Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Dictan mandato de conexión solicitado por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. para que Electronorte S.A. le permita conectar su proyecto de dos líneas eléctricas de media tensión de 229 kV en la SET Pampa Pañalá

Dictan mandato de conexión solicitado por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C., para que Electronorte S.A. le permita conectar su proyecto de dos líneas eléctricas de media tensión de 22,9 kV en la SET Pampa Pañalá

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 205-2020-OS/CD

Lima, 30 de noviembre de 2020

VISTO:

El escrito presentado por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (en adelante, COELVISAC) con fecha 13 de octubre de 2020, por el que solicita a Osinergmin la emisión de un mandato de conexión para que la empresa Electronorte S.A. (en adelante, ENSA), le permita la conexión de su proyecto de dos líneas eléctricas en media tensión en 22,9 kV a los bornes de salida de las celdas 3 y 4 de la SET Pampa Pañalá.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. 13 de octubre de 2020.- Mediante Carta CEV N° 2408-2020/GG.GG, COELVISAC presentó una solicitud de mandato de conexión, a fin de que la concesionaria ENSA le permita la conexión de la red de distribución en media tensión en 22,9 kV a los bornes de salida 3 y 4 de la SET Pampa Pañalá.

1.2. 15 de octubre de 2020.- A través del Oficio N° 2300-2020-OS-DSE, Osinergmin trasladó a ENSA la solicitud de mandato de conexión presentada por COELVISAC, a fin de que en un plazo de cinco (5) días calendario emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del “Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica”, aprobado por Resolución N° 091-2003-OS/CD1 (en adelante, el Procedimiento de Libre Acceso).

1.3. 20 de octubre de 2020.- Mediante Oficio N° 2354-2020-OS-DSE se requirió a ENSA información consistente en: i) características técnicas del transformador de la SET Pampa Pañalá (datos de placa); ii) diagrama de carga típico semanal y diagrama de carga del día de máxima demanda del transformador de la SET Pampa Pañalá; iii) características técnicas de los alimentadores en 22,9 kV (potencia máxima y nominal); iv) número de celdas en 22,9 kV, cuántas en uso y cuántas disponibles; y, v) demanda actual de la SET Pampa Pañalá y proyección de la demanda. Se le otorgó tres (3) días hábiles para tal fin.

En la misma fecha, por Oficio N° 2355-2020-OS-DSE, se requirió a COELVISAC la presentación de la siguiente información: i) capacidad nominal del transformador de la SET Tierras Nuevas de cada devanado; ii) condición actual de las celdas de 22,9 kV en la mencionada SET, cuántas están en servicio y cuántas están disponibles; iii) copia de las solicitudes de factibilidad de los nuevos usuarios a atender desde la SET Pampa Pañalá, así como el cronograma de conexión de las nuevas cargas proyectadas; y, iv) diagrama de carga típico semanal del devanado de 22,9 kV y el diagrama del día de máxima demanda en la SET Tierras Nuevas.

1.4. 21 de octubre de 2020.- Con Carta N° GR-0621-2020, ENSA emitió su opinión sobre el mandato de conexión solicitado, en respuesta al Oficio N° 2300-2020-OS-DSE, señalando que a la fecha COELVISAC no tiene habilitación alguna para atender a usuarios regulados, al no contar con concesión de distribución eléctrica en la zona de Olmos.

1.5. 23 de octubre de 2020.- Mediante Oficio N° 2376-2020-OS-DSE se programó una inspección a las instalaciones de la SET Pampa Pañalá, a realizarse el 30 de octubre de 2020, con la finalidad de constatar in situ las condiciones físicas y operativas del sistema de 22,9 kV de dicha subestación.

Asimismo, por Oficio N° 2395-2020-OS-DSE, se solicitó a COELVISAC el contrato de concesión eléctrica para desarrollar la actividad de distribución de energía eléctrica en la zona de Olmos, de la SE Tierras Nuevas y de sus alimentadores en 22,9 kV.

Por su parte, con Carta CEV N° 2542-2020/GG.GG, COELVISAC remitió la información solicitada mediante Oficio N° 2355-2020-OS-DSE. Asimismo, mediante Carta CEV N° 2574-2020/GG.GG, COELVISAC efectuó precisiones con respecto a la disconformidad manifestada por ENSA a acceder al mandato de conexión solicitado.

Finalmente, con Carta N° GR-0634-2020, ENSA remitió la información requerida a través del Oficio N° 2354-2020-OS-DSE.

1.6. 26 de octubre de 2020.- Con Carta CEV N° 2580-2020/GG.GG, COELVISAC dio respuesta al Oficio N° 2395-2020-OS-DSE, adjuntando la información referida a la concesión de distribución de energía en la zona de Olmos-Lambayeque.

