Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C. contra la Resolución N° 00211-2020-GG/OSIPTEL y confirman multas
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 172-2020-CD/OSIPTEL
Lima, 27 de noviembre de 2020
EXPEDIENTE Nº |
: |
00064-2019-GG-GSF/PAS |
MATERIA |
: |
Recurso de Apelación contra la Resolución N° 00211-2020-GG/OSIPTEL |
ADMINISTRADO |
: |
AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante AMERICA MÓVIL) contra la Resolución N° 00211-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 00088-2020-GG/OSIPTEL, a través de la cual se le impuso las siguientes sanciones
Conducta |
Obligación |
Tipificación |
• No dar respuesta al Administrador de la Base de Datos Centralizada de Portabilidad (ABDCP) respecto a la procedencia de 2 010 consultas previas en el plazo de 5 minutos (consultas previas antes del 14 de julio de 2018). • No dar respuesta al ABDCP respecto a la procedencia de 585 consultas previas en el plazo de 2 minutos (consultas previas a partir del 14 de julio de 2018). |
Artículo 20 del Reglamento de Portabilidad Numérica del Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija1 (en adelante, Reglamento de Portabilidad) |
Numeral 18 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad |
• No dar respuesta al ABDCP respecto a la procedencia de 4 885 solicitudes de portabilidad en el plazo de 5 minutos (solicitudes de portabilidad antes del 14 de julio de 2018). • No dar respuesta al ABDCP respecto a la procedencia de 92 solicitudes de portabilidad en el plazo de 2 minutos (solicitudes de portabilidad a partir del 14 de julio de 2018) |
22 del Reglamento de Portabilidad |
Numeral 21 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad |
(ii) El Informe Nº 00027-OAJ/2020 del 6 de noviembre de 2020, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL, y
(iii) Los Expedientes N° 00098-2018-GSF y Nº 00064-2019-GG-GSF/PAS.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Carta C.01252-GSF/2019, de fecha 25 de junio de 2019, notificada el 26 de junio de 2019, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (actualmente, Dirección de Fiscalización e Infracciones2, en adelante, DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), toda vez que habría incurrido en las siguientes infracciones:
Conducta |
Tipificación |
Infracción |
|
Numeral 18 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad |
Grave |
|
Numeral 21 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad |
Grave |
2. El 24 de julio de 2019, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos.
3. El 15 de agosto de 2019, AMÉRICA MÓVIL presentó descargos adicionales.
4. Con fecha 20 de diciembre de 2019, la DFI emitió el Informe N° 00211-GSF/2019 (Informe Final de Instrucción), que contiene el análisis de los descargos presentados por AMÉRICA MÓVIL, en el cual se concluye que dicha empresa habría incurrido en: i) Infracción grave prevista en el Numeral 18 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad, respecto a 2 010 consultas previas que no fueron respondidas en 5 minutos, y 585 consultas previas que no fueron atendidas en 2 minutos, y; ii) Infracción grave prevista en el Numeral 21 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad por 4 885 solicitudes de portabilidad que no fueron atendidas en el plazo de 5 minutos y 92 solicitudes de portabilidad que no fueron atendidas en el plazo de 2 minutos. Asimismo, recomienda una sanción de multa en cada caso.
5. A través de la carta C.00097-GG/2020, notificada el 29 de enero de 2020, se trasladó a AMÉRICA MÓVIL el Informe Final de Instrucción.
6. AMÉRICA MÓVIL no presentó descargos al Informe Final de Instrucción
7. A través de la Resolución N° 00088-2020-GG/OSIPTEL, del 11 de mayo de 2020, notificada en la misma fecha, la Gerencia General resolvió imponer las siguientes sanciones:
Conducta |
Infracción |
Sanción |
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Numeral 18 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad |
Multa de 51 UIT |
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Numeral 21 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad |
Multa de 51 UIT |
8. El 02 de julio de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00088-2020-GG/OSIPTEL.
9. Mediante Memorando N° 00307-GG/2020, del 23 de julio de 2020, la Gerencia General solicitó a la DFI evalúe lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL respecto a la implementación de medidas que aseguran la no repetición de la conducta infractora.
10. Mediante Memorando N° 00699-GSF/2020, del 30 de julio de 2020, la DFI informó que los esfuerzos desplegados por AMÉRICA MÓVIL, le habría permitido mitigar la cantidad de rechazos de consultas por falta de respuesta en el plazo de 2 minutos, sin embargo, aún mantendría una conducta infractora.
