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NORMAS LEGALES
El Peruano
S?bado 12 de diciembre de 2020 /
de responsabilidad administrativa, entre otros, el cese
de los actos u omisiones que constituyan infracci?n
administrativa y la implementaci?n de medidas que
aseguren la no repetici?n de la conducta infractora.
Debe tenerse en cuenta que si bien, en virtud del
Principio de Verdad Material, la autoridad administrativa
est? facultada para veri?car la verdad de los hechos
que le son propuestos por las partes, m?s a?n en los
casos en que est? de por medio el inter?s p?blico;
no obstante, dicho principio no implica la sustituci?n
en el deber probatorio que le corresponde a los
administrados.
Al respecto, es importante precisar que, si bien
corresponde a la Administraci?n p?blica la carga de la
prueba a efectos de atribuirle a los administrados las
infracciones que sirven de base para sancionarlos, ante
la prueba de la comisi?n de los hechos que con?guran la
infracci?n, corresponde al administrado probar los hechos
Como se advierte, a diferencia de los casos se?alados
por TELEF?NICA, en el presente caso no se ha ofrecido
ning?n elemento de prueba destinado a acreditar la
implementaci?n de medidas espec??cas que garanticen la
correcta publicaci?n del valor de los indicadores TINE y
TLLI en la p?gina web, raz?n por la cual no corresponde
aplicar el atenuante de responsabilidad previsto en el
art?culo 18 del RFIS.
Por lo expuesto, al no concurrir ning?n atenuante de
responsabilidad, corresponde desestimar los argumentos
de TELEF?NICA en este extremo.
V. PUBLICACI?N DE SANCIONES
Al rati?car este Consejo Directivo que corresponde
sancionar a TELEF?NICA por la comisi?n de la infracci?n
grave tipi?cada en el ?tem 3 del Anexo N? 15 ? R?gimen
de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad,
corresponde la publicaci?n de la Resoluci?n en el Diario
O?cial El Peruano.
excluyentes de su responsabilidad
atenuantes que pudiesen concurrir.
14
as? como de los
En ese sentido, de acuerdo al an?lisis contenido
en el Informe N? 015-PIA/2020, que forma parte de la
Resoluci?n N? 018-2020-GG/OSIPTEL, se advierte que la
Primera Instancia consider? que TELEF?NICA no hab?a
cesado su conducta infractora, puesto que a la fecha de la
emisi?n de dicha resoluci?n, la informaci?n publicada en
la p?gina web no hab?a sido corregida.
En aplicaci?n de las funciones previstas en el literal
b) del art?culo 75 del Reglamento General del OSIPTEL,
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del
OSIPTEL en su Sesi?n N? 773 de fecha 30 de noviembre
de 2020.
SE RESUELVE:
Asimismo,
del enlace que TELEF?NICA se?ala
en su Recurso de Apelaci?n, si bien se advierte que
Art?culo 1?.- Declarar INFUNDADO el Recurso de
Apelaci?n interpuesto por TELEF?NICA DEL PER?
S.A.A. contra la Resoluci?n N? 219-2020-GG/OSIPTEL,
que declar? infundado el Recurso de Reconsideraci?n
interpuesto contra la Resoluci?n N? 018-2020-GG/
OSIPTEL y, en consecuencia CONFIRMAR una (1)
multa de cincuenta y uno (51) UIT por la comisi?n de
la infracci?n grave tipi?cada en el ?tem 3 del Anexo 15?
R?gimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento
la informaci?n de los indicadores de calidad ha sido
corregida , lo cierto es que no se ha presentado medio
15
probatorio alguno que acredite la fecha en la que se
efect?o dicha modi?caci?n.
De este modo, dado que el cese de la conducta
debe ser realizado antes de la emisi?n de la Resoluci?n
impone la sanci?n, en este caso en particular, al no
existir prueba su?ciente que acredite el cese de la
conducta imputada antes de la emisi?n de la Resoluci?n
N? 018-2020-GG/OSIPTEL, m?s aun si la Primera
Instancia veri?c? no se hab?a corregido la informaci?n
de la p?gina web, no es posible reducir la multa
impuesta seg?n el criterio contenido en la Resoluci?n
N? 070-2020-CD/OSIPTEL.
Por otro lado, cabe se?alar que el segundo atenuante
al que hace referencia TELEF?NICA se con?gura con: i)
la efectiva implementaci?n de mejoras en los procesos
internos de la empresa operadora y, ii) posterior a su
implementaci?n, debe veri?carse que, necesariamente,
dichas mejoras aseguren que la conducta imputada no
volver? a cometerse en lo sucesivo.
General
de Calidad de los Servicios P?blicos de
Telecomunicaciones, aprobado mediante Resoluci?n
de Consejo N? 123-2014-CD/OSIPTEL y modi?catorias,
al haber publicado en su p?gina web informaci?n
inexacta de los valores de los indicadores de calidad
Tasa de Intentos No Establecidos (TINE) y Tasa de
Llamadas
Interrumpidas (TLLI) correspondientes al
primer trimestre de 2018.
Art?culo 2?.- Declarar que la presente Resoluci?n
agota la v?a administrativa, no procediendo ning?n recurso
en esta v?a.
Art?culo 3?.- Encargar a la Gerencia General disponer
las acciones necesarias para:
Bajo este contexto, correspond?a a TELEF?NICA
aportar los medios probatorios destinados a acreditar
(i) La noti?caci?n de la presente Resoluci?n a la
empresa TELEF?NICA DEL PER? S.A.A.;
(ii) La publicaci?n de la presente Resoluci?n en el
Diario O?cial ?El Peruano?;
no
solo la implementaci?n de medidas espec??cas
relacionadas a la publicaci?n en la web de informaci?n
correcta de los indicadores TINE y TLLI sino que, adem?s,
debe probar que estas, efectivamente, garantizar?n que
dicha obligaci?n no vuelva a incumplirse.
Al respecto, cabe se?alar que las acciones que
TELEF?NICA alega haber implementado no son id?neas
para garantizar el cumplimiento de la obligaci?n analizada
en el PAS materia de revisi?n, al estar dirigidas a mejorar
los resultados de los indicadores TINE y TLLI, lo cual es
una obligaci?n distinta a la evaluada en el presente caso.
Es importante precisar que los casos analizados en
las resoluciones aludidas por TELEF?NICA son distintos
al que es objeto de revisi?n, toda vez que:
La publicaci?n de la presente Resoluci?n, el Informe
N? 026-OAJ/2020, las Resoluciones N? 018-2020-GG/
OSIPTEL y N? 219-2020-GG/OSIPTEL, en el portal web
institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,
Poner en conocimiento de la presente Resoluci?n a la
O?cina de Administraci?n y Finanzas del OSIPTEL, para
los ?nes respectivos.
