Confirman la Res. N° 000992-2020-SGACTD-SG/ONPE, mediante la cual se declaró improcedente solicitud de expedición de formatos para la recolección de firmas de adherentes para promover la revocatoria de las autoridades del distrito de Lince, provincia y región de Lima
RESOLUCIÓN N° 000015-2020-SG/ONPE
Lima, 7 de diciembre del 2020
VISTOS: La Resolución Subgerencial N° 000992-2020-SGACTD-SG/ONPE, de la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario; el escrito de apelación presentado por la ciudadana Cindy Elizabeth Ñaupari Rosales; así como el Informe N° 000647-2020-GAJ/ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Mediante la Resolución Subgerencial N° 000992-2020-SGACTD-SG/ONPE, de fecha 25 de noviembre de 2020, la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario declaró improcedente la solicitud de expedición de formatos para la recolección de firmas de adherentes para promover la revocatoria de las autoridades del distrito de Lince, provincia y región de Lima. Esta decisión se fundamentó en que la promotora de la revocatoria, la ciudadana Cindy Elizabeth Ñaupari Rosales, tenía su domicilio en un distrito diferente a aquel en el cual pretendía promover la revocatoria;
El 30 de noviembre de 2020 la administrada interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución subgerencial. Sostiene que sí domicilia en el distrito de Lince, como acredita en el contrato de arrendamiento que adjunta; razón por la cual tiene legítimo interés para promover la revocatoria en dicho distrito;
De la revisión del presente expediente, se observa que la Resolución Subgerencial N° 000992-2020-SGACTD-SG/ONPE le fue notificada a la administrada el 26 de noviembre de 2020. Siendo así, su escrito de apelación fue presentado dentro del plazo legal establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; razón por la cual cumple este requisito de admisibilidad;
Ahora bien, respecto al agravio invocado por la apelante, este consiste básicamente en un error de hecho por parte de la administración. A su entender, la administración habría considerado erradamente que domicilia en un distrito distinto a aquel en que realmente vive;
Al respecto, cabe destacar que el procedimiento de revocatoria de autoridades reviste de especial importancia, en la medida que puede concluir con el recorte del mandato de una autoridad elegida por votación popular. Por consiguiente, resulta necesario que quienes impulsen dicho procedimiento acrediten ser ciudadanos que se encuentran en los alcances de las decisiones de dicha autoridad; es decir, deben acreditar que domicilian en el respectivo distrito o provincia donde la autoridad ejerce su función. Solo de este modo, podrán probar que tienen legitimidad para cuestionar la gestión de la referida autoridad e iniciar un procedimiento de revocatoria en su contra;
Sobre la acreditación del domicilio, el Tribunal Constitucional ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que el DNI constituye el documento idóneo para ese fin (Exp. 08364-2013-PA, 00908-2014-PA, 01294-2014-PA, 01447-2018-PA, 00129-2019-PA). Lo anterior se condice con el artículo 26 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que establece que el DNI constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos en que, por mandato legal, deba ser presentado;
Sin embargo, excepcionalmente, si en el DNI figura una dirección distinta a la de su residencia habitual, el ciudadano puede presentar otro documento que acredite fehacientemente su domicilio real. Así, a modo de ejemplo, se puede presentar una constatación domiciliaria, u otro documento análogo;
En el caso concreto, la administrada ha presentado un contrato de arrendamiento para acreditar que su domicilio efectivo es en el distrito de Lince. Sin embargo, este documento no resulta suficiente para generar convicción sobre esta situación, pues ni siquiera es un documento de fecha cierta;
A modo de cierre, es oportuno señalar que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de identificación y Estado Civil, la falta de actualización de los datos de dirección domiciliaria, dentro de los treinta días de producidos, conlleva al pago de una multa equivalente al 0.3 por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). La administrada tiene la obligación de gestionar ante el RENIEC la actualización de sus datos;
Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación por no constatarse la configuración del agravio alegado por la administrada;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en el literal q) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural N° 063-2014-J/ONPE;
Con el visado de la Gerencia de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cindy Elizabeth Ñaupari Rosales, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Subgerencial N° 000992-2020-SGACTD-SG/ONPE, de fecha 25 de noviembre de 2020, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de expedición de formatos para la recolección de firmas de adherentes para promover la revocatoria de las autoridades del distrito de Lince, provincia y región de Lima.
Artículo Segundo.- NOTIFICAR a la ciudadana Cindy Elizabeth Ñaupari Rosales el contenido de la presente resolución.
Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en portal institucional www.onpe.gob.pe y en el Portal de Transparencia de la Entidad, dentro de los tres (3) días de su emisión.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ELAR JUAN BOLAÑOS LLANOS
Secretario General
Oficina Nacional de Procesos Electorales
1910094-1