1.7. 28 de octubre de 2020.- Con Carta CEV N° 2651-2020/GG.GG, COELVISAC solicitó una reunión para tratar aspectos referentes a la solicitud de mandato de conexión.

1.8. 29 de octubre de 2020.- COELVISAC remitió la Carta CEV N° 2657-2020/GG.GG, adjuntando información complementaria en respuesta al Oficio N° 2395-2020-OS-DSE.

En esta misma fecha, COELVISAC mediante la Carta CEV N° 2663-2020/GG.GG, solicitó a Osinergmin fijar fecha y hora para la reunión requerida mediante la Carta CEV N° 2651-2020/GG.GG.

1.9. 30 de octubre de 2020.- Osinergmin realizó la inspección de campo a la SET Pampa Pañalá. Los resultados de dicha inspección figuran en el Informe de Supervisión N° 2000045-2020-10-01.

1.10. 2 de noviembre de 2020.- Mediante Oficio N° 2496-2020-OS-DSE, se requirió a COELVISAC precise si la reunión solicitada es para exponer los argumentos de fondo del mandato de conexión solicitado, dado que este aspecto es resuelto por el Consejo Directivo de Osinergmin. Dicho oficio fue puesto en conocimiento de ENSA.

En la misma fecha, COELVISAC dio respuesta por Carta CEV N° 2681-2020/DIR.DIR, confirmando que requiere la reunión con el equipo técnico legal de la División de Supervisión de Electricidad para complementar la información referida a su solicitud.

1.11. 4 de noviembre de 2020.- Mediante Carta GR-0652-2020, ENSA solicita copia del expediente de mandato y que se le convoque a la reunión solicitada por COELVISAC.

1.12. 5 de noviembre de 2020.- Mediante Oficios N° 2537 y 2538-2020-OS-DSE, se convoca a las partes a reunión para el día 11 de noviembre de 2020.

1.13. 6 de noviembre de 2020.- Mediante Oficio N° 2557-2020-OS-DSE, se solicitó a COELVISAC lo siguiente: i) precisar las razones técnicas por las cuales requiere trasladar cargas desde la SET Tierras Nuevas a la SET Pampa Pañalá; ii) remitir la relación de cargas que se estarían trasladando, indicando cuáles son usuarios libres y cuáles regulados, y si se encuentran en su zona de concesión; iii) remitir la potencia (MW) que se estaría trasladando y cuál sería su proyección; y, iv) considerando que en la inspección realizada el 30 de octubre de 2020 a la SET Pampa Pañalá, se observó que las celdas 3 y 4 en el nivel de 22,9 kV están en servicio, se solicitó indique cómo se realizaría la conexión a la SET Pampa Pañalá.

1.14. 9 de noviembre de 2020.- Mediante Carta CEV N° 2740-2020/GG.GG, COELVISAC remitió la relación de representantes para la reunión convocada para el 11 de noviembre de 2020.

Asimismo, mediante Carta GR-0661-2020, ENSA remitió el listado de sus representantes para dicha reunión.

1.15. 10 de noviembre de 2020.- Mediante Resolución N° 195-2020-OS/CD, el Consejo Directivo aprobó la prórroga del plazo para resolver el mandato de conexión.

1.16. 11 de noviembre de 2020.- Se llevó a cabo la reunión convocada ante la División de Supervisión de Electricidad, con presencia de ambas partes.

En la misma fecha, con Carta CEV 2752-2020/GG.GG, COELVISAC precisó su solicitud en la respuesta a lo requerido por Oficio N° 2557-2020-OS-DSE.

1.17. 12 de noviembre de 2020.- Por Oficio N° 2656-2020-OS-DSE, se remitió a ENSA la copia del expediente solicitado con Carta GR-0652-2020.

1.18. 13 de noviembre de 2020.- Mediante Carta CEV N° 2785-2020/GG.GG, COELVISAC solicitó el uso de la palabra ante el Consejo Directivo de Osinergmin.

1.19. 16 de noviembre de 2020.- Mediante Carta CEV N° 2785-2020/GG.GG, COELVISAC remitió precisiones sobre los argumentos expuestos respecto al mandato de conexión solicitado, durante la reunión llevada a cabo el 11 de noviembre de 2020.

1.20. 17 de noviembre de 2020.- Mediante Oficios N° 36 y 37-2020-OS/AAD, se otorgó a ambas partes el uso de la palabra para el día 26 de noviembre de 2020.

1.21. 19 de noviembre de 2020.- Mediante Carta CEV N° 2832-2020/LEG.LEG, COELVISAC remitió información complementaria sobre la concesión de distribución en la zona Olmos, otorgada por la Resolución Gerencial Regional N° 004-2014-GR.LAMB/GRDP de fecha 22 de enero de 2014.

1.22. 26 de noviembre de 2020.- Se realizó el informe oral por ambas partes ante el Consejo Directivo de Osinergmin.