11. A través de la Resolución N° 00211-2020-GG/OSIPTEL, de fecha 8 de setiembre de 2020, notificada en la misma fecha, se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N° 00088-2020-GG/OSIPTEL.
12. El 29 de setiembre de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00211-2020-GG/OSIPTEL.
13. El 04 de noviembre de 2020, AMÉRICA MÓVIL amplió los argumentos de su recurso de apelación.
II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los principales argumentos de AMÉRICA MÓVIL son los siguientes:
3.1. Se vulneró el Principio de Debido Procedimiento y su derecho de defensa, al confirmar las multas impuestas a pesar que en el Informe Final de Instrucción, elaborado por la DFI, no se incluyó las propuestas de multas con relación a los supuestos incumplimientos imputados.
3.2. Se vulneraron los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, al confirmar las multas impuestas a pesar que fueron determinadas en base a un número reducido de casos y sin que se haya evaluado la posibilidad de imponer medidas menos gravosas como medidas de advertencia o medidas correctivas.
3.3. Se vulneraron los Principios de Razonabilidad y Legalidad, toda vez que se desestimó la aplicación de la condición atenuante consistente en la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora.
3.4. Se vulneraron los Principios de Razonabilidad, Legalidad, Ejercicio Legítimo del Poder y Predictibilidad, al sancionar a través de dos PAS por la misma conducta, en vez de acumular los procedimientos.
IV. ANÁLISIS
4.1. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Debido Procedimiento y su derecho de defensa.
Sobre el particular, en virtud al Principio de Debido Procedimiento, no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento4.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 255 del TUO de la LPAG5 y el artículo 22 del RFIS6, el órgano de instrucción, al momento de emitir el informe final de instrucción, debe concluir no solo sobre la comisión de las infracciones imputadas, sino también proponer las sanciones a imponerse.
Para tal efecto, debe considerarse que, acorde a lo establecido en los artículos 25 de la LDFF y el artículo 17 del RFIS7, las sanciones a ser impuestas ante la comisión de infracciones son:
a. Las multas: De acuerdo a los límites mínimos y máximos previstos para las infracciones leves, graves y muy graves, y;
b. La amonestación: Como una opción en el caso de infracciones leves.
Así, en el presente caso se advierte que, conforme a lo establecido en las normas antes citadas, la DFI, en su calidad de órgano de instrucción, al momento de emitir el informe final de instrucción, concluyó no solo sobre la comisión de las infracciones imputadas en la carta C.01252-GSF/2019, sino también propuso las sanciones a imponerse en cada caso (multas).
Cabe resaltar que la cuantía de la sanción de multa no es un elemento que se exija consignar en el Informe Final de Instrucción. Adicionalmente, debe resaltarse que con el objeto de imponer de la sanción, dicho informe no tiene un carácter vinculante para el órgano resolutor, acorde a lo establecido en el artículo 182 del TUO de la LPAG8.
En tal sentido, aun en el caso que exista una recomendación sobre la posible cuantía de las multas a imponer, esto no habría sido determinante para la resolución de la Primera Instancia. Inclusive, en aquellos casos en los que el órgano de instrucción incluya una recomendación sobre la cuantía de la sanción de multa y esta no sea acogida por el órgano resolutor, se podría generar una expectativa o confusión en los administrados, afectando su derecho de defensa.
Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL no se ha visto afectado, en la medida que, ante la imposición de las sanciones de multa impuestas por la Primera Instancia, dicha empresa ha podido interponer su recurso de reconsideración y apelación, que, justamente, es materia de evaluación.
Debe tenerse presente que el hecho que otros órganos de instrucción hayan recomendado la cuantía de la multa a imponer en otros PAS, no implica que esta práctica deba ser adoptada por la DFI, en la medida que, acorde a lo establecido en los artículos 255 del TUO de la LPAG y 22 del RFIS, corresponde únicamente la precisión respecto de la sanción a imponer, más no de la cuantía de la sanción de multa.
Por lo tanto, se evidencia que la DFI actuó conforme al procedimiento legal establecido, no habiéndose vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, ni el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL.
