Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-JUS

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-JUS

decreto supremo

N° 014-2020-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil, el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organización administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones;

Que, el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones se encuentra adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cargo del Despacho Viceministerial de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-JUS;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-JUS, el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es el encargado de elaborar y proponer las normas que se requieran para el mejor funcionamiento, control y vigilancia de las Fundaciones, así como supervisar el cumplimiento de la legislación y estatutos que las rigen y de llevar el Registro Administrativo Nacional de las mismas;

En uso de las atribuciones conferidas en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto del Decreto Supremo

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-JUS.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 3, 6, 7, 9, 24, 25, 26 y 27 del Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-JUS.

Modifícanse los artículos 3, 6, 7, 9, 24, 25, 26 y 27 del Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-JUS, en los términos siguientes:

Artículo 3.- Competencia

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones tiene competencia a nivel nacional. Integra el Sector Justicia y Derechos Humanos, y tiene su sede en la ciudad de Lima.

Artículo 6.- Funciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones

Son funciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones:

a) Formular y proponer la política referente a las fundaciones;

b) Proponer proyectos de leyes o normas que mejoren la eficiencia funcional de las fundaciones a las instancias que correspondan;

c) Establecer la denominación, domicilio de la fundación, la designación y el procedimiento para la designación del/de la o de los/las administrador/a/es/as, así como fijar el porcentaje de sus honorarios cuando estos no figuren en el acto constitutivo; asimismo, sustituir al/a la administrador/a o a los/las administradores/as al cesar por cualquier causa en sus actividades;

d) Determinar, de oficio y con audiencia de los/las administradores/as o a propuesta de estos/as, el régimen económico y administrativo, si hubiere sido omitido por el/la fundador/a, o modificarlo cuando impidiese el normal funcionamiento o conviniere a los fines de la fundación;

e) Vigilar que los bienes y rentas se emplean conforme a la finalidad fundacional;

f) Disponer, evaluar y aprobar las acciones de control y supervisiones a las fundaciones que realice la Secretaría Técnica;

g) Autorizar los actos de ventas, transferencias, donaciones, cesión en uso, permuta, gravamen, arrendamiento, hipoteca, usufructo, garantía mobiliaria y anticresis, de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer el procedimiento a seguir en cada caso;

h) Designar al/a la/a los/a las liquidador/a/es/as de la fundación y proponer el destino final del patrimonio, siempre y cuando no esté indicado en el acto constitutivo de la fundación;

i) Impugnar en la vía judicial los acuerdos de los/las administradores/as contrarios a la ley, así como demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos contrarios al acto constitutivo;

j) Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez del acto constitutivo de la fundación;

k) Solicitar ante el juzgado respectivo y con audiencia de los/las administradores/as, la ampliación de los fines de la fundación a otros análogos cuando el patrimonio resultare excesivo para el objeto que le es propio;

l) Solicitar ante el Juez Civil la modificación de los fines de la fundación cuando por el transcurso del tiempo haya perdido el interés social que la originó;

m) Solicitar al Juez Civil la disolución de la fundación cuyo fin se haya hecho de imposible cumplimiento;

n) Promover la coordinación de la labor de las fundaciones de fines análogos, cuando los bienes de estas resultaren insuficientes para el cumplimiento del fin fundacional;

ñ) Tomar conocimiento de los planes y el presupuesto administrativo de las fundaciones, hasta el 30 de noviembre de cada año;

o) Llevar el Registro Administrativo Nacional de Fundaciones actualizado; estando facultado a retirar del Registro a aquellas que, durante dos ejercicios presupuestales, indistinta o consecutivamente en los últimos cinco (5) años, no hayan cumplido con presentar las obligaciones previstas en el numeral 4) del artículo 104 del Código Civil, y el literal ñ) del presente artículo, así como, en el artículo 105 del Código Civil, y artículo 19 del presente Reglamento;

p) Supervisar a las fundaciones inscritas o no inscritas en el Registro Administrativo Nacional de Fundaciones, para lo cual puede llevar a cabo las acciones de supervisión administrativo-contables, los exámenes especiales contables y las auditorías ordenadas, proponer las observaciones a los balances y cuentas presentados por las fundaciones, proponer las observaciones a los presupuestos presentados por las fundaciones, las que son programadas y ejecutadas por el equipo técnico de la Secretaría Técnica;