En la misma fecha, ENSA remitió información referida a la Resolución Suprema N° 019-2014 – EM que aprueba la ampliación de la zona de concesión en las pampas de Olmos, y la Resolución Ministerial 177–2020– MINEM/DM del 18 de julio 2020, que cancela el reconocimiento temporal de los derechos de concesión de distribución otorgados a Coelvisac en la zona de Tierras Nuevas en el valle de Olmos y dispone la cancelación del registro de las coordenadas de la zona que era titular Coelvisac en el Registro de Concesiones.

Por su parte, COELVISAC presenta la Carta CEV N° 2933-2020/GG.GG, en la cual manifiesta que de lo expuesto por ENSA en el informe oral realizado en la fecha, se aprecia que existe capacidad disponible y que procedería el mandato de conexión solicitado, señalando que la concesión de COELVISAC se encuentra vigente hasta que el Poder Judicial resuelva algo distinto.

2. POSICIÓN DE COELVISAC

2.1 COELVISAC señala que remitió a ENSA la carta CEV 2009-2020/GG.GG, solicitando la conexión de un proyecto de dos líneas eléctricas en media tensión en 22,9 kV a la SET Pampa Pañalá, específicamente a los bornes de la salida de las celdas 3 y 4 de dicha SET; sin embargo, mediante la Carta GR 0567-2020, ENSA le responde que debe remitir documentación adicional que no guarda relación con la solicitud de conexión, lo que evidencia su negativa injustificada a atender la solicitud de conexión en 22.9kV a la SET Pampa Pañalá, por lo que al amparo de los artículos 33 y 62 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, solicita a Osinergmin que emita el mandato respectivo.

2.2 Señala que es empresa concesionaria de distribución de energía de la zona de Olmos, conforme a la Resolución de Gerencia Regional N° 004-2014- GR. LAMB/GRDP, y que atiende a la demanda colectiva de la zona bajo contratos, y que se encuentra facultada a solicitar el uso de Sistemas de Transmisión que le pertenecen al Sistema Interconectado Nacional (SEIN), que para el presente caso tiene como Suministrador de Servicios de Transporte a ENSA.

2.3 Indica que el Procedimiento de Libre Acceso señala que los suministradores de servicios de transporte, como ENSA, están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros. Dicha norma define “Suministradores de Servicios de Transporte” como todo concesionario de transmisión o distribución eléctrica o empresa que tenga redes en el sistema interconectado, que brinde o esté en capacidad de brindar Servicios de Transporte de Energía.

2.4 De otro lado, señala que COELVISAC, como Cliente del Servicio de Transporte, es consciente de la obligación que mantiene bajo su cargo, razón por la cual dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la LCE, referente a los pagos por concepto de peaje de transmisión por Área de Demanda.

2.5 Resalta que el equipamiento de la SET Pampa Pañalá, cuya titularidad le corresponde a ENSA, Agente del Área de Demanda 2, son instalaciones que corresponden al Sistema Complementario de Transmisión (SCT), que ha sido construido en el marco del Plan de Inversiones aprobado por Osinergmin, mediante Resolución N° 151-2012- OS/CD.

2.6 Agrega que las instalaciones que serán construidas por COELVISAC, específicamente conectadas a los bornes de las celdas de salida números 3 y 4 en 22,9 kV de la SET Pampa Pañalá, no afectarían la capacidad de la subestación; por el contrario, de la verificación realizada durante la conexión de la Línea en 60kV SET Tierras Nuevas – SET Pampa Pañalá, y el proceso de Plan de Inversiones en Transmisión 2021-2025, se ha confirmado que la SET Pampa Pañalá tiene capacidad para atender la demanda externa, ya que actualmente su capacidad no sobrepasa los 50 kW, según lo reportado por ENSA desde su puesta en servicio comercial del año 2017.

2.7 De acuerdo a lo señalado por COELVISAC, su proyecto toma en consideración lo señalado en el Plan de Inversiones 2021-2025, aprobado mediante la Resolución Osinergmin N° 126-2020-OS-CD y cuyo detalle se encuentra en el Informe Técnico N° 342-2020-GRT y que tiene por finalidad el traslado de cargas desde la SET Tierras Nuevas a la SET Pampa Pañalá.

2.8 COELVISAC refiere que ENSA, pese a ser Agente del Área de Demanda 2, ha denegado la conexión del proyecto de dos líneas en 22,9 kV a la SET Pampa Pañalá, a construir por parte de COELVISAC, también Agente del Área de Demanda 2, por lo que Osinergmin debe emitir el mandato de conexión, conforme al numeral 11.3 del Reglamento de Transmisión.

