Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 205-2020-GG/OSIPTEL y confirman multas
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 173-2020-CD/OSIPTEL
Lima, 27 de noviembre de 2020
EXPEDIENTE Nº |
: |
0021-2019-GG-GSF/PAS |
MATERIA |
: |
Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 205-2020-GG/OSIPTEL |
ADMINISTRADO |
: |
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 205-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 133-2020-GG/OSIPTEL, a través de la cual se sancionó a dicha empresa operadora por el incumplimiento de compromisos de mejora, de los indicadores de calidad del servicio público móvil Tiempo de Entrega de Mensajes de Texto (TEMT), Calidad de Cobertura de Servicio (CCS) y Calidad de Voz (CV); de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias (en adelante, Reglamento de Calidad);
(ii) El Informe Nº 033-OAJ/2020 del 10 de noviembre de 2020, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;
(iii) El Expediente Nº 0021-2019-GG-GSF/PAS
I. ANTECEDENTES:
1.1. Mediante carta N° 1085-GSF/2019, notificada el 3 de junio de 2019, la Dirección de Fiscalización e Instrucción1 (en adelante, DFI) comunicó a TELFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) al haberse verificado la presunta comisión de las infracciones graves tipificadas en los ítems 9, 10 y 11 del “Anexo N° 15 Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento de Calidad2. Esto es, se imputó a TELEFÓNICA el incumplimiento de compromisos de mejora, al haberse verificado que, durante el periodo 2017-2S, incumplió lo dispuesto en el numeral 5 de los Anexos 8, 9 y 10 de la referida norma, conforme al siguiente detalle 3:
Norma |
Obligación |
Tipificación |
Conducta Imputada |
Gravedad |
Reglamento de Calidad |
Numeral 5 del Anexo 8 |
Ítem 9 del Anexo 15 |
Incumplir con los Compromisos de Mejora para el indicador TEMT4 en 6 centros poblados. |
Grave |
Numeral 5 del Anexo 9 |
Ítem 10 del Anexo 15 |
Incumplir con los Compromisos de Mejora para el indicador CCS5 en 7 centros poblados. |
Grave |
|
Numeral 5 del Anexo 10 |
Ítem 11 del Anexo 15 |
Incumplir con los Compromisos de Mejora para el indicador CV6 en 16 centros poblados. |
Grave |
1.2. El 15 de julio de 2019, mediante carta N° TDP-2387-AG-ADR-19, TELEFÓNICA remitió sus descargos, los cuales fueron ampliados mediante cartas N° TDP-2599-AG-ADR-19, N° TDP-2817-AG-ADR-19 y N° TDP-3008-AG-ADR-19, recibidas el 5, 20 y 21 de agosto de 2019, respectivamente.
1.3. A través del Informe N° 00193-GSF/2019 (en adelante, Informe Final de Instrucción), remitido a la Gerencia General el 6 de diciembre de 2019, la DFI analizó los descargos presentados por TELEFÓNICA.
1.4. El 7 de enero de 2020, mediante carta N° TDP-4768-AG-ADR-19, TELEFÓNICA remitió una nueva ampliación de sus descargos y solicitó informe oral.
1.5. Mediante Resolución N° 008-2020-GG/OSIPTEL7 del 9 de enero de 2020, la Gerencia General dispuso ampliar por tres (3) meses el plazo para resolver el PAS en primera instancia8.
1.6. A través de la carta N° 130-GG/2020, notificada el 6 de febrero de 2020, la Gerencia General remitió a TELEFÓNICA copia del Informe Final de Instrucción, y le otorgó un plazo de cinco (5) días para la formulación de descargos adicionales.
1.7. El 24 de febrero de 2020, mediante carta N° TDP-0616-AG-ADR-20, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción y solicitó informe oral ante la Gerencia General.
1.8. A través del Memorando N°219-GG/2020 del 7 de mayo de 2020, la Gerencia General solicitó a la DFI el análisis y la actuación de los medios probatorios presentados por TELEFÓNICA a través de la carta N° TDP-4768-AG-ADR-19, lo cual fue atendido mediante Memorando N° 598-GSF/2020 del 1 de julio de 2020.