q) Velar porque el patrimonio de las fundaciones se aplique a los fines institucionales;

r) Autorizar el fraccionamiento del pago de la multa impuesta a la fundación, hasta por un máximo de cuatro (4) cuotas mensuales, previo informe de la Secretaría Técnica;

s) Autorizar, de manera excepcional y motivada, que el/la/los/las administrador/a/es/as de las fundaciones, así como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y las personas jurídicas de las cuales sean socios/as tanto el/la administrador/a o los/las administradores/as o sus parientes en los grados antes señalados, puedan celebrar contratos con la fundación;

t) Emitir resoluciones y directivas en los temas de su competencia;

u) Las demás que le correspondan de acuerdo a Ley.

Artículo 7.- Funciones del/de la Presidente/a del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones

Son funciones del/de la Presidente/a del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones:

a) Representar al Consejo;

b) Dirigir, controlar y evaluar los planes y programas que se formulan para ser ejecutados por el Consejo en concordancia con la política sectorial;

c) Tomar conocimiento y evaluar las acciones de control y supervisiones a las fundaciones realizadas por la Secretaría Técnica;

d) Proponer a la Secretaría Técnica asuntos para la agenda de la sesión, así como firmar el acta respectiva;

e) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;

f) Coordinar con los/las administradores/as de las fundaciones, actividades orientadas al control de estas; y

g) Las demás que le corresponda de acuerdo a Ley.

Artículo 9.- Funciones de la Secretaría Técnica

Son funciones de la Secretaría Técnica:

a) Cumplir y ejecutar las acciones que el Consejo determine y las que expresamente disponga su Presidencia;

b) Llevar y controlar el Registro Administrativo Nacional de las Fundaciones-RANF;

c) Organizar, sistematizar y mantener actualizado el archivo documentario del Consejo;

d) Levantar un acta en cada sesión para su aprobación en la sesión siguiente;

e) Velar y ejecutar el cumplimiento de los acuerdos que se adopten en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones;

f) Realizar los actos administrativos que requiera el funcionamiento del Consejo;

g) Remitir al/a la ejecutor/a coactivo/a de la entidad, las resoluciones firmes que imponen multa a las fundaciones;

h) Absolver consultas y emitir opinión técnica no vinculante sobre las consultas formuladas por las fundaciones, los órganos de la entidad y los organismos de la administración pública, sobre temas relacionados a las fundaciones;

i) Proponer y ejecutar el plan anual de acciones de control y supervisión, el que es elevado al Consejo para su aprobación. Puede proponer, programar y ejecutar acciones de control y supervisiones excepcionales, cuando el caso lo amerita, dando cuenta al Consejo;

j) Verificar el cumplimiento del plan de actividades y presupuesto de las fundaciones, si fuera caso;

k) Solicitar informes de cualquier naturaleza a las fundaciones a fin de conocer las actividades realizadas y su situación económica, financiera y patrimonial;

l) Las demás que le asigne el/la Presidente/a del Consejo.

Artículo 24.- Publicación de las fundaciones inscritas en el Registro Administrativo Nacional de Fundaciones

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones publica en el portal web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o a través de otros medios de difusión masiva:

1. La relación de las fundaciones inscritas en el Registro Administrativo Nacional de Fundaciones, incluyendo los fines y objetivos previstos en el acto constitutivo, así como el órgano máximo de gobierno de la fundación.

2. La relación de las fundaciones inscritas en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, no inscritas en el Registro Administrativo Nacional de Fundaciones.

3. La relación de las fundaciones retiradas del Registro Administrativo Nacional de Fundaciones, las disueltas, en liquidación y las extinguidas.

Artículo 25.- Fundaciones no inscritas en el Registro Administrativo Nacional de Fundaciones

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones notifica a las fundaciones que no se hayan inscrito en el Registro Administrativo Nacional de Fundaciones, dentro del plazo previsto en el literal d) del artículo 9 del Reglamento del Fondo del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, indicando que los/las administradores/as de estas, son solidariamente responsables de la conservación de los bienes y de las obligaciones que contraigan o hubieren contraído.

