Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Jorge Chávez-Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa
QUEJA ODECMA
N° 2409-2014-AREQUIPA
Lima, quince de julio de dos mil veinte.-
VISTA:
La Queja ODECMA número dos mil cuatrocientos nueve guión dos mil catorce guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Oswaldo Sosa Mansilla, por su desempeño como Juez de Paz de Jorge Chávez - Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinte, de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho; de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y nueve.
CONSIDERANDO:
Primero. Que de acuerdo al contenido del artículo veinte, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, compete al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “… 37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistraturita del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.
Asimismo, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de ONAJUP”.
En tal sentido, conforme a lo antes citado, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el juez de paz investigado.
Segundo. Que es objeto de examen la resolución número veinte del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve:
“PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a don OSWALDO SOSA MANSILLA, en su actuación como Juez de Paz de Jorge Chávez-Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el cargo atribuido en su contra”.
Resulta menester precisar que los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la resolución número uno, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, de fojas seis a nueve, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la cual se advierte que la imputación fáctica que se realiza a la persona de Oswaldo Sosa Mansilla es la siguiente:
“…, habría expedido el documento denominado verificación de posesión de hecho (vista de ojos) con fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce a favor de Timoteo Feliciano Aucahuaqui Puruguaya, al no estar facultado para ello; …”.
La imputación jurídica que se le efectúa es haber incurrido en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, referida a:
“Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Por lo que, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone se le imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución.
Tercero. Que, el investigado Oswaldo Sosa Mansilla ha formulado su descargo, que obra de fojas dieciséis a diecisiete, señalando lo siguiente:
a) El señor Timoteo Feliciano Aucahuaqui Puruguaya solicitó certificado o constancia de posesión, informándole que no era competente para emitir tal documento; y, por lo tanto, efectué su solicitud a la notaría más cercana. No obstante, la persona referida regresó a su oficina, indicándole que el costo era de sesenta soles. Asimismo, el señor Aucahuaqui Puruguaya presentó un documento de transferencia de propiedad del inmueble sito en la calle Sánchez Cerro número trescientos uno, Pueblo Joven Miguel Grau, Zona B, del distrito de Paucarpata, y siendo poseedor del bien, de bajos recursos económicos, decidió verificar la posesión que ejercía el solicitante, mediante una “vista de ojos” y reconoce la situación de hecho, relativa a la posesión legítima en forma pacífica y pública, no evidenciando irregularidad.
b) El investigado sostiene, además, que “… no actuamos de oficio, o porque queramos realizar esta verificación, se nos solicita y solo hacemos constar lo que vemos y acotamos en el acta lo que refiere el solicitante …”; concluyendo “…, en tal sentido en el presente caso no hay ninguna causa, a conocerse sino una solicitud la cual no tiene por objetivo generar algún perjuicio sino atender una solicitud por ser razonable, en tal supuesto la presente acta no se emite para ser usada en una controversia puesto que no tiene la calidad de certificado o constancia”.
Cuarto. Que del análisis de las pruebas aportadas se advierte lo siguiente:
a) Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa número quince guión dos mil trece guión CEJD diagonal CSA, del veintiocho de agosto de dos mil trece, de fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y uno, que acredita lo siguiente:
i) En el distrito de Paucarpata existe un despacho notarial en el centro poblado.
ii) El Juzgado de Paz de Jorge Chávez está ubicado en el distrito de Paucarpata.
iii) El Juzgado de Paz de Jorge Chávez a cargo del juez de paz investigado, no puede ejercer función notarial; y,
iv) La verificación de posesión cuestionada se llevó a cabo el veintiuno de mayo de dos mil catorce, fecha posterior a la expedición de la citada resolución administrativa expedida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con vigencia a partir del uno de octubre de dos mil trece, que prohibía a dicho juzgado de paz ejercer funciones notariales; por lo que, el juez de paz investigado tenía conocimiento de tal prohibición.
b) Queja del veintitrés de setiembre de dos mil catorce, de fojas uno, demuestra que el veintiuno de mayo de dos mil catorce, el juez investigado emitió, el documento denominado, “Diligencia de Verificación de Posesión de Hecho” a favor de Timoteo Feliciano Aucahuaqui Puruguaya, que vive en la jurisdicción de Miguel Grau, habiendo juzgado de paz en dicho lugar”.
c) Informe número cero catorce guión dos mil quince guión ODAJUP guión PRES diagonal CSJAR guión PJ, del dieciséis de enero de dos mil quince, de fojas veintisiete, emitido por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a partir del cual se demuestra que:
i) El señor Oswaldo Sosa Mansilla fue designado como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Jorge Chávez, distrito de Paucarpata, provincia de Arequipa, desde el treinta y uno de enero de dos mil doce hasta enero de dos mil quince.
