Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación - Sector Central, Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad
INVESTIGACIÓN ODECMA
N° 24-2013-LA LIBERTAD
Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.-
VISTA:
La Investigación ODECMA número veinticuatro guión dos mil trece guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Aristóteles Carlos Acosta, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación–Sector Central, Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número dieciocho, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho; de fojas trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y cuatro.
CONSIDERANDO:
Primero. Que es objeto de examen la resolución número dieciocho, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Aristóteles Carlos Acosta, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación–Sector Central, Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, por los siguientes cargos:
i) “Habría supuestamente incurrido en infracción al debido proceso, la competencia y al principio de veracidad e incurrido en negligencia ante la Oficina Registral de Otuzco en el Título N° 2011-1532–Inscripción del Acta de Nombramiento del Consejo Directivo del Comité de Reforestación Unión–Muchamaca del distrito y provincia de Otuzco; al haber dejado constancia, según el juez de paz investigado, que se encontraba presente el señor Venancio Rojas Cruz identificado con DNI 19022856, quien habría fallecido el 20 de noviembre de 2010, con el agravante de haber causado perjuicio al derecho constitucional a la seguridad jurídica; por lo que habría incumplido los deberes previstos en los incisos 1) y 5) del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz “El Juez de Paz tiene el deber de: Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones (…)” y “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia (…)” con lo que habría incurrido en la falta contenida en el inciso 4) del artículo 49° de la citada Ley “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales (…)”; y,
ii) “Habría actuado fuera de su jurisdicción que es el Sector Central del distrito El Provenir en la Certificación del Libro de Actas y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios del Comité de Reforestación de Unión Muchamaca, con el agravante de haber causado perjuicio al derecho constitucional a la seguridad jurídica, por lo que habría incurrido en la prohibición establecida en el inciso 6) del artículo 7° de la mencionada Ley “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”, habiendo presumiblemente incurrido en falta muy grave contenida en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley en mención “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”.
Segundo. Que de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado como obra de fojas cuatrocientos uno, no ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ.
Tercero. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento respecto a la faltas muy graves que se atribuye al investigado Aristóteles Carlos Acosta, previstas en el artículo cinco, incisos uno y cinco: “El Juez de Paz tiene el deber de: Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones…”; el artículo siete, inciso seis: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”; el artículo cuarenta y nueve, inciso cuatro: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales (…)”; y, el artículo cincuenta, inciso tres: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)” de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro.
Cuarto. Que conforme a la resolución número ocho, de fecha tres de febrero de dos mil catorce, de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos sesenta, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Aristóteles Carlos Acosta, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación–Sector Central, Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, atribuyéndole los cargos descritos en el considerando primero de la presente resolución.
Quinto. Que de los cargos imputados al investigado se advierte la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Asimismo, las faltas muy graves señaladas son pasibles de la medida disciplinaria de destitución, de conformidad con lo establecido por el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley.
Sexto. Que estando a lo expuesto, los hechos imputados al investigado se originan como consecuencia de la solicitud de inscripción de título ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), Zona Registral N° V, Sede Trujillo, mediante la cual se solicitó el nombramiento de una nueva junta directiva del Comité de Reforestación de Unión Muchamaca, para la que adjuntan una serie de documentos entre ellos: Libro de Acta, Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios del Comité de Reforestación de Unión Muchamaca; y la constancia de quorum del Comité de Reforestación de Unión Muchamaca, realizadas el veintisiete y veintiocho de junio de dos mil once. Dicha inscripción generó ante la referida oficina registral el Título número dos mil once guión cero cero cero cero mil quinientos treinta y dos; el cual fue observado por dicha oficina por el siguiente motivo, que se aprecia de fojas diecinueve a veinte: “… se tacha el presente título por cuanto verificado la RENIEC se puede apreciar que don VENANCIO ROJAS CRUZ, con DNI 19022856, su DNI se encuentra cancelado por fallecimiento del titular, lo que hace presumir que la firma certificada de la constancia de quorum que se adjunta, sería falsificada, con el fin de dar legalidad a un acto irregular….”.
