado
que el art?culo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso
no contiene prohibici?n alguna para contratar servicios
p?blicos m?viles en la v?a p?blica.
En la misma l?nea, AM?RICA M?VIL sostiene que
la Resoluci?n N? 071-2020-GG/OSIPTEL, con?rmada
por la Resoluci?n N? 200-2020-GG/OSIPTEL, contiene
una motivaci?n de?ciente, debido a que se contradice
al interpretar los alcances del art?culo 11-D del TUO
de las Condiciones de Uso, toda vez que no existe
incumplimiento respecto a la remisi?n al OSIPTEL de las
direcciones de los puntos de venta autorizados.
Al respecto, expresa que en la Matriz de Comentarios
a la propuesta normativa del referido art?culo 11-D, el
OSIPTEL indic? que la contrataci?n puede hacerse fuera
de la direcci?n formal del punto de venta, en lugares como
?por ejemplo, una feria itinerante?, dando a entender que
existen muchos otros supuestos que pueden darse, lo
cual ha sido dejado de lado por la Primera Instancia.
En ese sentido, sostiene que si el OSIPTEL hubiese
prohibido la contrataci?n en v?a p?blica desde el a?o
2015, cuando se aprob? el nuevo texto del art?culo 11-D
del TUO de las Condiciones de Uso, ser?a inconsistente
que reci?n cuatro (4) a?os despu?s est? realizando
acciones para hacer cumplir dicha prohibici?n, efectuando
una interpretaci?n arbitraria de la norma para sancionarla.
Sobre el particular, resulta importante citar el texto del
art?culo del art?culo 11-D del TUO de las Condiciones de
Uso, el cual establece:
(?)
(x) El procedimiento para dar de baja el servicio
contratado bajo la modalidad prepago a que se re?ere el
art?culo 14,
(xi)
La
velocidad
de
transmisi?n
contratada
y
en
velocidad
de
transmisi?n
m?nima
garantizada
Megabits por segundo (Mbps), especi?c?ndose para cada
caso, la velocidad de descarga (downlink) y de env?o
de informaci?n (uplink), as? como las condiciones que
in?uyen en dichas velocidades, para el servicio de acceso
a Internet (?jo y m?vil),
(?)?.
Como puede advertirse, la disposici?n normativa
antes
citada
se?ala
que
las
a
empresas operadoras
brindar la informaci?n,
se
encuentran
obligadas
previamente a la contrataci?n y en cualquier momento en
que le sea solicitada, con lo cual queda evidenciado que
dicho art?culo no s?lo se encuentra referido a informaci?n
que se deba suministrar en el proceso de contrataci?n,
sino tambi?n antes de la vigencia de la relaci?n Empresa
-
Cliente. Es decir, se trata de informaci?n que debe
brindarse no solo cuando la relaci?n contractual ya existe
sino que incluye la entrega de informaci?n necesaria
para tomar una decisi?n, realizar una elecci?n o usar o
consumir un servicio.
Cabe se?alar que el art?culo 6 del TUO de las
Condiciones de Uso, desarrollando la obligaci?n de
entrega de informaci?n, ha establecido una lista de
informaci?n que ?como m?nimo? la empresa operadora se
encuentra obligada a brindar en caso le fuera solicitada.
De este modo, es la norma la que de?ne lo m?nimo que
deber?a conocer un usuario para efectuar una correcta
contrataci?n y posterior uso de su servicio. Es importante
precisar que, el procedimiento recursivo no es la v?a
adecuada para cuestionar el contenido de las obligaciones
previstas en el TUO de las Condiciones de Uso, cuerpo
normativo expedido en ejercicio de la funci?n normativa
del OSIPTEL.
En
ese
sentido,
corresponde
que
las
empresas
?Art?culo
11-D.-
Registro
de
distribuidores
autorizados para la contrataci?n del servicio p?blico
m?vil prepago
operadoras brinden informaci?n que responda a las
necesidades de aquellos que la solicitan, toda vez que
42
NORMAS LEGALES
El Peruano
S?bado 12 de diciembre de 2020 /
La empresa operadora implementar? un registro de
LDFF, este Organismo Regulador tiene discrecionalidad
para determinar los planes y m?todos de trabajo para la
consecuci?n de los ?nes de supervisi?n, garantizando
-l?gicamente- la razonabilidad y legalidad de los mismos.
En ese sentido, no resulta relevante si la obligaci?n
contenida en el art?culo 11-D del TUO de las Condiciones
distribuidores autorizados, en el cual deber? inscribir en
forma obligatoria aquellos distribuidores que intervengan
en la contrataci?n de un nuevo servicio p?blico m?vil.
Luego de realizada la inscripci?n en el mencionado
registro, la empresa operadora est? obligada a entregar
al distribuidor autorizado el c?digo ?nico que lo identi?que
como tal. Dicho c?digo deber? ser empleado por el
distribuidor autorizado, previa validaci?n de la empresa
operadora, en cada oportunidad que se efect?e una
contrataci?n del servicio.
de
Uso
es
supervisada
de
en
diferente manera en
tanto, con cualquiera
diferentes
oportunidades,
de las metodolog?as utilizadas, los comportamientos
reprochados se ajusten a la tipi?caci?n de la disposici?n
normativa respectiva.
En todos los casos, la empresa operadora ser?
responsable ante el abonado por la contrataci?n del
servicio que se realice bajo su titularidad.
Finalmente, en lo correspondiente al pronunciamiento
de la Comisi?n de Eliminaci?n de Barreras Burocr?ticas
del INDECOPI, es preciso aclarar que la Resoluci?n N?
171-2020/CEB-INDECOPI no indica que el art?culo 11-D
del TUO de las Condiciones de Uso no contenga una
prohibici?n para contratar en la v?a p?blica, sino m?s bien
se?ala que no advertir?a que dicha disposici?n imponga
una barrera burocr?tica.
