Miércoles, 04 de diciembre 2024 - Diario digital del Perú

Ordenanza Regional que aprueba el Reglamento que establece el procedimiento de atención de denuncias ambientales en el Gobierno Regional Piura

Ordenanza Regional que aprueba el Reglamento que establece el procedimiento de atención de denuncias ambientales en el Gobierno Regional Piura

ORDENANZA REGIONAL

Nº 456-2020/GRP-CR

El Consejo Regional del Gobierno Regional Piura;

POR CUANTO:

El Consejo Regional del Gobierno Regional de Piura, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política del Perú, modificada por la Ley Nº 27680 - Ley de Reforma Constitucional del capítulo, Ley Nº 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobierno Regionales y sus modificatorias y demás normas complementarias

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 191 establece que: “Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia”;

Que, de igual forma en su artículo 192 regula que: “Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas planes nacionales’ y locales de desarrollo, Son competentes para: (...) 3. Administrar sus bienes y rentas (...) 5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar planes y programas correspondientes (...) 6. Dictar las normas inherentes a la Gestión Regional (…) 8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional (…)”;

Que, la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, en su artículo 8 precisa: “La autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del Gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia (…)”;

Que, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales regula que el Consejo Regional: “Es el órgano normativo y fiscalizador del gobierno regional. Le corresponden las funciones y atribuciones que se establecen en la presente Ley y aquellas que le sean delegadas (...)”, lo cual es concordante con lo normado en su artículo 15, en donde se establece que son atribuciones del Consejo Regional: “a. Aprobar, modificar, o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional. (...) “.

Que, la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en su artículo 53 literal h) de la Ley 27867 señala: “Es competencia de los Gobiernos Regionales en materia de medio ambiente: h) Controlar y supervisar el cumplimiento de las normas, contratos, proyectos y estudios en materia ambiental y sobre uso racional de los recursos naturales, en su respectiva jurisdicción. Imponer sanciones ante la infracción de normas ambientales regionales”;

Que, mediante Ordenanza Regional Nº422-2018/GRP-CR, el Consejo Regional de Gobierno Regional Piura aprobó el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción Ambiental del Gobierno Regional Piura, de acuerdo a las funciones que le han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización y aquellas que le han sido otorgadas por Ley. Siendo la denuncia ambiental presentada por un ciudadano o ciudadana, uno de los mecanismos para instar a la decisión de la autoridad administrativa a la instauración de un procedimiento administrativo sancionador, por infracción a las normas ambientales;

Que, el artículo 43.1 de la Ley 28611 - Ley General del Ambiente, modificada por el D. Leg 1055, señala: “Toda persona tiene derecho a conocer el estado de las denuncias que presente ante cualquier entidad pública respecto de infracciones a la normatividad ambiental, sanciones y reparaciones ambientales, riesgos o daños al ambiente y sus demás componentes, en especial aquellos vinculados a daños o riesgos a la salud de personas. Las entidades públicas deben establecer en sus Reglamentos de Organización y Funciones, Textos Únicos de Procedimientos Administrativos u otros documentos de gestión, los procedimientos para la atención de las citadas denuncias y sus formas de comunicación al público, de acuerdo con los parámetros y criterios que al respecto fije el Ministerio del Ambiente y bajo responsabilidad de su máximo representante”;

Que, mediante Informe Nº 022- 2020/GRP-450300 de fecha 15 de julio de 2020 e Informe Nº030 - 2020-GRP-450300 de fecha 27 de octubre de 2020, la Sub Gerencia Regional de Gestión Ambiental de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental, alcanza propuesta de “Reglamento que establece el Procedimiento de Atención de Denuncias Ambientales en el Gobierno Regional Piura”, sustentando que el mismo beneficiará a todos los ciudadanos y ciudadanas, que requieran ejercer su derecho de participación ciudadana en materia ambiental; al interés general de la sociedad y a la EFA Gobierno Regional Piura para la vigilancia y protección de un medio ambiente de calidad adecuado en el Departamento de Piura, de acuerdo a las funciones que le han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización y aquellas que le han sido otorgadas por Ley;