ii) Al momento de expedir la “Verificación de Posesión de Hecho” del veintiuno de mayo de dos mil catorce, el juez de paz investigado estaba designado como Juez de Paz de Jorge Chávez, distrito de Paucarpata, provincia de Arequipa; y,
iii) La Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa número quince guión dos mil trece guión CEJD diagonal CSA estuvo vigente cuando se expidió el mencionado acto.
d) Informe número cero cuarenta guión dos mil quince guión ODAJUP guión PRES diagonal CSJAR guión PJ, del diez de marzo de dos mil quince, de fojas treinta y nueve, emitida por la Encargada de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, cuyo contenido demuestra que:
i) El Juzgado de Paz de Jorge Chávez tiene competencia territorial sobre la denominación de Jorge Chávez del distrito de Paucarpata, provincia de Arequipa.
ii) El Juzgado de Paz competente para la atención de la población de Miguel Grau, es el Juzgado de Paz ubicado en la avenida Miguel Grau número setecientos dieciocho, a cargo de la Jueza de Paz Ana Luz Herrera Bejarano; y,
iii) El Juzgado de Paz de Jorge Chávez no es competente para atender a la población de Miguel Grau; y,
e) “Diligencia de Verificación de Posesión de Hecho (vista de ojos)”, del veintiuno de mayo de dos mil catorce, de fojas tres a cuatro, realizada por el juez de paz investigado en el inmueble ubicado en la calle Sánchez Cerro número trescientos uno del Pueblo Joven Miguel Grau, Zona B, distrito de Paucarpata, provincia y región Arequipa, en la cual consta cómo se programó y realizó dicha diligencia.
Con la citada diligencia se acredita lo siguiente:
i) Que, el Juez de Paz, Oswaldo José Mansilla, el veintiuno de mayo de dos mil catorce, emitió un documento de posesión a favor de Timoteo Feliciano Aucahuaqui Puruguaya.
ii) El Juez investigado no tenía competencia notarial.
iii) El juez investigado efectuó la verificación de posesión el veintiuno de mayo de dos mil catorce, fecha en la que ostentaba el cargo de Juez de Paz de Jorge Chávez del distrito de Paucarpata, provincia de Arequipa.
iv) El inmueble verificado por el juez de paz investigado se encuentra en la jurisdicción de Miguel Grau, debido a que está ubicado en calle Sánchez Cerro número trescientos uno del Pueblo Joven Miguel Grau, distrito de Paucarpata; verificándose que el investigado actuó fuera de su competencia territorial, al ser Juez del Juzgado de Paz de Jorge Chávez, cuya competencia abarca sólo a la denominación del sector Jorge Chávez, del distrito de Paucarpata, provincia de Arequipa.
v) Para la atención de la población de Miguel Grau, es competente el Juzgado de Paz de Miguel Grau, a cargo de la Jueza de Paz Ana Luz Herrera Bejarano, estando su local ubicado en la avenida Miguel Grau número setecientos dieciocho; y,
vi) El juez de paz investigado efectuó una verificación de posesión de un bien inmueble, con precisión de la fecha de realización, descripción del bien con medidas respectivas, forma de adquisición e identificación de las personas naturales posesionarias, en cuyo favor se otorgó el documento en cuestión, el cual, dada la forma y características de su expedición, contiene de manera intrínseca una constancia de posesión.
Quinto. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que el señor Oswaldo Sosa Mansilla, a partir del hecho acreditado, habría incurrido en falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Para tal efecto, es necesario tener en cuenta el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz que establece las funciones notariales que pueden realizar los jueces de paz, entre los cuales, en el numeral tres se señala: “3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”.
Sexto. Que, en el presente caso está probado, conforme a los hechos investigados, que el señor Oswaldo Sosa Mansilla en su accionar como como Juez de Paz de Jorge Chávez-Paucarpata, Distrito Judicial de Arequipa, pese a estar impedido de ejercer funciones notariales, realizó la denominada “ Diligencia de Verificación de Posesión de Hecho” del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Miguel Grau del distrito de Paucarpata, a solicitud del señor Timoteo Feliciano Aucahuaqui Puruguaya, el veintiuno de mayo de dos mil catorce, con especificaciones detalladas del inmueble, conforme se advierte del contenido del documento citado y, de acuerdo a lo expresado por el propio juez de paz investigado en su descargo.
Asimismo, se ha determinado que el bien inmueble verificado se encuentra ubicado en la jurisdicción de Miguel Grau del distrito de Paucarpata, fuera de la competencia del juez de paz investigado; con lo cual queda claro que el señor Sosa Mansilla no era competente territorialmente para efectuar tal diligencia.
