Imponen medida disciplinaria de destitución a Especialista de Causas Jurisdiccionales - Asistente Judicial de Audio del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pacasmayo, Distrito Judicial de La Libertad
QUEJA ODECMA
N° 350-2014-LA LIBERTAD
Lima, quince de julio de dos mil veinte.-
VISTA:
La Queja número trescientos cincuenta guión dos mil catorce guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Paulo César Burgos Coloma, por su desempeño como Especialista de Causas Jurisdiccionales - Asistente Judicial de Audio del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pacasmayo, Distrito Judicial de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diez, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas doscientos tres a doscientos seis.
CONSIDERANDO:
Primero. Que conforme a lo previsto en el inciso treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento diez guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.
Así, en mérito de la citada disposición en el presente caso corresponde resolver la propuesta de destitución formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra el señor Paulo César Burgos Coloma, por su actuación como Especialista de Causas Jurisdiccionales - Asistente Judicial de Audio del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pacasmayo, Distrito Judicial de La Libertad, por los cargos atribuidos en su contra descritos en el numeral cuarto de la resolución número seis:
“Se atribuye al servidor Paulo César Burgos Coloma, en su actuación como Especialista de Causas Jurisdiccionales - Asistente Judicial de Audio del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pacasmayo con sede en San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, habría supuestamente inobservado sus deberes de respeto al debido proceso y al plazo razonable e incurrido en grave negligencia en la tramitación del Expediente N° 00398-2013-36-1614-JR-PE-01 (cuaderno de Libertad Procesal) y Expediente N° 00398-2013-69-1614-JR-PE-01 (cuaderno de control de acusación) seguido contra Carlos Edgardo Quiroz Vásquez, por el delito de robo agravado, en agravio de William Javier Santamaría Gutty, pues no habría remitido el cuaderno de debate al Juzgado Penal Unipersonal, causando la libertad procesal por falta de sentencia del acusado desde el 18 de junio de 2014 al 17 de noviembre de 2014”.
Por el hecho antes descrito se imputa al investigado Paulo César Burgos Coloma las siguientes faltas:
i) Falta disciplinaria grave contenida en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”
ii) Falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso once del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Incurrir en inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”; y,
iii) Falta disciplinaria grave contenida en el artículo diez, inciso diez punto uno, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública: “La transgresión de los principios y los deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III de la presente ley, se considera infracción al presente código, generándose responsabilidad pasible de sanción”.
Con lo cual, el investigado habría incumplido con sus deberes de respeto al debido procedimiento y al plazo razonable, e incurrido en grave negligencia en la tramitación del proceso penal, al no haber remitido el cuaderno de debate, causando la libertad procesal por falta de sentencia del acusado.
En base a ello, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado Paulo César Burgos Coloma, en su actuación como Especialista de Causas Jurisdiccionales - Asistente Judicial de Audio del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pacasmayo, Distrito Judicial de La Libertad.
Segundo. Que de la valoración individual de los medios de prueba que sustentan la decisión se tiene lo siguiente:
i) Copia simple del requerimiento acusatorio de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas cuatro a nueve, recibido por el órgano judicial con fecha quince de abril de dos mil catorce; con lo cual se acredita que el proceso penal en trámite era uno con reo en cárcel, y que el plazo de prisión preventiva vencía el diecinueve de junio de dos mil catorce.
ii) Copia simple de la solicitud de señalamiento de día y hora para audiencia de control de acusación, de fojas uno, solicitada por la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo el catorce de mayo de dos mil catorce, recibida por el órgano jurisdiccional con fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, que prueba que el proceso penal en trámite era uno con reo en cárcel; así también que el diecinueve de mayo de dos mil catorce se requirió al Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Pacasmayo, para fijar fecha para la audiencia de control de acusación, apreciándose la demora de casi un mes en proveer el mismo, por parte del órgano jurisdiccional.
iii) Copia simple de la resolución número uno, de fecha quince de abril de dos mil catorce, de fojas dos, emitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Pedro de Lloc, y el cargo de notificación, de fojas tres, dirigido a la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, apreciándose en dicha resolución que figura como Especialista de la causa el señor Paulo César Burgos Coloma; situación que acredita el trámite del proceso penal seguido contra Carlos Edgardo Quiroz Vásquez, por el delito de robo agravado, en agravio de William Javier Santamaría Gutty y otro, estaba a cargo del investigado.