Artículo 26.- Registro Administrativo Nacional de Fundaciones-RANF

1. En el Registro Administrativo Nacional de Fundaciones se inscriben los datos del acto fundacional, las remociones, nuevos nombramientos y suspensiones del/de la administrador/a o administradores/as si fuere el caso y, en general cualquier acto que afecte la estructura, los fines y la composición de los órganos de gobierno de la fundación, así como toda decisión del Consejo que concierna a una fundación en particular.

2. Las fundaciones bajo responsabilidad de los/las integrantes de sus Juntas de Administración ponen en conocimiento documentado del Registro Administrativo Nacional de Fundaciones la realización de todos los asuntos a que se refiere el párrafo anterior.

3. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP comunica al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, las inscripciones de todo acto relativo a fundaciones incluyendo su acto constitutivo, que se efectúen en el Registro de Personas Jurídicas, acompañando copia del instrumento inscrito, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de su inscripción.

4. Es obligación de las fundaciones inscribirse en el Registro Administrativo Nacional de Fundaciones dentro del plazo previsto en el literal d) del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 04-94-JUS, que aprueba el Reglamento del Fondo del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. La inscripción de la fundación en el mencionado Registro tiene vigencia indeterminada, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal o) del artículo 6 del presente Reglamento.

5. El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones procede con la inscripción de la fundación que satisfaga los requisitos señalados en el artículo 27 del Reglamento y acredite el bien o bienes suficientes para el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en su estatuto, caso contrario, puede declarar improcedente la solicitud, archivando el expediente administrativo, o declararla inadmisible, disponiendo que previamente cumpla con subsanar las observaciones advertidas por el Consejo.

6. El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones comunica a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, la denominación, los fines y los integrantes del órgano máximo de gobierno, de las fundaciones retiradas del Registro Administrativo Nacional de Fundaciones; para que proceda conforme a sus facultades.

Artículo 27.- Requisitos para la inscripción en el Registro Administrativo Nacional de Fundaciones

Son requisitos para la inscripción en el Registro Administrativo Nacional de Fundaciones:

1. Formulario o documento dirigido al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, que contenga la siguiente información: nombre de la fundación, dirección, RUC, teléfono, correo electrónico, número de la ficha o partida registral de inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, datos del/de la representante legal de la fundación, domicilio, documento de identidad, número y fecha del comprobante de pago de los derechos de autorización, la aceptación de que se notifique por correo electrónico y la firma del/de la solicitante.

2. Copia simple del testimonio de escritura de constitución, modificaciones y aclaraciones, en caso se hubieran realizado.

3. Planes y presupuestos para el primer año de operaciones, para cumplir la finalidad social, que debe expresar detalladamente en forma cuantificada los ingresos y egresos, señalando la fuente de financiamiento.

Artículo 3.- Incorporación del Título VII al Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-JUS.

Incorpórase el Título VII al Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-JUS, en los términos siguientes:

“TÍTULO VII

AUTORIZACIONES Y CALIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 28.- Autorización para que los/las administradores/as de las fundaciones, así como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y las personas jurídicas de las cuales sean socios/as tanto los/las administradores/as o sus parientes puedan celebrar contratos con la fundación.

Son requisitos para que el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones autorice que los/las administradores/as de las fundaciones, así como a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y las personas jurídicas de las cuales sean socios tanto los/las administradores/as o sus parientes, puedan celebrar contratos con la fundación:

1. Formulario o documento dirigido al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, que contenga la siguiente información: nombre de la fundación, dirección, RUC, teléfono, correo electrónico, número de la ficha o partida registral de inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, datos del/de la representante legal de la fundación, domicilio, documento de identidad, número y fecha del comprobante de pago de los derechos de autorización, la aceptación de que se notifique por correo electrónico y la firma del/de la solicitante.

2. Proyecto de contrato a celebrar con la fundación.

3. La copia simple del acta del órgano máximo de gobierno de la fundación que indique el acuerdo de contratar a dicha persona, justificando de manera razonable e imparcial dicha contratación.

Artículo 29.- Autorización para modificar el régimen económico y administrativo de las fundaciones.

Son requisitos para que el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones autorice la modificación del régimen económico y administrativo de las fundaciones, a solicitud de parte:

1. Formulario o documento dirigido al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones que contenga la siguiente información: nombre de la fundación, dirección, RUC, teléfono, correo electrónico, número de la ficha o partida registral de inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, número del Registro Administrativo Nacional de Fundaciones, número de la partida registral de bienes inscribibles en los Registros Públicos, datos del/de la representante legal de la fundación, domicilio, documento de identidad, número y fecha del comprobante de pago de los derechos de autorización, la aceptación de que se notifique por correo electrónico y la firma del/de la solicitante.