Reg?strese, comun?quese y publ?quese.
a) En la Resoluciones N? 032-2020-GG/OSIPTEL,
la Primera Instancia redujo la multa impuesta debido
a que Entel Per? S.A. acredit? no solo el cumplimiento
16
sino tambi?n la realizaci?n de
inversiones adicionales a su compromiso de mejora.
b) En la Resoluci?n N? 095-2020-CD/OSIPTEL el
Consejo Directivo redujo la multa impuesta debido a que
Viettel Per? S.A.C. acredit? no solo el cumplimiento del
JES?S EDUARDO GUILL?N MARROQU?N
Presidente del Consejo Directivo (e)
del indicador TEMT
14
15
NIETO
GARCIA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ta
indicador CCS sino tambi?n la puesta en servicio de una
17
estaci?n base.
edici?n. Tecnos. Madrid, 2005. P. 424.
https://www.movistar.com.pe/documents/10182/11869065/
Formato+Publicacion+WEB+-+Calidad+de+Servicio+OSIPTEL+2018_
TdP+%283%29.pdf/638a0537-e73f-4840-b6da-1b5521fab5be
Tiempo de Entrega de Mensaje de Texto.
c) En la Resoluci?n N? 072-2020-CD/OSIPTEL, el
Consejo Directivo redujo la multa impuesta debido a
que Entel Per? S.A. no solo la publicaci?n correcta de
los valores de los indicadores de calidad en trimestres
posteriores sino tambi?n acredit? las medidas destinadas
a dicho cumplimiento.
16
17
Calidad de Cobertura del Servicio.
1910877-1
El Peruano / S?bado 12 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
33
Declarar infundado Recurso de Apelaci?n
interpuesto por ENTEL PER? S.A. contra
la Resoluci?n de Gerencia General N? 171-
1.7. A trav?s del Memorando N? 662-GAL/2020 de
fecha 25 de septiembre de 2020, la Gerencia de Asesor?a
Legal , en atenci?n a lo dispuesto en el art?culo 27 del
5
Reglamento de Fiscalizaci?n, Infracciones y Sanciones 6
(en adelante, RFIS), solicit? a la GSF la actuaci?n de
los medios probatorios presentados por ENTEL en su
Recurso de Apelaci?n.
2020-GG/OSIPTEL
y confirman multa
RESOLUCI?N DE CONSEJO DIRECTIVO
N? 187 -2020-CD/OSIPTEL
1.8.
El 6 de octubre de 2020, la GSF remiti?
de los medios probatorios mediante
la
evaluaci?n
Memorando N? 1013-GSF/2020.
1.9. El 3 de diciembre de 2020, ENTEL expuso
Lima, 4 de diciembre de 2020
oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo,
solicitando, adem?s, la nulidad de la resoluci?n apelada.
EXPEDIENTE N?
MATERIA
: 0089-2019-GG-GSF/PAS
Recurso
de
apelaci?n
: interpuesto contra la Resoluci?n
N? 171-2020-GG/OSIPTEL
II.
VERIFICACI?N
DE
REQUISITOS
DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
: ENTEL PER? S.A.
De conformidad con el art?culo 27 del RFIS y los
art?culos 218 y 220 del Texto ?nico Ordenado de la Ley
N? 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
(en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto
Supremo N? 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar
tr?mite al Recurso de Apelaci?n interpuesto por ENTEL,
al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia
contenidos en las citadas disposiciones.
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelaci?n interpuesto por la empresa
ENTEL PER? S.A. (en adelante, ENTEL) contra la
Resoluci?n N? 171-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual
se le sancion? con una (1) multa de cincuenta y uno (51)
UIT por la comisi?n de la infracci?n grave tipi?cada en
el ?tem 11 del ?Anexo N? 15?R?gimen de Infracciones y
Sanciones? del Reglamento General de Calidad de los
Servicios P?blicos de Telecomunicaciones, aprobado
III.
FUNDAMENTOS
DEL
RECURSO
DE
APELACI?N:
mediante
Resoluci?n de Consejo N? 123-2014-CD/
Los argumentos por los que ENTEL considera que
la Resoluci?n N? 171-2020-GG/OSIPTEL debe anularse
o, subsidiariamente, reducirse el monto de la multa
impuesta, son los siguientes:
OSIPTEL y modi?catorias.
(ii) El Informe 00017-OAJ/2020 del 3 de noviembre de
2020,
elaborado por la O?cina de Asesor?a Jur?dica, y;
(iii) El Expediente N? 0089-2019-GG-GSF/PAS
3.1.
Se habr?a vulnerado el Principio de Tipicidad,
que la Gerencia General ha interpretado
toda
vez
I. ANTECEDENTES:
extensivamente el numeral 5 delAnexo 10 del Reglamento
de Calidad.
3.2. Se habr?a vulnerado el Principio de Culpabilidad,
toda vez que la conducta imputada no puede atribu?rsele
a t?tulo de dolo o culpa.
1.1.
Mediante carta N? 1674-GSF/2019, noti?cada el
de septiembre de 2019, la Gerencia de Supervisi?n y
Fiscalizaci?n (en adelante, GSF) comunic? a ENTEL el
3
1
inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en
adelante,PAS)yleotorg?unplazodediez(10)d?ash?biles
para presentar sus descargos, al haberse veri?cado la
presunta comisi?n de la infracci?n grave tipi?cada en
el ?tem 11 del ?Anexo N? 15?R?gimen de Infracciones y
Sanciones? del Reglamento General de Calidad de los
Servicios P?blicos de Telecomunicaciones (en adelante,
Reglamento de Calidad) toda vez que, durante el periodo
de evaluaci?n 2018-1, habr?a incumplido lo dispuesto en
el numeral 5 del Anexo 10 de la referida norma, al haber
incumplido con el Compromiso de Mejora del indicador del
servicio m?vil Calidad de Voz (CV) en el centro poblado
urbano (CCPPUU) Alto Lar?n del departamento de Ica,
3.3. Se habr?a vulnerado el Principio de Razonabilidad,
toda vez que se le ha sancionado pese a que ha realizado
otras inversiones en fechas posteriores con el prop?sito
de mejorar el indicador de calidad CV.
3.4.
Corresponde
aplicar
el
eximente
de
responsabilidad por subsanaci?n voluntaria de la conducta
infractora.
3.5.
Corresponde
aplicar
los
atenuantes
de
responsabilidad por cese de la conducta infractora e
implementaci?n de medidas que aseguren la no repetici?n
de la conducta.
solicitado en el primer semestre de 2017
2
.
IV. AN?LISIS DEL RECURSO DE APELACI?N
1.2.
El 1 de octubre de 2019, luego de conced?rsele
una pr?rroga de diez (10) d?as h?biles, ENTEL remiti? sus
descargos mediante carta N? EGR-834/19.
Con relaci?n a los argumentos formulados por ENTEL,
cabe se?alar lo siguiente:
1.3.
A trav?s de la carta N? 494-GG/2020, noti?cada
electr?nicamente el 11 de mayo de 2020, la Gerencia
General remiti? a ENTEL copia del Informe N? 010-
GSF/2020 (en adelante, Informe Final de Instrucci?n), en
el que se analiza los descargos presentados por dicha
empresa; otorg?ndosele un plazo de cinco (5) d?as para la
formulaci?n de descargos.
4.1. Sobre la supuesta vulneraci?n del Principio de
Tipicidad
ENTEL sostiene que el numeral 5 del Anexo 10 del
Reglamento de Calidad se limita a establecer que, ante
el incumplimiento del valor objetivo del indicador CV, no
se impone una sanci?n sino que se ordena adoptar un
Compromiso de Mejora para corregir dicha situaci?n; en
consecuencia, si el Compromiso de Mejora se cumple, no
existe conducta que amerite sanci?n alguna.
En ese sentido, expresa que se ha vulnerado el
Principio de Tipicidad, toda vez que la Gerencia General
estar?a realizando una interpretaci?n extensiva al indicar
que la evaluaci?n no est? referida a veri?car la ejecuci?n
1.4.