4.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad toda vez que no se optó por imponer medidas menos gravosas
Sobre el porcentaje de nivel de cumplimiento, es preciso mencionar que no es requisito para la configuración de la infracción que se trate de un hecho generalizado, pues el ejercicio de la potestad sancionadora y la correspondiente imposición de una sanción administrativa, se justifican y constituyen el medio viable e idóneo para desalentar la comisión de la infracción, en tanto se busca una finalidad preventiva y disuasiva, a fin de que la empresa adopte mayor diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
El nivel de diligencia requerido es alto, teniendo en consideración los bienes jurídicos involucrados en el incumplimiento de los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, y se encuentra dentro los límites de lo razonable toda vez que la conducta de AMERICA MOVIL perjudica a los abonados que solicitaron la consultas previas, afecta la confianza en el proceso de portabilidad, así como a la competencia9.
Adicionalmente, cabe indicar que el enfoque responsivo si bien reconoce que existe una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones, le permite al regulador establecer la mejor estrategia dependiendo de las circunstancias concretas y de los actores del caso en particular.
En este punto, corresponde tener en cuenta que el Tribunal Constitucional10 ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto, respecto a los cuales AMÉRICA MÓVIL considera que no se cumplen.
En virtud a ello, corresponde evaluar si la primera instancia aplicó debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar las sanciones administrativas.
De la revisión de la Resolución N° 0088-2020-GSF/OSIPTEL y el Informe N° 00053-PIA/2020, que sustentó la misma, se advierte que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción administrativa, tal como se resume a continuación:
- Sobre el Juicio de adecuación: La primera instancia precisó que las sanciones no sólo tienen un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que, de imponerse las sanciones, la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente.
Asimismo, se sustentó que las sanciones son idónea teniendo en cuenta la relevancia de cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por el artículo 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad.
En efecto, el artículo 20 del Reglamento de Portabilidad regula la figura de la consulta previa como un mecanismo que coadyuva a la toma de decisión por los abonados, a fin de iniciar el trámite de portabilidad.
Por lo tanto, una consulta previa rechazada sin respuesta, es decir, no respondida dentro del tiempo establecido en el Reglamento de Portabilidad, puede desincentivar la utilización del procedimiento de portabilidad numérica, toda vez que el abonado no podrá conocer oportunamente si tiene la posibilidad o no de portar su línea a otra empresa operadora que satisfaga mejor sus necesidades.
Asimismo, el artículo 22 del Reglamento de Portabilidad regula el procedimiento para que proceda la solicitud de portabilidad, a fin de que se materialice la extinción del contrato de prestación de servicios con el Concesionario Cedente y se suscriba e nuevo contrato con el Concesionario Receptor.
En tal sentido, a fin de realizar el procedimiento rápido y eficaz que no desincentive la adopción de este mecanismo de promoción de competencia, resulta importante que las partes cumplan con los plazos establecidos en el Reglamento. Asimismo, si bien en dicho Reglamento se establece que si el ABDCP no obtiene respuesta por parte del Concesionario Cedente en el plazo establecido, la solicitud de portabilidad es declarada procedente, no debe perderse de vista la importancia de que las empresas cumplan con dar respuesta en los tiempos establecidos legalmente, dado que ello genera seguridad jurídica a todos los actores que participan en un determinado proceso, como es el caso de la portabilidad numérica.
Así, podría darse casos en los que no se responda el pedido del ABDCP en una solicitud de portabilidad, dándose por aceptada, a pesar de que el número telefónico a portar no corresponda al Concesionario Cedente o el número telefónico a portar no corresponde al documento legal de identificación, poniendo ello en riesgo la seguridad que debe existir con relación al proceso de portabilidad a fin de que no se generen afectaciones a los verdaderos abonados y la seguridad en general.
En virtud a ello, consideramos que la idoneidad de la medida si encuentra relación con los bienes jurídicos protegidos en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, y el impacto que generan las conductas infractoras.
- Sobre el Juicio de Necesidad. Se advierte que la primera instancia evaluó la posibilidad de imponer otras medidas menos gravosas, no obstante, ello fue descartado, en la medida que:
a) Se descartó imponer una Comunicación Preventiva en tanto las infracciones se advirtieron en el marco de una supervisión y no un monitoreo. Asimismo, en el presente caso se detectó la comisión de las infracciones y no conductas que podían derivar en ello.
b) Se descartó imponer una Medida de Advertencia, en tanto que no se encuentran en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 del Reglamento General de Supervisión.