2.9 COELVISAC agrega que ENSA se niega a otorgar el acceso a sus instalaciones y, que ello se corrobora de la lectura de la carta GR-0567-2020 del 25 de septiembre de 2020, en la cual ENSA le comunica que las cargas se ubican dentro de su zona de concesión, otorgada mediante Resolución Suprema N° 019-2014, y cuyas coordenadas se encuentran en el Registro de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas (MINEM), y le solicita información relacionada con las cargas a conectar, y finalmente, le comunica que, de acuerdo a lo descrito en el Informe Técnico N° 342-2020-GRT, ENSA, podría atender las cargas del sistema de Olmos sin inconvenientes técnicos.

3. POSICIÓN DE ENSA

3.1. ENSA señala que las cargas a las que COELVISAC pretende suministrar energía eléctrica, se ubican dentro de la zona de concesión de ENSA, otorgada mediante Resolución Suprema N° 019-2014-EM, cuyas características se encuentran en el Registro de Concesiones del MINEM.

3.2. Agrega que, si bien existió una medida cautelar, que justificó que el MINEM emitiera la Resolución Ministerial N° 337-2017-MEM/DM, suspendiendo la Resolución Suprema N° 019-2014-EM, que otorgó de manera provisional los derechos como concesionario de distribución en la zona de Olmos, dicha medida cautelar fue cancelada.

3.3. El 18 de julio de 2020 fue publicada la Resolución Ministerial N° 177-2020-MINEM/DM, mediante la cual el MINEM dispuso el levantamiento de la suspensión temporal de los efectos de la Resolución Suprema N° 019-2014-EM y la cancelación del reconocimiento temporal a COELVISAC como concesionario de distribución en la zona de Olmos.

3.4. Por lo indicado en el párrafo anterior, a la fecha la concesión de distribución de ENSA tiene plenos efectos, y al no existir ninguna medida cautelar que ampare las pretensiones de COELVISAC, ésta no cuenta con ningún título habilitante que le permita atender a la demanda regulada de la zona de Olmos.

3.5. Por otro lado, señala que, el inciso d) del artículo 34° de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que los concesionarios de distribución están obligados a permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro de su zona de concesión.

4. ANÁLISIS

MARCO NORMATIVO APLICABLE

4.1. El artículo 33 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, LCE) establece que:

“Artículo 33.- Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley”. (Subrayado agregado).

4.2. Por su parte, el literal d) del artículo 34 de la misma LCE señala que:

“Artículo 34.- Los concesionarios de distribución están obligados a:

(…)

d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento”. (Subrayado agregado).

4.3. De otro lado, el artículo 62 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, el Reglamento LCE), dispone que:

“Artículo 62.- Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de transmisión por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se refiere el Artículo 33° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (…)

OSINERG queda facultado a dictar directivas para solucionar y resolver las solicitudes de dirimencia a que se refiere el presente artículo (…)”

4.4. De igual modo, el artículo 65 del Reglamento de la LCE dispone que:

“Artículo 65.- Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de distribución por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se refiere el inciso d) del Artículo 34° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (…)”

4.5. En atención a este marco normativo, en ejercicio de su función normativa, Osinergmin aprobó el Procedimiento de Libre Acceso, que tiene por objeto establecer las condiciones de uso y los procedimientos que garanticen el libre acceso a las redes de transmisión y distribución de acuerdo con lo establecido en los artículos 33, 34 inciso d) y 62 de la LCE, evitando la existencia de condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes.

4.6. En efecto, de acuerdo al artículo 2 del Procedimiento de Libre Acceso, el acceso a las redes de todo sistema eléctrico es de interés público y por lo tanto es obligatorio en los términos de la Ley, el Reglamento y lo dispuesto en el referido procedimiento. Dicho acceso debe basarse en los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y la libre y leal competencia. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociadas de buena fe entre las partes o en lo dispuesto en el Mandato de Conexión.

4.7. Asimismo, de conformidad con el artículo 3 del citado procedimiento, son obligaciones del suministrador del servicio de transporte

“ARTÍCULO 3°. - Obligaciones del Suministrador de Servicio de Transporte

3.1 Permitir la conexión y utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y demás normas complementarias.

(…)

3.7 Garantizar la máxima disponibilidad del Servicio de Transporte, conservando las redes en estado de operación eficiente. Esta garantía se debe ofrecer sin discriminar a los Clientes de Suministro Eléctrico por el tipo de Suministrador de Energía que los abastezca.

(…)”

4.8. Por otro lado, de acuerdo con el numeral 2.8 del artículo 2 y el artículo 9 del mismo procedimiento, de ser el caso que ambas partes no lleguen a un acuerdo respecto a los términos y condiciones para el acceso a las redes, Osinergmin, a solicitud de parte, podrá emitir un Mandato de Conexión, previa opinión de la otra parte involucrada.