El 17 de junio de 2020, mediante carta N? EGR-
ENTEL remiti? sus descargos al Informe Final
319/2020,
de Instrucci?n, los cuales fueron ampliados mediante
carta N? EGR-361/2020, remitida el 21 de julio de 2020.
1.5.
Mediante Resoluci?n N? 171-2020-GG/OSIPTEL
3
del 4 de agosto de 2020, la Gerencia General sancion? a
ENTEL con una (1) multa de cincuenta y uno (51) UIT por
la comisi?n de la infracci?n grave tipi?cada en el ?tem 11
del Anexo 15 ? R?gimen de Infracciones y Sanciones del
Reglamento de Calidad, al haber incumplido lo dispuesto
en el numeral 5 del Anexo 10 de la referida norma, puesto
que no cumpli? con el Compromiso de Mejora relacionado
al valor objetivo del indicador CV en el CCPPUU Alto
Lar?n, seg?n la evaluaci?n correspondiente al primer
1
2
Actualmente, Direcci?n de Fiscalizaci?n e Instrucci?n.
La imputaci?n se sustent? en el Informe N? 102-GSF/SSCS/2019, de fecha
30 de mayo de 2019, emitido en el Expediente de Supervisi?n N? 00139-
2018-GSF
semestre de 2018
4
.
1.6.
El 28 de agosto de 2020, mediante carta N?
Noti?cada mediante correo electr?nico del 7 de agosto de 2020.
3
EGR-414/2020, ENTEL interpuso Recurso de Apelaci?n
contra la Resoluci?n N? 171-2020-GG/OSIPTEL y solicit?
se le otorgue el uso de la palabra a ?n de exponer sus
argumentos ante el Consejo Directivo.
Dicha resoluci?n se sustent? en el Informe N? 126-PIA/2020 del 4 de
agosto de 2020.
Actualmente, O?cina de Asesor?a Jur?dica.
Aprobado por Resoluci?n N? 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi?catorias.
4
5
6
34
NORMAS LEGALES
El Peruano
S?bado 12 de diciembre de 2020 /
de las acciones previstas en el Compromiso de Mejora,
sino a determinar si se alcanza el cumplimiento del valor
objetivo del indicador de calidad; lo cual ?en opini?n
de ENTEL- resulta inaceptable pues, bajo esa l?gica,
la norma no pedir?a un Compromiso de Mejora, sino
meramente el cumplimiento de determinado indicador.
Sin perjuicio de lo anterior, ENTEL sostiene que el 25
de septiembre del 2019 realiz? pruebas en el CCPPUU
Alto Lar?n, en donde se veri?co los buenos niveles
de se?al y el cumplimiento del indicador CV, al haber
obtenido un resultado de 3,56.
Al respecto, en virtud al Principio de Tipicidad, regulado
en el numeral 4 del art?culo 248 del TUO de la LPAG, solo
constituyen conductas sancionables administrativamente
las infracciones previstas expresamente en normas con
rango de ley mediante su tipi?caci?n como tales, sin
admitir interpretaci?n extensiva o analog?a. Asimismo, se
establece que, a trav?s de la tipi?caci?n de infracciones,
no se puede imponer a los administrados el cumplimiento
de obligaciones que no est?n previstas previamente en
una norma legal o reglamentaria, seg?n corresponda.
La ?nalidad de ello es que los administrados conozcan,
sin ambig?edades, las conductas que est?n prohibidas de
realizar y las sanciones a las que se someten en caso
cometan una infracci?n. Esto genera, por un lado, que se
protejan los derechos de los administrados al permitirles
defenderse frente a imputaciones sobre infracciones no
tipi?cadas o frente a la imposici?n de sanciones que no
est?n contempladas en la norma. Pero tambi?n tiene
un efecto regulador de la sociedad, pues a trav?s de la
tipicidad se desincentiva la realizaci?n de conductas que
no son deseadas por el Estado.
del
Compromiso
de
Mejora,
corresponde
remitirnos
tambi?n al art?culo 13 de la misma norma:
?Art?culo 13.- Compromiso de Mejora
Es
un
compromiso
presentado
por
la
empresa
operadora que implica el desarrollo de un conjunto
de acciones, cuya ?nalidad es el cumplimiento de los
indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT). Su ejecuci?n
no podr? exceder al siguiente periodo de evaluaci?n.
mejora
constituye infracci?n conforme a lo previsto en el Anexo
No 15.?
El
incumplimiento
del
compromiso
de
(Subrayado agregado)
Siendo as?, el Compromiso de Mejora, acorde a su
propia de?nici?n normativa, importa el cumplimiento del
valor del indicador de calidad CV.
Debe tenerse en cuenta que el Compromiso de Mejora
surge como una medida menos gravosa cuya ?nalidad
es que la empresa operadora mejore la calidad del
servicio, como un paso previo a un r?gimen propiamente
sancionador.
Aunado a ello, cabe resaltar que el Compromiso
de Mejora es elaborado en forma unilateral por la
propia empresa operadora, quien establece y consigna
aut?nomamente las acciones y medidas que considera
necesarias adoptar para superar el incumplimiento en
el que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo de los
indicadores de calidad del servicio.
En virtud de lo anterior, la evaluaci?n del cumplimiento
del Compromiso de Mejora no solo est? referida a veri?car
que se haya cumplido o no con realizar o ejecutar las
acciones previstas en dicho Compromiso de Mejora, sino
a determinar -en la nueva evaluaci?n- si se logra o no
alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos ?jados
para el respectivo indicador de calidad en cada CCPPUU
espec??co. No es pues una evaluaci?n del cumplimiento
de las acciones programadas como pretender?a se?alar
ENTEL, sino del logro del resultado de calidad exigido.
As?, conforme se?ala el Tribunal Constitucional, resulta
necesario que los tipos est?n redactados con un nivel de
precisi?n su?ciente que permita a cualquier ciudadano
comprender sin di?cultad lo que se est? proscribiendo,
bajo amenaza de sanci?n en una determinada disposici?n
legal .
7
Teniendo en cuenta lo se?alado, corresponde analizar
si la conducta que se le imputa a ENTEL con?gura la
infracci?n tipi?cada en el ?tem 11 del Anexo N? 15 que
regula el R?gimen de Infracciones y Sanciones del
Reglamento de Calidad:
Desconocer,
como
pretende
ENTEL,
que
el
cumplimiento de los Compromisos de Mejora conlleva
necesariamente el cumplimiento de los indicadores de
calidad, resulta contrario a la ?nalidad otorgada por el
Reglamento de Calidad a los Compromisos de Mejora.
Por lo tanto, de la lectura de los citados dispositivos se
concluye que se incurre en la infracci?n tipi?cada en el ?tem
La empresa operadora que no remita o no cumpla con el
compromiso de mejora para el indicador CV, previsto en
el numeral 5 del Anexo N? 10.
11
del Anexo N? 15 del Reglamento de Calidad, cuando:
11
con Grave
evaluaci?n de esta conducta se realizar?
La
(i) Las empresas no presentan el Compromiso Mejora;
(ii) Cuando incumplen el mismo, en la medida que
periodicidad semestral considerando la totalidad de los
compromisos de mejora.
habi?ndose desarrollado o no las acciones ah? previstas,
se incumple el indicador de calidad.