iv) Copia simple de la solicitud de prolongación de prisión preventiva, de fojas diez a once, dirigida por la Fiscal Provincial Corporativa de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo al Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Pacasmayo; lo que demuestra que la fecha de recepción por el órgano jurisdiccional data del seis de junio de dos mil catorce. Así también se aprecia la precisión que realiza la Fiscal Provincial que, de acuerdo al estado actual de la investigación, la medida de prisión preventiva vencería el dieciocho de junio de dos mil catorce.
v) Copia simple del cargo de notificación de señalamiento de fecha de audiencia preliminar de control de acusación, de fojas doce a catorce, recibido por la Fiscal Provincial Corporativa de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo el once de junio de dos mil catorce; lo que confirma que la tramitación del proceso penal estaba a cargo del investigado, pues se advierte que se le consigna como Especialista Legal.
vi) Copia simple del Acta de Registro de Audiencia Pública de Control de Acusación, de fojas quince a dieciséis, realizada el dieciséis de junio de dos mil catorce, en el proceso penal seguido contra Carlos Edgardo Quiroz Vásquez, por el delito de robo agravado, en agravio de William Javier Santamaría Gutty y otro; lo que acredita la disposición que realiza el juzgador de dar inmediato trámite al proceso penal para que se prosiga con la etapa procesal pertinente, apreciándose dicha consignación expresa en los siguientes términos: “Remitir las pruebas admitidas al Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Pacasmayo encargado de Juicio Oral con la debida nota de atención, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de dictada la presente resolución”.
vii) Copia simple del Acta de Registro de Audiencia Pública de Prolongación de Prisión Preventiva, de fojas diecisiete, realizada el dieciocho de junio de dos mil catorce, que demuestra que se declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público, por el plazo no mayor de tres meses contra el procesado Carlos Edgardo Quiroz Vásquez; así como confirma que el investigado estaba a cargo de la tramitación de la audiencia pública de prolongación de prisión preventiva, pues se aprecia de la precitada resolución que se le consigna como Asistente Jurisdiccional.
viii) Copia simple de la resolución número uno, del dieciocho de setiembre de dos mil catorce, de fojas dieciocho a veinte, emitida por el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de San Pedro de Lloc, que declaró de oficio la libertad procesal del procesado Carlos Edgardo Quiroz Vásquez; lo que prueba que en la citada fecha el expediente penal aún permanecía en el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Pedro de Lloc, donde el investigado era el Especialista Legal, así como que el trámite del proceso penal estuvo en inactividad por un periodo de tres meses.
ix) Copia simple de la resolución número seis, del dieciocho de setiembre de dos mil catorce, de fojas setenta y nueve, emitida por el Juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Pedro de Lloc, y suscrita también por el investigado en su condición de Asistente de Causas Jurisdiccionales del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Pacasmayo, Corte Superior de Justicia de La Libertad; lo que demuestra que se ordenó la remisión de copias a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la referida Corte Superior, por la presunta conducta disfuncional en el trámite del proceso penal, señalando el juzgador que la demora en dar trámite al expediente es atribuible al investigado, quien incluso firmó dando conformidad a lo consignado en dicha resolución.
x) Copia simple del Oficio número mil seiscientos cincuenta y dos guión dos mil catorce guión trescientos noventa y ocho guión dos mil trece guión noventa y nueve guión mil seiscientos catorce guión JR guión PE guión cero uno guión PCBC, de fojas ochenta, suscrita por el señor Paulo César Burgos Coloma, Asistente de Causas Jurisdiccionales del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Pacasmayo, remitida al Juez Director de Debates del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, el veintidós de setiembre de dos mil catorce, que comprueba que recién en dicha fecha se cumplió con remitir los actuados al Juzgado Penal Colegiado; así como se aprecia que dicha remisión fue realizada por el investigado; y,
xi) Registro de sanciones disciplinarias del investigado Paulo César Burgos Coloma, de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y cuatro, que acredita las sanciones por conductas disfuncionales impuestas al investigado, detallándose quince sanciones entre los años dos mil diez a dos mil dieciséis, de las cuales siete son amonestaciones y ocho son multas, por diversas faltas como retraso y negligencia en el cumplimento de los deberes, siendo que la presente investigación es por supuesta inobservancia de sus deberes de respeto al debido procedimiento y el plazo razonable, e incurrido en grave negligencia en la tramitación de un proceso penal .