Que, mediante Informe Nº737-2020/GRP-460000 de fecha 09 de octubre de 2020, el Jefe de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica emite Opinión indicando que al tener el Consejo Regional la atribución de aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional, corresponde que la presente propuesta de Ordenanza Regional, sea sometida a sesión del Consejo Regional para que determine su aprobación, de conformidad con el artículo 15 y 37 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y sus normas modificatorias, que establecen lo siguiente: “Artículo 15.- Son atribuciones del Consejo Regional: a. Aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional y Artículo 37.-Los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos de gobierno, dictan las normas y disposiciones siguientes: a) El Consejo Regional: Ordenanzas Regionales y Acuerdos del Consejo Regional;

Que, mediante Informe Nº 034-2020/GRP-450300 de fecha 09 de noviembre de 2020, la Sub Gerencia Regional de Gestión Ambiental de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental, alcanza sus aclaraciones respecto al Proyecto de Ordenanza, siendo la más importante la referida al artículo 10 sobre “Orientación al denunciante” y por la que se señala que, mediante Memorando Nº811-2018/GRP-450000 se efectuó la consulta a la Subgerencia Regional de Desarrollo Institucional mediante Memorándum Nº 811-2018/GRP-450000-450300 de fecha 17 de diciembre de 2018, sobre la incorporación del procedimiento de atención de denuncia ambientales en el TUPA del GORE Piura; el mismo que fue absuelto mediante Memorándum Nº224-2018/GRP-410300 del 17 de diciembre 2018 y donde la Sub Gerencia Regional de Desarrollo Institucional señaló que las denuncias ambientales constituyen actos de administración interna no sujetos a recursos administrativos, por lo que, no siendo un procedimiento administrativo no corresponde la inclusión del procedimiento en el TUPA, todo ello de conformidad con el Decreto Supremo Nº079-2007-PCM que “Aprueban Lineamientos para elaboración y aprobación de TUPA”;

Que, la aprobación de la propuesta de Reglamento que establece el Procedimiento de Atención de Denuncias Ambientales a través de una Ordenanza Regional no irrogará mayores recursos públicos al Gobierno Regional Piura, por no requerirse la contratación de nuevo personal para su implementación ni instalaciones en la Entidad para la atención de denuncias, además, no contraviene ni transgrede ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico y se enmarca dentro de los alcances de la Constitución Política del Perú, la Ley 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y la Ordenanza Regional 422-2018/GRP-CR “Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción Ambiental”, siendo que su aprobación se beneficiará a todos los ciudadanos y ciudadanas, que requieran ejercer su derecho de participación ciudadana en materia ambiental; al interés general de la sociedad y a la EFA Gobierno Regional Piura;

Que, mediante Dictamen Nº 003-2020-200000-CCNALyD-CRN y MA, de fecha 09 de noviembre de 2020, la Comisión Mixta conformada por Comisión de Constitución, Normas, Asuntos Legales y Descentralización y de Recursos Naturales y del Medio Ambiente del Consejo Regional, recomienda aprobar la “Ordenanza que Aprueba el Reglamento que establece el Procedimiento de Atención de Denuncias Ambientales en el Gobierno Regional Piura”;

Que, estando a lo acordado y aprobado por unanimidad en Sesión Extraordinaria Virtual Nº 60-2020 celebrada el 24 de Noviembre del 2020, en la ciudad de Piura, el Consejo Regional del Gobierno Regional de Piura, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado modificada por la Ley Nº 27680, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - ley Nº 27867 y sus modificatorias - Ley Nº 27902, Ley Nº 28013, Ley Nº 28926, Ley Nº 28961, Ley Nº 28968 y Ley Nº 29053,

HA DADO LA ORDENANZA REGIONAL SIGUIENTE:

ORDENANZA REGIONAL QUE APRUEBA

EL “REGLAMENTO QUE ESTABLECE

EL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE

DENUNCIAS AMBIENTALES EN EL

GOBIERNO REGIONAL PIURA”

Artículo Primero.- APROBAR EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES EN EL GOBIERNO REGIONAL PIURA, el cual está conformado por 26 artículos, 02 disposiciones complementarias transitorias, 02 disposiciones complementarias finales y formato, el cual forma parte de la presente ordenanza regional.