Tal como se advierte, en dicho tipo legal se establece
Cabe resaltar que la remisi?n a la de?nici?n contenida
en el art?culo 13 del Reglamento de Calidad, no implica
una interpretaci?n extensiva de la norma, sino que permite
realizar una interpretaci?n sistem?tica de la misma, en
tanto que, para la correcta aplicaci?n del numeral 5 del
Anexo N? 10, se est? tomando en consideraci?n todo el
conjunto normativo del Reglamento de Calidad.
En efecto, la interpretaci?n efectuada no extiende sus
l?mites m?s all? de las situaciones que se encuentran
taxativamente expresas en el Reglamento de Calidad,
sino que se trata de una lectura integral del mismo.
Lo contrario conllevar?a a un resultado pernicioso,
donde pueda resultar econ?micamente m?s conveniente
o rentable para una empresa presentar Compromisos
de Mejora con ?nes meramente formales (para evitar
incurrir en una causal de sanci?n), pero luego no realizar
las acciones e inversiones realmente necesarias para
alcanzar el logro del indicador de calidad exigido.
expresamente que el compromiso de mejora del indicador
CV est? previsto en el numerales 5 del Anexo N? 10 que
indica lo siguiente:
?ANEXO N? 10
PROCEDIMIENTO PARA LA MEDICI?N, C?LCULO
Y REPORTE DEL INDICADOR DE CALIDAD DEL
SERVICIO P?BLICO M?VIL CALIDAD DE VOZ (CV)
(?)
5.-
VALOR OBJETIVO DE CALIDAD DEL SERVICIO
El Valor Objetivo del indicador Calidad de Voz se
establece progresivamente, conforme a los siguientes
valores:
Valor
Periodo de
Periodo
Objetivo CV Evaluaci?n CV
I Semestre de evaluaci?n
II Semestre de evaluaci?n
= 2.80
= 2.90
= 3.00
Semestral
Semestral
Semestral
De otro lado, respecto a las pruebas que ENTELse?ala
haber realizado el 25 de septiembre del 2019, en las que
habr?a obtenido el resultado de 3,56 para el indicador CV
en el CCPPUU Alto Lar?n; estas ser?n analizadas en el
numeral 4.5 de la presente resoluci?n.
III Semestre de evaluaci?n en
adelante
La evaluaci?n del indicador CV consiste en veri?car el
cumplimiento del valor del indicador; respecto a su valor
objetivo, por centro poblado.
En caso de incumplimiento el OSIPTEL solicitar?
un compromiso de mejora con el ?n de corregir dicha
situaci?n?.
Por lo tanto, con el prop?sito de determinar con
exactitud los supuestos que con?guran un incumplimiento
7
Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N? 000197-
2010-AA. Ver enlace: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00197-
2010-AA.html
El Peruano / S?bado 12 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
35
En virtud a lo expuesto, en la medida que no se
ha vulnerado el Principio de Tipicidad, corresponde
desestimar los argumentos de ENTEL en el presente
extremo.
Finalmente, cabe se?alar que ENTELno ha presentado
ning?n medio probatorio que permita advertir que el
incumplimiento del Compromiso de Mejora destinado a
alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad CV en
el CCPPUU Alto Lar?n, ha sido consecuencia de alguna
circunstancia que escape a su esfera de control y le
permita eximirse de responsabilidad, conforme ha sido
argumentado por la Primera Instancia.
4.2.
Sobre la supuesta vulneraci?n del Principio de
Culpabilidad
ENTEL reproduce lo se?alado en sus descargos,
En virtud de lo expuesto, al no existir vulneraci?n al
Principio de Culpabilidad, corresponde desestimar este
extremo del recurso de apelaci?n.
indicando que la conducta imputada no se debe a un
actuar doloso o culposo de su parte sino que, por el
contrario, ha cumplido con el Compromiso de Mejora, al
haber realizado inversiones adicionales que demuestran
diligencia y compromiso para cumplir con los
est?ndares de calidad impuestos por la norma.
4.3. Sobre la supuesta vulneraci?n del Principio de
Razonabilidad
su
Asimismo, insiste en que la disposici?n imputada
establece expresamente que tras no alcanzar los niveles
ENTEL argumenta que, al haber cumplido con ofrecer
un Compromiso de Mejora, su conducta se encuentra
dentro de la diligencia esperada. En ese sentido, agrega
que no solo ha realizado las inversiones indicadas en
su Compromiso de Mejora, sino que, adicionalmente,
ha realizado otras inversiones en fechas posteriores,
con el prop?sito de mejorar sus indicadores de calidad,
incluyendo el indicador CV.
Al respecto, sostiene que en el a?o 2017 su equipo
de optimizaci?n realiz? trabajos de mejora no solo en el
CCPPUU Alto Lar?n, sino en todo el cl?ster de Chincha,
lo cual brinda una clara mejora en dicho CCPPUU;
trabajos que fueron realizadas en las tres (3) tecnolog?as
2G, 3G y 4G. Bajo estas circunstancias, ENTEL expresa
que el PAS no ha respetado los est?ndares m?nimos de
razonabilidad.
En principio, conforme ha quedado establecido en los
numerales anteriores, la diligencia esperada en casos de
incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad
CV, no consiste ?nicamente en el ofrecimiento de un
Compromiso de Mejora; sino que, se precisa la necesidad
de que las acciones ejecutadas en virtud de dicho
Compromiso alcancen, efectivamente, el valor objetivo
del referido indicador de calidad.
Al respecto, cabe se?alar que las acciones de mejora
que la empresa operadora re?ere haber realizado durante
el a?o 2017, no fueron su?cientes; toda vez que, sobre la
base de las veri?caciones efectuadas durante el primer
semestre de 2018, se ha determinado que ENTEL no
cumpli? con alcanzar el valor objetivo del indicador CV
en el CCPPUU Alto Lar?n, lo cual con?gura la infracci?n
prevista en el ?tem 11 del Anexo N? 15?R?gimen de
Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad.
De este modo, al haberse veri?cado la comisi?n de
la infracci?n imputada, la Primera Instancia efectu? el
an?lisis correspondiente al principio de Razonabilidad
determinando que, en relaci?n al juicio de adecuaci?n,
ante la evidente afectaci?n del bien jur?dico ?calidad del
servicio p?blico m?vil? tutelado, entre otros, por el Anexo
10 del Reglamento de Calidad, la sanci?n impuesta se
encuentra plenamente justi?cada. Esto, porque dicha
sanci?n tiene como objeto reprimir la conducta infractora
de ENTEL para que, en lo sucesivo, adopte las medidas
necesarias para cumplir con el valor objetivo del indicador
CV en los CCPPUU en los que presta el servicio p?blico
m?vil.
requeridos
para un indicador, se proceder? con la
adopci?n de un Compromiso de Mejora; lo que ENTEL
alega haber hecho, por lo que ?a su juicio- ha cumplido
la conducta impuesta por la norma, esto es, la conducta
adecuada a la que hace referencia la Gerencia General
en la resoluci?n apelada. De este modo, considera
que no existen elementos objetivos para determinar su
culpabilidad.
En principio, es importante reiterar que el cumplimiento
de los Compromisos de Mejora conlleva necesariamente
al cumplimiento de los indicadores de calidad, puesto
que, a diferencia de lo se?alado por ENTEL, no tendr?a
sentido requerir que se realice una ?mejora? si es que la
obligaci?n exigible a las empresas operadoras, se limitase
a desplegar distintas acciones sin que esto se traduzca en
alcanzar los m?nimos est?ndares de calidad en el servicio
p?blico m?vil.