2. El proyecto de propuesta de modificación, junto con el cuadro comparativo que contenga el(los) artículo(s) vigente(s) y el(los) articulo(s) modificado(s).

3. Copia simple del acta del órgano máximo de gobierno de la fundación en la que se aprueba y explique las razones de la modificación del régimen económico y administrativo.

Artículo 30.- Autorización de los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación.

Son requisitos para que el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones autorice los actos de disposición y gravamen de bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación:

1. Formulario o documento dirigido al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, que contenga la siguiente información: nombre de la fundación, dirección, RUC, teléfono, correo electrónico, número de la ficha o partida registral de inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, número del Registro Administrativo Nacional de Fundaciones, datos del/de la representante legal de la fundación, domicilio, documento de identidad, número y fecha del comprobante de pago de los derechos de autorización, la aceptación de que se notifique por correo electrónico y la firma del/de la solicitante.

2. El Informe técnico que sustente la necesidad o ventaja económica de la operación, suscrito por el representante legal de la fundación.

3. La copia simple del acta del órgano máximo de gobierno de la fundación indicando la decisión de disposición solicitada, que especifique las razones de la operación.

4. La copia simple de la tasación en caso de enajenación o adquisición de bienes, o la copia simple de los certificados vigentes correspondiente a la matrícula de acciones en caso los bienes sean acciones.

5. Estados financieros al cierre del mes anterior de la fecha del acuerdo del órgano máximo de gobierno de la fundación, remitiendo el anexo correspondiente en relación al bien que se solicita, el mismo que debe estar suscrito por el/la representante legal de la fundación y por Contador Público Colegiado.

Artículo 31.- Autorización para el inicio del trámite judicial de disolución de fundaciones.

Son requisitos para que el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones autorice el inicio de las acciones judiciales para la disolución de la fundación, los siguientes:

1. Formulario o documento dirigido al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, que contenga la siguiente información: nombre de la fundación, dirección, RUC, teléfono, correo electrónico, número de la ficha o partida registral de inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, número del Registro Administrativo Nacional de Fundaciones, número de la partida registral de bienes inscribibles en los Registros Públicos, datos del/de la representante legal de la fundación, domicilio, documento de identidad, número y fecha del comprobante de pago de los derechos de autorización, la aceptación de que se notifique por correo electrónico y la firma del/de la solicitante.

2. La copia simple del acta del órgano máximo de gobierno de la fundación que aprueba la disolución de la fundación cuyo fin se haya hecho imposible.

3. Estados financieros al cierre del mes anterior de la fecha del acuerdo del órgano máximo de gobierno de la fundación, el mismo que debe estar suscrito por el/la representante legal de la fundación y por Contador Público Colegiado.

Artículo 32.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo

Los procedimientos administrativos previstos en la presente norma son procedimientos de evaluación previa con silencio positivo. El plazo desde el inicio del procedimiento hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, conforme a lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-PCM.

Artículo 4.- Incorporación del Título VIII al Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-JUS.

Incorpórase el Título VIII al Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-JUS, en los términos siguientes:

TÍTULO VIII

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA FUNDACIÓN

Artículo 33.- Procedimiento para la disolución de la fundación

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede solicitar el inicio del trámite judicial para la disolución de la fundación, conforme a las causales previstas en el artículo 22 del presente Reglamento, para tal efecto:

1. La Secretaría Técnica del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones emite el informe técnico que justifique financiera, económica y legalmente la disolución de la fundación, que es puesto a consideración del Consejo.

2. El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones evalúa el informe de la Secretaría Técnica y autoriza el inicio de las acciones judiciales para la disolución o no de la fundación.

3. La resolución del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones que acuerda la autorización del inicio de las acciones judiciales para la disolución de la fundación, dispone que la Secretaría Técnica prepare el informe y documentos necesarios para que el/la Procurador/a Público/a del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, proceda conforme a sus facultades.