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE

DENUNCIAS AMBIENTALES INTERPUESTAS

ANTE EL GOBIERNO REGIONAL PIURA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objetivo

La presente norma regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de presentación de denuncias ambientales ante el Gobierno Regional Piura como Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 114º del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el Artículo 43º de la Ley Nº 28611 – Ley General del Ambiente modificada por el Decreto Legislativo Nº 1055, el Artículo 53 literal “h” de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y el Artículo 28º literal “d” y 38º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la información Pública Ambiental, Participación y consulta ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM.

Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación

Esta norma resulta de aplicación a todas las denuncias ambientales interpuestas por personas naturales o jurídicas ante el Gobierno Regional Piura incluyendo sus Direcciones Regionales dentro del ámbito de su competencia, otras EFA, así como aquéllas que le sean derivadas por el OEFA, a través del Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales (SINADA).

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos de la presente norma, resulta pertinente establecer las siguientes definiciones:

a) Componentes ambientales: Son aquellos componentes susceptibles de ser afectados y/o alterados, tales como: agua, suelo, aire, y ruido.

b) Contaminación ambiental: Es la presencia de cualquier agente (sonoro, físico, químico o biológico) en lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para el medio ambiente y/o la salud de las personas.

c) Denunciante: Es toda persona natural o jurídica que, en forma individual o colectiva, interpone una denuncia ambiental, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea parte del procedimiento.

d) Denunciado: Es la persona natural o jurídica presuntamente responsable de los hechos que han sido objeto de la denuncia ambiental.

e) Infracción Ambiental: Es el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental, los instrumentos de gestión ambiental, los compromisos ambientales asumidos en los derechos otorgados de autorización, concesión, licencias y otros, así como las medidas administrativas dictadas por la EFA.

f) Denuncia ambiental: Es la comunicación virtual o escrita que efectúa el denunciante ante la EFA, respecto de los hechos que pueden constituir una posible infracción ambiental.

g) Denuncia de mala fe: Es aquella denuncia maliciosa sobre la base de datos cuya falsedad, carencia de fundamento o inexactitud es de conocimiento del denunciante. Constituyen denuncias de mala fe los siguientes supuestos:

1. Denuncia sobre hechos ya denunciados: Cuando el denunciante a sabiendas, interponga una denuncia ante la misma instancia sobre los mismos hechos y sujetos denunciados respecto de los cuales haya realizado una denuncia anterior o simultánea.

2. Denuncia reiterada: Cuando el denunciante, a sabiendas interponga ante la misma instancia una nueva denuncia sobre los mismos hechos y sujetos sobre los cuales ya se ha emitido una decisión firme.

3. Denuncia carente de fundamento: Cuando se aleguen hechos contrarios a la realidad, a sabiendas de esta situación, o cuando no exista correspondencia entre lo que se imputa y los indicios o pruebas que lo sustentan.

4. Denuncia falsa.- Cuando la denuncia se realiza, a sabiendas de que los hechos denunciados no han ocurrido o cuando se simulan pruebas o indicios.

h) Georeferenciamiento: Es la ubicación espacial de punto geográfico del impacto de los hechos denunciados y sus correspondientes datos geo referenciados.

i) Entidad de Fiscalización Ambiental: Es aquella entidad pública de ámbito nacional, regional o local que tiene atribuida alguna o todas las acciones de fiscalización ambiental. El Gobierno Regional Piura es una EFA.

j) Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales: El Servicio de información Nacional de Denuncias Ambientales (SINADA) es un servicio de alcance nacional que presta el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental para la atención de las denuncias ambientales, el cual comprende la orientación a los denunciantes, el registro de denuncias ambientales y el seguimiento de trámite respetivo.

k) Órgano competente.- Es la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente (GRRN y GMA) o Direcciones Regionales del Gobierno Regional Piura encargado de la atención de las denuncias ambientales en el ámbito de sus funciones en materia de fiscalización ambiental.

l) Órgano de Línea.- La Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente (GRRN y GMA), es el órgano de línea del Gobierno Regional Piura encargado de orientar la atención de denuncias ambientales en el ámbito de la región PIURA, reportando la atención de las mismas al Ministerio del Ambiente y de ser el caso al SINADA de aquellas denuncias ambientales que hayan sido derivadas por la misma.

Artículo 4º.- Interés difuso.

Para presentar una denuncia ambiental, el denunciante no requiere sustentar la afectación concreta de sus derechos o intereses legítimos.

Artículos 5º.- Tipos de Denuncias Ambientales

Las denuncias ambientales pueden ser:

a) Anónimas: son aquellas en las cuales el denunciante no proporciona información sobre sus datos de identificación

b) Con Reserva de Identidad del Denunciante: son aquellas en las cuales la EFA, garantiza a pedido del denunciante, mantener en reserva su identidad.

c) Sin la Reserva de Identidad del Denunciante: son aquellas en las cuales el denunciante no solicita la reserva de su identidad.

Artículos 6º. – De la responsabilidad de funcionario

La vulneración del derecho de reserva de la identidad del denunciante por parte de cualquier funcionario o servidor de la EFA, será puesta en conocimiento del órgano competente a fin que sean adoptadas las acciones necesarias para determinar la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar.

Artículo 7º.- Denuncias de mala fe

De conformidad con el Decreto Legislativo 1327, concordante con el Artículo 38º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, si se evidencia que la denuncia ambiental es de mala fe, el Gobierno Regional Piura, a través de sus órganos competentes interpondrá las acciones legales correspondientes con la finalidad de determinar la responsabilidad a que hubiera lugar. La denuncia de mala fe genera que el denunciante asuma los costos originados por las acciones de supervisión que se hubieran realizado.

CAPÍTULO II

DE LA FORMULACIÓN DE LA

DENUNCIA AMBIENTAL

Artículo 8º.- Denuncia Ambiental por medios virtuales

El denunciante podrá formular su denuncia ambiental en forma virtual, a través del formato que el Gobierno Regional Piura, implemente en su portal institucional www.regionpiura.gob.pe para tal efecto.

Artículo 9º.- Denuncia Ambiental por medio escrito

La denuncia formulada por escrito puede ser presentada en la sede principal del Gobierno Regional Piura ubicada en Av. San Ramón S/N Urb. San Eduardo - El Chipe Piura – Perú a través de su Oficina de Trámite Documentario o en la mesa de partes del órgano competente.

Artículo 10º.- Orientación al denunciante

El personal de la Oficina de Trámite Documentario del Gobierno Regional Piura y/o de mesa de partes del órgano competente brindará orientación al denunciante sobre el formato de denuncia ambiental a fin de formularla de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente reglamento.

Artículo 11º.- Requisitos para la formulación de denuncias ambientales

11.1 Para la presentación de una denuncia ambiental, se deberá consignar la siguiente información:

a) Nombres y apellidos del denunciante, su domicilio real y legal de ser el caso, así como el número de Documento Nacional de Identidad o Carnet de Extranjería.

b) Razón social o denominación social, número de Registro Único de Contribuyente (RUC) y el domicilio real y legal, de ser el caso, cuando el denunciante sea una persona jurídica.

c) Órgano, entidad o autoridad ante la cual se interpone la denuncia.

d) Dirección física o electrónica del denunciante a la cual se remitirán las comunicaciones.