Si bien en el Expediente N° 00019-2019-GG-GSF/PAS, se consideró que correspondía aplicar una medida de advertencia, ello fue en atención a las circunstancias del caso en particular, en el que el 0.004% de incumplimiento afectó únicamente a 2 trámites de solicitudes de portabilidad. Esta situación difiere en el presente PAS, en el que si bien existe un reducido porcentaje de incumplimiento, en el caso del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, la no respuesta en plazo a las consultas previas afectó a 2 595 abonados, y en el caso del incumplimiento del artículo 22 del Reglamento de Portabilidad, la no respuesta a las solicitudes de portabilidad se generó incertidumbre en 4 977 casos.
c) Se descartó imponer una medida correctiva toda vez que la emisión de este tipo de medidas es una facultad del OSIPTEL, la cual se emplea según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto; es decir, la existencia de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma. Así, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que se pretende proteger, el inicio de un PAS era el único medio viable para persuadir a AMÉRICA MÓVIL a que en lo sucesivo, evite incurrir en nuevos incumplimientos de las obligaciones antes mencionadas.
Al respecto, este Colegiado considera que si bien en otros casos se ha tomado en cuenta que las medidas correctivas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido beneficio ilícito, probabilidad de detección elevada y en situaciones donde no se han presentado agravantes, no implica que, en otros casos, atendiendo a la relevancia de los bienes jurídicos protegidos en el tipo infractor, pueda descartarse su aplicación.
Tal es el caso del Expediente N° 0061-2019-GG-GSF/PAS, en el que se sanción a Entel Perú S.A., con multas de 58,8 UIT y 51 UIT, por los incumplimientos de los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, respectivamente, al no haber dado respuesta al ABDCP sobre 5 916 consultas previas y 1 537 solicitudes de portabilidad, en un periodo de supervisión similar (2 meses) al presente caso. Cabe resaltar que dicho pronunciamiento, fue confirmado recientemente por este Colegiado a través de la Resolución N° 104-2020-CD/OSIPTEL, del 18 de agosto de 2020.
Adicionalmente a ello, cabe resaltar que en el caso de la infracción por el incumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, a efectos de determinar el beneficio ilícito además de considerar los costos evitados, también se ha tenido en cuenta el ingreso ilícito representado por la cantidad de líneas que no habrían podido efectuar la portabilidad, debido a la no respuesta en el plazo de las consultas previas. En virtud a ello, el beneficio ilícito obtenido por la comisión de dicha infracción sí resulta ser elevado, por lo que una sanción de multa se encuentra más aun plenamente justificada.
En tal sentido, se cumple con el juicio de necesidad, asimismo, no se vulneró el Principio de Prevención.
- Sobre el juicio de proporcionalidad: Este criterio busca establecer si la medida establecida guarda una relación razonable con el fin que se pretende alcanzar. Al respecto, se advierte que la primera instancia evaluó los criterios establecidos en la normativa vigente a efectos de determinar las sanciones a imponer.
En efecto, acorde con lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), ante la comisión de infracciones graves corresponde imponer multas de entre cincuenta y uno (51) a ciento cincuenta (150) UIT11.
En el presente caso, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de las multas en el límite mínimo previsto, este es, cincuenta y un (51) UIT, en cada caso, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
En virtud a lo expuesto, no se han vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad.
4.3. Sobre la supuesta vulneración a los Principios Razonabilidad y Legalidad, por la no aplicación de un factor atenuante de responsabilidad
Sobre el particular, conforme a lo establecido en el artículo 18 del RFIS, constituyen factores atenuantes de responsabilidad, entre otros, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora12.
Es preciso resaltar que, para la aplicación del atenuante de responsabilidad por la implementación de medidas para la no repetición de la conducta infractora, no basta con indicar que determinada medida ha sido adoptada por la empresa para dar cumplimiento a sus obligaciones, sino acreditar que, en efecto, estas se han implementado. Adicionalmente ello, estas medidas implementadas deben ser idóneas para lograr el objetivo que no se repita la conducta infractora.
Ahora bien, en el presente caso, que si bien la Primera Instancia no ha descartado que AMÉRICA MÓVIL habría desplegado esfuerzos por reducir el nivel de incumplimiento, estas no resultan ser idóneas para asegurar la no repetición de la conducta infractora.
En efecto, tal como se evidencia de la información proporcionada por la DFI a través del Memorando N° 699-GSF/2020, AMÉRICA MÓVIL aún mantendría un comportamiento infractor, puesto que de la información descargada del portal del ABDCP sobre el reporte de consulta previas rechazadas por falta de respuesta del cedente, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2020 al 24 de julio de 2020, se evidenció entre 1 a 1 457 rechazos de consultas previas por falta de respuesta del cedente, observándose picos de 130 a 1 457 rechazos originados el 24 de enero, 03 de febrero, 16 de febrero, 03 de marzo, 18 de marzo, 09 de mayo, 20 de mayo y 13 de julio de 2020.