Adicionalmente ello, a trav?s de la mencionada
Resoluci?n, el INDECOPI reconoce que una de las
obligaciones establecidas en el referido art?culo 11-D, es
la de remitir al OSIPTEL un registro de distribuidores, en
el que se deber? indicar los c?digos que se les hubieran
asignado y la direcci?n de cada uno de los puntos de
venta en los cuales estos se encuentran habilitados
por la empresa operadora a realizar la contrataci?n del
servicio. Por tanto, en la misma l?nea de este Organismo
Regulador, la Comisi?n de Eliminaci?n de Barreras
Burocr?ticas acept? que existe una obligaci?n de indicar
direcciones espec??cas, que elimina la posibilidad de que
las ventas en la v?a p?blicas se encuentren permitidas.
En consecuencia, al no existir vulneraci?n al Principio
de Tipicidad, corresponde desestimar los argumentos de
AM?RICA M?VIL en el presente extremo.
La empresa operadora deber? remitir al OSIPTEL
el registro de distribuidores autorizados, el cual deber?
contener toda la informaci?n relativa a la identi?caci?n del
referido distribuidor, indic?ndose el(los) c?digo(s) que se
les hubiera asignado, as? como la direcci?n de cada uno
de los puntos de venta de los distribuidores autorizados
en los cuales ?stos se encuentran habilitados por la
empresa operadora a realizar la contrataci?n del servicio.
Asimismo, la empresa operadora deber? comunicar al
OSIPTEL cualquier modi?caci?n en el referido registro,
el ?ltimo d?a h?bil de cada semana, al correo electr?nico
distribuidores_autorizados@osiptel.gob.pe.?
Como puede advertirse del texto antes citado, el
art?culo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, recoge
la obligaci?n del establecimiento de un Registro de
Distribuidores Autorizados de las empresas prestadoras
del servicio de telefon?a m?vil, el cual deber? contener toda
la informaci?n relativa a la identi?caci?n del distribuidor,
indic?ndose el(los) c?digo(s) que se les hubiera asignado,
as? como la direcci?n de cada uno de los puntos de
venta en los cuales estos distribuidores autorizados se
encuentran habilitados por la empresa operadora para
realizar la contrataci?n del servicio.
b) Sobre la supuesta vulneraci?n del Principio de
Verdad Material
Asimismo, corresponde a las empresas operadoras,
entre otros aspectos, incluir en el registro de distribuidores
autorizados, la direcci?n donde funcionar?n los locales
y puntos de venta autorizados para la contrataci?n del
servicio de telefon?a m?vil; siendo la empresa operadora
responsable por el actuar de dichos distribuidores ante los
usuarios que contraten el servicio.
AM?RICA M?VIL expresa que la Primera Instancia
ha vulnerado el Principio de Verdad Material al haberla
sancionado
sin haber probado que los vendedores
?scalizados realizaban sus actividades en puntos de
venta
cuyas direcciones no fueron comunicadas al
OSIPTEL, sino que se asumi? que no pertenecen a
ning?n establecimiento autorizado y que simplemente
laboran en la v?a p?blica.
En tal sentido, contrariamente a lo se?alado por
AM?RICA M?VIL en su Recurso de Apelaci?n as? como
lo expuesto en su informe oral, cuando el art?culo 11-D
del TUO de las Condiciones de Uso exige a la empresa
de telefon?a m?vil, que en el Registro de Distribuidores
Autorizados se incluya la direcci?n del punto de venta
habilitado para ser el lugar donde se realice la contrataci?n
del servicio con el usuario, lo que la norma persigue es
que se trate de un local ubicado en un lugar dotado de
una direcci?n cierta e identi?cada, donde se desarrolla la
actividad comercial en forma permanente, no resultando
acorde con lo previsto en dicha norma la posibilidad de
realizar contrataciones en la v?a p?blica. En ese sentido,
no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad.
En ese sentido, reitera que la normativa vigente no
proh?be que el vendedor que se encuentra al interior
de cierto establecimiento atienda a un usuario fuera del
mismo, ya sea en la intersecci?n de alguna avenida o en
un parque ubicado frente al establecimiento que cuenta
con direcci?n formal.
Al respecto, corresponde reiterar que cuando el
art?culo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso exige
a la empresa de telefon?a m?vil, que en el Registro de
Distribuidores Autorizados se incluya la direcci?n del
punto de venta habilitado para ser el lugar donde se
realice la contrataci?n del servicio con el usuario, lo que
la norma persigue es que se trate de un local ubicado en
un lugar dotado de una direcci?n cierta e identi?cada,
donde se desarrolla la actividad comercial en forma
permanente, no resultando acorde con lo previsto en
dicha norma la posibilidad de realizar contrataciones en
la v?a p?blica.
Siendo as?, en el caso particular se tiene que, aun
cuando la empresa operadora hubiese reportado las
ubicaciones de los lugares en donde se efectuaron las
contrataciones que dieron lugar a la multa impuesta por
la Primera Instancia, lo cierto es que al ser parte de la v?a
p?blica no hubieran tenido una direcci?n espec??ca y con
ello no habr?an podido ser reportadas como un punto de
venta v?lido.
En el presente caso, sobre la base de los hechos
constatados en cada una de las cinco (5) actas de
supervisi?n, extendidas el 12 de diciembre de 2019 en
los departamentos de Cajamarca, Jun?n, La Libertad,
Lima y Tacna, se ha determinado que los vendedores
de AM?RICA M?VIL realizaron la contrataci?n del
servicio p?blico m?vil en la v?a p?blica; por lo que, no
existe ninguna contravenci?n al Principio de Verdad
Material.
No obstante, cabe precisar que en la Matriz de
Comentarios
de
la
Resoluci?n
N?
056-2015-CD/
OSIPTEL, mediante la cual se incorpor? el art?culo 11-D
al TUO de las Condiciones de Uso, este Organismo
se?al?, con car?cter excepcional, la posibilidad de utilizar
mecanismos de contrataci?n fuera de las o?cinas en
los casos expresamente indicados en dicha Matriz de
Comentarios, esto es, en ferias itinerantes que se llevan a
cabo en centros poblados rurales en los cuales la empresa
operadora cuenta con cobertura o para la modalidad
delivery, en la cual se acude al domicilio o lugar espec??co
brindado por el solicitante de la l?nea m?vil.