Tercero. Que de los medios probatorios antes detallados, se determina que se encuentra probada la demora en la tramitación y elevación del expediente principal en el proceso penal seguido contra Carlos Edgardo Quiroz Vásquez, por el delito de robo agravado, en agravio de William Javier Santamaría Gutty y otro, el mismo que permaneció injustificadamente en el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Pedro de Lloc.
En efecto, en el mencionado órgano jurisdiccional se realizó la audiencia de control de acusación el dieciséis de junio de dos mil catorce, fecha en la cual el Juez dispuso “remitir las pruebas admitidas al Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Pacasmayo encargado del Juicio Oral con la debida nota de atención, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de dictada la presente resolución”. No obstante lo precisado, el dieciocho de junio de dos mil catorce se llevó a cabo la audiencia pública de prolongación de prisión preventiva, la misma que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público, por el plazo no mayor de tres meses contra el procesado Quiroz Vásquez, apreciándose de la referida resolución que se consigna como Asistente Jurisdiccional al señor Burgos Coloma.
Acorde con lo dispuesto en la citada audiencia del dieciséis de junio de dos mil catorce correspondía remitir los actuados al Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Pacasmayo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, disposición concuerda con lo establecido en el artículo trescientos cincuenta y cuatro del Código Procesal Penal: “Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el juez de la investigación preparatoria hará llegar al juez penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos”. El referido órgano jurisdiccional era el encargado de realizar el juicio oral; sin embargo, se aprecia que el plazo de prisión preventiva del procesado, según escrito ingresado al Juzgado de Investigación Preparatoria por la Fiscal Provincial Corporativa de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, vencía el dieciocho de junio de dos mil catorce.
Se debe precisar que la audiencia de prisión preventiva no impedía que se eleve el cuaderno de etapa intermedia al órgano jurisdiccional encargado de la etapa de juzgamiento; esto porque su trámite corresponde a un cuaderno aparte. Por lo tanto, se debía remitir el expediente al Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Pacasmayo dentro del plazo señalado, para la realización del juicio oral; esto resultaba de inmediato cumplimiento, dado que se trataba de un proceso penal con reo en cárcel; y, además, cuyo vencimiento de prisión preventiva era próximo, teniendo en consideración que se había hecho extensiva la misma, por el plazo no mayor de tres meses.
Así, de la revisión de los actuados se aprecia que se realizó la audiencia de prolongación de prisión preventiva, en la cual participó el investigado como Asistente Jurisdiccional; y, en dicha audiencia se declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva solicitado por el representante del MinisterioPúblico, por el plazo no mayor de tres meses contra el procesado Carlos Edgardo Quiroz Vásquez.
Como es de advertir, el investigado no cumplió con remitir y dar trámite inmediato al expediente, pese a que ya no había ningún otro pedido que atender u otra solicitud de alguna de las partes procesales por dar cuenta, manteniendo innecesariamente en su custodia el expediente por más de tres meses, causando que se cumplan los tres meses de prolongación de prisión preventiva que había dictado el órgano jurisdiccional. Ello promovió que el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de San Pedro de Lloc emita la resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce declarando de oficio la libertad procesal del procesado Quiroz Vásquez.
Apreciados los hechos se puede concluir que el actuar negligente del investigado Burgos Coloma, en su rol de Asistente Jurisdiccional, afectó el trámite regular del proceso judicial; además, que tratándose de un proceso penal con reo en cárcel, se debía ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los plazos procesales; así también trastocó la finalidad de la prisión preventiva que es la de garantizar la presencia del acusado en juicio oral, pues por retener sin dar trámite alguno al expediente a su cargo, motivó que se produzca el cumplimiento del plazo señalado de la prisión preventiva, y la respectiva excarcelación del procesado,
A partir de estas circunstancias y dada la inobservancia de sus funciones por parte del investigado, se tuvo que disponer de oficio la libertad procesal del acusado Carlos Edgardo Quiroz Vásquez, aplazando la instalación del juicio oral.
Consecuentemente, ha quedado acreditada la responsabilidad funcional del señor Paulo César Burgos Coloma, por su desempeño como Especialista de Causas Jurisdiccionales - Asistente Judicial de Audio del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pacasmayo, Distrito Judicial de La Libertad.
Cuarto. Que en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta disfuncional imputada al investigado debe ser también subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se le atribuye.