11.2 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 114º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General para la atención de la denuncia ambiental el denunciante deber proporcionar la siguiente información:

a) Descripción clara y concreta de los hechos o actos que presuntamente pudieran constituir una infracción ambiental donde se indiquen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron o continúan sucediendo los hechos materia de denuncia, de modo que se permita su constatación.

b) Señalar a los presuntos autores y partícipes proporcionando, de ser posible, su identificación y domicilio, así como a los posibles afectados, en caso cuente con dicha información.

11.3 De modo enunciativo y no limitativo, el denunciante podrá presentar los siguientes medios probatorios: documentos, constancias, audios, videos, fotografías, impresos, fotocopias, facsímiles o faxes, planos, mapas, cuadros, dibujos, discos compactos, instrumentos de almacenamiento informático, y demás objetos que permitan verificar la comisión de una infracción administrativa y proporcionen evidencia que permitan comprobar los hechos descritos que sustentan la denuncia.

11.4 Cuando se trata de una denuncia presentada por varios ciudadanos de manera conjunta, deberán señalar un apoderado común y consignar un domicilio único.

11.5 El denunciante deberá, mediante declaración jurada, informar si los hechos denunciados se encuentran en discusión en el Ministerio Público, el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional o algún otro fuero, en caso tenga conocimiento de ello.

11.6 El denunciante deberá solicitar expresamente la reserva de su identidad en la atención de su denuncia. Para lo cual el Gobierno Regional Piura otorgará medidas de protección al denunciante, garantizando su seguridad y evitando se afecte de algún modo. A falta de esta indicación, se entenderá que renuncia al ejercicio de este derecho.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 12º.- Inicio del procedimiento

12.1 Luego de recibida la denuncia ambiental, la unidad de trámite documentario del Gobierno Regional Piura derivará, en el plazo de un día hábil, a la GRRNyGMA a fin que evalúe el cumplimiento de requisitos, determine su relación con la protección ambiental, realice un análisis de la competencia, efectúe -de corresponder- el registro de la misma en el aplicativo informático, en el plazo de cinco días hábiles.

12.2 Cuando la denuncia sea presentada en la mesa de partes del órgano competente, éstas actuarán de acuerdo a sus competencias e informarán a la GRRNyGMA en un plazo no mayor a dos (02) días hábiles para efectos del registro correspondiente. En el supuesto de no considerarse competente remitirá el expediente en el mismo plazo a la GRRNyGMA, a fin de que reconduzca el trámite ante el órgano o la entidad competente según corresponda.

12.3 Para determinar el órgano competente se deberá tener en cuenta los criterios de especialidad y relevancia que rigen el ejercicio de la fiscalización ambiental.

12.4 Cuando se trate de denuncias anónimas, la GRRNyGMA o el órgano competente, según corresponda, verificará si ésta se relaciona con la protección ambiental y si cuenta con indicios razonables sobre la presunta comisión de una infracción administrativa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 11.2 y 11.3 de la presente norma.

Artículo 13º.- Medidas de Protección del denunciante

El Gobierno Regional Piura, a través de la GRRNyGMA, establecerá como medida de protección del denunciante la reserva de su identidad, la cual se le asigna un código numérico especial para el procedimiento administrativo. La protección de la identidad puede mantenerse a solicitud del denunciante, incluso con posterioridad a la culminación del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 14º.- De las denuncias con o sin reserva de la identidad del denunciante

14.1 Durante esta etapa las denuncias formuladas con o sin reserva de la identidad del denunciante, la GRRNyGMA o el órgano competente verificará lo siguiente:

a) Si la denuncia con o sin reserva de la identidad se relaciona con la protección ambiental.

b) Si la denuncia con o sin reserva de la identidad cuenta con indicios razonables sobre la presunta comisión de una infracción administrativa.

14.2 En caso, la GRRNyGMA o el órgano competente verifique que no se cumpla con lo dispuesto en el literal a) precedente, la denuncia deberá declararse no atendible. Dicha decisión será puesta en conocimiento del denunciante a través de una comunicación formal debidamente motivada.