De otro lado, es importante precisar que para la
con?guraci?n del tipo infractor previsto en el ?tem 11 del
Anexo N? 15?R?gimen de Infracciones y Sanciones del
Reglamento de Calidad, no es necesaria la intencionalidad
en la conducta de la empresa operadora sino que, como
ha sido expuesto por la Primera Instancia, basta que esta
act?e sin la diligencia debida, es decir, infrinja el deber de
cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever.
En efecto, la doctrina especializada
8
?reconocida
fuente del derecho?, se?ala que la ?diligencia? debe
medirse en funci?n de las circunstancias particulares
del hecho y del autor, siendo que, en algunos casos,
para agentes que desarrollan actividades que requieren
habilitaci?n
administrativa (como es el caso de la
Concesi?n de Servicios P?blicos de Telecomunicaciones)
y que suponen la asunci?n de obligaciones singulares, el
nivel de diligencia exigido debe ser superior.
Por tal motivo, el nivel de diligencia exigido a ENTEL
debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora,
adem?s de ser un agente especializado en el sector
de las telecomunicaciones, opera en el mercado en
virtud de un t?tulo habilitante concedido por el Estado;
lo cual no implica la adopci?n de un r?gimen objetivo de
responsabilidad administrativa ni, por lo tanto, vulnera el
Principio de Culpabilidad.
En el caso en particular, conforme ha sido se?alado
anteriormente por este Colegiado , el Compromiso de
9
Mejora es desarrollado por la empresa operadora en
base a su propio criterio y contiene el cronograma y la
relaci?n de actividades necesarias que, en opini?n de
la empresa operadora, servir?n para alcanzar el valor
objetivo esperado en determinado indicador de calidad.
De este modo, el deber de cuidado exigible de la empresa
operadora ser? aquel en el cual se evidencie que realiz?
todas las acciones que se encontraban dentro de su
esfera de control para alcanzar, como consecuencia de
implementar el Compromiso de Mejora, el valor objetivo
del respectivo indicador de calidad.
Al respecto, teniendo en cuenta que ha quedado
acreditado que durante el primer semestre de 2018 el
valor obtenido para el indicador CV en el CCPPUU Alto
Lar?n fue de 2,96, se puede concluir que las acciones
propuestas por ENTEL como parte de su Compromiso
de Mejora, no fueron su?cientes para alcanzar el valor
objetivo del referido indicador. Esto evidencia que ENTEL
no actu? con el nivel de diligencia exigible al momento
Respecto del juicio de necesidad, corresponde reiterar
lo se?alado por la Primera Instancia, en la medida que
no es posible aplicar medidas menos gravosas que
8
Al respecto, DE PALMA DEL TESO, Angeles (?El Principio de Culpabilidad
en el Derecho Administrativo Sancionador?. Tecnos, 1996. P. 142), sostiene
lo siguiente:
?El grado de diligencia que se impone desde el Derecho Sancionador
Administrativo estar? en funci?n de diversas circunstancias: a) tipo de
actividad, pues ha de ser superior la diligencia exigible a quien desarrolla
actividades
peligrosas; b) actividades que deban ser desarrolladas
por profesionales en la materia; o c) actividades que requieran previa
autorizaci?n administrativa, lo que supondr?a no s?lo la asunci?n de
obligaciones singulares sino tambi?n el compromiso de ejercerlas con la
m?xima diligencia?.
de
elaborar y ejecutar su Compromiso de Mejora,
infringiendo el deber de cuidado que impone el art?culo 13
del Reglamento de Calidad.
9
V?ase al respecto la Resoluci?n N? 035-2019-CD/OSIPTEL.
36
NORMAS LEGALES
El Peruano
S?bado 12 de diciembre de 2020 /
una sanci?n ante el incumplimiento de un Compromiso
de Mejora, toda vez que dicha instituci?n en s? misma
constituye una medida de enforcement destinada a que
las empresas operadoras corrijan el incumplimiento de los
valores objetivos de los indicadores de calidad. Es decir, el
OSIPTEL no sanciona el primer incumplimiento detectado
sino que solicita un Compromiso de Mejora a la empresa
operadora y, siempre y cuando vuelva a detectarse
nuevamente el incumplimiento del indicador de calidad,
impone la sanci?n correspondiente al incumplimiento del
Compromiso de Mejora.
Finalmente, en relaci?n al juicio de proporcionalidad,
conforme a lo desarrollado por la Primera Instancia,
la imposici?n de la sanci?n busca generar incentivos
su?cientes para que ENTEL cumpla con alcanzar el
valor objetivo del indicador de calidad CV y, de cara a
los usuarios, el servicio p?blico m?vil se brinde con las
m?nimas condiciones de calidad; lo cual permite concluir,
que el bene?cio en favor del inter?s p?blico es mayor que
el eventual perjuicio que pueda afectar la esfera jur?dica
de ENTEL.
Adicionalmente, para la graduaci?n de la sanci?n,
se evidencia que la Primera Instancia ha desarrollado
cada uno de los criterios de graduaci?n reconocidos
por el numeral 3 del art?culo 248 del TUO de la LPAG
y en el RFIS, acotando el an?lisis de cada uno de ellos
a los hechos observados en el presente expediente;
determinando que corresponde imponer a ENTEL una
multa de cincuenta y uno (51) UIT, que es tope m?nimo
que la Ley N? 27336 prev? para las infracciones graves.
En virtud de lo expuesto, al no existir vulneraci?n al
Principio de Razonabilidad, corresponde desestimar este
extremo del recurso de apelaci?n.
constitutivo de infracci?n administrativa, con anterioridad
a la noti?caci?n del inicio del procedimiento administrativo
sancionador, al que hace referencia el art?culo 22.
Para tales efectos, deber? veri?carse que la infracci?n
haya cesado y que se hayan revertido los efectos
derivados
de la misma. Asimismo, la subsanaci?n
deber? haberse producido sin que haya mediado, por
parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanaci?n o de
cumplimiento de la obligaci?n, expresamente consignado
en carta o resoluci?n.
(?).?
(Subrayado agregado)
Como se puede advertir, el RFIS no regula condiciones
menos favorables a las establecidas en el literal f) del
numeral 1 del art?culo 257 del TUO de la LPAG. Por el
contrario, el RFIS desarrolla qu? debe entenderse por
subsanaci?n, estableciendo que se trata de la evaluaci?n
de dos (2) requisitos: el cese de la conducta infractora y
la reversi?n de los efectos derivados de la misma. Esto
es, no basta con dejar de cometer la conducta constitutiva
de infracci?n, sino tambi?n -si corresponde-, la empresa
operadora debe reparar el perjuicio que la infracci?n
produjo.
Por tanto, exigir la reversi?n de los efectos de la
conducta infractora con la ?nalidad de aplicar la causal
eximente de responsabilidad por subsanaci?n voluntaria,
en los casos que s? corresponde, no contraviene el TUO
de la LPAG. Sin embargo, el an?lisis sobre la reversi?n de
efectos debe realizarse caso por caso, en tanto depende
de la naturaleza de la infracci?n en la que se ha incurrido.
