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Disponen el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China

Disponen el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS

Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

Resolución Nº 176-2020/CDB-INDECOPI

Lima, 27 de noviembre de 2020

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Corporación Rey S.A., se dispone el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China. Ello, pues se ha verificado que la referida solicitud proporciona indicios razonables sobre la existencia de una presunta práctica de dumping en las referidas importaciones durante el periodo julio de 2019 – junio de 2020, según lo dispuesto en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir la existencia del posible daño alegado por Corporación Rey S.A. a causa de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino, en el periodo enero de 2017 – junio de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping antes mencionado.

Visto, el Expediente Nº 023-2020/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2020, la empresa productora nacional Corporación Rey S.A. (en adelante, Corporación Rey) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes (en adelante, cierres y sus partes) originarios de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

El 22 de setiembre de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Corporación Rey que subsane determinados requisitos de su solicitud y que presente información complementaria referida, entre otros, a los siguientes aspectos: (i) requisito de legitimación; (ii) información sobre los productores o exportadores extranjeros e importadores nacionales conocidos del producto objeto de la denuncia; (iii) información sobre el producto objeto de la denuncia; (iv) información sobre las presuntas prácticas de dumping denunciadas; y, (v) información sobre los indicadores económicos y financieros del productor solicitante. Ello, en aplicación del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping).

El 20 y el 21 de octubre de 2020, Corporación Rey presentó dos (2) escritos con la finalidad de atender el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica.

Mediante Carta Nº 687-2020/CDB-INDECOPI de fecha 19 de noviembre de 2020, la Comisión puso en conocimiento de las autoridades del gobierno de China, a través de su Embajada en el Perú, que recibió una solicitud completa para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres y sus partes originarios de China, de conformidad con el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping.

II. ANÁLISIS

Conforme se desarrolla en el Informe Nº 075-2020/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe), de acuerdo a la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, resulta razonable concluir que los cierres y sus partes producidos localmente y aquellos importados de China pueden considerarse como productos similares, en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping2. Ello, dado que ambos productos comparten las mismas características físicas, son empleados para los mismos fines; son elaborados a partir de las mismas materias primas, y, son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.

Por otro lado, se ha determinado que la solicitud presentada por Corporación Rey cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping3 y en el artículo 21 del Reglamento Antidumping4, pues la producción de dicha empresa en el periodo enero de 2017 – junio de 2020 constituyó el 100% de la producción nacional total estimada de los cierres y sus partes materia de la solicitud. En tal sentido, la solicitud antes indicada se encuentra apoyada por la empresa que representa el 100% de la producción nacional de cierres y sus partes (es decir, Corporación Rey).

El análisis de la solicitud de inicio de investigación presentada por Corporación Rey toma en consideración el periodo comprendido entre julio de 2019 y junio de 2020, para la determinación de la existencia de indicios de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre enero de 2017 y junio de 2020, para la determinación de la existencia de indicios del posible daño y de la relación causal. Ello, en la medida que ambos periodos propuestos en la solicitud resultan acordes con las recomendaciones establecidas por los órganos técnicos de la OMC5.

Como se explica de manera detallada en el Informe, a partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud, correspondientes al periodo de análisis de la práctica de comercio desleal (julio de 2019 – junio de 2020), se han encontrado indicios razonables de la existencia de presuntas prácticas de dumping en los envíos al Perú de cierres y sus partes originarios de China. Ello, pues se ha calculado, de manera inicial y con base en la información disponible en esta etapa inicial del procedimiento, un margen de dumping superior al margen de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 233%).

De otro lado, con la finalidad de analizar el efecto de las importaciones del producto objeto de la solicitud sobre la situación económica del productor solicitante durante el periodo de análisis del daño y la relación causal (enero de 2017 - junio de 2020), debe tomarse en consideración que durante una parte de dicho periodo (junio de 2017 – julio de 2019) las importaciones de cierres y sus partes originarios de China estuvieron afectas al pago de derechos antidumping, hecho que incidió en la evolución del volumen y los precios de las importaciones del producto objeto de la solicitud de origen chino, así como en el desempeño de los indicadores económicos del productor solicitante.

Al respecto, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que la rama de producción nacional6 de cierres y sus partes habría experimentado un daño importante en el período de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping7. Esta determinación inicial, formulada con base en la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe:

(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del producto objeto de la solicitud, la evidencia de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial permite inferir que, durante el periodo de análisis, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino habrían experimentado un incremento significativo en términos relativos a la producción. Además, se ha observado que las importaciones en términos absolutos y relativos al consumo interno registraron un aumento significativo en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), después que se suprimieran en julio de 2019 los derechos antidumping que se aplicaban sobre tales importaciones. En efecto, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado lo siguiente:

• En términos absolutos, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino experimentaron una reducción acumulada de 9.4% durante el periodo de análisis, resultado que estuvo influenciado por la aplicación de los derechos antidumping que estuvieron vigentes desde junio de 2017 hasta julio de 2019. Al revisar las tendencias intermedias se aprecia un comportamiento mixto de tales importaciones8. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), el volumen de las importaciones del producto chino objeto de la solicitud alcanzó un nivel 60.3 veces superior al registrado en similar semestre del año previo.