4.9. En ese sentido, es preciso, también, tener en cuenta lo señalado en el numeral 1.3 del artículo 1 del Procedimiento de Libre Acceso:

“1.3 Conexión. - Se denomina conexión, al conjunto de equipos y aparatos de transformación, maniobra, protección, soporte, comunicación y auxiliares, con los cuales se materializa la vinculación eléctrica de un Cliente de Suministro Eléctrico con el respectivo Suministrador de Servicios de Transporte.”

4.10. Respecto a la prestación del servicio de transporte en las instalaciones del SCT, el artículo 11° del Reglamento de Transmisión, aprobado en el Decreto Supremo N° 027-2007-EM (en adelante, el Reglamento de Transmisión), en concordancia con el artículo 27° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, establece lo siguiente en relación a la utilización y acceso al Sistema de Transmisión:

“Artículo 11.-Utilización y acceso al Sistema de Transmisión

11.1 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del SCT a que se refiere el literal c), numeral 27.2 del Artículo 27 de la Ley, deberán acordar las condiciones de acceso con el titular de las instalaciones involucradas, hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones.

11.2 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no comprendidas en el numeral precedente, tendrán libre acceso en tanto no se supere el límite de la Capacidad de Conexión correspondiente.

11.3 Si habiendo Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente, el titular de la instalación se negara a otorgar el acceso a sus instalaciones, OSINERGMIN emitirá el correspondiente Mandato de Conexión.

(…)”

4.11. Asimismo, el concepto de Capacidad de Conexión se encuentra definido en el Artículo 1° del Reglamento de Transmisión en los siguientes términos:

“1.3 Capacidad de Conexión. - Es el límite máximo de capacidad para inyectar o retirar energía en un determinado nodo del Sistema de Transmisión, respetando las limitaciones constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado. (…)”

SOBRE LA REGULACIÓN DEL USO DE LA INFRAESTRUCTURA DE ELECTRICIDAD

4.12. De conformidad a lo antes señalado, el artículo 33° y el inciso d) del artículo 34° de la LCE, establecen el libre uso de las redes eléctricas de las empresas de Transmisión y Distribución respectivamente, dentro de los supuestos establecidos por la normativa y cumpliendo los requisitos correspondientes, consagrando el Principio de Libre Acceso a las Redes.

4.13. Por su parte, La LCE asegura el cumplimiento del Principio de Libre Acceso a las Redes, al señalar en su artículo 62° la competencia de Osinergmin para fijar las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario o del sistema de distribución y solucionar discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas.

SOBRE EL SISTEMA ELÉCTRICO AL QUE SE SOLICITA ACCESO: SET PAMPA PAÑALA

4.14. Según el artículo 20° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, los sistemas de transmisión se clasifican en: Sistema Garantizado de Transmisión (SGT), SCT, Sistema Principal de Transmisión (SPT) y Sistema Secundario de Transmisión (SST). La distinción entre uno y otro radica en la fecha que hayan sido puestos en operación comercial. Todas aquellas instalaciones con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 28832, esto es, con posterioridad al 23 de julio de 2006, forman parte del SGT y el SCT, en tanto que, todas aquellas que hayan iniciado operaciones antes de dicha fecha, forman parte del SPT y del SST.

4.15. En el presente caso, en la SET Pampa Pañalá se ubica un transformador de potencia con tensiones de 60/22,9/10 kV, y en el nivel de 22,9 kV cuenta con siete (07) celdas: una de transformación, una de medición, una para servicios auxiliares, una para el banco de compensación y tres (03) celdas de alimentadoras. Cada una de ellas con una capacidad de 630 A y 25 kA de capacidad de cortocircuito, de las cuales dos (02) celdas pertenecen al SCT, y la tercera celda es de propiedad particular de ENSA, la misma que no pertenece a los bienes de la concesión de ésta.

4.16. COELVISAC es una empresa concesionaria de Distribución de Energía de la zona de Olmos, de conformidad con la Resolución de Gerencia Regional N° 004-2014-GR.LAMB/GRDP, que atiende a la demanda colectiva de la zona bajo contratos y que se encuentra facultada a solicitar el uso de Sistemas de Transmisión que le pertenece al Sistema Interconectado Nacional (SEIN), y que para el presente caso tienen como Suministrador de Servicios de Transporte a ENSA.

4.17. Se aprecia que en su solicitud de mandato de conexión, COELVISAC requiere conectar carga, mediante un proyecto de alimentadores en 22,9 kV, a los bornes de dos (2) celdas de la barra en 22,9 kV de la SET Pampa Pañalá de ENSA.

Los referidos alimentadores permitirían trasladar carga, que actualmente es suministrada desde la SET Tierras Nuevas, a la SET Pampa Pañalá.

DESCRIPCIÓN Y UBICACIÓN DE LAS INSTALACIONES

4.18. El área del proyecto se ubica a 45 km del distrito de Olmos, provincia de Lambayeque, en el departamento de Lambayeque al norte del Perú.