1.9. Mediante Resolución N° 133-2020-GG/OSIPTEL9 del 2 de julio de 2020, la Gerencia General10 denegó la solicitud de informe oral de TELEFÓNICA y la sancionó conforme se detalla a continuación:
Norma |
Obligación |
Tipificación |
Conducta Imputada |
Sanción |
Reglamento de Calidad |
Numeral 5 del Anexo 8 |
Ítem 9 del Anexo 15 |
Incumplir con los Compromisos de Mejora para el indicador TEMT en 6 centros poblados11. |
Archivo |
Numeral 5 del Anexo 9 |
Ítem 10 del Anexo 15 |
Incumplir con los Compromisos de Mejora para el indicador CCS en 7 centros poblados. |
7 multas cuyo monto total asciende a 408,16 UIT12 |
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Numeral 5 del Anexo 10 |
Ítem 11 del Anexo 15 |
Incumplir con el Compromiso de Mejora para el indicador CV en el centro poblado San Marcos de la Aguada (Lima). |
Archivo |
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Incumplir con los Compromisos de Mejora para el indicador CV en 15 centros poblados.13 |
15 multas de 51 UIT cada una. |
1.10. El 22 de julio de 2020, mediante carta N° TDP-2030-AG-ADR-20, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 133-2020-GG/OSIPTEL y, adicionalmente, solicitó audiencia de informe oral ante la Gerencia General; la cual fue denegada mediante carta N° 844-GG/2020, notificada el 20 de agosto de 2020.
1.11. Mediante Resolución N° 205-2020-GG/OSIPTEL14 del 2 de septiembre de 2020, la Gerencia General15 declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA.
1.12. El 23 de septiembre de 2020, mediante Carta N° TDP-2767-AG-ADR-20, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 205-2020-GG/OSIPTEL y solicitó audiencia de informe oral ante el Consejo Directivo.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
TELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:
3.1. Se habrían vulnerado el Debido Procedimiento y el Derecho de Defensa, toda vez que el Informe Final de Instrucción no evalúo sus argumentos expuestos en la carta N° TDP-4768-AG-ADR-19.
3.2. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, toda vez que la norma no es totalmente taxativa y permite una interpretación más favorable al administrado.
3.3. Las Declaratorias de Emergencia constituyen, por sí mismas, causas de fuerza mayor.
3.4. No se habrían cumplido los parámetros de medición de los indicadores de calidad en dos (2) centros poblados.
3.5. Se habría configurado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria en seis (6) centros poblados.
3.6. Las mediciones son inválidas al haber sido realizadas con un equipo de medición no homologado y con una calibración desactualizada.
3.7. Se habrían vulnerado los Principios de Igualdad y Predictibilidad, toda vez que el OSIPTEL tuvo mayor contemplación con otras empresas en casos similares.
3.8. Se habría configurado el atenuante de responsabilidad por la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la infracción en seis (6) centros poblados.
IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con relación a los argumentos formulados por TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:
4.1 Sobre la supuesta vulneración del Debido Procedimiento y el Derecho de Defensa
Al respecto, luego de revisar los actuados obrantes en el presente expediente, se advierte que el Informe Final de Instrucción fue emitido por la DFI con fecha 5 de diciembre de 2019, en tanto que la carta N° TDP-4768-AG-ADR-19 fue remitida por TELEFÓNICA el 7 de enero de 2020. De este modo, resultaba materialmente imposible que la DFI, en el Informe Final de Instrucción, se pronuncie sobre un documento presentado de manera posterior a la conclusión de la etapa de instrucción. Por lo tanto, dicho informe no incurre en ningún vicio de nulidad.
No obstante lo anterior, a fin de garantizar el derecho de defensa de TELEFÓNICA y el debido procedimiento, la Gerencia General precisó en la carta N° 130-GG/2019 -mediante la cual se le notificó el Informe Final de Instrucción- que la carta N° TDP-4768-AG-ADR-19 sería considerada como parte de los descargos al aludido Informe Final de Instrucción, tomando en cuenta la oportunidad en la que fue presentada.
Así, la Gerencia General, mediante Memorando N° 219-GG/2020, solicitó a la DFI la evaluación de los medios probatorios ofrecidos en la carta N° TDP-4768-AG-ADR-19, lo cual fue atendido mediante Memorando N° 598-GSF/2020. Ahora bien, TELEFÓNICA manifiesta que dicho documento nunca les fue notificado; sin embargo, tal aseveración es incorrecta.
En efecto, el Memorando N° 598-GSF/2020 fue puesto en conocimiento de TELEFÓNICA junto con la notificación de la Resolución N° 133-2020-GG/OSIPTEL –conforme se establece en el artículo 8° de dicho acto administrativo-. De lo expuesto, se colige que no existe vulneración a su derecho de defensa.