Por otro lado, conforme se advierte de la “Diligencia de Verificación de Posesión”, el Juez de Paz Sosa Mansilla asumió funciones notariales que no tenía, por cuanto estaba prohibido de ejecutar dichas funciones, conforme lo dispone la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa número quince guión dos mil trece guión CEJD diagonal CSA, con vigencia a partir del uno de octubre de dos mil trece; es decir, la “ Diligencia de Verificación de Posesión” fue emitida con fecha posterior a la vigencia de la mencionada resolución.
Por ello, se advierte que el investigado se encontraba impedido de extender cualquier acto inherente a la función notarial, debido a que existía un despacho notarial en el Centro Poblado de Miguel Grau; así como en el sector denominado Jorge Chávez.
En tal sentido, se verifica un perfecto juicio de subsunción, en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada; es decir, la conducta acreditada resulta típica para falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Sétimo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.
Asimismo, en materia de justicia de paz debe tenerse en consideración el principio de “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal c), acápite c.1., del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece:
“El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto” (el resaltado es nuestro).
Este principio está vinculado a un dato de la realidad, que conforme a los requisitos establecidos en el artículo uno de la Ley de Justicia de Paz, no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo.
Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, como en el caso del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se alude a “dolo manifiesto”, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma.
Es preciso mencionar, previo al análisis subjetivo, que el investigado Oswaldo Sosa Mansilla no ha negado su intervención en la elaboración y suscripción de la diligencia de verificación de posesión de hecho en cuestión. No obstante, es menester analizar lo actuado respecto a la falta muy grave que se le atribuye, a la luz del argumento de defensa del investigado, referido a que actuó a solicitud del señor Timoteo Feliciano Aucahuaqui Puruguaya, quien le trajo la documentación sustentatoria, no evidenciando irregularidad. Sin embargo, por otro lado, señaló que le informó al solicitante que “no era competente para emitir tal documento y que efectué su solicitud ante la notaria más cercana”.
En este caso concreto, resulta razonable imputar dolo manifiesto al investigado Oswaldo Sosa Mansilla, dado que del análisis de los actuados se advierte que éste ejerció el cargo de Juez de Paz de Jorge Chávez-Paucarpata, Distrito Judicial de Arequipa, desde enero de dos mil doce hasta el año dos mil quince; es decir, el hecho imputado (verificación de posesión del veintiuno de mayo de dos mil catorce) aconteció luego que el investigado estuvo más de dos años en el cargo de juez de paz; y, además, después de más de ocho meses de entrar en vigencia la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa número quince guión dos mil trece guión CEJD diagonal CSA, que establecía que el Juzgado de Paz de Jorge Chávez no puede ejercer función notarial.
Siendo así, lo alegado por el juez de paz investigado afirmando que actuó a solicitud de parte, se debe desestimar; en principio, porque contaba con la experiencia de más de dos años en el cargo y tenía conocimiento de la prohibición de ejercer funciones notariales, conforme se corrobora de la propia versión dada por el investigado en su descargo, habiendo incluso aconsejado al solicitante que acuda a la notaría más cercana, al no ser competente para emitir tal documento. Por lo que, no resulta razonable amparar la tesis de defensa.
Respecto al argumento referido a que el documento emitido no tiene la calidad de certificado o constancia de posesión, también, debe desestimarse; por cuanto, una verificación de posesión de un bien inmueble, con tal precisión como la fecha de realización del bien con medidas respectivas, forma de adquisición e identificación de las personas naturales posesionarias, dada la forma y características de su expedición, se advierte que contiene de manera intrínseca una constancia de posesión. Por lo tanto, queda claro que dicho documento constituye un otorgamiento de constancia de posesión, por la forma en que ha sido redactado.
Entonces, se concluye que el juez de paz investigado actuó con dolo y a sabiendas de que se encontraba prohibido de ejercer funciones notariales, tal y conforme el mismo lo ha señalado. Por ello, queda claro que conocía que no sólo no tenía competencia para emitir tal documento, sino que además y los más grave que estaba impedido de ejercer la función notarial.
Finalmente, se advierte la configuración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa disciplinaria al investigado, y debe procederse a la imposición de la sanción correspondiente a la gravedad de su falta en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario.
Octavo. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.
Es así que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero sesenta y uno guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y siete, opina que el Consejo Ejecutivo desestime la propuesta de destitución del investigado, formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, declare la nulidad del procedimiento disciplinario, ordenando su archivo, bajo el argumento que las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no son órganos competentes para juzgar disciplinariamente a los jueces de paz, por faltas vinculadas al ejercicio de la función notarial; y, que la ley establece que las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz y el Consejo del Notariado deben llevar a cabo la supervisión en dicha materia. Por lo que, a su criterio, existe un vacío normativo.
A fin de abordar dicho tema, es importante destacar que el fundamento ocho de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número dos mil setecientos cincuenta y ocho guión dos mil cuatro guión HC diagonal TC qué casos serán supuestos de interpretación no acordes al principio de legalidad: “De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad peal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema de valores. (…)”.