4.19. El proyecto sirve para conectar parte de sus cargas, mediante un proyecto de alimentadores en 22,9 kV, a los bornes de dos (02) celdas de 22,9 kV de la SET Pampa Pañalá, de la concesión de ENSA. Dicha carga existente está siendo alimentada desde la SET Tierras Nuevas, es decir, COELVISAC en su solicitud tiene proyectado el traslado de dichas cargas en 22,9kV desde la SET Tierras Nuevas a la SET Pampa Pañalá.

FALTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES

4.20. El numeral 9.1 del artículo 9 del Procedimiento de Libre Acceso, exige que el obligado (titular de la instalación) y el solicitante, traten de llegar a un acuerdo sobre los términos del acceso a las redes, antes de acudir ante Osinergmin vía solicitud de mandato de conexión:

“9.1 Si las partes no hubiesen convenido los términos y condiciones del acceso a las redes, cualquiera de las partes podrá solicitar que OSINERG emita un mandato de conexión”.

4.21. Conforme se desprende de los numerales 2.1 a 3.5 precedentes, no se aprecia que ENSA haya dado una respuesta positiva a las diversas comunicaciones remitidas por COELVISAC, sino que ha requerido a COELVISAC documentación adicional.

4.22. Inclusive ha señalado que COELVISAC no cuenta con ningún título habilitante y por lo tanto, Osinergmin se encuentra legalmente impedida de dictar un mandato de conexión a favor de COELVISAC, para la atención de demanda regulada en la zona de Olmos.

4.23. De lo expuesto, se concluye la denegatoria de ENSA a COELVISAC de brindar el acceso a la SET Pampa Pañalá, por lo que corresponde evaluar el otorgamiento de un mandato de conexión, en el que se evalúe los términos y condiciones definitivos que permitan, de corresponder, acceder al pedido formulado por COELVISAC en la SET Pampa Pañalá.

DE LA VIABILIDAD TÉCNICA DE LA SOLICITUD DE COELVISAC

4.24. Para el análisis de la viabilidad técnica del mandato de conexión solicitado por COELVISAC, debe evaluarse la Capacidad de Conexión de dicha instalación, dado que la SET Pampa Pañalá y celdas asociadas, forma parte del SCT.

4.25. De acuerdo con lo señalado en el numeral precedente, la conexión solicitada por COELVISAC no debe superar la Capacidad de Conexión del transformador de 30/16/20 MVA y los equipos asociados a éste en la SET Pampa Pañalá; asimismo, debe cumplir con las condiciones establecidas por la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos aprobada por Decreto Supremo N° 020-97-EM (en adelante, la NTCSE).

OBLIGATORIEDAD DEL PLAN DE INVERSIONES

4.26. El numeral V del literal a) artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, el Reglamento de la LCE), dispone que:

“V) El Plan de Inversiones está constituido por el conjunto de instalaciones de transmisión requeridas que entren en operación dentro de un período de fijación de Peajes y Compensaciones. Será revisado y aprobado por OSINERGMIN y obedece a un estudio de planificación de la expansión del sistema de transmisión considerando un horizonte mínimo de diez (10) años, hasta un máximo establecido por OSINERGMIN, que deberá preparar obligatoriamente cada concesionario de las instalaciones de transmisión remuneradas exclusivamente por la demanda. Los estudios de planificación de la expansión del sistema podrán incluir instalaciones que se requieran para mejorar la confiabilidad y seguridad de las redes eléctricas, según los criterios establecidos por OSINERGMIN; asimismo, este último podrá elaborar y aprobar el Plan de Inversiones ante la omisión del concesionario correspondiente.

La ejecución del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones, ambos aprobados por OSINERGMIN, es de cumplimiento obligatorio” (lo resaltado es nuestro).

4.27. Mediante Resolución N° 126-2020-OS/CD, Osinergmin aprobó el Plan de Inversiones en transmisión del período 2021-2025, el cual entrará en vigencia el 1 de mayo del año 2021. No obstante, COELVISAC interpuso recurso reconsideración contra dicha resolución, la cual fue resuelta mediante Resolución N° 181-2020-OS/CD. Cabe señalar que dicho Plan de Inversiones fue reemplazado mediante Resolución Nº 191-2020-OS/CD.

4.28. En razón a lo expuesto, el Plan de Inversiones de Transmisión, según lo dispuesto en la Resolución N° 191-2020-OS/CD, es de obligatorio cumplimiento para COELVISAC.

DEMANDA DE COELVISAC

4.29. De conformidad a la información remitida por COELVISAC a través de la Carta N° 2796-2020/GG.GG, la demanda de su zona de concesión está distribuida entre clientes libres y regulados.

