Decreto Supremo que modifica el artículo 13 de la “Norma Nacional para la obtención de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria conforme a la Parte “A” del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (CÓDIGO PBIP)”, aprobada por Resolución Ministerial N° 330-2004-MTC-02
decreto supremo
n° 024-2020-mtc
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional se regula las actividades y servicios en los terminales, infraestructuras e instalaciones ubicados en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, tanto de iniciativa, gestión y prestación pública, como privados, y todo lo que atañe y conforma el Sistema Portuario Nacional, con la finalidad de promover el desarrollo y la competitividad de los puertos, así como facilitar el transporte multimodal, la modernización de las infraestructuras portuarias y el desarrollo de las cadenas logísticas en las que participan los puertos;
Que, los artículos 18 y 19 de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, establecen que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector que define las políticas sectoriales y la normatividad general correspondiente para todas las actividades orientadas al transporte y las comunicaciones, y el Sistema Portuario Nacional; y que la Autoridad Portuaria Nacional (APN) es el Organismo Público Especializado encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 330-2004-MTC/02, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 016-2005-MTC, se aprueba la “Norma Nacional para la obtención de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria conforme a la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), en adelante la Norma, que es de aplicación a los procesos de certificación de las instalaciones portuarias consideradas en la Regla XI-2/2 del Convenio SOLAS en su forma enmendada y aquellos que la Autoridad Portuaria Nacional determine debido al riesgo que la instalación portuaria o su operación represente para los fines de la protección;
Que, el numeral 13.1 del artículo 13 de la Norma, establece que la Autoridad Portuaria Nacional expide y refrenda la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria, luego de haberse aprobado satisfactoriamente la auditoría al Plan de Protección de la Instalación Portuaria”;
Que, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, establece que las entidades del Poder Ejecutivo deben realizar un Análisis de Calidad Regulatoria de todas las disposiciones normativas de alcance general, a excepción de las contenidas en leyes o normas con rango de ley, que establezcan procedimientos administrativos, a fin de identificar, reducir y/o eliminar aquellos que resulten innecesarios, injustificados, desproporcionados, redundantes o no se encuentren adecuados a la Ley del Procedimiento Administrativo General o a las normas con rango de ley que les sirven de sustento;
Que, asimismo, el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS señala que los procedimientos administrativos y requisitos se establecen en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía; y que las entidades realizan el Análisis de Calidad Regulatoria de los procedimientos administrativos a su cargo o de sus propuestas, teniendo en cuenta el alcance establecido en la normativa vigente de la materia;
Que, en el marco del proceso de análisis de calidad regulatoria establecido en artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310 y la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es necesario modificar el numeral 13.1 del artículo 13 de la Norma, con la finalidad de adecuar el procedimiento de otorgamiento de declaración de cumplimiento de la instalación portuaria o su refrendo anual, a las disposiciones legales antes citadas;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del numeral 13.1 del artículo 13 de la Norma Nacional para la obtención de la Declaracion de Cumplimiento de la Instalación Portuaria conforme a la Parte “A” del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (CÓDIGO PBIP).
Modifícase el numeral 13.1 del artículo 13 de la Norma Nacional para la obtención de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria conforme a la Parte “A” del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (CÓDIGO PBIP)”, aprobada por Resolución Ministerial N° 330-2004-MTC/02, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2005-MTC, en los términos siguientes:
“Artículo 13.- Expedición y refrendo de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria
13.1 La Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria (DCIP) es expedida y refrendada por la Autoridad Portuaria Nacional (APN), luego de aprobada la auditoría al Plan de Protección de la Instalación Portuaria, sin hallazgos pendientes, para lo cual debe seguir el siguiente procedimiento:
13.1.1 Otorgamiento de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria o su refrendo anual.
Para el Otorgamiento de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria o su refrendo anual el administrador portuario debe presentar lo siguiente:
a. Una solicitud dirigida al Gerente General de la Autoridad Portuaria Nacional indicando el nombre y/o denominación social del solicitante, domicilio, número de registro único de contribuyente, número de la partida registral de la persona jurídica, nombre del representante legal, número del documento nacional de identidad del representante legal, número de teléfono y correo electrónico (en caso de tenerlo). Asimismo, debe indicar el número de Resolución de Gerencia General mediante la cual el Plan de Protección de la Instalación Portuaria fue aprobado por la Autoridad Portuaria Nacional.
b. Indicar el día de pago y número de constancia por derecho de trámite, según el TUPA de la Autoridad Portuaria Nacional.
13.1.2 La Autoridad Portuaria Nacional cobra la tasa TUPA que corresponda por el otorgamiento de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria o su refrendo anual.
13.1.3 Las solicitudes de otorgamiento de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria o su refrendo anual son resueltas por la Autoridad Portuaria Nacional, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, mediante la Resolución correspondiente. Este procedimiento es de evaluación previa y está sujeto al silencio administrativo positivo.
(…)”.
Artículo 2. Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el portal institucional de la Autoridad Portuaria Nacional (www.apn.gob.pe), y en el portal institucional del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 3. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
Eduardo González Chavez
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1910549-1