Al
respecto, tal como ha se?alado la Primera
Instancia, las ferias itinerantes di?eren de la contrataci?n
de servicios en la v?a p?blica, en la medida que, si bien
tienen
un car?cter temporal, no suponen comercio
ambulatorio; asimismo, las ferias itinerantes se realizan
en fechas y lugares de?nidos y conocidos y cuentan con
autorizaci?n de la Autoridad Municipal para el desarrollo
de esta actividad comercial. Por lo expuesto, no existen
defectos de motivaci?n en la Resoluci?n N? 200-2020-
GG/OSIPTEL.
De otro lado, aunado a lo antes descrito, debe
reiterarse que de conformidad con lo dispuesto en la
En
consecuencia,
corresponde
desestimar
los
argumentos de AM?RICA M?VIL en el presente extremo.
El Peruano / S?bado 12 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
43
4.6.
Sobre el incumplimiento del art?culo 27 del
a nombre de AM?RICA M?VIL se neg? a ?rmar el acta de
supervisi?n no existe ninguna contravenci?n al Principio
de Verdad Material.
Reglamento de Supervisi?n
a) Sobre la supuesta vulneraci?n de los Principios
de Verdad Material y Causalidad
Finalmente, es importante se?alar que, en el informe
oral sostenido ante este Consejo Directivo, si bien
AM?RICA M?VIL reiter? que no existe un v?nculo entre
el vendedor y la empresa operadora, contrariamente a
ello s? reconoce las contrataciones que los vendedores
habr?an realizado y las considera v?lidas.
En consecuencia, al no existir vulneraci?n de los
Principios de Causalidad y Verdad Material, corresponde
desestimar los argumentos de AM?RICA M?VIL en el
presente extremo.
AM?RICA M?VIL expresa que se han vulnerado los
Principio de Verdad Material y Causalidad, al hab?rsele
sancionado sin tener evidencia su?ciente acerca del
v?nculo entre el vendedor y la empresa operadora, toda
vez que en la acci?n de supervisi?n efectuada en Jun?n no
hubo ?rma del vendedor, quien no pudo ser identi?cado
por el ?scalizador y, adem?s, no contaba con distintivos
de la empresa operadora.
En principio, corresponde indicar que en el PAS
materia de an?lisis se inici? y sancion? el incumplimiento
del art?culo 27 del Reglamento de Supervisi?n, por
cuanto en un total de dos (2) acciones de supervisi?n, las
personas con quienes se entendi? la acci?n de supervisi?n
se negaron a ?rmar las actas correspondientes.
b) Sobre la supuesta vulneraci?n del Principio de
Razonabilidad y Proporcionalidad
AM?RICA M?VIL considera que se han vulnerado
el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, al
hab?rsele sancionado bas?ndose ?nicamente en dos
(2) actas de supervisi?n. Al respecto, reitera que en
la Resoluci?n N? 158-2019-CD/OSIPTEL, el Consejo
Directivo ha reconocido que la autoridad debe evaluar
la posibilidad de imponer una medida menos a?ictiva
que una sanci?n, lo cual permitir? al regulador mostrar
a la sociedad y al mercado que el objetivo principal del
enforcement es el cumplimiento efectivo del ordenamiento
jur?dico antes que la imposici?n de multas.
Al respecto, es importante se?alar que la tipi?caci?n
prevista en el art?culo 27 del Reglamento de Supervisi?n
contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento
de la empresa operadora, independientemente de la
cantidad de situaciones o casos en los que se advierta el
incumplimiento. De este modo, tal como ha sido se?alado
por la Primera Instancia, bastar?a que el ?rgano supervisor
detecte un ?nico incumplimiento para que dicha conducta
sea sancionada.
Siendo as?, es preciso reiterar lo ya indicado por la
Primera Instancia, esto es que conforme al Principio
de Causalidad consagrado en el numeral 8 del art?culo
243
del TUO de la LPAG, la responsabilidad debe
recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva
constitutiva de infracci?n. De ello se desprende que el
incumplimiento imputado no debe encontrarse afectado
por alg?n supuesto que determine la no imputabilidad
por inejecuci?n de obligaciones legales, tales como
caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias que no
resulten atribuibles al administrado, por encontrarse fuera
del control del mismo.
Asimismo,
el
Principio
de Personalidad de las
Sanciones
aplicado
al
an?lisis de responsabilidad
administrativa de las personas jur?dicas es particular,
toda vez que estas no act?an por s? mismas sino que
se desenvuelven en el plano de los hechos a trav?s de
personas naturales. Por lo tanto, como ha sido expuesto
Asimismo, se advierte que la Primera Instancia,
teniendo en cuenta el criterio contenido en la Resoluci?n
N? 158-2019-CD/OSIPTEL, evalu? la posibilidad de
imponer alguna medida menos a?ictiva que una sanci?n
y concluy? que, dadas las particularidades del presente
caso, ninguna resultaba igualmente de efectiva que la
multa ?nalmente impuesta.
anteriormente por el Consejo Directivo , recae sobre las
19
personas jur?dicas el deber de ?garantizar? el cumplimiento
de las obligaciones de las que es titular y cuya ejecuci?n
ha delegado en terceros, en los casos en los que el
incumplimiento de esta obligaci?n puede degenerar en lo
que se conoce como culpa in vigilando.
Es importante notar que no se trata de determinar
?nicamente a quien corresponde la autor?a por la comisi?n
de determinados hechos; sino de atribuir responsabilidad
respectoalacomisi?ndeunainfracci?nadministrativa;siendo
esto segundo perfectamente separable de lo primero. Una
interpretaci?n en sentido contrario har?a inviable la atribuci?n
de responsabilidad a las personas jur?dicas, debido a que las
acciones de ?stas no son realizadas por ella, sino se valen
para ello de terceras personas (f?sicas o jur?dicas).