14.3 En caso, la GRRNyGMA o el órgano competente verifique que no se cumpla con lo dispuesto en el literal b) precedente, deberá requerir al denunciante la aclaración, para lo cual se le concede un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

14.4 En el supuesto que el denunciante no cumpliera con dicho requerimiento, se denegará la denuncia, lo cual deberá ser comunicado al denunciante por escrito. Lo anterior, no impide que el denunciante pueda formular una nueva denuncia cumpliendo todos los requisitos previstos en la presente norma.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO DE LA DENUNCIA

Artículo 15º.- Registro de la denuncia

15.1 Si luego de la evaluación de la denuncia se verifica que esa debe ser atendida, la GRRNyGMA, en su calidad de administrador deberá registrarla en el aplicativo informático o libro de denuncias ambientales respectivo, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibida la denuncia. Para tal efecto, se anexará los documentos y los medios probatorios que hubieran sido presentados.

15.2 Cuando la denuncia sea presentada en mesa de partes del órgano competente será de aplicación lo establecido en el artículo 12.2 de la presente norma.

Artículo 16º.- Código de la denuncia registrada

16.1 En el aplicativo informático o el libro de denuncias ambientales la GRRNyGMA asignará a la denuncia registrada un Código. Este Código permitirá la identificación de la denuncia y de los actos posteriores que emitan durante su tramitación.

16.2 El Código será puesto en conocimiento del denunciante a través de la primera comunicación que reciba de la GRRNyGMA, bajo responsabilidad del funcionario a cargo de su tramitación.

Artículo 17º.- Georeferenciación de la denuncia

Una vez registrada la denuncia, la GRRNyGMA, de ser posible ingresará en el Sistema de Información Geográfica – SIG del Gobierno Regional Piura, los datos georeferenciados del lugar de ocurrencia de los hechos denunciados. Para tal efecto, se analizará de forma conjunta todos los elementos proporcionados por el denunciante, así como otras fuentes de información que estén a disposición.

Artículo 18º.- Expediente de la denuncia

18.1 La GRRNyGMA formará un expediente administrativo por cada denuncia registrada, con el rótulo y los datos de identificación respectivos. Las piezas del cuadernillo serán archivadas en orden correlativo. El órgano competente coopera con la GRRNyGMA para la formación de este cuadernillo, con la información y/o documentación que ésta le solicite a aquella.

18.2 El Cuadernillo se mantendrá en el archivo de la GRRNyGMA por un periodo de tres (3) años. Culminado este plazo deberá ser remitido al Archivo Central del Gobierno Regional Piura, conservándose los datos que se considere relevantes, a fin de que pueda ser desarchivado en caso esto resulte necesario.

18.3 En caso se presente más de una (1) denuncia ambiental sobre un mismo hecho se deberá registrar dichas denuncias en un solo cuadernillo.

CAPÍTULO V

DEL ÓRGANO COMPETENTE Y

DERIVACIÓN DE LA DENUNCIA

Artículo 19º.- Del órgano competente

19.1 Dentro de los dos (2) días hábiles posteriores al plazo señalado en el numeral 12.1 del artículo Nº 12, la GRRNyGMA procederá a derivarla al órgano competente, mediante un documento formal de comunicación interna, para que proceda conforme a sus atribuciones.

19.2 En caso exista más de un órgano competente en determinados extremos de la denuncia, se derivará en forma simultánea a las Unidades orgánicas que resulten competentes para su atención.

19.3 En el documento formal que se hace referencia en el Numeral 19.1 del artículo 19 precedente se deberá sustentar la competencia del órgano competente para atender la denuncia. En caso exista más de un órgano competente, se deberá precisar el extremo que le corresponde atender a cada una.

19.4 Mediante disposición de la GRRNyGMA, se requerirá al órgano competente informar sobre las acciones adoptadas para atender la denuncia derivada, concediéndole un plazo el cual dependerá de la complejidad del caso concreto.