4.2 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad
En el presente caso, se ha sancionado a TELEFÓNICA por no haber cumplido con los Compromisos de Mejora de los indicadores CCS y CV por cada centro poblado, conducta que se encuentra tipificada como infracción grave en los ítems 10 y 11 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, conforme al siguiente detalle:
10 |
La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CCS, previsto en el numeral 5 del Anexo N° 9. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora. |
Grave |
11 |
La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CV, previsto en el numeral 5 del Anexo N° 10. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora. |
Grave |
Tal como se advierte, en ambos tipos infractores se establece expresamente que el compromiso de mejora de los indicadores CCS y CV está previsto en los numerales 5 de los Anexos N° 9 y 10, respectivamente, del referido Reglamento. En dichos anexos, se dispone que la evaluación del indicador consiste en verificar el cumplimiento del valor del indicador respecto a su valor objetivo, por centro poblado; y, en caso de incumplimiento, el OSIPTEL solicitará un compromiso de mejora con el fin de corregir dicha situación (por centro poblado).
En ese sentido, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, no existe confusión en la redacción del tipo infractor, toda vez que el Compromiso de Mejora que prevé el Reglamento de Calidad, es por cada centro poblado.
En efecto, si bien en el Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad se señala que la “evaluación” se realiza por periodos de seis meses y considerando la totalidad de los Compromisos de Mejora; es importante señalar que dicho párrafo está referido a la forma y periodicidad en la que se realizará la supervisión del Compromiso de Mejora, y no a la forma en la que se impondrá la –eventual- sanción.
Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, la norma sí es taxativa en tanto, al establecer que la verificación del valor objetivo se da por centro poblado, lo que corresponde es que el cumplimiento del Compromiso de Mejora se realice por cada centro poblado. En virtud de lo anterior, la interpretación que deriva de cada tipo infractor materia del PAS es única y se obtiene, además, de la lectura sistemática de las disposiciones del propio Reglamento de Calidad, como ha sido expuesto líneas arriba.
De lo expuesto, en la medida que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA.
4.3 Sobre la exclusión por fuerza mayor
En cuanto a este punto, corresponde señalar que la sola mención a decretos supremos que declaran el estado de emergencia por lluvias, no resulta suficiente para acreditar un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que determine la exclusión de las mediciones realizadas en los centros poblados en los que dicho fenómeno ocurrió.
Al respecto, el OSIPTEL no puede objetar que en el país se presentan constantemente fenómenos climatológicos, cuya intensidad puede variar; sin embargo, corresponde a la empresa operadora acreditar que dichos eventos -que, por lo general, conoce en tanto son fenómenos estacionales- le impidieron el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
En este punto, es importante recordar que, si bien corresponde a la Administración pública la carga de la prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos; ante la prueba de la comisión de los hechos que configuran la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad16.
En consecuencia, en la medida que TELEFÓNICA no ha acreditado la fuerza mayor que imposibilitó el cumplimiento de los indicadores de calidad (a través del cumplimiento de los compromisos de mejora) objeto de sanción, corresponde desestimar los argumentos de la empresa en este extremo.
4.4 Sobre los parámetros de medición de los indicadores de calidad
En principio, corresponde señalar que, en su Recurso de Apelación, TELEFÓNICA solo se ha limitado a mencionar –sin evidencia- que no hay recopilación muestral suficiente, ni que se han tomado en cuenta los puntos más representativos para fines de la medición; sin fundamentar debidamente su argumento; conforme se exige en los artículos 124 y 221 del TUO de la LPAG.
No obstante ello, tal como ha sido expuesto por la Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17 del Reglamento de Calidad, para el cálculo del indicador CCS no se ha establecido una cantidad de mediciones específicas, sino la determinación de una muestra. De este modo, sobre la base de lo expuesto en el Memorando N° 598-GSF/2020, se verifica que el tamaño de la muestra tomada en el CCPPUU Quichuay, ubicado en el departamento de Junín, es mayor al tamaño de muestra exigida en dicho departamento, para que esta sea representativa, en el periodo 2017-2S.
Para el caso del CCPPUU Barrio Obrero Industrial, considerándose la superficie poligonal y únicamente las mediciones realizadas dentro de esta, se determinó que no existe invalidez en las pruebas efectuadas; por lo que corresponde mantener la imputación por el incumplimiento del Compromiso de Mejora para el indicador CV en dicho CCPPUU.