En ese sentido, en el caso espec??co le correspond?a
a AM?RICA MOVIL veri?car que en todos los puntos en
los cuales se comercializa sus servicios se cumplan las
obligaciones de las que es titular. En efecto, la empresa
operadoranopuedeevadirelcumplimientodeobligaciones
normativas manifestando que no se ha acreditado que
mantiene una relaci?n contractual, laboral y legal con el
vendedor supervisado, si a partir del contrato celebrado
con dicho vendedor respecto de la adquisici?n de la l?nea
telef?nica se crea una relaci?n contractual entreAM?RICA
MOVIL y el abonado que adquiere la l?nea, en tanto que la
empresa operadora procede a brindar el servicio y obtiene
una contraprestaci?n econ?mica producto de ello.
En efecto, tal como ha sido se?alado por la Primera
Instancia, por la trascendencia del bien jur?dico protegido
por el art?culo 27 del Reglamento de Supervisi?n, esto
es, la funci?n supervisora del OSIPTEL, no es posible
imponer una Medida Correctiva, teniendo en que la
conducta realizada por los vendedores de AM?RICA
M?VIL, quienes se negaron a ?rmar las actas de
supervisi?n, constituy? un obst?culo en la veri?caci?n del
cumplimiento de las obligaciones contenidas en el marco
normativo de usuarios.
Del
mismo
modo,
no
correspond?a
aplicar
comunicaciones preventivas o medida de advertencia,
debido a que la primera de ellas se impone en el marco
de
acciones monitoreo (art?culo 7 del Reglamento
de Supervisi?n) y, la segunda, pese a que puede ser
impuesta durante la etapa de supervisi?n (art?culo 30 del
Reglamento de Supervisi?n) no resultaban aplicables
considerando la gravedad del impacto de la infracci?n
imputada.
En consecuencia, al no existir vulneraci?n del Principio
de
Razonabilidad
y
Proporcionalidad,
corresponde
desestimar los argumentos de AM?RICA M?VIL en el
presente extremo.
Por lo expuesto, tal como fue indicado por la Primera
Instancia en sus Resoluciones N? 071- 2020-GG/OSIPTEL
y N? 200-2020-GG/OSIPTEL, no resulta jur?dicamente v?lido
que AM?RICA MOVIL pretenda eximirse de responsabilidad
de la no ?rma de las actas de supervisi?n, m?xime cuando
los c?digos utilizados por los vendedores supervisados fueron
otorgados por la empresa operadora a sus distribuidores
autorizados y la activaci?n ha sido realizada directamente
por AM?RICA MOVIL. De este modo, no existe vulneraci?n
alguna al Principio de Causalidad.
4.7. Sobre la graduaci?n de las sanciones
AM?RICA M?VIL mani?esta que la Primera Instancia
ha determinado y graduado la sanci?n en forma incorrecta,
en base a diversas a?rmaciones que carecen de sustento
legal y no guardan relaci?n con los hechos producidos en
el presente caso. Al respecto precisa lo siguiente:
- Bene?cio il?cito resultante por la comisi?n de las
infracciones
Asimismo,
en el caso espec??co del acta de
supervisi?n extendida en Jun?n, si bien el vendedor
no pudo ser identi?cado por el supervisor de la DFI y
se neg? a ?rmar la referida acta, su vinculaci?n con
AM?RICA M?VIL ha quedado plenamente acreditada
al haber realizado la contrataci?n y posterior activaci?n
del servicio N? 98427XXXX. En estas circunstancias, al
haberse veri?cado plenamente que el vendedor que actu?
En cuanto al art?culo 6 del TUO de las Condiciones
de Uso, AM?RICA M?VIL expresa que una mayor
19
V?ase al respecto la Resoluci?n N? 102-2020-CD/OSIPTEL.
44
NORMAS LEGALES
El Peruano
S?bado 12 de diciembre de 2020 /
capacitaci?n
no
garantizar?
que
los
vendedores
Sobre el particular, como ha sido se?alado por la
Primera Instancia, la exigencia de que el registro de
distribuidores autorizados cuente con la direcci?n de
cada uno de los puntos de venta, dotado de una direcci?n
cierta e identi?cada busca no solo permitir la adecuada
?scalizaci?n por parte del OSIPTEL del cumplimiento de
la normativa sobre seguridad p?blica y contractual sino
tambi?n la adecuada protecci?n de los derechos de
los usuarios. Cabe reiterar que dichos bienes jur?dicos
han sido lesionados por AM?RICA M?VIL conforme ha
quedado acreditado en cada una de las acciones de
supervisi?n imputadas en el PAS.
reproduzcan toda la informaci?n, plazos y procedimientos
que ha incluido en su comunicado al OSIPTEL sino que
se debe evaluar hasta qu? punto es razonable exigir cierta
informaci?n.
Respecto del art?culo 11-D del TUO de las Condiciones
de Uso, la empresa operadora sostiene que al haber
cumplido con remitir las direcciones de sus distribuidores
autorizados, no es necesario considerar alg?n costo
adicional si ya ha incurrido en diversos costos para
implementar tales puntos de venta.
Finalmente, sobre el art?culo 27 del Reglamento
de Supervisi?n, considera que la Primera Instancia
no ha comprobado la vinculaci?n entre los supuestos
vendedores y AM?RICA M?VIL; por lo que, no es posible
considerar costos de capacitaci?n.
- Circunstancias de la comisi?n de infracciones
AM?RICAMOVIL mani?esta que la diligencia ordinaria
no se mide por el cumplimiento o no de cierta disposici?n
normativa, puesto que podr?an existir circunstancias que
impidan tal cumplimiento a pesar de haberse realizado
todas las acciones razonables para ello.