En este caso, la imputación jurídica es que se habría cometido una falta disciplinaria grave contenida en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”; quedando evidenciado que el grave perjuicio causado en los actos procesales en el proceso penal a cargo del investigado, al no haber tramitado el proceso penal, respetando los plazos establecidos por ley, causando que por la demora en el trámite, se produzca la excarcelación del procesado por exceso de carcelería, lo que es un grave daño al desarrollo del proceso penal.
También, se le ha atribuido la comisión de falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso once del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario delos Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Incurrir en inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”, ya que el investigado afectó el trámite regular del proceso penal con reo en cárcel, impidiendo que se lleve a cabo el juicio oral y se resuelva su situación jurídica, con el riesgo de la sentencia se torne ineficaz.
Por último, se le imputa falta disciplinaria grave contenida en el artículo diez, inciso diez punto uno, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública: “La transgresión de los principios y los deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III de la presente ley, se considera infracción al presente código, generándose responsabilidad pasible de sanción”, por haber incumplido con sus deberes de respeto al debido proceso y al plazo razonable, e incurrido en grave negligencia en la tramitación del proceso penal, al no haber remitido el cuaderno de debate, causando la libertad procesal por vencimiento del plazo de prisión preventiva.
En tal sentido, los hechos acreditados si permiten advertir que el investigado ha vulnerado gravemente los deberes del cargo conferidos, en específico, el deber establecido en su rol de servidor judicial. Tal deber se ha vulnerado, porque ha incumplido con sus deberes de respeto al debido procedimiento y al plazo razonable de tramitación de un proceso penal; esto, al no haber remitido el cuaderno de debate, causando la libertad procesal por falta de sentencia del acusado.
Quinto. Que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.
En el presente caso, al investigado Paulo César Burgos Coloma le es imputable el conocimiento que tenía de dar trámite inmediato a un proceso penal seguido por la comisión de delito contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado, seguido contra un reo en cárcel, cuyo plazo de detención había sido ampliado por tres meses, con la finalidad de desarrollarse el juicio oral. Sin embargo, el investigado no dio el trámite respectivo al expediente, no derivando el mismo al juzgado que debía encargarse de llevar a cabo el juicio oral, reteniendo el expediente por tres meses, produciendo el cumplimiento del plazo de detención del procesado en el procesopenal, motivando la excarcelación del acusado por la comisión del delito de robo agravado.
Asimismo, se tiene que el investigado tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, por ello es que incluso llegó a suscribir la resolución número seis, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, donde se dejó constancia que el Asistente de Causas ha incurrido en falta atribuible a sus funciones. Motivo por el cual, los actos del investigado han tenido claro objetivo de incurrir, inmotivadamente, en incumplimiento de los plazos establecidos en el proceso penal seguido contra un reo en cárcel, ocasionando un grave perjuicio en su tramitación; por ello, su conducta se califica como dolosa.
Sexto. Que, resulta menester señalar que con fecha trece de setiembre de dos mil diecinueve el investigado presentó el escrito de comparecencia y nulidad de actuados, de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y nueve, solicitando la devolución del cuaderno de queja a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, alegando como principal argumento que no se ha cumplido con notificarle ni a su casilla electrónica, ni a su domicilio real, con la resolución número diez, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por el mencionado Órgano de Control de la Magistratura.
Al respecto, de la revisión de los actuados, se ha verificado que se ha cumplido con notificar al investigado Paulo César Burgos Coloma con la resolución número dos del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que dio inició al procedimiento administrativo disciplinario, obrando en autos el cargo de recepción de dicha notificación, cursada al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Pedro de Lloc, firmando el mismo investigado en señal de conformidad el veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas sesenta y dos. En esta resolución, entre otras solicitudes, se le requería al investigado “fije casilla electrónica conjuntamente con el descargo que corresponda”. Sin embargo, no obra en los actuados comunicación alguna de descargo y fijación de casilla electrónica presentada por el recurrente.
El Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en su artículo veinticuatro señala sobre el trámite del procedimiento único: “En el mismo acto en que se dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se designará al magistrado encargado de la instrucción, quien, como autoridad competente, iniciará las actuaciones de instrucción del procedimiento. En cualquier caso, la autoridad instructora del procedimiento administrativo disciplinario deberá observar las siguientes reglas: 1. Notificar al investigado, con la resolución que dispone abrir investigación disciplinaria en su contra, adjuntando copias del escrito o acta de la queja, así como de los demás actuados que han dado origen a dicha resolución, incluyendo los provenientes de una investigación preliminar, en caso ésta se haya producido; esta primera notificación deberá realizarse en el domicilio laboral del investigado y ante la imposibilidad de hacerlo en dicho lugar se realizará en su domicilio real. Las posteriores notificaciones se realizaran a su casilla electrónica que indique en su escrito de descargo. De no presentar descargo la notificación se realizará en el domicilio real consignado en la RENIEC” (el resaltado y subrayado es nuestro).