Cabe indicar que si bien, AMÉRICA MÓVIL alega que no se debió descartar que dichos picos de rechazos se deban a causas ajenas a su responsabilidad, esto no ha sido acreditado de manera fehaciente por dicha empresa.
Así, lo único que ofrece como prueba de ello en su recurso de apelación, es un extracto de un correo electrónico remitido por el proveedor PORTAFLOW, en el que se indica el 13 de julio de 2020 ocurrió un evento que genera demora en las respuestas a las consultas previas. No obstante, no existe prueba que acredite que los otros eventos que en su conjunto, que han generado 3 446 rechazos de consultas previas por falta de respuesta, no sean atribuibles a su responsabilidad.
En tal sentido, este Colegiado considera que no corresponde aplicar el factor atenuante de responsabilidad, en la medida que se ha evidenciado que las posibles medidas implementadas por AMÉRICA MÓVIL no son idóneas para asegurar la no repetición de la conducta infractora.
4.4. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Razonabilidad, Legalidad Ejercicio legítimo del poder y predictibilidad
AMÉRICA MÓVIL solicita la acumulación de los Expedientes N° 00064-2019-GG-GSF/PAS y N° 00118-2019-GG-GSF/PAS, en la medida que los procedimientos tramitados en ambos expedientes guardan conexidad y en la medida que, en su opinión, no resulta razonable imponer doble sanción, por hechos similares
Sobre el particular, de conformidad a lo establecido en el artículo 160 del TUO de la LPAG13, la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.
Ahora bien, se advierte que en el presente caso si bien se trata de expedientes que tienen como mismo administrado a AMÉRICA MÓVIL y versan sobre las obligaciones dispuestas en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, referidas a la obligación del concesionario cedente de dar respuesta al ABDCP sobre las consultas previas y solicitudes de portabilidad en el plazo establecido en dicha norma, se encuentran referidos a periodos de supervisión distintos.
Adicionalmente, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las acciones de supervisión se rigen por el Principio de Discrecionalidad, en virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo son establecidos por el órgano supervisor.
Ahora bien, en el presente caso se advierte que existe una tramitación separada de las supervisiones efectuadas en los expedientes, atendiendo a las supervisiones periódicas que efectúa el organismo regulador, en la medida que en virtud a los bienes jurídicos protegidos, en cada periodo existe una afectación a los abonados y a la competencia.
En este sentido, este Colegiado considera que es razonable que se tramiten dos procedimientos administrativos sancionadores, por tratarse de hechos no vinculados, debiendo desestimarse la solicitud de acumulación.
Con relación a lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL respecto a que en el caso de la Resolución N° 079-2018-CD/OSIPTEL, se habría procedido a la acumulación de expedientes, aunque los periodos de supervisión no hayan sido los mismos, se advierte que, por el contrario, en dicho antecedente una de las razones para acumular los expedientes N° 010-2017-TRASU/ST-PAS y N° 001-2017/TRASU/ST-PAS fue que se trataba del mismo periodo supervisado. En tal sentido, el órgano de instrucción y la Primera Instancia, han procedido conforme a los pronunciamientos previamente emitidos en el OSIPTEL.
Por lo tanto, no se ha vulnerado los Principios de Razonabilidad, Legalidad, Ejercicio Legítimo del Poder y Predictibilidad.
Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00027-OAJ/2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 771/2020 del 19 de noviembre de 2020.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Desestimar la solicitud de acumulaciones de los Expedientes N° 00064-2019-GG-GSF/PAS y N° 00118-2019-GG-GSF/PAS; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C. contra la Resolución N° 00211-2020-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00088-2020-GG/OSIPTEL, y en consecuencia, CONFIRMAR las sanciones de multas de cincuenta y uno (51) UIT, cada una, por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 18 y 21 del anexo 2 del Reglamento de Portabilidad, por el incumplimiento de los artículo 20 y 22 de la referida norma, respectivamente; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) notificar la presente Resolución a la empresa apelante con el Informe N° 00027-OAJ/2020; ii) Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; ii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, las Resoluciones Nº 00211-2020-GG/OSIPTEL y Nº 00088-2020-GG/OSIPTEL y el Informe N° 00027-OAJ/2020, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo
13 “Artículo 160.- Acumulación de procedimientos
La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.”
1907496-1