Al respecto, debe precisarse que las infracciones
materia del PAS se con?guran cuando la empresa
operadora infringe un deber de cuidado que le es exigible
y cuyo resultado lesivo pudo prever. Asimismo, el nivel de
diligencia exigido aAM?RICAM?VILdebe ser alto, puesto
que dicha empresa operadora, adem?s de ser un agente
especializado en el sector de las telecomunicaciones,
opera en el mercado en virtud de un t?tulo habilitante
concedido por el Estado.
En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se
esperaqueAM?RICAM?VILadoptesu?cientesmedidaspara
dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales,
legales y t?cnicas que le resultan exigibles, y que, en
cualquier caso, el desv?o del cumplimiento de los deberes que
le corresponde honrar obedezca a razones justi?cadas, esto
es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control; no
obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que
permitan acreditar dicha situaci?n.
Cabe se?alar que la referida empresa operadora no
ha precisado cuales son las circunstancias que le habr?an
impedido cumplir con las obligaciones a su cargo ni ha
detallado cu?les fueron las acciones razonables que alega
haber realizado y que podr?an eximirla de responsabilidad.
Por lo expuesto, toda vez que la Primera Instancia ha
graduado las sanciones valorando adecuadamente los
criterios establecidos en el TUO de la LPAG, corresponde
desestimar los argumentos de AM?RICA M?VIL en este
extremo.
En cuanto al art?culo 6 del TUO de las Condiciones
de Uso, es importante recordar que dicho incumplimiento
est? referido no solo a la falta de entrega de informaci?n
respecto del procedimiento de baja sino tambi?n a
la informaci?n referida a la velocidad de transmisi?n
contratada
y la velocidad de transmisi?n m?nima
garantizada, aspectos que evidencian que AM?RICA
M?VIL no realiz? las capacitaciones adecuadas para que
su personal d? cumplimiento a la normativa vigente. Es
importante resaltar que la entrega de informaci?n respecto
del procedimiento para dar de baja al servicio prepago
ha sido considerada normativamente como informaci?n
b?sica a ser entregada a los usuarios; por lo que, su
cumplimiento es plenamente exigible a AM?RICA M?VIL.
Respecto del art?culo 11-D del TUO de las Condiciones
de Uso, la Primera Instancia ha determinado, que el
bene?cio il?cito est? constituido por los costos evitados
asociados a la implementaci?n de un punto de venta
autorizado, y a los ingresos obtenidos por la contrataci?n
del servicio en forma indebida en la v?a p?blica.
Finalmente, sobre el art?culo 27 del Reglamento de
Supervisi?n, no solo ha quedado acreditada plenamente
la vinculaci?n entre los vendedores supervisados y
AM?RICA M?VIL, sino que adem?s la negativa a ?rmar
el acta de supervisi?n permite advertir que la empresa
operadora no ha asumido los costos de capacitar a los
agentes que act?an en su nombre para colaborar con la
funci?n supervisora del OSIPTEL.
-
Probabilidad de detecci?n
AM?RICA M?VIL considera que la probabilidad de
detecci?n de la infracci?n al art?culo 6 del TUO de las
Condiciones de Uso, es ?muy alta?, toda vez que con una
simple acci?n de supervisi?n alrededor de sus puntos de
venta podr?a veri?carse el cumplimiento de dicho art?culo.
4.8.
Sobre la supuesta vulneraci?n del Derecho de
Defensa
AM?RICA M?VIL sostiene que el TUO de la LPAG
Asimismo,
argumenta
que
la
probabilidad
de
establece de forma expl?cita que, a efectos de que el
administrado pueda ejercer su defensa antes de la
emisi?n de la decisi?n de primera instancia, se le debe
noti?car el informe ?nal de instrucci?n que debe contener
necesariamente la propuesta de sanci?n, lo que no ocurri?
en el presente caso, en donde se omiti? se?alar la cuant?a
de multa espec??ca propuesta por la autoridad, lo cual
habr?a generado una situaci?n de evidente indefensi?n.
detecci?n de la infracci?n al art?culo 11-D del TUO de
las Condiciones de Uso es ?muy alta? al existir plena
disponibilidad sobre las direcciones de los puntos de
venta habilitados para la contrataci?n del servicio y por
el hecho que el OSIPTEL convirti? esta materia en una
campa?a sobre la contrataci?n en v?a p?blica, tal como se
advierte de los comunicados expuestos por el regulador.
Sobre el particular, coincidimos con lo resuelto por la
Primera Instancia en cuanto se?ala que la probabilidad
de detecci?n del incumplimiento del art?culo 6 del TUO
de las Condiciones de Uso es ?baja?, en la medida que la
veri?caci?n de la comisi?n de la infracci?n depender?a de
las acciones de supervisi?n vinculadas a la identi?caci?n
de puntos de venta donde se comercialice el servicio, y
la veri?caci?n de la informaci?n brindada a los usuarios a
trav?s de supervisores encubiertos.
Agrega
que, a diferencia de otros organismos
reguladores y supervisores, el OSIPTEL es el ?nico
que no incluye los montos propuestos de multa en sus
informes ?nales de instrucci?n, regla que s? cumpl?a hasta
el a?o 2017 y que, inclusive, sus ?rganos encargados
de soluci?n de controversias s? cumplen con se?alar la
propuesta de monto de multas en sus correspondientes
informes de instrucci?n.
Sobre el particular, el numeral 5 del art?culo 255
20
Del mismo modo, la probabilidad de detecci?n del
incumplimiento del art?culo 11-D del TUO de las Condiciones
de Uso es ?muy baja?, en la medida que la veri?caci?n
de la comisi?n de la infracci?n depender?a de contrastar
las direcciones de los puntos de venta habilitados para
la contrataci?n del servicio, que han sido reportados al
OSIPTEL, con la ubicaci?n de cada uno de los puntos de
venta en los cuales se efectuaron las contrataciones del
servicio p?blico m?vil.
del TUO de la LPAG, establece que corresponde al
?rgano de Instrucci?n elaborar un informe en el que se
20
Art?culo 255.- Procedimiento sancionador
Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se
ci?en a las siguientes disposiciones:
(?)
4.