Asimismo, conforme ha sido analizado anteriormente
12
por este Consejo Directivo , el Reglamento de Calidad
dispone que la ejecuci?n de los Compromisos de Mejora
no podr? exceder el siguiente periodo de evaluaci?n; es
decir, que por la naturaleza de la infracci?n analizada,
no es posible que se con?gure el cese de la conducta
infractora. De tal modo, como ha sido se?alado por la
Primera Instancia, el eventual cumplimiento del valor
objetivo del indicador de calidad CV en semestres
posteriores, constituyen por s? mismos nuevos periodos
de evaluaci?n en nuevos expedientes de supervisi?n.
4.4.
Sobre
la
aplicaci?n
del
eximente
de
responsabilidad por subsanaci?n voluntaria
ENTEL sostiene que la interpretaci?n efectuada por
la Gerencia General sobre la aplicaci?n del eximente de
responsabilidad por subsanaci?n voluntaria, es contraria
a lo establecido expresamente en el TUO de la LPAG y,
por ende, restringe de manera ilegal la aplicaci?n de esta
garant?a a favor de los administrados.
Adicionalmente, tal como ha sido precisado
anteriormente por este Colegiado , los efectos generados
13
Asimismo, cuestiona que la Gerencia General haya
rechazado injusti?cadamente los medios probatorios que
acreditan la reversi?n de la conducta imputada. En ese
sentido,respectoalarchivoProjectCon?g.gaprj,sostieneque
ha proporcionado las capas de las mediciones realizadas
e incluidas en el reporte ?20171212 ENTEL DT_CL98
Chincha.xlsx?, generadas con los archivos logs en el 2017
y respecto al archivo CL_98_CHINCHA.fdb, ha enviado las
capas generadas con los archivos logs de las mediciones,
contenidas en la carpeta ?Capas_CL_98_Chincha_CSV?,
que muestran los niveles de se?al 2G y del par?metro GSM
Rx Level, el cual se encuentra directamente relacionado al
indicador CCS e indirectamente relacionado al indicador
CV; toda vez que, un m?todo de mejorar el indicador CV es
aumentando el par?metro GSM Rx Level, a trav?s la mejora
de cobertura realizando ajustes en la antena (Tilt).
De otro lado, expresa que la carpeta ?25-09-2019
Mediciones Alto Lar?n? cuenta con logs, reportes y
capas sobre las mediciones realizadas en Alto Lar?n
10
que acreditan un valor promedio de 3,56 de MOS ,
cumpliendo lo especi?cado en los Anexos N? 10 y 17 del
Reglamento de Calidad, lo cual ha sido advertido en la
Resoluci?n Impugnada, pero aun as? se habr?a negado
valorar este medio probatorio.
por el incumplimiento de un Compromiso de Mejora no
pueden ser revertidos, en la medida que el incumplimiento
de los indicadores de calidad se traduce en la afectaci?n
a los usuarios del servicio p?blico m?vil, los cuales no
contaron con un servicio id?neo que goce de las garant?as
m?nimas de calidad, establecidas normativamente.
Bajo este contexto, los archivos contenidos en la
carpeta ?Reporte CL 98 ? Chincha?, ofrecidos en calidad
de medios probatorios por ENTEL, carecen de pertinencia
para acreditar dicho eximente de responsabilidad; en la
medida que, como ha sido se?alado, la conducta tipi?cada
como infracci?n en el ?tem 11 del Anexo N? 15?R?gimen
de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad
no puede cesar y sus efectos no pueden ser revertidos.
Finalmente, los archivos contenidos en la carpeta ?25-
09-2019 Mediciones Alto Lar?n? al estar referidos a las
pruebas que ENTEL habr?a realizado el 25 de septiembre
del 2019 -con posterioridad al inicio del PAS-, en donde
habr?a obtenido el resultado de 3,56 para el indicador
CV en el CCPPUU Alto Lar?n, ser?n analizados en el
siguiente numeral de la presente resoluci?n.
En virtud de lo expuesto, al no con?gurarse el
eximente de responsabilidad por subsanaci?n voluntaria,
corresponde desestimar este extremo del recurso de
apelaci?n.
En principio, cabe se?alar que, seg?n el literal f) del
numeral 1 del art?culo 257 del TUO de la LPAG, constituye
condici?n eximente de la responsabilidad por infracciones,
entre otras, la subsanaci?n voluntaria por parte del
posible sancionado del acto u omisi?n imputado como
constitutivo de infracci?n administrativa, con anterioridad
a la noti?caci?n de la imputaci?n de cargos.
4.5.
Sobre
la
aplicaci?n
de
atenuantes
de
responsabilidad
ENTEL considera que deben aplicarse los atenuantes
de responsabilidad, toda vez que: (i) habr?a ejecutado
Dicha disposici?n ha sido recogida en el art?culo 5 del
11
RFIS , con el siguiente texto:
?Art?culo 5.- Eximentes de responsabilidad
Se
consideran
condiciones
eximentes
de
10
11
Mean Opinion Score.
Con motivo de la modi?caci?n realizada con la Resoluci?n N? 056-2017-
CD/OSIPTEL
V?ase al respecto la Resoluci?n N? 043-2019-CD/OSIPTEL.
V?ase al respecto la Resoluci?n N? 016-2020-CD/OSIPTEL.
responsabilidad administrativa las siguientes:
(?)
iv) La subsanaci?n voluntaria por parte del posible
como
12
13
sancionado
del
acto
u
omisi?n
imputado
El Peruano / S?bado 12 de diciembre de 2020
NORMAS LEGALES
37
medidas que aseguran la no repetici?n de la conducta
imputada, puesto que con la implementaci?n del sitio
IC_Castilla_Laran, todas las muestras dentro del pol?gono
est?n por encima de los -90 dBm, lo cual representa una
mejora de se?al del 14% y permitir? que sus indicadores
alcancen niveles ?ptimos de calidad; y, (ii) la conducta
infractora ha cesado, toda vez que, a la fecha, el indicador
de calidad CV en el CCPPUU Alto Lar?n es mayor al
indicado por la norma.
referida empresa operadora, toda vez que, la instalaci?n
de la nueva estaci?n base reci?n se produjo en el semestre
2019-II; conforme ha argumentado la propia ENTEL.
En consecuencia, no corresponde reducir la multa
por el atenuante de responsabilidad, vinculado a la
implementaci?n de medidas que garanticen que no se
repetir? la conducta infractora.
De otro lado, respecto al atenuante de responsabilidad
por cese de los actos u omisiones que constituyen
infracci?n administrativa, es importante reiterar que,
tal como se ha se?alado en el numeral anterior, por la
naturaleza del incumplimiento del Compromiso de Mejora,
no es posible que se con?gure el cese de la conducta
infractora, en tanto que el eventual cumplimiento del
valor objetivo del indicador de calidad CV en semestres
posteriores, constituyen por s? mismos nuevos periodos
de evaluaci?n.
De este modo, no corresponde aplicar el criterio
resolutivo contenido en las Resoluciones N? 015-2018-
CD/OSIPTEL y N? 097-2019-CD/OSIPTEL, en virtud
de los cuales se redujo la multa impuesta, dado que a
diferencia de las circunstancias analizadas en dichos
expedientes, en el PAS materia de la presente revisi?n
no se ha veri?cado la concurrencia de los atenuantes de
responsabilidad por cese de la conducta infractora y la
implementaci?n de medidas que aseguren la no repetici?n
de la conducta.
En virtud de lo expuesto, al no concurrir ning?n
atenuante de responsabilidad que permita reducir el
monto de la multa impuesta, corresponde desestimar este
extremo del recurso de apelaci?n.