Artículo 20º.- Derivación de denuncias

20.1 Una vez registrada la denuncia en el aplicativo informático o el libro de denuncias ambientales del Gobierno Regional Piura, la GRRNyGMA procederá a derivarla al órgano competente, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Si los hechos denunciados sobre protección ambiental se encuentran bajo el ámbito de competencia del Gobierno Regional Piura, se procederá con su derivación al órgano competente, para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.

b) Si los hechos denunciados se encuentran bajo el ámbito de fiscalización de otra EFA, se procederá a derivar la denuncia a la EFA competente.

c) Si los hechos denunciados no se atribuyen a competencia del Gobierno Regional Piura u otra EFA, en caso de duda razonable la GRRNyGMA procederá a derivarla, vía consulta al OEFA.

20.2 La GRRNyGMA deberá informar al denunciante que su denuncia ha sido derivada al OEFA, EFA u autoridad ambiental competente, en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles desde que la denuncia fue recibida.

CAPÍTULO VI

DEL SEGUIMIENTO DE LAS

DENUNCIAS AMBIENTALES

Artículo 21º.- Del estado de las denuncias

Las denuncias pueden encontrarse en los estados siguientes:

a) Atendido.- Mediante informe técnico, la GRRNyGMA podrá determinar que la denuncias se encuentra “atendida” en los siguientes casos:

a. Cuando se verificó el cese de la afectación ambiental.

b. Luego de la implementación de medidas administrativas.

c. Cuando se cuente con la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador y/o la resolución de sanción según corresponda.

d. Otras situaciones particulares, debidamente fundamentadas.

b) En seguimiento.- El estado “en seguimiento” se mantendrá hasta lograr el cese de la afectación ambiental y/o la implementación de una medida administrativa y/o la obtención de la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador de corresponder por parte del órgano competente.

c) En archivo.- La GRRNyGMA archivará la denuncia luego de ser atendida, y la conservará en medio físico o digital por un periodo de tres (3) años.

Artículo 22º.- Del seguimiento de la denuncia sujeta a supervisión ambiental

22.1 En un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la derivación de la denuncia, por parte de la GRRNyGMA al órgano competente, ésta analizará el hecho denunciado y determinará:

22.1.1 Si corresponde realizar alguna acción de evaluación para atenderla (v. gr. Identificación de pasivos ambientales, monitoreo ambiental, entre otros). En caso contrario comunicará a la GRRNyGMA las razones que sustentan la no programación de la acción de evaluación.

22.1.2 Si ha realizado alguna acción de supervisión previa relacionada al hecho o si se trata de una ocurrencia nueva que no hubiera sido investigada. Dependiendo de ello, se realizarán las siguientes acciones:

a) De verificarse exacta congruencia del hecho denunciado (Tiempo, lugar y modo), con una acción de supervisión realizada anteriormente, el órgano competente deberá informar a la GRRNyGMA, sobre las acciones adoptadas o las que piensa adoptar vinculadas a los hechos denunciados.

b) De comprobarse que se trata de un hecho nuevo, el órgano competente evaluará la necesidad de realizar una supervisión especial teniendo en cuenta, entre otros criterios, la posible gravedad de la conducta y la programación de supervisiones existentes. En caso se considere pertinente realizar una supervisión, se informará a la GRRNyGMA, teniendo en cuenta la fecha probable que se realizaría dicha actividad.

En caso contrario, se comunicará las razones que sustentan la no programación de la supervisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22º, en caso de que el órgano competente determine que los hechos referidos en la denuncia entrañan un daño ambiental grave, actual o inminente, en aplicación del Principio recautorio, procederá a ordenar las actuaciones y medidas que correspondan para controlar o minimizar el daño a la brevedad posible.

En estos casos son aplicables las obligaciones sobre comunicaciones e información previstas en el artículo 22º.

