Declaran nula el Acta Electoral Nº 020179-88-X, correspondiente a las elecciones internas - elección de candidatos al Congreso - peruanos residentes en el extranjero, de la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2021
Resolución Nº 0587-2020-JNE
Expediente Nº EG.2021003444
SURQUILLO - LIMA - LIMA
ELECCIONES GENERALES 2021
ELECCIONES INTERNAS - ACTA OBSERVADA
Lima, nueve de diciembre de dos mil veinte
VISTA el Acta Electoral Observada Nº 020179-88-X, remitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), correspondiente a las elecciones internas - elección de candidatos al Congreso - peruanos residentes en el extranjero, de la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
CONSIDERANDOS
1. Mediante la Ley Nº 31038, Ley que establece normas transitorias en la legislación electoral para las Elecciones Generales 2021, en el marco de la Emergencia Nacional Sanitaria ocasionada por la COVID-19, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de agosto de 2020, se estableció la obligación de realizar elecciones internas con la participación de los organismos electorales respetando la autonomía de las organizaciones políticas.
2. Así, el artículo 16 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas para las Elecciones Generales 2021, aprobado con la Resolución Nº 0328-2020-JNE, respecto a actas observadas, establece que “de presentarse errores materiales u otro tipo de observación en las actas electorales al momento del cómputo, que requieran definición para la contabilización de los votos, corresponde al JNE resolverlas conforme a la LOE”.
Para tal efecto, correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y, de manera supletoria, el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).
3. En el caso concreto, al llevarse a cabo las elecciones internas - elección de candidatos al Congreso - peruanos residentes en el extranjero, de la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2021, la ONPE observó el Acta Electoral Nº 020179-88-X, indicando que contenía error material: “el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”.
4. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento, el cotejo con los otros ejemplares del acta observada se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada. Al respecto, no debe olvidarse que el acta electoral está compuesta por tres secciones: acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio, tal como lo establece el artículo 5, literal a, del Reglamento.
5. Aunado a ello, debe precisarse que el numeral 19.6 del artículo 19 del Reglamento de Elecciones Internas de las Organizaciones Políticas para la Selección de sus Candidatas y Candidatos a las Elecciones Generales 2021, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 000310-2020-JN/ONPE, establece que, para las elecciones internas partidarias, se distribuyen tres (3) ejemplares de actas, para la ONPE, para el Jurado Nacional de Elecciones y para el Órgano Electoral Central (OEC).
6. No obstante, a través del Informe Nº 000088-2020-GOECOR/ONPE, de fecha 8 de diciembre de 2020, la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional de la ONPE remitió los Informes Nº 000045-2020-ORCLIMACALLAO-EI2020/ONPE y Nº 01-2020-AO-ORCLIMACALLAO-EI2020/ONPE, en donde se indica que solo cuentan con un ejemplar del Acta Electoral Nº 020179 y que, a su vez, en este obra solo el acta de escrutinio, pero no las actas de sufragio ni de instalación, por las razones expuestas en los precitados informes.
Así las cosas, dicha situación fáctica imposibilita a este órgano colegiado realizar el cotejo señalado en el artículo 16 del Reglamento a fin de obtener elementos que coadyuven a conservar la validez de la referida acta electoral.
7. Ahora bien, los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. Así, en atención a su carácter jurisdiccional, este órgano colegiado puede ejercer aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso.
8. En el caso de autos, la situación ocurrida no calza en ningún supuesto específico establecido en la LOE ni en el Reglamento, por lo que se constata la existencia de un vacío normativo. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139, numeral 8, de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado no puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, máxime si se debe cumplir con un cronograma electoral de naturaleza especial y con plazos perentorios en el marco del proceso de Elecciones Generales 2021.
9. Efectuadas tales precisiones, cabe indicar que el artículo 171 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso, señala que “la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [énfasis agregado]”.
10. En el caso concreto, el acta electoral observada no cuenta con la totalidad de las secciones que exige el artículo 5, literal a, del Reglamento, puesto que, tal como se indica en los Informes Nº 000045-2020-ORCLIMACALLAO-EI2020/ONPE y Nº 01-2020-AO-ORCLIMACALLAO-EI2020/ONPE, solo se cuenta con el acta de escrutinio, mas no con las de instalación ni de sufragio. Siendo así, el acta electoral carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, esto es, traducir la voluntad de los electores expresada en las urnas; por lo que corresponde declarar la nulidad del Acta Electoral Nº 020179-88-X.
11. Habiéndose determinado dicha nulidad, debe establecerse sus efectos con relación al cómputo de los votos. Así, en aplicación del espíritu de las disposiciones contenidas en el Reglamento, dado que no se cuenta con el total de ciudadanos que votaron1, deberá considerarse como votos nulos el total de electores hábiles, esto es, 770.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA el Acta Electoral Nº 020179-88-X.
Artículo Segundo.- CONSIDERAR como el total de “votos nulos” la cifra 770.
Artículo Tercero.- REMITIR el ejemplar del Acta Electoral Nº 020179-88-X observada y poner en conocimiento el presente pronunciamiento a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1910916-1