Bajo
estas
circunstancias,
mani?esta
que
deben
tenerse en cuenta los pronunciamientos contenidos en
las resoluciones N? 097-2019-CD/OSIPTEL y N? 015-
2018-CD/OSIPTEL
en los que, en casos anteriores,
se ha considerado la reducci?n de la sanci?n de multa
atendiendo a las atenuantes anteriormente desarrolladas.
Adicionalmente,ENTELexpresaquedebenconsiderarse
los alcances del Principio de Proporcionalidad en la medida
que concurren las siguientes circunstancias: (i) Inexistencia
de bene?cio il?cito, considerando que no ha recibido
ganancias il?citas ni se ha ahorrado costos, sino que ha
realizado fuertes inversiones para cumplir con el indicador;
(ii) Alta probabilidad de detecci?n, dado que este tipo de
conductas se detectan mediante supervisiones regulares y
que es una infracci?n imposible de ocultar; y, (iii) Inexistencia
de da?o, intencionalidad y reincidencia.
Sobre el particular, es importante recordar que la
imputaci?n de cargos se sustenta en las mediciones
efectuadas por la GSF en el primer semestre de 2018 en
el CCPPUU Alto Lar?n, en donde se veri?c? que ENTEL
no cumpli? con el Compromiso de Mejora, toda vez que el
resultado del valor objetivo del indicador CV fue de 2,96
cuando debi? superar el 3,00.
Al respecto, ENTEL sustenta la con?guraci?n del
atenuante de responsabilidad por implementaci?n de
medidas que aseguren la no repetici?n de la conducta
14
infractora , sobre la base de: (i) las mediciones que habr?a
efectuado el 25 de septiembre de 2019, que acreditar?an
el cumplimiento del valor objetivo del indicador CV; y (ii) la
implementaci?n del sitio ?IC_Castilla_Laran?, que habr?a
generado mejoras en cuanto al nivel de intensidad de
se?al recibida.
V. PUBLICACI?N DE SANCIONES
De conformidad con el art?culo 33? de la Ley N?
27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del
OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por
la comisi?n de infracciones graves o muy graves deben
ser publicadas en el Diario O?cial El Peruano, cuando
hayan quedado ?rmes, o se haya causado estado en el
procedimiento administrativo.
Sobre el particular, de acuerdo al an?lisis efectuado
por la GSF en el Memorando N? 1013-GSF/2020 del 6 de
octubre de 2020, aun cuando las mediciones que ENTEL
habr?a realizado el 25 de septiembre de 2019 indican que
el valor promedio del MOS es equivalente a 3,56; lo cierto
es que, al haber sido efectuadas por la propia empresa
operadora, no generan certeza de que hayan cumplido los
requisitos y par?metros para las mediciones establecidos
en los Anexos N? 10 y 17 del Reglamento de Calidad,
ni tampoco dicho resultado ha sido validado a trav?s de
mediciones efectuadas por la GSF, en ejercicio de su
funci?n supervisora.
Al rati?car este Colegiado la sanci?n a ENTEL por la
comisi?n de la infracci?n grave tipi?cada en el ?tem 11 del
?Anexo N? 15?R?gimen de Infracciones y Sanciones? del
Reglamento de Calidad, corresponde la publicaci?n de la
presente Resoluci?n en el Diario O?cial El Peruano.
En aplicaci?n de las funciones previstas en el literal
b) del art?culo 75 del Reglamento General del OSIPTEL,
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del
OSIPTEL en su Sesi?n N? 774 de fecha 3 de diciembre
de 2020.
SE RESUELVE:
Asimismo, se veri?ca que a trav?s de la carta N? CGR-
183/2020,
recibida el 15 de enero de 2020, y recti?cada
Art?culo 1?.- Declarar INFUNDADO el Recurso de
Apelaci?n interpuesto por la empresa ENTEL PER? S.A.
contra la Resoluci?n de Gerencia General N? 171-2020-
GG/OSIPTEL y, en consecuencia, CONFIRMAR una (1)
multa de cincuenta y uno (51) UIT por la comisi?n de la
infracci?n grave tipi?cada en el ?tem 11 del Anexo 15 ?
R?gimen de Infracciones y Sanciones- del Reglamento
con carta N? CGR-1592/2020, recibida el 30 de enero de
ENTEL report? que la estaci?n base denominada
?IC_Castilla_Laran? fue instalada el 11 de octubre de
como parte del listado de la totalidad de estaciones
2020;
2019,
base existentes en su planta para la primera entrega del
a?o 2020, en el marco de las obligaciones dispuestas
por el art?culo 5 y el Anexo 2?A del Reglamento para
la supervisi?n de la cobertura de los servicios p?blicos
General
de Calidad de los Servicios P?blicos de
Telecomunicaciones, al haber incumplido lo dispuesto
en el numeral 5 del Anexo 10 de la referida norma, por
incumplir con el Compromiso de Mejora relacionado
al valor objetivo del indicador del servicio p?blico m?vil
de
telecomunicaciones m?viles y ?jos con acceso
15
.
inal?mbrico
No
obstante,
si
bien
ENTEL
ha
presentado
documentaci?n para acreditar la instalaci?n de una
nueva estaci?n base en el CCPPUU Alto Lar?n; seg?n
ha se?alado la GSF, no resulta factible determinar,
categ?ricamente, que la referida medida asegure la
no repetici?n de la conducta infractora, esto es, el
incumplimiento del indicador CV. En efecto, seg?n la GSF,
la obtenci?n del valor objetivo del mismo, requiere de la
ejecuci?n de acciones de supervisi?n de periodicidad
semestral, para lo cual han de cumplirse los diversos
requisitos y par?metros previstos en el Reglamento de
Calidad.
Ahora bien, en el informe oral ante este Colegiado,
ENTEL ?como nuevo argumento- mani?esta que el
OSIPTEL,atrav?sdemedicionesdelaGSF,haconstatado
que el indicador CV fue cumplido el semestre 2019-I en el
CCPPUU Alto Lar?n. Sin embargo, no hay evidencia de
que ello sea producto de acciones implementadas por la
14
?Art?culo 18.- Graduaci?n de las Sanciones y Bene?cio por Pronto Pago
i) Son factores atenuantes, en atenci?n a su oportunidad, el reconocimiento
de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por
escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracci?n
administrativa, la reversi?n de los efectos derivados de los actos u
omisiones que constituyan infracci?n administrativa y, la implementaci?n
de medidas que aseguren la no repetici?n de la conducta infractora.
Los factores mencionados se aplicar?n en atenci?n a las particularidades
de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
(?)?
Aprobado por Resoluci?n N? 135-2013-CD/OSIPTEL y su modi?catoria.
15
38
NORMAS LEGALES
El Peruano
S?bado 12 de diciembre de 2020 /
Calidad de Voz en el centro poblado urbano Alto Lar?n; de
conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de
la presente resoluci?n.
Art?culo 2?.- Desestimar la solicitud de nulidad de
la Resoluci?n de Gerencia General N? 171-2020-GG/
OSIPTEL.
Art?culo 3?.- Declarar que la presente Resoluci?n
agota la v?a administrativa, no procediendo ning?n recurso
en esta v?a.