Concluida, de ser el caso, la recolecci?n de pruebas, la
-
Gravedad del da?o al inter?s p?blico y/o bien
autoridad instructora del procedimiento concluye determinando
la existencia de una infracci?n y, por ende, la imposici?n de una
sanci?n; o la no existencia de infracci?n. La autoridad instructora
formula un informe ?nal de instrucci?n en el que se determina,
de manera motivada, las conductas que se consideren probadas
constitutivas de infracci?n, la norma que prev? la imposici?n de
sanci?n; y, la sanci?n propuesta o la declaraci?n de no existencia
de infracci?n, seg?n corresponda. (?)?
jur?dico protegido
AM?RICA M?VIL expresa que la Exposici?n de
Motivos del art?culo 11-D del TUO de Condiciones de Uso
no hace referencia a la problem?tica en la contrataci?n
del servicio, de manera que el criterio empleado por la
Primera Instancia, a su entender, carecer?a de base legal
y f?ctica.
El Peruano / S?bado 12 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
45
concluya determinando las conductas que se consideren
probadas constitutivas de infracci?n, as? como la norma
que prev? la imposici?n de sanci?n y la sanci?n propuesta
o la declaraci?n de no existencia de infracci?n, seg?n
corresponda.
?rgano correspondiente se encuentra facultado para
disponer la difusi?n de informaci?n vinculada a los
mismos, siempre que lo consideren pertinente en atenci?n
a los intereses de los afectados y no constituya violaci?n
de secretos comerciales, industriales o al secreto de las
telecomunicaciones.?
En ese sentido, a diferencia de lo se?alado por
AM?RICA M?VIL, conforme a lo dispuesto en el TUO
de la LPAG, no se ha establecido expresamente que
entre las recomendaciones efectuadas por el ?rgano de
Instrucci?n, se realice el c?lculo de la multa.
En este contexto, teniendo en cuenta la afectaci?n al
inter?s de los usuarios en general y que la informaci?n a ser
difundida no afectaba el secreto comercial o industrial de
las empresas operadoras, la O?cina de Comunicaciones
En esa misma l?nea, en el art?culo 20
21
del RFIS se
y
Relaciones
Institucionales
22
(en adelante, OCRI)
establece que una vez culminada la etapa de instrucci?n,
en su calidad de ?rgano de Instrucci?n, la DFI emite
un informe, de car?cter no vinculante, proponiendo la
imposici?n de una sanci?n o el archivo del procedimiento;
siendo competencia del ?rgano de Resoluci?n ?entre ellos
la Gerencia General- aplicar la sanci?n que corresponda,
lo que supone la determinaci?n de la sanci?n as? como
su monto.
Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que el
derecho de defensa de AM?RICA M?VIL no se ha visto
afectado, en la medida que ante la imposici?n de las
sanciones de multa impuestas por la Primera Instancia,
dicha empresa ha podido interponer sus recursos de
Reconsideraci?n y Apelaci?n, que, justamente, es materia
de evaluaci?n.
emiti? un comunicado con la ?nalidad de informar a la
ciudadan?a que las empresas operadoras de servicios
p?blicos m?viles, entre ellas AM?RICA M?VIL, hab?an
sido sancionadas en primera instancia administrativa por
incumplir lo dispuesto en los art?culos 6 y 11-D del TUO
de las Condiciones de Uso, precisando que las sanciones
impuestas pod?an ser impugnadas.
Es importante precisar que dicho comunicado se ha
limitado a reproducir lo resuelto en la Resoluci?n N? 071-
2020-GG/OSIPTEL que sancion? a AM?RICA M?VIL por
el incumplimiento de los art?culos 6 y 11-D del TUO de las
Condiciones de Uso y el art?culo 27 del Reglamento de
Supervisi?n y no constituye un adelanto de opini?n, toda
vez que la OCRI no tiene facultades resolutivas y no es
competente para resolver los recursos de apelaci?n en
el marco de un PAS, labor que corresponde ?nicamente
al Consejo Directivo del OSIPTEL el cual no ha mostrado
indicios de imparcialidad.
Por lo tanto, se evidencia que la DFI actu? conforme al
procedimiento legal establecido, no habi?ndose vulnerado
el Principio del Debido Procedimiento, ni el derecho de
defensa de AM?RICA M?VIL.
Cabe indicar que las actuaciones de otras entidades
u ?rganos de instrucci?n no son vinculantes a la DFI ni
corresponde que deba adecuar su accionar a dichas
pr?cticas, sobre todo considerando que viene ejerciendo
sus funciones conforme a Ley.
Cabe se?alar que, el comunicado cuestionado por
AM?RICA M?VIL no ha impedido que dicha empresa
operadora ejerza su derecho de contradicci?n toda
vez que, sucesivamente, ha interpuesto el Recurso de
Reconsideraci?n contra la Resoluci?n N? 071-2020-GG/
OSIPTEL, que la sancion? por los infracciones antes
se?aladas, y el Recurso deApelaci?n contra la Resoluci?n
N? 200-2020-GG/OSIPTEL, el cual es objeto de an?lisis.
De este modo, no existe vulneraci?n alguna al Principio
del Debido Procedimiento.
En consecuencia, toda vez que el comunicado emitido
por la OCRI no ha vulnerado el Principio de Debido
Procedimiento, corresponde desestimar sus argumentos
en el presente extremo.
En consecuencia, dado que la emisi?n del Informe
Final de Instrucci?n no vulnera el Derecho de Defensa
AM?RICA M?VIL, corresponde desestimar sus
argumentos en el presente extremo.
de
4.9.
Sobre la supuesta vulneraci?n del Principio de
Debido Procedimiento
AM?RICA M?VIL sostiene que, a trav?s de su p?gina
web institucional, el OSIPTEL ha divulgado informaci?n
reservada sobre las multas impuestas en Primera Instancia
pese a que ?stas no son ?rmes y el procedimiento se
encuentra en plena tramitaci?n, lo cual habr?a vulnerado
no solo su derecho de impugnar las decisiones que la
afecten y que estas sean evaluadas con imparcialidad,
sino que se trata de una evidente muestra de la opini?n
?adelantada? del regulador en el presente caso.