4. Hasta la notificación de la resolución del Poder Judicial que ordena la disolución de la fundación, el órgano administrativo se encuentra en la obligación de remitir al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones los planes y presupuestos, las cuentas y balances anuales, y la memoria anual, caso contrario se procede conforme a lo previsto en el artículo 106 del Código Civil.

Artículo 34.- Procedimiento para la designación del/de la liquidador/a o de los/las liquidadores/as

El procedimiento para que el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones designe al/a la liquidador/a o los/las liquidadores/as:

1. Una vez concluido el proceso judicial de disolución de la Fundación e inscrita la disolución en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, la Secretaría Técnica del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, emite el informe técnico que justifique legalmente la designación del/de la liquidador/a o liquidadores/as, que es puesto a consideración del Consejo.

2. El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones evalúa el informe de la Secretaría Técnica y acuerda iniciar el procedimiento de designación del/de la liquidador/a o liquidadores/as.

3. La Secretaría Técnica, como órgano de apoyo administrativo del Consejo, prepara los términos de referencia para la convocatoria pública de designación del/de la liquidador/a o liquidadores/as, que incluya en las especificaciones técnicas:

a) Tiempo de desarrollo del proceso de liquidación

b) Plan de liquidación

c) Objetivos propuestos

d) Requisitos de los/las postulantes

e) Propuesta económica

f) Norma aplicable

Asimismo, incluye las etapas del procedimiento.

4. La convocatoria se publica por única vez, en el Diario Oficial “El Peruano” y otro de mayor circulación, del lugar del domicilio de la fundación; además se mantiene temporalmente publicada en el portal web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

5. Los/as postores/as presentan su propuesta al Consejo, conforme a lo previsto en los términos de referencia.

6. El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones acuerda la designación o no del/de la liquidador/a o los/las liquidadores/as. El número de liquidadores/as debe ser impar.

7. La resolución del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones que acuerde la designación del/de la liquidador/a o los/las liquidadores/as, debe indicar expresamente que los actos de disposición y gravamen del bien o bienes de la fundación se realizan con la autorización del Consejo, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 104 del Código Civil.

8. El/la liquidador/a o los/las liquidadores/as presentan al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el balance al inicio de la liquidación, los informes semestrales de los avances de liquidación, y el balance final de liquidación, a efectos de proceder conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil.

9. El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede designar directamente al/la liquidador/a o liquidadores/as, si previamente se declaran desiertos dos (2) procesos de convocatorias públicas.

Artículo 35.- Balance Final de Liquidación

Los/las liquidadores/as deben presentar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones la memoria de liquidación, el balance final de liquidación y las demás cuentas que correspondan para su aprobación. Aprobado el balance final de liquidación, se publica por una sola vez en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 36.- Distribución del haber neto resultante.

Aprobados los documentos referidos en el artículo anterior, el/la liquidador/a o los/las liquidadores/as proceden a la distribución del haber neto resultante, conforme al artículo 110 del Código Civil, previa autorización del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

Artículo 37.- Designación y/o contratación excepcional del/de la liquidador/a o de los/las liquidadores/as

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede designar como liquidador/a o liquidadores/as a profesionales contadores/as y/o abogados/as que se contraten para tal fin, en los siguientes casos:

a) Cuando la fundación no cuente con patrimonio que sea objeto de liquidación.

b) Cuando la fundación cuente con un patrimonio inferior a las dos (2) UIT.

c) Cuando el patrimonio de la fundación sea un inmueble ocupado por terceras personas que pongan en riesgo la titularidad del mismo.

d) Cuando la convocatoria pública para la designación del/de la liquidador/a o de los/las liquidadores/as se haya declarado desierta en dos (2) ocasiones consecutivas.

En todos los casos, la Secretaría Técnica debe justificar la designación del/de la liquidador/a o liquidadores/as, emitiendo un informe técnico legal y contable.

El/la liquidador/a o los/las liquidadores/as se encuentran sujetos a lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 38.- Extinción de la Fundación

El/la liquidador/a o los/las liquidadores/as solicitan ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP la extinción de la fundación, cuya inscripción determina el cierre de la partida registral. En dicha solicitud debe indicar el nombre completo, documento de identidad y domicilio de la persona o entidad encargada de la custodia de los libros e instrumentos.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Derógase el artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-2011-JUS, que modifica el Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

EDUARDO VEGA LUNA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

1908690-1