Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Edificadores Misti provincia y Distrito Judicial de Arequipa

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Edificadores Misti, provincia y Distrito Judicial de Arequipa

VISITA JUDICIAL N° 1431-2014-AREQUIPA

Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.-

VISTA:

La Visita Judicial número mil cuatrocientos treinta y uno guión dos mil catorce guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Carlos Ricardo Paz Allasi, por su desempeño como Juez de Paz de Edificadores Misti, provincia y Distrito Judicial de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintidós, de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho; de fojas setecientos veinticuatro a setecientos veintisiete.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es objeto de examen la resolución número veintidós, de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho, en el siguiente extremo: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado CARLOS RICARDO PAZ ALLASI, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Edificadores Misti”, por incurrir en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz; infracción que se sustenta en el hecho de “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Segundo. Que de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado como obra de fojas setecientos cuarenta y setecientos cuarenta y uno, no ha ejercido su derecho de defensa, vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ.

Tercero. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento, respecto a la falta muy grave que se atribuye al investigado Carlos Ricardo Paz Allasi, prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz; esto es, por haber ejercido función notarial a pesar de conocer que se encontraba impedido de hacerlo, en atención a lo dispuesto en la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa número quince guión dos mil trece guión CEJD diagonal CSA, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de fojas siete a once. De otro lado, se le atribuye también haber realizado constataciones fuera el territorio de su competencia.

Cuarto. Que, al respecto, el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz regula como falta muy grave: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Quinto. Que de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, queda probado que se inició contra el investigado el procedimiento administrativo disciplinario signado como Visita Judicial número mil cuatrocientos treinta y uno guión dos mil catorce guión Arequipa, en mérito a la visita judicial inopinada realizada el veinte de junio de dos mil catorce al Juzgado de Paz de Edificadores Misti, distrito de Miraflores, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, con el objeto de verificar las funciones notariales que se realizaban en dicho juzgado, disponiéndose en dicha diligencia el traslado a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de las actas de constatación contenidas en tres archivadores de palanca, correspondientes a las actuaciones ejecutadas el año dos mil trece, a las que se sumó el copiador de actas del año dos mil catorce, proporcionado por el propio investigado con fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, y de cuya revisión se comprobó la existencia de cincuenta y cinco “constataciones notariales” expedidas en el periodo comprendido entre el uno de octubre de dos mil trece al veintiséis de marzo de dos mil catorce, identificadas con los números del ciento ocho al ciento sesenta y dos, a las que se adicionan las constataciones números tres y seis realizadas en los distritos de Yanahuara y Paucarpata; esto es, fuera del ámbito territorial del juez de paz investigado, circunscrito al distrito de Miraflores.

Se precisa que tales “constataciones notariales” se hayan referidas a constancias de convivencia y/o unión de hecho, signadas con los número ciento ocho, ciento diez, ciento trece, ciento veintiuno, ciento treinta y cuatro, ciento cuarenta y seis, ciento cincuenta y uno, y ciento cincuenta y cuatro; constancia de supervivencia signada con el número ciento once; legalización de firma signada con el número ciento doce; constataciones de domicilio signadas con los números ciento nueve, ciento catorce, ciento quince, ciento veintiuno, ciento veintidós, ciento veintitrés, ciento veinticuatro, ciento veinticinco, ciento veintiséis, ciento veintisiete, ciento veintiocho, ciento veintinueve, ciento treinta, ciento treinta y dos, ciento treinta y tres, ciento treinta y ocho, ciento treinta y nueve, ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta, ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cinco, ciento cincuenta y ocho, y ciento sesenta; constatación de pobreza signadas con los números ciento dieciséis, ciento treinta y seis, y ciento cuarenta; actas de declaración de separación de hecho signadas con los números ciento diecisiete, ciento treinta y uno, y ciento cuarenta y siete; constataciones judiciales signadas con los números ciento dieciocho, ciento diecinueve, ciento cuarenta y ocho, y ciento sesenta y dos; constatación de separación signada con el número ciento veinte; constancias de viaje de menor signadas con los números ciento treinta y cinco, ciento treinta y siete, ciento cuarenta y tres, y ciento cuarenta y cinco; contrato privado de alquiler signado con el número ciento cuarenta y uno; constancias de soltería signadas con los números ciento cuarenta y dos, y ciento cincuenta y dos; constancia de retiro de domicilio signado con el número ciento cuarenta y cuatro; constancia de incumplimiento de cónyuge signado con el número ciento cincuenta y seis; declaración jurada signada con el número ciento cincuenta y siete; constatación de vehículo signada con el número ciento cincuenta y nueve; y, constancia de posesión signada con el número ciento sesenta y uno; todos ellos detallados en el cuadro de fojas quinientos ochenta y dos a quinientos noventa. Actas que se reitera, datan a partir del mes de octubre de dos mil trece; esto es, cuando ya se encontraba vigente la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa número quince guión dos mil trece guión CEJD diagonal CSA, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece,, en cuyo artículo primero se detalla en forma expresa los Juzgados de Paz del Distrito Judicial de Arequipa que no pueden ejercer función notarial, encontrándose en dicha relación el Juzgado de Paz de Edificadores Misti.