• En términos relativos a la producción, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino aumentaron en 59.6 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al analizar las tendencias intermedias se observa que las importaciones relativas a la producción experimentaron un comportamiento fluctuante. Sin embargo, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – junio de 2020), la participación de las importaciones del producto objeto de la solicitud de origen chino respecto a la producción nacional registró un incremento de 125.0 puntos porcentuales, respecto a similar semestre de 2019.

• En términos relativos al consumo interno, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino registraron una reducción acumulada de 0.3 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al analizar las tendencias intermedias se observa que tales importaciones registraron un comportamiento mixto9, resultado que estuvo influenciado por la aplicación de los derechos antidumping que estuvieron vigentes desde junio de 2017 hasta julio de 2019. Sin embargo, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), la participación de las importaciones del producto objeto de la solicitud de origen chino respecto al consumo interno registró un aumento de 60.9 puntos porcentuales respecto a similar semestre de 2019.

(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios nacionales, se ha observado que durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020) las importaciones de cierres y sus partes originarios de China habrían registrado un significativo nivel de subvaloración respecto al precio de venta interna del producto nacional. Además, se ha observado que el precio del producto nacional habría registrado una reducción significativa en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), habiéndose ubicado en un nivel inferior al costo total de producción de cierres y sus partes del productor solicitante. En efecto, la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial muestra lo siguiente:

• Efecto de subvaloración de precios: durante el periodo de análisis, las importaciones de los cierres y sus partes originarios de China ingresaron al mercado peruano registrando un nivel de subvaloración promedio de 61.8% respecto al precio de venta interna del productor solicitante. En particular, se ha apreciado que la diferencia entre el precio promedio de venta interna del productor solicitante y el precio promedio nacionalizado del producto originario de China osciló entre 49.9% y 67.9% durante el periodo de análisis.

• Efecto de reducción de precios: durante el periodo de análisis, el precio de venta interna de los cierres y sus partes fabricados por el productor solicitante registró una reducción acumulada de 9.8%. Al analizar las tendencias intermedias se observa que el precio del producto nacional registró un comportamiento mixto durante el referido periodo10. No obstante, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), cuando las importaciones del producto objeto de la solicitud de origen chino crecieron 60.3 veces respecto al mismo semestre de 2019, luego de la supresión de los derechos antidumping en julio de 2019, el precio de venta interna del productor solicitante se redujo 16.1%, pese a que el costo total de producción de los cierres y sus partes aumentó 5.1%. Lo anterior indicaría que las importaciones de cierres y sus partes originarios de China habrían tenido el efecto de contener de manera significativa el precio de venta interna del productor solicitante en el último semestre del periodo de análisis.

(iii) Con relación a la situación económica del productor solicitante, a partir de una evaluación integral de la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, resulta razonable inferir que el productor solicitante habría experimentado un posible daño importante durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), pues se aprecia que diversos indicadores económicos y financieros del productor solicitante han registrado un comportamiento desfavorable durante el periodo antes indicado. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:

• El indicador de producción experimentó una reducción acumulada de 52.1% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), la producción de los cierres y sus partes experimentó una reducción de 42.8% y 29.6% respecto al primer y al segundo semestre de 2019, respectivamente.

• La tasa de uso de la capacidad instalada se redujo, en términos acumulados, 42.2 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), la tasa de uso de la capacidad instalada de los cierres y sus partes se redujo 29.0 y 16.3 puntos porcentuales respecto al primer y al segundo semestre de 2019, respectivamente.

• El indicador de ventas internas experimentó una reducción acumulada de 25.5% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), las ventas internas de los cierres y sus partes se redujeron 29.5% y 28.7% respecto al primer y al segundo semestre de 2019, respectivamente.

• La participación de mercado, en términos acumulados, se redujo 5.8 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), la participación de mercado se redujo 9.6 y 7.6 puntos porcentuales respecto al primer y al segundo semestre de 2019, respectivamente.

• El indicador de empleo, en términos acumulados, experimentó una reducción de 9.9% durante el periodo de análisis. Por su parte, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, una reducción de 4.2% durante el referido periodo. El resultado reportado por ambos indicadores se produjo en un contexto de un incremento de 24% en la Remuneración Mínima Vital durante el periodo de análisis11.