22.1.3 En ambos supuestos, la GRRNyGMA deberá trasladar la información brindada por el órgano competente a la persona que haya formulado su denuncia con o sin reserva de su identidad, en el plazo máximo de (5) días hábiles contados a partir de la recepción de dicha información.

Artículo 23º.- De las obligaciones de los órganos competentes

23.1 Cuando el órgano competente, haya programado una supervisión ambiental, deberá incorporar en el expediente respectivo la denuncia que se hubiere formulado y los actuados que guarden relación con la zona de influencia en la unidad fiscalizable a supervisar.

23.2 La denuncia ambiental deberá ser elevada conjuntamente con el Informe de supervisión a la Autoridad Instructora luego de tres 03 días de recibida, y deberá ser incluida en el expediente del procedimiento administrativo sancionador, de corresponder.

23.3 En ambos supuestos, deberá vincularse la numeración del expediente respectivo con el código de la denuncia, con la finalidad de facilitar el intercambio de información en el aplicativo o el libro de denuncias ambientales.

Artículo 24º.- De la comunicación de la resolución final

24.1 El órgano competente, deberá poner en conocimiento a la GRRNyGMA, la Resolución final emitida en el procedimiento administrativo sancionador – iniciado en mérito a una denuncia en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la notificación al denunciado de dicha Resolución.

24.2 La GRRNyGMA deberá remitir dicha información al denunciante, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación.

Artículo 25º.- Del seguimiento de la denuncia remitida al órgano competente

La GRRNyGMA será el órgano encargado de realizar el seguimiento de la atención de denuncia ambiental que ha sido trasladada a los órganos competentes.

Artículo 26º.- Del deber de informar al denunciante

26.1 Toda información que reciba la GRRNyGMA relativa a la atención de las denuncias ambientales por parte los órganos competentes, deberá ser puesta en conocimiento del denunciante, en la medida en que no se incurra en las excepciones de acceso a la información pública prevista en los artículos 15º, 15º-A, 15º-B, 16º y 17º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

26.2 Dicha comunicación deberá ser efectuada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la recepción de la información.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Las disposiciones de la presente norma resultan aplicables para las denuncias en trámite, en el estado en que encuentren.

Segunda.- En su calidad de EFA regional, el Gobierno Regional Piura articulará las acciones necesarias para acceder a la plataforma informática del OEFA para el registro, atención y seguimiento de denuncias ambientales y la capacitación correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Consejo Directivo Nº015-2014-OEFA/CD.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- De conformidad con establecido en el Numeral 43.1 del Artículo 43º de la Ley Nº 28611– Ley General del Ambiente, la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Ambiente, deberá remitir anualmente al Sistema Nacional de Información Ambiental – SINIA un listado en el que se detalle las denuncias recibidas y los resultados obtenidos, con la finalidad de que a través de mencionado Servicio se difunda dicha información a la ciudadanía.

Segunda.- Apruébese el FORMULARIO adjunto para la presentación de la denuncia Ambiental en el ámbito de competencia ambiental de la EFA Gobierno Regional Piura, incluyendo Direcciones Regionales.

Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente de la sede regional así como las Direcciones Regionales implementen la presente ordenanza regional, de acuerdo a las funciones que le han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización y aquellas que le han sido otorgadas por Ley.

Artículo Tercero.- DISPONER que la presente Ordenanza Regional entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo Cuarto.- PUBLICAR Y DIFUNDIR la presente Ordenanza Regional en el Diario Oficial El Peruano y en el portal electrónico de la institución, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, disponiendo que dicha publicación sea efectuada por Gobernación Regional.

Comuníquese al señor Gobernador del Gobierno Regional de Piura, para su promulgación.

En Piura a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

JOSÉ MARÍA LECARNAQUÉ CASTRO

Consejero Delegado

Consejo Regional

POR TANTO:

Mando se registre, publique y cumpla con los apremios de Ley.

Dado en Piura, en la sede del Gobierno Regional, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veinte

SERVANDO GARCÍA CORREA

Gobernador Regional

1908915-1