4.30. Es así que, según el consumo realizado el mes de octubre de 2020, la demanda de los clientes libres ascendió al 76,71% de la demanda total para la zona Olmos, mientras que el 23.29% restante corresponde a la de los clientes regulados. En ese sentido, COELVISAC afirma que el mandato de conexión estaría destinado a la atención de los clientes libres.

4.31. En función a lo anterior, se advierte que la demanda de COELVISAC se encuentra distribuida entre clientes regulados y clientes libres, siendo estos últimos los que absorben el mayor porcentaje del servicio eléctrico.

CAPACIDAD DE CONEXIÓN

4.32. Es pertinente señalar que, la evaluación de la capacidad del transformador se realizará para atender solo el requerimiento de 8,11 MW según lo proyectado por COELVISAC para el año 2021, por cuanto conforme al concepto de “Capacidad de Conexión” (ver numeral 4.11), ésta se define en función a las limitaciones constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado.

4.33. En el caso materia de análisis, el momento dado es la situación actual en la que COELVISAC presenta la solicitud de conexión y manifiesta que la toma de carga de acuerdo al Plan de Inversiones, se iniciaría en el año 2021; no obstante, COELVISAC no precisa un cronograma de aumento progresivo de cargas a trasladar desde la SET Tierras Nuevas hasta llegar a 8,11 MW.

4.34. En ese sentido, este Organismo evaluará la capacidad del transformador para atender solamente el requerimiento para el 2021, considerando la situación actual en la que COELVISAC presenta la solicitud de conexión y los equipos existentes en la SET Pampa Pañalá.

4.35. Por lo expuesto, los demás requerimientos de carga para los próximos años no serán analizados en la presente resolución.

4.36. En este caso, COELVISAC solicita conectarse a las celdas de 22,9 kV de la SET Pampa Pañalá, específicamente a los bornes de las celdas de salida números 3 y 4, en función al traslado de carga programado desde la SET Tierras Nuevas, tal y como lo dispone en el Informe Técnico N° 342-2020-GRT del análisis de opiniones y sugerencias del Plan de Inversiones 2021-2025. Por tanto, corresponde evaluar: i) si la referida conexión no afectará a los equipos eléctricos por los cuales circulará la potencia requerida; y, ii) verificar si en los equipos aledaños al punto de suministro se cumple con los estándares de calidad establecidos en la NTCSE.

4.37. Para tal efecto, el 30 de octubre de 2020, Osinergmin realizó una inspección de la SET Pampa Pañalá con la finalidad de verificar la disponibilidad de espacio en la sala de celdas de 22,9 kV que permita la conexión de COELVISAC y el funcionamiento de la capacidad del transformador de potencia en la condición ONAN, constatándose lo siguiente:

- Se ha verificado que en la SET Pampa Pañalá existen siete (7) celdas de 22,9 kV, tres (3) de ellas son para alimentadores de suministro eléctrico. Las celdas 3 y 4 se encontraban en servicio atendiendo a usuarios y la celda 2 desconectada.

- Asimismo, se verificó que la potencia en el nivel de 60 kV (10:02 h) indicaba 40 kW y en la barra de 22,9 kV mostraba 20 kW. Respecto a la carga atendida por los alimentadores N° 3 y N° 4 en 22,9 kV era muy baja, tanto así que en el SCADA de la subestación se mostraba 0,00 MW en cada uno.

- Con relación a la celda N° 2 se encontraba con el interruptor abierto y el seccionador a tierra cerrado (elemento de seguridad), condición que lo califica como de reserva.

- Además, se verificó que en la sala de control de la SET Pampa Pañalá, existe espacio físico disponible para albergar otras celdas.

4.38. De la evaluación de lo determinado en la inspección, se verificó en resumen que, la demanda en la celda de llegada de barra de 22,9 kV fue de 20 kW (10:02 h). Asimismo, que el nivel de tensión en la barra de 22,9 kV era de 23,34 kV, valor que se encuentra dentro de las tolerancias establecidas por la NTCSE. Asimismo, se reitera que durante la inspección, se verificó que la sala de celdas de 22,9 kV de la SET Pampa Pañalá cuenta con un espacio disponible para albergar otras celdas.

4.39 Con relación a la Capacidad de Conexión, la SET Pampa Pañalá tiene un transformador de potencia de 60/22,9/10 kV y de capacidad 30/16/20 MVA.

La capacidad de potencia en el devanado de 22,9 kV es de 15,2 MW (fp=0,95), considerando una máxima demanda de 50 kW la capacidad sin uso en el transformador de la SET Pampa Pañalá será de 15,2 – 0,05 = 15,95 MW. Es decir, el transformador de la SET Pampa Pañalá tiene capacidad para asumir el traslado de carga desde la SET Tierras nuevas, analizado en el Plan de Inversiones 2021-2025, proyectado para el año 2021, que no necesariamente son los 8,11 MW solicitados por COELVISAC.