Consecuentemente, se concluye que se ha cumplido con seguir el Procedimiento de Supervisión de los indicadores de calidad CSS y CV, establecido en el Anexo 17 del Reglamento de Calidad; por lo que corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en el presente extremo.
4.5 Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria
Conforme ha sido analizado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 043-2019-CD/OSIPTEL, el Reglamento de Calidad dispone que la ejecución de los Compromisos de Mejora no podrá exceder el siguiente periodo de evaluación; es decir, que por la naturaleza de la infracción analizada, no es posible que se configure el cese de la conducta infractora. De tal modo, como ha sido señalado por la Primera Instancia, el eventual cumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CV en semestres posteriores, constituyen por sí mismos nuevos periodos de evaluación en nuevos expedientes de supervisión.
Adicionalmente, tal como ha sido precisado anteriormente por el Consejo Directivo en la Resolución N° 016-2020-CD/OSIPTEL, los efectos generados por el incumplimiento de un Compromiso de Mejora no pueden ser revertidos, en la medida que el incumplimiento de los indicadores de calidad se traduce en la afectación a los usuarios del servicio público móvil, los cuales no contaron con un servicio idóneo que goce de las garantías mínimas de calidad establecida normativamente.
En consecuencia, al no concurrir el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA.
4.6 Sobre los equipos utilizados para la medición de los indicadores de calidad
Sobre el cuestionamiento efectuado por TELEFÓNICA respecto a la homologación de los equipos SAMSUNG SGH-I337, empleados en las mediciones, es pertinente reiterar lo ya resuelto por el Consejo Directivo en la Resolución N° 016-2020-CD/OSIPTEL, en el sentido que los terminales móviles SAMSUNG conforman la solución integral del equipo de medición ANITE (cuya finalidad es la medición de indicadores de calidad); el cual, conforme a lo manifestado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de Oficio N° 3158-2013- MTC/27, no requiere permiso de internamiento, ni certificado de homologación, por no encontrarse incluido en la clasificación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones.
En ese sentido, tal como ha sido precisado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 114-2020-CD/OSIPTEL, el hecho de que el OSIPTEL haya requerido en las especificaciones técnicas del Proceso de Licitación N° 001-2019/OSIPTEL que el sistema de medición deba contemplar terminales móviles liberados y homologados; se debe a que, en la actualidad, las soluciones brindadas por los proveedores presentan terminales móviles externos conectados al equipo de medición. Esta situación no se presentó en el 2014, año en el cual se adquirió el equipo marca ANITE, modelo: NEMO INVEX, pues estos terminales se encuentran insertados dentro del chasis (componente Hardware), es decir, forman parte integrante del mismo.
De otro lado, como ha sido señalado adecuadamente por la Primera Instancia, el hecho que la Adjudicación Simplificada N° 007-2019/OSIPTEL haya incorporado como una característica del servicio a contratar la calibración de los equipos de medición, garantiza la precisión de las mediciones, y por ello no puede afirmarse lo contrario: que determine la invalidez de las mediciones efectuadas en los años 2016 y 2017. Más aún, el objeto de dicha contratación, la eventual calibración, es realizar el mantenimiento de los equipos con fines preventivos no correctivos.
En efecto, mediante el Memorando N° 598-GSF/2020, previamente citado, la DFI ha sostenido que el equipo de medición Invex 4G Modelo NMP10000 fue fabricado por la empresa Anite Finland Ltd. en el año 2011, y calibrado por única vez bajo el estándar vigente en ese momento; es decir el EN-60950-12006 Edition. Por ende, se colige que el OSIPTEL empleó un equipo de medición debidamente calibrado, con lo cual se garantiza la idoneidad de las pruebas durante las acciones de supervisión.
Siendo así, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación de TELEFÓNICA.
4.7 Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Igualdad y Predictibilidad
Como bien ha señalado la Primera Instancia, el Compromiso de Mejora constituye una segunda oportunidad que se le otorga a las empresas operadoras para que cumplan con el valor objetivo de los indicadores TEMT, CCS y CV; por lo que, resulta razonable que se imponga una sanción luego de verificarse el cumplimiento del Compromiso de Mejora.