V. PUBLICACION DE SANCIONES
Al rati?car este Colegiado que corresponde sancionar
a AM?RICA M?VIL por la comisi?n de la infracci?n
grave tipi?cada en el art?culo 3 del Anexo 5 del TUO las
Condiciones de Uso, corresponde la publicaci?n de la
Resoluci?n en el Diario O?cial El Peruano.
En aplicaci?n de las funciones previstas en el literal
b) del art?culo 75 del Reglamento General del OSIPTEL,
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del
OSIPTEL en su Sesi?n N? 774 de fecha 3 de diciembre
de 2020.
En ese sentido, considera que dicha actuaci?n tuvo un
impacto negativo en todos los medios de prensa a nivel
nacional, lo cual resta imparcialidad al an?lisis objetivo que
debe efectuar la autoridad respecto a su defensa en el PAS,
vulner?ndose las garant?as que el debido procedimiento
prev? en todo Estado Constitucional de Derecho.
Sobre el particular, es importante precisar que de
acuerdo al Principio de Publicidad, reconocido en el art?culo
SE RESUELVE:
3
del Texto ?nico Ordenado de la Ley N? 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Informaci?n P?blica, aprobado
por Decreto Supremo N? 2019-JUS, toda informaci?n que
posea el Estado se presume p?blica, salvo las excepciones
al derecho de acceso que establece la misma Ley.
En las materias bajo el ?mbito de este Organismo
Regulador, el referido Principio de Publicidad se concretiza
en el art?culo 33 de la LDFF que dispone la obligatoriedad
de publicaci?n en el Diario O?cial El Peruano de las
resoluciones que impongan sanciones cuando hayan
quedado ?rmes o se haya causado estado.
No obstante lo anterior, el art?culo 107 del Reglamento
General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo
N? 008-2001-PCM, establece la facultad que tiene este
Organismo Regulador de difundir la informaci?n vinculada
a los procedimientos sancionadores en atenci?n a los
inter?s afectados y no se vulneren secretos comerciales,
industriales o el secreto de las telecomunicaciones. En
efecto, el referido dispositivo se?ala:
Art?culo 1?.- Declarar INFUNDADO el Recurso de
Apelaci?n interpuesto por AM?RICA M?VIL PER? S.A.C.
contra la Resoluci?n N? 200-2020-GG/OSIPTEL y, en
consecuencia:
21
?Art?culo 20.- Funciones de los ?rganos de Instrucci?n
A los ?rganos de instrucci?n les corresponde:
(?)
(iii) Emitir el informe que proponga al ?rgano de resoluci?n la
imposici?n de una sanci?n y, de ser el caso, el establecimiento
de obligaciones espec??cas a efectos de cesar las acciones u
omisiones que dieron lugar a la misma, as? como revertir todo
efecto derivado; o, el archivo del procedimiento?.
De acuerdo al nuevo Reglamento de Organizaci?n y Funciones
del OSIPTEL, cuya Secci?n Primera fue aprobada por Decreto
Supremo N? 160-2020-PCM y su Secci?n Segunda fue aprobada
por Resoluci?n de Presidencia N? 094-2020-PD/OSIPTEL, las
funciones correspondientes a la Gerencia de Comunicaci?n
Corporativa son realizadas en lo sucesivo por la O?cina de
Comunicaciones y Relaciones Institucionales.
22
?Art?culo
107.-
Car?cter
p?blico
de
los
procedimientos
Los procedimientos seguidos ante los ?rganos del
OSIPTEL tienen car?cter p?blico. En esa medida, el
46
NORMAS LEGALES
El Peruano
S?bado 12 de diciembre de 2020 /
(i) CONFIRMAR una (1) MULTA de cincuenta y uno
UIT por la comisi?n de la infracci?n grave tipi?cada
autoriza excepcionalmente al CONCYTEC, a partir de la
vigencia de la citada Ley, con la ?nalidad de co?nanciar
programas y proyectos en materia de ciencia, tecnolog?a
e innovaci?n tecnol?gica, a: a) Efectuar transferencias
?nancieras a favor de entidades p?blicas del Gobierno
Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales; y
b) Otorgar subvenciones a favor de personas jur?dicas
privadas, domiciliadas y no domiciliadas en el pa?s.
Asimismo, dispone que las referidas transferencias y
subvenciones se aprueban mediante resoluci?n del Titular
del Pliego CONCYTEC, previa suscripci?n de convenio e
informe favorable de la o?cina de presupuesto o la que
haga sus veces, debi?ndose publicar en el Diario O?cial
El Peruano;
Que, el Decreto Legislativo N? 1473, Decreto Legislativo
que establece disposiciones especiales que regulan las
transferencias ?nancieras u otorgamiento de subvenciones
para el co?nanciamiento de programas o proyectos en el
marco de la Convocatoria del Esquema Financiero 067-
2020-01 denominado ?Proyectos Especiales: Respuesta al
COVID-19?, publicado en el Diario O?cial El Peruano el 3
de mayo de 2020, autoriza, excepcionalmente, durante el
A?o Fiscal 2020, al CONCYTEC a realizar transferencias
?nancieras a favor de entidades p?blicas del Gobierno
Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales,
incluidas las universidades p?blicas, u otorgar subvenciones
a favor de universidades privadas para el co?nanciamiento
de programas o proyectos que resulten ganadores de
(51)
en el art?culo 3 del Anexo 5 del Texto ?nico Ordenado
de las Condiciones de Uso de los Servicios P?blicos
de Telecomunicaciones, aprobado por Resoluci?n N?
138-2012-CD/OSIPTEL
y sus modi?catorias, al haber
incumplido lo dispuesto en el art?culo 6 de la referida
norma.
(ii) CONFIRMAR una (1) MULTA de treinta con 30/100
(30,3)
UIT por la comisi?n de la infracci?n leve tipi?cada
en el art?culo 2 del Anexo 5 del Texto ?nico Ordenado
de las Condiciones de Uso de los Servicios P?blicos
de Telecomunicaciones, aprobado por Resoluci?n N?