Sétimo. Que de la constancia de quorum del Comité de Reforestación de Unión Muchamaca, de fojas treinta, se observa que el investigado en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación–Sector Central, Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, certificó la firma de don Venancio Rojas Cruz, la misma que aparece como la persona que expide el documento de fecha veintisiete de junio de dos mil once. Sin embargo, de la revisión realizada por el registrador se advirtió que la mencionada persona falleció el veinte de noviembre de dos mil diez, conforme se evidencia del acta de defunción de fojas treinta y seis; corroborándose ello que la expedición de la referida constancia fue irregular, pues se habría certificado la firma de una persona que ya se encontraba fallecida al momento de expedir la constancia.
Octavo. Que, además, se observa otro hecho cometido por el investigado, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación–Sector Central, Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, al haber certificado una constancia de quorum, Libro de Actas y Acta de Asamblea General realizadas en la localidad de Muchamaca, Caserío La Unión, distrito y provincia de Otuzco; es decir, ubicación geográfica fuera de su competencia territorial, contraviniendo así con lo dispuesto en los incisos uno y dos del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz que señala: “Artículo 17: Función Notarial: En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: 1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales de su jurisdicción. 2. Certificar firmas, copias de documentos y libro de actas”.
Noveno. Que de lo expuesto se evidencia que el investigado al aceptar y ejercer la función de juez de paz le correspondía conocer los límites y restricciones del cargo otorgado; por lo que, estando a lo regulado en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz se le restringe sus funciones a lo que corresponde dentro de su jurisdicción, que en el presente caso no se ha dado, pues como se ha indicado se ha certificado una constancia de quorum, Libro de Actas y Acta de Asamblea General de una persona jurídica ubicada en la localidad de Muchamaca, Caserío La Unión, distrito y provincia de Otuzco, diferente a la jurisdicción en la cual el investigado desempeña sus funciones jurisdiccionales y notariales, esto es El Porvenir.
Además, no se debe pasar por alto, que el investigado al ostentar el cargo de juez de paz forma parte de la estructura de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que, su conducta es ilegal, habiendo sido denunciado de forma pública por otras autoridades (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos), afectando de forma grave la imagen y respetabilidad de este Poder del Estado. Aspectos que, como se señala en la resolución que contiene la propuesta de destitución, corresponden ser valorados como agravantes.
Décimo. Que, en cuanto a la graduación de la sanción a imponerse, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y aun debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional: i) La gravedad de los hechos, ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz.
Décimo primero. Que se aprecia de lo actuado, que el investigado presentó su descargo conforme obra de fojas ciento cuarenta y ocho, en el cual se evidencia su conocimiento del tema y de la certificación que se le ha imputado; además del conocimiento de las competencias propias de un juez de paz, pues detalla los pasos a seguir para la certificación de documentos que le son solicitados. Sin embargo, si bien ha señalado que no se le solicitó la certificación de la firma del señor Venancio Rojas Cruz (fallecido), sino que supuestamente se habría adulterado sus sellos.
Cierto es que, al realizarse la pericia de los indicados sellos de certificación y sello redondo, se ha concluido que corresponden a los mismos sellos que utiliza el investigado.
En tal sentido, las faltas incurridas por el señor Aristóteles Carlos Acosta son muy graves, si se toma en consideración el contexto en el que se da la denuncia contra el investigado; irregularidad que fue advertida por el Registrador de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, y luego puesto a conocimiento de las autoridades respectivas, entre ellas el Ministerio Público.
Por lo expuesto, se encuentran acreditadas las faltas muy graves atribuidas al investigado, las que por su gravedad afectan no sólo a las partes involucradas en el presente procedimiento administrativo disciplinario, sino también la imagen del Poder Judicial y con ello la correcta administración de justicia; no habiéndose presentado circunstancias que sirvan para atenuar la sanción a emitirse, sino más bien agravantes, tal como se mencionará a continuación.
Décimo segundo. Que, en este sentido, la aplicación del principio de proporcionalidad regulado en el numeral tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aplicable por razón de temporalidad, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, corresponde sancionar al investigado por las faltas muy graves materia de investigación, para lo cual se debe tener en consideración no sólo la gravedad de la conducta disfuncional, sino las circunstancias agravantes antes señaladas.