En el presente caso, tenemos que la resolución número diez del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, si bien inicialmente fue notificada en fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, como obra de fojas doscientos veintitrés, al domicilio laboral del investigado. Sin embargo, ésta no se pudo notificar conforme obra de la razón de fojas doscientos veintinueve, en la cual se da cuenta que “me fue imposible notificar la presente cédula de notificación, al tener conocimiento que la persona antes mencionada desde el mes de febrero se encuentra suspendido de desempeñar sus funciones en este módulo de justicia, razón por la cual se devuelve la presente cédula de notificación sin diligenciar”.
Posteriormente, se procedió a notificar, como obra de fojas doscientos treinta y dos, en el domicilio real del investigado que aparece en la ficha RENIEC de fojas doscientos treinta y tres, conforme a lo normado en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y al no encontrar a nadie en dicho inmueble, se procedió a realizar el preaviso, de fojas doscientos treinta y cinco; procediendo a notificar al investigado el siete de mayo de dos mil diecinueve, como consta de fojas doscientos treinta y seis; y, al no ser nuevamente atendido el notificador, se dejó la cédula de notificación por debajo de la puerta, conforme a ley; dejándose incluso constancia de las características del domicilio. En dicho contexto, obra en los actuados, la razón de fojas doscientos treinta y ocho, emitida por la Asistente Administrativo de la Unidad Documentaria de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que da cuenta que las partes se encuentran válidamente notificadas con la resolución número diez.
Asimismo, se tiene que el investigado Burgos Coloma, recién con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, presentó ante la Unidad de Recursos Humanos de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el Formulario Único de Trámites Administrativos solicitando la incorporación inmediata, señalando como nuevo domicilio en la calle Amancaes manzana CH, lote cero tres, Urbanización La Encalada del Golf, Trujillo, La Libertad; es decir, en fecha posterior a la notificación que ya se había realizado de la resolución número diez.
La notificación efectuada en el domicilio que el investigado consignó en su documento nacional de identidad resulta válida y acorde a los presupuestos normativos establecidos en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con lo cual queda claro que se garantizó su derecho de defensa en el decurso del procedimiento disciplinario, máxime si el investigado no puso en conocimiento el cambio de domicilio, sino hasta el uno de julio de dos mil diecinueve, así los hechos se debe desestimar la nulidad planteada por el investigado.
Sétimo. Que, finalmente, en el presente caso estando frente a faltas graves y muy grave imputables al investigado, corresponde establecer el margen sancionador de la falta más grave; esto acorde con el principio contralor de concurso de infracciones.
Así el numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial señala sobre la proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones que “Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos: (…) 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución”. También señala: “En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”. En este sentido, en el presente caso, estamos frente a un hecho de innegable gravedad, pues el no dar trámite a una disposición ordenada por el juzgador, en el plazo dispuesto por éste, reteniendo innecesariamente el expediente, causando el vencimiento del plazo de prisión preventiva, es un suceso grave que causa perjuicio al debido proceso, ocasionando un grado alto de perturbación del servicio judicial.
También, se debe tener en cuenta que el investigado registra en su record de sanciones, diversas medidas disciplinarias, siendo en su mayoría por el mismo motivo de negligencia y retardo, apreciándose un patrón de conducta que no se quiere corregir por parte del investigado.
En tal contexto, y dadas las conductas disfuncionales cometidas por el investigado, las mismas que se dan en un concurso de infracciones, no existe justificación del motivo o causas por las cuales el investigado actuó de dicha manera; por lo que, se justifica la necesidad de sancionarlo, y de apartarlo definitivamente del cargo que ostentaba, ya que este Poder del Estado no puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con su función, debiendo estimarse la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, imponiéndole la medida disciplinaria más drástica como es la destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 785-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Paulo César Burgos Coloma, por su desempeño como Especialista de Causas Jurisdiccionales - Asistente Judicial de Audio del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pacasmayo, Distrito Judicial de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1907265-2