Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación de San Vicente Cajamarca Distrito Judicial de Cajamarca

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación de San Vicente, Cajamarca, Distrito Judicial de Cajamarca

INVESTIGACIÓN N° 25-2014-CAJAMARCA

Lima, quince de julio de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación número veinticinco guión dos mil catorce guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución del señor Pedro Iván Terán Pimentel, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de San Vicente, Cajamarca, Distrito Judicial de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número catorce, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho; de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y seis.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es objeto de examen la resolución número catorce, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Iván Terán Pimentel, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de San Vicente, Cajamarca, Distrito Judicial de Cajamarca, por incurrir en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso ocho, de la Ley de Justicia de Paz; infracción que se sustenta en el hecho de haber establecido relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o desempeño en el ejercicio de la función.

Segundo. Que de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado como obra de fojas ciento sesenta y seis, y ciento sesenta y siete, no presentó informe de descargo que contradiga los cargos atribuidos en su contra, ni ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa, vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ.

Tercero. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento, respecto a la falta muy grave que se atribuye al investigado Pedro Iván Terán Pimentel, prevista en el artículo cincuenta, inciso ocho, de la Ley de Justicia de Paz; esto es, por haber intervenido legalizando, a sabiendas, dos actas en las cuales supuestamente se habría falsificado la firma de la señora Natividad Julcamoro Vilca.

Cuarto. Que, al respecto, el artículo cincuenta, inciso ocho, de la Ley de Justicia de Paz regula como falta muy grave: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o desempeño en el ejercicio de su función”.

Quinto. Que de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, queda probado que se inició contra el investigado la Investigación número veinticinco guión dos mil catorce guión Cajamarca, en mérito a la denuncia formulada por la señora Natividad Julcamoro Vilca, por presunta irregularidad cometida por el Juez de Paz Terán Pimentel en la suscripción de dos documentos, en los cuales ella realmente no intervino, que datan del cinco de enero y quince de abril de dos mil trece, consignando que la quejosa habría recibido por parte de su hijo Alipio Paico Julcamoro, las sumas ascendentes a mil trescientos soles y dos mil quinientos soles, respectivamente, por concepto de alimentos; y, de lo que habría dado fe el juez de paz investigado.

Sexto. Que si bien en su escrito de descargo, de fojas veinticuatro, el investigado manifestó que sí expidió los documentos antes mencionados; es de acotar que resulta evidente y primordial el resultado de los exámenes periciales dispuestos por la Segunda Fiscalía Provincial Penal en el Caso número uno siete cero seis cero cuatro cuatro cinco cero dos guión dos mil trece guión mil cuatrocientos noventa y cinco guión cero, sobre omisión a la asistencia familiar, la que se ejecutó con la finalidad de saber si la huella dactilar consignada en los recibos, corresponden o no a la señora Natividad Julcamoro Vilca. Por lo que, en el Oficio número mil quinientos diecisiete guión dos mil catorce guión dos FPPC guión Cajamarca, de fojas cincuenta y dos, y siguientes, se precisa que si bien el Dictamen Dactiloscópico Forense número cero setenta y uno guión dos mil catorce guión ID se concluyó que si se trata de la huella dactilar de la denunciante, en la Pericia Grafotécnica Forense número ciento seis guión dos mil catorce de fojas treinta y nueve a cuarenta y uno, se ha determinado que el texto de los documentos fueron redactados en un momento diferente y posterior al estampado de las huellas dactilares; lo que significa claramente, como también lo ha establecido la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que “en un primer momento los documentos sólo contenían la huella dactilar de la quejosa y después, en un segundo momento, se incorporó el texto en cada uno de ellos”.

Sétimo. Que, en consecuencia, el juez de paz investigado no pudo dar fe de las entregas de sumas de dinero, pues la quejosa no estuvo presente en su despacho al momento de la redacción del contenido de los documentos de fechas cinco de enero y quince de abril de dos mil trece, cuyos textos fueron escritos sobre hojas que ya contenían impresas las huellas dactilares de la señora Natividad Julcamoro Vilca. Por lo que, resulta claro que el investigado en su condición de juez de paz dio fe de un acto que no presenció; lo que constituye una grave irregularidad que, únicamente, pudo haberse producido, previo acuerdo con el obligado Alipio Paico Julcamoro.

