Disponen la publicación en el portal institucional del Ministerio del “Proyecto de Decreto Supremo que dispone medidas sobre la información de los precios y unidades de medida en la comercialización de los combustibles y sobre los sistemas de quemado o procesamiento de gases de combustibles en las Plantas de Abastecimiento”, y su Exposición de Motivos
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 361-2020-MINEM/DM
Lima, 7 de diciembre de 2020
VISTO: El Informe Técnico Legal N° 151-2020-MINEM/DGH-DPTC-DNH, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe N° 725-2020-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, y;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como dictar las demás normas pertinentes;
Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece, entre otras competencias del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;
Que, el artículo 79 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y sus modificatorias, establece que la Dirección General de Hidrocarburos es el órgano de línea encargado de formular la política de desarrollo sostenible en materia de hidrocarburos, teniendo como función, entre otras, proponer y/o expedir normas del Subsector, así como promover las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos;
Que, el artículo 80 del citado Reglamento establece que son funciones y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos, entre otras, promover las inversiones en el subsector hidrocarburos; y, formular y proponer las normas técnicas y legales relacionadas al subsector, promoviendo su desarrollo sostenible y tecnificación;
Que, el artículo 1 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 045-2001-EM, señala que dicho dispositivo se aplica a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de comercialización de hidrocarburos, con excepción del Gas Licuado de Petróleo- GLP y comprende, entre otros aspectos, disposiciones sobre calidad y procedimientos de control volumétrico de los combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos; así como el régimen de precios a que están sometidos los citados combustibles;
Que, a través del artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2003-EM se encarga al Organismo Supervisor de la Inversión en la Energía y Minería- Osinergmin, la publicación semanal de los precios referenciales de los combustibles derivados del petróleo a que se refiere el artículo 2 de dicho Decreto Supremo, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto, implemente dicho organismo, en concordancia con los lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas; con el objeto de informar a la población sobre la variación de los precios del petróleo crudo y de sus derivados, hecho que permitirá promover la transparencia en la formación de los referidos precios;
Que, las citadas normas comprenden aspectos relacionados a las unidades de medida y principales características que rigen en la comercialización de combustibles derivados de los hidrocarburos, así como aspectos relacionados con la publicación de los precios de lista para los agentes que participan en la cadena de comercialización de combustibles;
Que, se ha identificado que la información publicada en los paneles publicitarios (Tótems) de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, muestran los precios de los combustibles en diferentes unidades de medida, lo cual dificulta a los consumidores decidir por el combustible que les resulte más económico;
Que, en ese sentido, a fin de brindar información estandarizada y objetiva que permita orientar a los consumidores a determinar el combustible, cuyo precio considere más económico, resulta pertinente establecer que los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles empleen el galón como unidad de medida para la comercialización del Diesel, gasolinas, gasoholes y GLP de uso automotor, a nivel nacional;
Que, asimismo, resulta útil para dicho propósito que los agentes comercializadores coloquen en paneles visibles y luminosos, los precios por galón de los combustibles que expendan, los cuales deberán ir acompañados de la unidad energética (UE);
Que, en ese sentido, corresponde adecuar la normativa sobre la publicación de información de precios y unidades de medida de los combustibles a cargo de los agentes comercializadores, promoviendo la toma de decisiones eficientes por parte de los consumidores, en la adquisición de combustibles;
Que, por otro lado, dada la importancia económica del petróleo y de sus derivados en el mercado doméstico; resulta importante que los consumidores puedan acceder a información clara y oportuna sobre los Precios de Referencia publicados por Osinergmin; así como de aquella información que sirvió de sustento para su determinación;
Que, en ese orden de ideas, corresponde que el Osinergmin, adicionalmente a la publicación semanal de los Precios de Referencia de Combustibles Derivados del Petróleo, publique la información que ha tomado como base para efectuar los cálculos realizados correspondientes a cada semana, los datos históricos de las publicaciones realizadas con anterioridad a la misma, y efectúe un seguimiento de la evolución de los precios, a fin de brindar transparencia sobre la información del mercado de hidrocarburos;
Que, por otro lado, de acuerdo al artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, los sistemas de despacho a Medios de Transporte Terrestre para Combustible Líquidos de Clase I y II, realizados en las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales, deberán tener un sistema de quemado o procesamiento de gases, a fin de evitar que los vapores recuperados de los Medios de Transporte Terrestre, sean liberados al ambiente;
Que, sobre el particular, la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley General del Ambiente, Ley N° 28611, dispone que, en tanto no se establezcan en el país los Estándares de Calidad Ambiental, Límites Máximos Permisibles y otros estándares o parámetros para el control y la protección ambiental, son de uso referencial los establecidos por instituciones de Derecho Internacional Público, como los de la Organización Mundial de la Salud (OMS);
Que, respecto al cumplimiento de los límites recomendados en la publicación del Banco Mundial “Pollution Prevention and Abatement Handbook” (Julio 1998), el Informe N° 021-2009-EM/DGH-HCR señala que el Banco Mundial no establece LMP para emisiones de VOC (Volatil Organic Compounds) en tanques de almacenamiento y terminales de despacho, recomendando sistemas de recuperación de vapores con una eficiencia de recuperación entre 90 y 100%;
Que, según lo informado por el Osinergmin, se ha identificado que determinadas empresas no han cumplido con implementar los sistemas de quemado o procesamiento de gases y que éstos deberían cumplir el estándar internacional CFR 60.501 y CFR 60.502 de la Environmental Protection Agency-EPA; motivo por el cual, y siendo de interés nacional que las actividades de Hidrocarburos se realicen en condiciones seguras y adecuadas, resulta pertinente establecer la implementación total de dichos estándares en las instalaciones de las empresas operadoras;
Que, al respecto, la Dirección General de Hidrocarburos mediante el Informe N° 151-2020-MINEM/DGH-DPTC-DNH, concluye que resulta pertinente modificar el artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, a fin de adecuar la regulación de los sistemas de quemado o procesamiento de gases, de tal manera que se asegure que dichos sistemas sean construidos y operados bajo determinadas condiciones técnicas, aprobadas por la entidad competente;
Que, de igual forma, de acuerdo al citado informe corresponde establecer disposiciones para la adecuación de los agentes de hidrocarburos al citado artículo 13 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 045-2001-EM, sujeto a la supervisión de la ejecución de un cronograma de adecuación por parte del Osinergmin;
Que, el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, señala que las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas generales que sean de su competencia en el diario oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, con el fin de recibir comentarios de los interesados;
Que, en ese sentido, corresponde disponer la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el “Proyecto de Decreto Supremo que dispone medidas sobre la información de los precios y unidades de medida en la comercialización de los combustibles y sobre los sistemas de quemado o procesamiento de gases de combustibles en las Plantas de Abastecimiento”, otorgando a los interesados un plazo de diez (10) días hábiles para la remisión por escrito o vía electrónica de los comentarios y sugerencias;
De conformidad con lo dispuesto por el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Disponer la publicación del “Proyecto de Decreto Supremo que dispone medidas sobre la información de los precios y unidades de medida en la comercialización de los combustibles y sobre los sistemas de quemado o procesamiento de gases de combustibles en las Plantas de Abastecimiento” y su respectiva Exposición de Motivos, en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem); así como la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 2.- Establecer un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial, a fin que los interesados remitan por escrito sus opiniones y sugerencias a la Dirección General de Hidrocarburos (DGH), sito en Avenida Las Artes Sur Nº 260, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, o vía internet a la siguiente dirección electrónica: prepublicacionesdgh@minem.gob.pe.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME GALVEZ DELGADO
Ministro de Energia y Minas
1910095-2