4.40 Asimismo, de acuerdo con las simulaciones de flujo de carga realizado por Coelvisac con su carga proyectada, se aprecia que los valores de tensión en 60kV y 22,9kV de la SET Tierras Nuevas y Pampa Pañalá, se encuentran dentro de la tolerancia indicada en la NTCSE.

missing image file

Caso 1: Hora de máxima demanda

Fuente: Memoria descriptiva del Proyecto adjunto a la Carta CEV 2408-2020/GG.GG

4.41 En consecuencia, la capacidad disponible en el devanado de 22,9 kV de la SET Pampa Pañalá, permitiría atender el traslado de carga desde la SET Tierras Nuevas, conforme lo aprobado en el Plan de Inversiones 2021-2025, para el año 2021.

4.42 Cabe precisar que, en el proceso de aprobación del Plan de Inversiones (PI) 2021-2025, al no aprobarse una subestación requerida por COELVISAC cercana a la SET Pampa Pañalá, se planteó como alternativa viable que, a partir de un periodo determinado, se traslade carga desde la SET Tierras Nuevas a la SET Pampa Pañalá. Asimismo, en dicho plan se le aprobó a COELVISAC una celda de 22,9 kV a implementar en la referida SET Pampa Pañalá.

4.43 Por lo expuesto, ENSA le debe permitir el acceso a COELVISAC a la SET Pampa Pañalá para que implemente las celdas de 22,9 kV en dicha SET, las mismas que utilizarían el espacio disponible en la sala de 22,9 kV de la referida SET Pampa Pañalá. Al respecto, debemos señalar que solo una celda se encuentra aprobada en el Plan de Inversiones 2021-2025; por lo que, de requerir otra celda adicional para el traslado de su carga, lo podrá implementar en el espacio existente a su costo.

SOBRE LA TITULARIDAD DE LA CONCESIÓN DE DISTRIBUCIÓN

4.44 De los argumentos presentados tanto por ENSA y COELVISAC se advierte a que hacen referencia a la existencia de un proceso judicial a través del cual se estaría discutiendo la titularidad de la concesión de distribución en la zona de Olmos.

4.45 En función a lo anterior, ENSA señala que en virtud a lo resuelto en la Resolución Ministerial N° 177-2020-MINEM-DM se dispuso la cancelación del reconocimiento temporal a COELVISAC de todos los derechos que le corresponde como concesionario de distribución de energía eléctrica para el proyecto Energético Tierras Nuevas en el Valle de Olmos.

4.46 Al respecto, Osinergmin es una entidad de la administración pública cuyas funciones se encuentran estrictamente delimitadas por ley; en ese sentido, no cuenta con competencia ni es objeto de sus procesos pronunciarse sobre la titularidad de la concesión materia de cuestionamiento.

4.47 Por otro lado, Osinergmin anteriormente ha solicitado los actuados de dicho proceso judicial a fin de verificar si existe una decisión final por parte del órgano judicial a fin de sentar posición; sin embargo, de dicho proceso se advierte que no existe un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada, ni ha sido acreditado a la fecha en este procedimiento, por lo que aún no se decide en sede jurisdiccional y no interfiere con las funciones de este organismo.

4.48 Sin perjuicio de lo expuesto, como lo señala la parte considerativa de la Resolución N° 181-2020-OS/CD, la decisión final sobre la titularidad de la concesión de distribución que recaiga en una única empresa, tendría efectos en la prioridad en la asignación de responsabilidad ante una situación no clara sobre la misma.

4.49 En ese sentido, en caso la decisión jurisdiccional sea desfavorable a COELVISAC, ésta únicamente tendría efectos respecto de la demanda regulada, no impidiendo que la mencionada empresa pueda atender su demanda libre a través del punto de conexión solicitado, máxime si como se ha señalado anteriormente existe capacidad disponible, por lo que se concluye que el mandato de conexión deviene en fundado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, el artículo 11 del Reglamento de Transmisión aprobado por Decreto Supremo N° 027-2007-EM y el artículo 9 del Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 47-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°. – DICTAR el mandato de conexión solicitado por la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C., para que Electronorte S.A. le permita conectar su proyecto de dos líneas eléctricas de media tensión de 22,9 kV en la SET Pampa Pañalá, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2°. - Disponer que la Empresa Electronorte S.A. informe del cumplimiento de la presente Resolución a la División de Supervisión de Electricidad en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.

Artículo 3°. - El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución constituirá infracción sancionable de acuerdo a la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución N° 028-2003-OS/CD.

Artículo 4°. - Publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 2 del Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD.

Antonio Angulo Zambrano

Presidente del Consejo Directivo (e)

OSINERGMIN

1907972-1