Tal situación ha sido corroborada por el mismo investigado en el contenido de su escrito presentado con fecha seis de julio de dos mil quince ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento nueve, en el cual literalmente se señala “Si bien es cierto, en mi informe de descargo se menciona que sí expedí dos documentos de fechas cinco de enero de dos mil trece y del quince de abril de dos mil trece, mi actuar fue de buena fe, producto de esa buena fe y exceso de confianza el señor Alipio Paico Julcamoro me indujo a error y a cometer quizá un acto no acorde a mis funciones”.

Octavo. Que, por otro lado, del Informe número cero cincuenta guión dos mil diecinueve guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos diez a doscientos diecisiete, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que se desestime la propuesta de destitución del investigado Pedro Iván Terán Pimentel, amparado básicamente en lo siguiente:

i) La falta de competencia de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para conocer hechos de naturaleza notarial, como es la certificación de un evento; y,

ii) La inexactitud de la falta atribuida (relaciones extraprocesales), debido a que los hechos cometidos no se han suscitado en el ejercicio de la función jurisdiccional, sino en una certificación propia del ejercicio de la función notarial.

Noveno. Que respecto a las facultades de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, es de indicar que, en principio, efectivamente la facultad notarial ejercida por los jueces de paz es ajena a la labor jurisdiccional, en la medida que se trata de una función netamente administrativa. Sin embargo, debe tenerse presente que lo imputado al investigado en este caso, no es propiamente haber cometido una falta en ejercicio de su función notarial, sino el haber establecido relaciones extraprocesales con una de las partes intervinientes en los documentos de fechas cinco de enero y quince de abril de dos mil trece; infracción que se encuentra tipificada en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, que se encuentra plenamente acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario y reconocido por el propio investigado.

Por otra parte, tampoco es correcto afirmar que exista un vacío normativo, respecto a las faltas disciplinarias cometidas por los jueces de paz en el ejercicio de la función notarial, porque las infracciones tipificadas en los artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, y cincuenta de la citada ley, son aplicables indistintamente, en su mayoría, a todas las funciones de los jueces de paz, incluyendo las notariales, las cuales corresponden ser investigadas y sancionadas por los órganos contralores del Poder Judicial, tal como se desprende expresamente de lo señalado en el artículo cincuenta y cinco de la acotada ley que cita: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos”.

Décimo. Que, asimismo, en relación a la inexactitud de la falta atribuida, es de acotar que si bien la falta muy grave hace referencia a la existencia de “relaciones extraprocesales con las partes o terceros”, haciendo referencia la palabra “extraprocesales” a la existencia de un proceso, es de indicar que ello constituye una apreciación restringida y errónea, pues acorde a los artículos dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, los deberes y funciones de los jueces de paz no se limitan a procesos judiciales, siendo lo resaltante en tal supuesto normativo, la extinción de imparcialidad del juez en ejercicio de sus funciones, con el fin de favorecer a una de las partes; favorecimiento que se produce como resultado de acuerdos o comunicaciones ajenas al trámite solicitado. Ello ha sucedido en este caso, pues sólo a través de conversaciones personales, es que el investigado pudo haber accedido a dar fe de dos hechos que no presenció; y, por ende, no le constan.

Décimo Primero. Que, en consecuencia, está probada la existencia de falta disciplinaria muy grave, al haber incurrido el investigado en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales; conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mella la imagen del Poder Judicial. Por lo tanto, el investigado Pedro Iván Terán Pimentel ha quebrantado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad funcional disciplinaria.

Décimo Segundo. Que el artículo seis, numeral diecinueve, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, regula el principio de proporcionalidad, indicando: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados o auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las circunstancias de su comisión”.

Al respecto Jaime Luis y Navas define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales, en www.acaderc.org.ar); y, ello es así bajo la consideración que el Órgano de Control no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada.

Décimo Tercero. Que en atención a lo señalado, se encuentra justificada la propuesta de destitución del investigado, pues no sólo la imposición de la medida disciplinaria corresponde con la conducta prohibida tipificada en la norma, sino además sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cuál es el correcto ejercicio de la justicia de paz.

Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta, la cual se encuentra vinculada a la percepción de alimentos por una persona de la tercera edad, derecho humano que se ha pretendido mellar a través de los documentos expedidos con fechas cinco de enero y quince de abril de dos mil trece. Por lo que, no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz. Consecuentemente, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 794-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Iván Terán Pimentel, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de San Vicente, Cajamarca, Distrito Judicial de Cajamarca; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1909403-1