• La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) experimentó, en términos acumulados, una reducción de 46.9% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), la productividad experimentó una reducción de 31% y 24.5% respecto al primer y al segundo semestre de 2019, respectivamente.

• El margen de utilidad unitario obtenido por el productor solicitante por sus ventas internas de cierres y sus partes registró una reducción acumulada de 20.0 puntos porcentuales entre 2017 y 2020 (enero – junio). Al revisar las tendencias intermedias se aprecia un comportamiento mixto de este indicador12. Sin embargo, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020) el margen de utilidad unitario registró niveles negativos, experimentando una contracción de 21.1 puntos porcentuales respecto al nivel registrado en 2019, debido a que el costo de producción unitario registró un incremento de 11.8% y el precio de venta interna se redujo 9.8%.

• Con relación al flujo de caja y a la rentabilidad agregada, entre 2017 y 201913 el flujo de caja del productor solicitante se incrementó 21%, en tanto que la rentabilidad agregada experimentó una evolución desfavorable reflejada en una reducción de 0.61, 1.8 y 0.4 puntos porcentuales de los ratios de Rentabilidad de las Ventas, Rentabilidad Financiera y Rentabilidad de los Activos (ROS, ROE y ROA, por sus siglas en inglés), respectivamente. Lo anterior se produjo en un contexto en que el productor solicitante ejecutó inversiones destinadas principalmente a adquirir máquinas y equipos empleados en la línea de producción correspondiente al producto materia de la solicitud.

• Los inventarios experimentaron una reducción acumulada de 9.4% durante el periodo de análisis. Por su parte, la proporción de los inventarios con relación a las ventas totales de cierres y sus partes del productor solicitante registró un incremento acumulado de 27.7 puntos porcentuales durante el periodo en mención. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento creciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), los inventarios en términos relativos a las ventas totales experimentaron un incremento de 19.0 y 31.2 puntos porcentuales respecto al primer y al segundo semestre de 2019, respectivamente.

• Se han encontrado indicios razonables de que las importaciones del producto chino materia de la solicitud habrían registrado un margen de dumping de 233% en el periodo julio de 2019 - junio de 2020.

• En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que diversos indicadores económicos y financieros del productor solicitante han experimentado un desempeño desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), en un contexto de reducción del tamaño del mercado interno de cierres y sus partes, así como de crecimiento de las importaciones del producto objeto de la solicitud, especialmente en la parte final y más reciente del periodo de análisis, tanto en términos acumulados como en relación al consumo y a la producción nacional.

Además, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, una relación de causalidad entre la presunta práctica de dumping identificada en esta etapa inicial del procedimiento y el deterioro que habría experimentado el productor solicitante en su situación económica. Esto se detalla en el Informe.

En aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y del artículo 18 del Reglamento Antidumping, se han evaluado también otros factores que podrían haber influido en la situación económica del productor solicitante durante el periodo de análisis, tales como las importaciones originarias de terceros países, la actividad exportadora del productor solicitante, el tipo de cambio y los aranceles. Sin embargo, a partir de la evaluación de la información disponible, no se observa que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante invocado por el productor solicitante en su solicitud.

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado indicios razonables sobre presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres y sus partes originarios de China, así como sobre un posible daño generado al productor solicitante a causa del ingreso al país de dicho producto.

Por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de investigación con la finalidad de determinar la existencia de prácticas de dumping, de daño en el sentido del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping, y de una relación causal entre las importaciones objeto de tales prácticas y el daño alegado; al término de la cual se deberá determinar si cabe imponer medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China.

Para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre julio de 2019 y junio de 2020 para la determinación de la existencia de dumping; y, el periodo comprendido entre enero de 2017 y junio de 2020 para la determinación de la existencia de daño y la relación causal. Ello, atendiendo a la recomendación establecida por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC respecto a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping y de daño.

El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 27 de noviembre de 2020;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de la empresa productora nacional Corporación Rey S.A., el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Corporación Rey S.A., conjuntamente con el Informe Nº 075-2020/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Popular China.

Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones, las cuales podrán ser verificadas por la Comisión en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM y en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluyendo para ello la realización de las investigaciones in situ a que se refiere el Anexo I de dicho Acuerdo; pudiéndose formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, de conformidad con el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi

Calle De La Prosa Nº 104, San Borja

Lima 41, Perú

Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)

Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 5º.- Publicar el Informe Nº 075-2020/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre julio de 2019 y junio de 2020 para la determinación de la existencia de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre enero de 2017 y junio de 2020 para la determinación de la posible existencia de daño y relación causal.

Artículo 7º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 8º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

MANUEL AUGUSTO CARRILLO BARNUEVO

Vicepresidente

1909278-1