Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo el acto de notificación del Acuerdo de Concejo N° 025-2020-CM-MDTH que declaró la vacancia de regidor del Concejo Distrital de Tumay Huaraca provincia de Andahuaylas departamento de Apurímac

Declaran nulo el acto de notificación del Acuerdo de Concejo N° 025-2020-CM-MDTH, que declaró la vacancia de regidor del Concejo Distrital de Tumay Huaraca, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac

Resolución Nº 0479-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020034066

TUMAY HUARACA - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO

PROCLAMADO

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinte

VISTO el Oficio Nº 182-2020-MDTH-AL, presentado por Richard Luis Silvera Huayhuas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, mediante el cual solicita la convocatoria de candidato no proclamado en virtud de la vacancia de Estanislao Taipe Gonzales, regidor del mencionado concejo municipal, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 182-2020-MDTH-AL, Richard Luis Silvera Huayhuas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, solicita la convocatoria de candidato no proclamado en virtud de la vacancia de Estanislao Taipe Gonzales, regidor del mencionado concejo municipal, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

CONSIDERANDOS

Sobre la labor del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procesos de acreditación

1. De conformidad con el primer párrafo del artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

2. Ahora bien, resulta importante recalcar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración.

3. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en este cuerpo normativo.

4. Con relación a la notificación, el artículo 21 de la LPAG, entre otros, establece que:

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. […]

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [énfasis agregado].

5. Así, en cuanto a la notificación, la LPAG ha establecido determinados requisitos y formalidades con la finalidad de asegurar que una persona tenga pleno y oportuno conocimiento de la comunicación efectuada por la administración, circunstancia que, según el artículo 16 de dicho cuerpo normativo, es necesaria, ya que el acto administrativo adquirirá eficacia solo cuando se haya realizado una notificación conforme a los lineamientos del citado artículo 21.

Análisis del caso concreto

6. En el presente caso, de la documentación remitida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca, se observa que, en la sesión extraordinaria, del 30 de julio de 2020, se declaró la vacancia del regidor Estanislao Taipe Gonzales por la causal establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, conforme consta del Acta de Sesión de Concejo Municipal Extraordinaria Nº 10, cuya decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 025-2020-CM-MDTH.

7. Asimismo, respecto a la Carta Nº 26-2020-MDTH/AL/RLSH, de fecha 3 de agosto de 2020, con la cual se habría notificado a dicho regidor el Acuerdo de Concejo Nº 025-2020-CM-MDTH, esta no cumple con la formalidad prevista en los numerales 21.3 y 21.4 del artículo 21 de la LPAG, toda vez que no se consignó el nombre de la persona que recepcionó la citada carta, ni la vinculación consanguínea o de afinidad que tiene con la autoridad cuestionada, así como tampoco la hora en la que se habría efectuado la notificación.

8. Así, el acto descrito evidencia la vulneración del derecho al debido proceso que asiste a la referida autoridad edil, incidiendo en la afectación a sus derechos de defensa y de impugnación. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 025-2020-CM-MDTH, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, precisándose que dicha nulidad alcanza también a los actos posteriores a ella.

9. En ese sentido, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26, numeral 26.1, de la LPAG, corresponde requerir al alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, para que cumpla con notificar el Acuerdo de Concejo Nº 025-2020-CM-MDTH, al regidor Estanislao Taipe Gonzales, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado el presente pronunciamiento, para lo cual deberán cumplirse con las formalidades y requisitos previstos en el artículo 21 y siguientes de la LPAG. Asimismo, deberá remitir el respectivo cargo de notificación y la constancia que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación; o, en caso contrario, elevar el expediente administrativo de vacancia.

10. Finalmente, la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el Diario Oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULO el acto de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 025-2020-CM-MDTH, de fecha 30 de julio de 2020, que declaró la vacancia de Estanislao Taipe Gonzales, regidor del Concejo Distrital de Tumay Huaraca, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y nulos los actos posteriores a dicha notificación, llevados a cabo en sede municipal, con relación al procedimiento de vacancia seguido contra el mencionado regidor.

Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el considerando 9 del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, archivar definitivamente el presente expediente y remitir copias fedateadas de los actuados al Ministerio Público, para los fines que correspondan.

Artículo Tercero.- REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Tumay Huaraca, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, para que adecúen sus procedimientos de vacancia y, en especial, los actos de notificación, de conformidad con la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo Cuarto.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1909887-1