Así, aun cuando este solo hecho resulte suficiente para descartar la pretendida vulneración de los Principios de Igualdad y Predictibilidad que alega TELEFÓNICA; este Colegiado se pronunciará por cada una de las resoluciones invocadas por la empresa operadora:
a) En la Resolución N° 039-2020-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo revocó la Medida Correctiva impuesta a Entel Perú S.A., al considerar que tenía un alcance muy amplio y no era proporcional a un solo caso de incumplimiento del artículo 14 del RFIS (incumplimiento de resoluciones de la empresa operadora).
b) En la Resolución N° 215-2017-GG/OSIPTEL, la Gerencia General impuso una medida correctiva a América Móvil Perú S.A.C. teniendo en cuenta que: i) el porcentaje de incumplimiento de los indicadores TINE y TLLI, de 0,07% y 0,02% respecto de los valores objetivos previstos en el Reglamento de Calidad; y, ii) el incumplimiento solo se verificó en el departamento de Cusco.
Lo expuesto permite inferir que, al tratarse de casos distintos, no es posible la aplicación de los criterios contenidos en las resoluciones citadas en el presente PAS. En consecuencia, al no existir vulneración de los Principios de Igualdad y Predictibilidad, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA.
4.8 Sobre la aplicación del atenuante de responsabilidad
En el presente caso, toda vez que la Primera Instancia ha verificado el incumplimiento de los Compromisos de Mejora en los CCPPUU Tres de Diciembre, Carmen Alto, Huanca Sancos, Satipo, Buenos Aires y Huayrapata durante el periodo 2017-2S, correspondía a TELEFÓNICA aportar los medios probatorios destinados a acreditar no solo la implementación de medidas específicas, sino que debe probar que estas, efectivamente, garantizarán que en dichos CCPPUU no volverán a incumplirse los valores objetivo de los indicadores de calidad CCS y CV.
Al respecto, TELEFÓNICA no ha ofrecido ningún elemento de prueba adicional destinado a acreditar la implementación de medidas específicas que garanticen el cumplimiento de los valores objetivo de los indicadores de calidad en los aludidos CCPPUU; razón por la cual, no corresponde aplicar el atenuante de responsabilidad previsto en el artículo 18 del RFIS.
4.9 Sobre la solicitud de informe oral
Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada.
En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional17 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas18.
En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo.
Asimismo, se trata de argumentos similares de la empresa operadora en otros procedimientos administrativos sancionadores sobre la misma materia; específicamente, en los Expedientes N° 00062-2017-GG-GSF/PAS y N° 00046-2018-GG-GSF/PAS, en los que TELEFÓNICA tuvo la oportunidad de exponer oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo.
Por lo expuesto, se considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA.
V. PUBLICACION DE SANCIONES
De conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.
Al confirmar este Colegiado las sanciones impuestas a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones graves tipificadas en los ítems 10 y 11 del Anexo N° 15 –Régimen de Infracciones y Sanciones- del Reglamento de Calidad, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 033-OAJ/2020, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 772 de fecha 24 de noviembre de 2020.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 205-2020-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de Gerencia General N° 133-2020-GG/OSIPTEL y, en consecuencia:
(i) CONFIRMAR siete (7) multas, que ascienden a un total de cuatrocientos ocho con 16/100 (408,16) Unidades Impositivas Tributarias, impuestas por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 10 del Anexo N° 15 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al haber incumplido lo dispuesto en el punto 5 del Anexo N° 9 de la referida norma, por incumplir siete (7) Compromisos de Mejora relacionados al valor objetivo del indicador de calidad del servicio público móvil Calidad de Cobertura de servicio (CCS), de acuerdo al siguiente detalle:
(ii) CONFIRMAR quince (15) multas de CINCUENTA Y UN (51) Unidades Impositivas Tributarias cada una, por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 11 del Anexo N° 15 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al haber incumplido lo dispuesto en el punto 5 del Anexo N° 10 de la referida norma, por incumplir quince (15) Compromisos de Mejora19 relacionados al valor objetivo del indicador de calidad del servicio público móvil Calidad de Voz (CV).
Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
(i) La notificación de la presente Resolución y del Informe N° 033-OAJ/2020, a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.;
(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;
(ii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 033-OAJ/2020 y las Resoluciones Nº 133-2020-GG/OSIPTEL y N° 205-2020-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,
(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo
17 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA
18 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81.
19 CCPP Huaraz (Ancash), Ayacucho (Ayacucho), Carmen Alto (Ayacucho), Huanca Sancos (Ayacucho), Las Nazarenas (Ayacucho), Cajamarca (Cajamarca), Cusco (Cusco), Tingo María (Huánuco), Satipo (Junín), Lambayeque (Lambayeque), Barrio Obrero Industrial (Lima), Puente Piedra (Lima), Buenos Aires (Piura), Huayrapata (Puno) y Puerto Callao (Ucayali).
1907497-1