138-2012-CD/OSIPTEL
y sus modi?catorias, al haber
incumplido lo dispuesto en el art?culo 11-D de la referida
norma.
(iii) CONFIRMAR una (1) MULTA de dos con 60/100
(2,6)
UIT por la comisi?n de la infracci?n leve tipi?cada
en el art?culo 27 del Reglamento General de Supervisi?n,
aprobado por Resoluci?n N? 090-2015-CD/OSIPTEL.
Art?culo 2?.- Declarar que la presente Resoluci?n
agota la v?a administrativa, no procediendo ning?n recurso
en esta v?a.
Art?culo 3?.- Encargar a la Gerencia General disponer
las acciones necesarias para:
(i) La noti?caci?n de la presente Resoluci?n a la
empresa AM?RICA M?VIL PER? S.A.C.;
(ii) La publicaci?n de la presente Resoluci?n en el
Diario O?cial ?El Peruano?;
la
01
Convocatoria del Esquema Financiero E067-2020-
denominado ?Proyectos Especiales: Respuesta al
COVID-19? y sus modalidades, siendo una de estas el
Esquema Financiero E067-2020-04 denominado ?Proyectos
(iii) La publicaci?n de la presente Resoluci?n, el
Informe N? 024-OAJ/2020, as? como las Resoluciones N?
Especiales:
COVID-19?;
Modalidad ? Escalamiento de Proyectos
200-2020-GG/OSIPTEL
y N? 071-2020-GG/OSIPTEL, en
el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.
pe; y,
Que, asimismo, dicho Decreto Legislativo dispone
que las referidas transferencias y subvenciones se
aprueban mediante resoluci?n del/la Titular del Pliego
CONCYTEC, previo informe de la Unidad Ejecutora
Fondo Nacional de Desarrollo Cient??co, Tecnol?gico y
de Innovaci?n Tecnol?gica ? FONDECYT, de la O?cina
de Presupuesto y de la O?cina de Asesor?a Jur?dica
o las que hagan sus veces en el Pliego, debi?ndose
publicar en el Diario O?cial El Peruano y se realizan
sin contar con la previa suscripci?n del convenio
respectivo entre el FONDECYT y las entidades p?blicas
o universidades privadas, debiendo suscribirse los
convenios correspondientes en un plazo m?ximo de
cuarenta y cinco (45) d?as calendario posteriores a
la culminaci?n del Estado de Emergencia Nacional
establecido mediante Decreto Supremo N? 044-2020-
PCM y las normas que lo prorrogan, o un (1) mes
antes de que concluya el programa o proyecto de
investigaci?n que se co?nancia lo que ocurra primero;
(iv) Poner en conocimiento de la presente Resoluci?n
a la Gerencia de Administraci?n y Finanzas del OSIPTEL,
para los ?nes respectivos.
Reg?strese, comun?quese y publ?quese.
JES?S EDUARDO GUILL?N MARROQU?N
Presidente del Consejo Directivo (e)
1910881-1
ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS
CONSEJO NACIONAL DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION TECNOLOGICA
Que,
mediante
Resoluci?n
de
Presidencia
N?
156-2018-CONCYTEC-P de fecha 11 de setiembre de
2018,
se aprueba la Directiva N? 003-2018-CONCYTEC-
OGPP,
?Disposiciones
Financieras
para
y/u
la
aprobaci?n
de
de
Transferencias
Otorgamiento
Subvenciones en el marco de lo dispuesto en la Trig?sima
Aprueban otorgamiento de subvenciones
a universidades privadas, en el marco de
la Convocatoria del Esquema Financiero
Cuarta Disposici?n Complementaria Final de la Ley N?
30372,
Ley de Presupuesto del Sector P?blico para el A?o
Fiscal 2016?, en adelante la Directiva, modi?cada mediante
Resoluciones de Presidencia N? 092-2019-CONCYTEC-P
de fecha 21 de mayo de 2019 y 038-2020-CONCYTEC-P
de fecha 13 de mayo de 2020;
Que, el numeral 7.2 de la Directiva, modi?cado a
trav?s del Art?culo 1 de la Resoluci?n de Presidencia N?
038-2020-CONCYTEC-P de fecha 13 de mayo de 2020,
establece en la Segunda Disposici?n Complementaria
067-2020-01
denominado
?Proyectos
Especiales: Respuesta al COVID-19?
RESOLUCI?N DE PRESIDENCIA
N? 148-2020-CONCYTEC-P
Final
un
procedimiento
para
la ejecuci?n de
otorgamiento
las
de
Lima, 9 de diciembre de 2020
transferencias
?nancieras
u
subvenciones para el co?nanciamiento de programas
o proyectos en el marco del Art?culo 1 del Decreto
Legislativo N? 1473, de entidades p?blicas del Gobierno
Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales,
incluidas las universidades p?blicas, as? como las
universidades privadas;
VISTOS:
El
Informe
T?cnico
-
Legal
N?
088-2020-FONDECYT-USM-OGPP-OGAJ
y el Prove?do
N? 166-2020-FONDECYT-DE de la Unidad Ejecutora
Fondo Nacional de Desarrollo Cient??co, Tecnol?gico y de
Innovaci?n Tecnol?gica - FONDECYT, y;
Que, los literales b) y c) del numeral 7.2 de la Directiva,
se?alan que corresponde a la Unidad de Seguimiento y
Monitoreo de la Unidad Ejecutora FONDECYT, validar
el Plan Operativo de cada uno de los Proyectos de
Investigaci?n ganadores de la Convocatoria, para cuyo
efecto realiza las coordinaciones con los subvencionados
CONSIDERANDO:
Que, la Trig?sima Cuarta Disposici?n Complementaria
Final de la Ley N? 30372, Ley de Presupuesto del Sector
P?blico para el A?o Fiscal 2016, en su Numeral 1)