En este sentido, se concluye que el señor Aristóteles Carlos Acosta, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación–Sector Central, Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, ha incurrido en la falta muy grave contemplada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en el cual se reconoce que constituye falta muy grave: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; lo que amerita un drástico reproche disciplinario.
En tal virtud, corresponde sancionar al investigado con la medida disciplinaria de destitución; sanción que, además, resulta proporcional a la falta cometida y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Mas aun, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad funcional del investigado en los hechos que se le atribuyen, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción distinta.
Décimo tercero. Que, sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emitió el Informe número cero ochenta y dos guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, en el cual concluye en lo siguiente:
i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución a don Aristóteles Carlos Acosta formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a través de la resolución número dieciocho del ocho de febrero de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y cuatro del expediente disciplinario, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector Central del distrito de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, comprensión de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario y ordenar su archivo definitivo. En caso contrario, de manera alternativa, que se declare su prescripción por haber transcurrido más de cuatro años de instaurada la acción disciplinaria, sin que se le haya impuesto la sanción ni emitido el informe o resolución sobre la responsabilidad del juez de paz; y,
iii) Destituir a don Aristóteles Carlos Acosta, por haber sido condenado por delito de falsedad genérica, mediante sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil catorce, recaída en el Expediente número cero cero veintisiete guión dos mil trece guión doce guión mil seiscientos uno guión JR guión PE guión cero siete, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; y, en consecuencia, se le inhabilite en el ejercicio de cualquier cargo público por el periodo de cinco años.
Décimo cuarto. Que, en atención a lo señalado precedentemente, en cuanto a la función notarial ejercida por el investigado en su condición de juez de paz, debe precisarse que el cargo asumido por el señor Aristóteles Carlos Acosta, forma parte de una estructura de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Por lo que, su conducta irregular debe ser evaluada y supervisada por el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial; más aún, al haberse perjudicado la imagen y respetabilidad de este Poder del Estado ante otras entidades públicas (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y Ministerio Público). Aspectos que deben ser pasibles de sanción disciplinaria; por consiguiente, el procedimiento disciplinario iniciado en el presente caso es el adecuado.
Décimo quinto. Que en cuanto a la declaración de oficio de la prescripción del procedimiento, como lo señala el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, por haber transcurrido más de cuatro años de instaurada la acción disciplinaria. Al respecto, corresponde señalar que el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria”, siendo que, además, el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo establece que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”.
Sin embargo, esta norma debe concordarse con los “Criterios a seguirse acerca de la decisión de las instituciones de la prescripción y caducidad de procedimientos disciplinarios”, aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ, del doce de julio de dos mil doce, en el cual se señala lo siguiente:
“1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario.
El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le notifica a la parte investigada el auto de apertura de investigación definitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235.3 LPAG).
2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento.
a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario.
b) La interrupción se computa a partir del momento en que se notifica al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112 del ROF OCMA)”.
Con lo expuesto, se observa de los actuados en el presente caso, que los plazos transcurren conforme se presentan en el siguiente cuadro:
Con lo que se advierte, que el plazo de prescripción del procedimiento se ha visto interrumpido a partir de la notificación del pronunciamiento de fondo contenido en la resolución número quince, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, y habiendo sido notificado el veintidós de diciembre de dos mil quince, el cómputo corresponde desde esta fecha, debiendo ser la fecha de vencimiento el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve. Por lo que, habiendo la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitido la resolución número dieciocho, del ocho de febrero de dos mil dieciocho, conteniendo la propuesta de destitución del investigado Aristóteles Carlos Acosta, se verifica que no ha operado la prescripción, encontrándose dentro del plazo legal, careciendo de sustento el informe emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en este extremo.
Décimo sexto. Que estando a lo expuesto, se puede concluir que se encuentra justificada la propuesta de destitución del investigado, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cuál es la correcta administración de justicia.
Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz. Consecuentemente, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 807-2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizado en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por tener cita médica; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Aristóteles Carlos Acosta, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación–Sector Central, Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1909403-3