Sexto. Que el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz ha otorgado competencia notarial a los jueces de paz, incluido para “2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas”, con la única salvedad que en los centros poblados de su jurisdicción no exista notario público. Situación que no es el caso del distrito de Miraflores, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, pues en el considerando cuarto de la referida Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa número quince guión dos mil trece guión CEJD diagonal CSA se ha precisado que la exclusión de competencia notarial a los jueces de paz, se ha efectuado “por existir un despacho notarial en el centro poblado donde ejercen sus funciones”.

Ante ello, aun con prescindencia de tal norma, el juez de paz investigado se ha encontrado en capacidad de entender y reconocer un despacho notarial; y, sobretodo, comprender los alcances de la norma citada, la cual es sumamente clara y comprensible; norma cuya exigencia de conocimiento, emerge además del hecho que si bien el juez de paz es un vecino de su comunidad, quien no está obligado a conocer de materia jurídica, el ejercicio de su función le exige mínimamente conocer la Constitución Política del Estado y la Ley de Justicia de Paz que regula su actuación.

Sétimo. Que, en consecuencia, ha quedado acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario propiamente dicho, que el investigado ejecutó múltiples actuaciones notariales, a pesar de tener conocimiento de su impedimento, a través de la exclusión expresa contenida en la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa número quince guión dos mil trece guión CEJD diagonal CSA, la cual fue emitida en mérito a la parte final del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz que cita “Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo”, precisando que si bien en el escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, de fojas seiscientos trece a seiscientos catorce, el investigado manifiesta haber tomado conocimiento de tal documento recién en marzo del año dos mil catorce, habiéndolo recibido formalmente en el mes de junio del mismo año, es de acotar que tal versión ha quedado desvirtuada con el cargo de recepción de la citada resolución administrativa, por parte de su despacho judicial, el día uno de octubre de dos mil trece, como obra de fojas seiscientos veintitrés; recepción que se ha efectuado a través de su Testigo Actuario Mario Palomino A., a lo que se adiciona el propio reconocimiento del investigado, vertido en el acta de constatación de fecha veinte de junio de dos mil catorce, de fojas uno a cuatro, en el que expresamente señala “… que no viene ejerciendo función notarial, pues tiene conocimiento de la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa …”.

Octavo. Que, por otro lado, del Informe número cero cincuenta y seis guión dos mil diecinueve guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas setecientos sesenta y ocho a setecientos setenta y seis, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que se desestime la propuesta de destitución del investigado Carlos Ricardo Paz Allasi, amparado básicamente en lo siguiente:

i) La falta de competencia de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para conocer este procedimiento; y,

ii) La vulneración del debido procedimiento en relación al principio de imputación suficiente, ya que a pesar de tratarse de un acto notarial, la falta atribuida contenida en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de paz, describe un supuesto típico vinculado a la función jurisdiccional.

Noveno. Que respecto a las facultades de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para intervenir en el presente procedimiento administrativo disciplinario, es de indicar que, en principio efectivamente la facultad notarial ejercida por los jueces de paz es ajena a la labor jurisdiccional, en la medida que se trata de una función netamente administrativa. Sin embargo, debe tenerse presente que lo imputado al investigado en este caso, no es propiamente haber cometido una falta en ejercicio de su función notarial, sino el haber ejercido función notarial sin tener competencia para ello; infracción que se encuentra tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, que se encuentra plenamente acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario y reconocido por el propio investigado.

Por otra parte, tampoco es correcto afirmar que exista un vacío normativo respecto a las faltas disciplinarias cometidas por los jueces de paz en el ejercicio de la función notarial, porque las infracciones tipificadas en los artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, y cincuenta de la citada ley, son aplicables indistintamente, en su mayoría, a todas las funciones de los jueces de paz, incluyendo las notariales, las cuales corresponden ser investigadas y sancionadas por los órganos contralores del Poder Judicial, tal como se desprende expresamente de lo señalado en el artículo cincuenta y cinco de la acotada ley que cita: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos”.

Décimo. Que, en consecuencia, está probada la existencia de falta disciplinaria muy grave, al haber incurrido el investigado en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales; conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mella la imagen del Poder Judicial. Por lo tanto, el investigado Carlos Ricardo Paz Allasi ha quebrantado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad funcional disciplinaria.

Décimo Primero. Que el artículo seis, numeral diecinueve, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, regula el principio de proporcionalidad, indicando: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados o auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las circunstancias de su comisión”.

Al respecto, Jaime Luis y Navas define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sancione administrativas laborales, en www.acaderc.org.ar); y, ello es así bajo la consideración que el Órgano de Control no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada.

Décimo Segundo. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justificada la propuesta de destitución del investigado, pues no sólo la imposición de la medida disciplinaria corresponde con la conducta prohibida tipificada en la norma, sino además sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cuál es el correcto ejercicio de la justicia de paz.

Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta, situación que emerge no sólo de la disposición administrativa notificada por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, sino además de su instrucción superior, tal como se advierte de la ficha RENIEC de fojas seiscientos cincuenta y dos, lo cual le permite comprender los alcances del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz. Por lo que, no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo que redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz. Consecuentemente, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 809-2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Ricardo Paz Allasi, por su desempeño como Juez de Paz de Edificadores Misti, provincia y Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1909403-9