Art?culo 4?.- Encargar a la Gerencia General disponer
las acciones necesarias para:
de las infracciones tipi?cadas en los art?culos 3 y 2 del
Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto
habr?a incumplido los art?culos 6 y 11-D del referido
cuerpo normativo; as? como por la presunta comisi?n de
la infracci?n tipi?cada en el art?culo 27 del Reglamento de
Supervisi?n, otorgando un plazo de cinco (5) d?as h?biles
para la formulaci?n de descargos.
1.2. El 27 de diciembre de 2019, luego de conced?rsele
una pr?rroga de plazo de tres (3) d?as h?biles, AM?RICA
M?VIL remiti? sus descargos.
1.3. A trav?s de la carta N? 020-GG/2020 noti?cada
el 9 de enero de 2020, la Primera Instancia remiti? a
AM?RICA M?VIL copia del Informe N? 002-GSF/2019
(en adelante, Informe Final de Instrucci?n), en el que se
analiza los descargos presentados por dicha empresa;
(i) La noti?caci?n de la presente Resoluci?n a la
empresa ENTEL PER? S.A.;
(ii) La publicaci?n de la presente Resoluci?n en el
Diario O?cial ?El Peruano?;
otorg?ndosele
un plazo de cinco (5) d?as para la
formulaci?n de descargos.
1.4. Mediante Resoluci?n N? 071-2020-GG/OSIPTEL
del 11 de marzo de 2020, la Primera Instancia sancion? a
AM?RICA M?VIL conforme al siguiente detalle
La publicaci?n de la presente Resoluci?n, el Informe
N? 00017-OAJ/2020, as? como la Resoluci?n N? 171-
5
2020-GG/OSIPTEL,
en el portal web institucional del
6
:
OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,
Poner en conocimiento de la presente Resoluci?n a
la O?cina de Administraci?n y Finanzas, para los ?nes
respectivos.
Norma
Obligaci?n
Conducta Imputada
No brindar, previamente a la con-
Multa
trataci?n,
informaci?n clara, veraz,
Reg?strese, comun?quese y publ?quese.
detallada y precisa sobre:
-
El procedimiento para dar de baja el
JES?S GUILL?N MARROQU?N
Presidente del Consejo Directivo (e)
servicio contratado bajo la modalidad
prepago
Art?culo 6
51 UIT
TUO de las
Condiciones
de Uso
- La velocidad de transmisi?n con-
tratada y velocidad m?nima garan -
tizadas en megabits ( downlink ) y de
env?o de informaci?n ( uplink )
1910880-1
Declaran infundado el Recurso de Apelaci?n
por AM?RICA M?VIL PER?
S.A.C. contra la Resoluci?n N? 200-2020-
GG/OSIPTEL y confirman multas
No remitir al OSIPTEL la direcci?n de
cada uno de los puntos de venta de
Art?culo 11-D los distribuidores autorizados en lo
que se encuentran habilitados para
interpuesto
30,3
UIT
realizar la contrataci?n del servicio.
RESOLUCI?N DE CONSEJO DIRECTIVO
N? 188-2020-CD/OSIPTEL
En 2 acciones de supervisi?n, los
Reglamento
de Super-
visi?n
vendedores se negaron a ?rmar las
Art?culo 27 2,6 UIT
actas de super-
correspondientes
visi?n
Lima, 4 de diciembre de 2020
1.5.
Con Decreto de Urgencia N? 026-2020, publicado el
EXPEDIENTE N?
MATERIA
:
:
00124-2019-GG-GSF/PAS
15 de marzo de 2020, se declar? la suspensi?n por treinta (30)
d?as h?biles contados a partir del 16 de marzo de 2020, del
c?mputo de los plazos de tramitaci?n de los procedimientos
administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se
encontraban en tr?mite a la entrada en vigencia de dicha
disposici?n normativa. Dicha suspensi?n de plazos fue objeto
de sucesivas pr?rrogas, la ?ltima hasta el 10 de junio de 2020,
a trav?s del Decreto Supremo N? 087- 2020-PCM.
Recurso
de
apelaci?n
interpuesto
Resoluci?n
contra
la
N?
200-2020-
GG/OSIPTEL
AM?RICA
S.A.C.
M?VIL
PER?
ADMINISTRADO
:
1.6.
El 24 de junio de 2020,AM?RICAM?VILinterpuso
Recurso de Reconsideraci?n contra la Resoluci?n N? 071-
2020-GG/OSIPTEL.
Mediante Resoluci?n N? 200-2020-GG/OSIPTEL
7
del 28 de agosto de 2020, la Primera Instancia
infundado el Recurso de Reconsideraci?n interpuesto por
AM?RICA M?VIL.
VISTOS:
1.7.
(i) El Recurso de Apelaci?n interpuesto por la empresa
AM?RICA M?VIL PER? S.A.C. (en adelante, AM?RICA
M?VIL) contra la Resoluci?n N? 200-2020-GG/OSIPTEL,
8
declar?
mediante
la cual declar? infundado el Recurso de
Reconsideraci?n contra la Resoluci?n N? 071-2020-GG/
OSIPTEL que sancion? a la referida empresa con tres
multas de 51 UIT, 30,3 UIT y 2,6 UIT, al haberse veri?cado
el incumplimiento de los art?culos 6 y 11-D del Texto ?nico
Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios
1
2
3
Aprobado por Resoluci?n N? 138-2012-CD/OSIPTEL
Aprobado por Resoluci?n N? 090-2015-CD/OSIPTEL
La imputaci?n se sustent? en el Informe N? 139-GSF/SSDU/2019,
de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida en el Expediente de
Supervisi?n N? 00255-2019-GSF.
De acuerdo al nuevo Reglamento de Organizaci?n y Funciones
del OSIPTEL, cuya Secci?n Primera fue aprobada por Decreto
Supremo N? 160-2020-PCM y su Secci?n Segunda fue aprobada
por Resoluci?n de Presidencia N? 094-2020-PD/OSIPTEL, las
funciones correspondientes a la Gerencia de Supervisi?n y
Fiscalizaci?n son realizadas en lo sucesivo por la Direcci?n de
Fiscalizaci?n e Instrucci?n.
Noti?cada el 13 de marzo de 2020, a trav?s de la carta N? 148-
GCC/2020.
Dicha resoluci?n se sustent? en el Informe N? 049-PIA/2020 del 11
de marzo de 2020.
Noti?cada mediante correo electr?nico del 28 de agosto de 2020.
Dicha resoluci?n se sustenta adem?s en el Informe N? 146-
PIA/2020 de fecha 28 de agosto de 2020.
P?blicos de Telecomunicaciones , (en adelante, TUO de
1
las Condiciones de Uso), por cuanto habr?a incumplido los
art?culos 6 y 11-D del referido cuerpo normativo; as? como
por la presunta comisi?n de la infracci?n tipi?cada en el
art?culo 27 del Reglamento General de Supervisi?n (en
2
4
adelante, Reglamento de Supervisi?n)
3
.
(ii) El Informe N? 0024-OAJ/2020 del 5 de noviembre
de 2020, elaborado por la O?cina de Asesor?a Jur?dica, y;
(iii) El Expediente N? 00124-2019-GG-GSF/PAS
I. ANTECEDENTES:
5
6
1.1.
Mediante carta N? 2386-GSF/2019, noti?cada el
de diciembre de 2019, la Direcci?n de Fiscalizaci?n
e Instrucci?n (en adelante, DFI) comunic? a AM?RICA
M?VIL el
sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisi?n
16
4
7
8
inicio
de un procedimiento administrativo