En ese sentido, sería irrazonable considerar que en el Título III, Capítulo II, de la Ley de Justicia de Paz, referido a las faltas disciplinarias, al término “causas” señalado en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada ley, se refiera sólo al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez de paz, dado que la propia ley regula, también, el ejercicio de sus funciones en asuntos de competencia notarial. Siendo así, la interpretación jurídica de tal precepto está referida a todos los pedidos respecto de los cuales el juez de paz ejerce su función y es inobjetable que ejerce su función cuando realizar documentos que dotan de legalidad a las escrituras que se tramitan ante su despacho.
Sobre el particular, se debe señalar que la Ley de Justicia de Paz en su artículo diecisiete establece seis competencias notariales que pueden ejercer los jueces de paz en aquellos lugares donde no existe notario, siendo pertinente mencionar el inciso tres: “3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”, señalando en su parte in fine lo siguiente: “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”. Ley de la materia con la que se acredita que el Consejo del Notariado tiene la labor de supervisar las actuaciones notariales de los jueces de paz; en consecuencia, no tiene competencia sancionadora.
Por otro lado, el artículo cincuenta y cinco del Reglamento del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve - Decreto Legislativo del Notariado en cuanto a las funciones del Consejo del Notariado establece lo siguiente: “1. Para efectos de la vigilancia a que se refiere los incisos a), b) y e) del artículo 142º del Decreto Legislativo, las Juntas Directivas de los colegios de notarios, bajo responsabilidad del Decano y del Secretario, están obligados a remitir oportuna y adecuadamente toda la información que el Consejo del Notariado le solicite en relación a la supervisión de la función notarial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del artículo 142º del Decreto Legislativo, la intervención directa del Consejo del Notariado procederá en todos los casos en que los colegios de notarios no cumplan con las obligaciones que le impone los incisos a) y b) del artículo 130º del mismo Decreto. 3. Las directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios a que se refiere el inciso d) del artículo 142º del Decreto Legislativo, deben enmarcarse dentro de las funciones de supervisión de la función notarial a que se refiere el artículo 8º del mismo Decreto, además de aclarar u orientar desde el acceso a la función notarial hasta el término de dicha función, siempre conforme a Ley y Reglamentos. 4. Las consultas de las juntas directivas de los colegios de notarios a que se refiere el inciso ñ) del artículo 142º del Decreto Legislativo, serán de carácter general y tendrán una función orientadora, no pudiendo en ningún caso referirse a casos específicos sobre los cuales el Consejo del Notariado podría conocer como tribunal de apelación de conformidad con los incisos g) y h) del artículo 142º del Decreto Legislativo. 5. Solicitar y obtener copia certificada de los resultados referidos a los exámenes médicos efectuados por el Ministerio Público, o las instituciones que designe este Consejo, para acreditar capacidad física y/o mental del notario”. Norma con la que se corrobora que el Consejo del Notariado no tiene competencia sancionadora sobre los jueces de paz en lo referente a sus funciones notariales.
En tal contexto, la Ley de Justicia de Paz en su artículo cincuenta y cinco, respecto a la competencia y procedimiento ha establecido lo siguiente: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos. (…)”.
De igual forma, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en el punto III.6 de su Exposición de Motivos, sobre el procedimiento disciplinario señala lo siguiente: “El procedimiento disciplinario del Juez de paz, según el reglamento, se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55° de la Ley de Justicia de Paz”.
Dispositivos legales con los que se corrobora que la competencia en procedimientos disciplinarios se encuentra normada y establecida a favor de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial.
En tales condiciones, luego de haber compulsado normativamente la legislación vigente antes citada, en torno a la competencia de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y, por ende, de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, respecto del procedimiento disciplinario recaído en los jueces de paz en sus actuaciones notariales, conforme a lo sostenido en el informe del Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, es que se puede concluir que si bien el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, en su parte final, ha establecido que la supervisión de las actuaciones notariales de los jueces de paz están a cargo del Consejo del Notariado, también es cierto que ello debe entenderse como lo que es, una función de supervisión que ejerce el Consejo del Notariado, mas no una facultad sancionadora o disciplinaria con relación a los jueces de paz. Es decir, la norma no establece que el Consejo del Notariado tenga la función sancionadora, pues sólo indica “Supervisión”, supuesto que es disímil al concepto sancionador, el cual para ser legítimo debe estar expresamente otorgado por la norma, y dicha competencia sancionadora se advierte que no la ostenta el Consejo del Notariado.
Lo antes citado queda claro con el citado texto del Reglamento del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve - Decreto Legislativo del Notariado que establece detalladamente las funciones del Consejo del Notariado, y de cuyo texto no se advierte tal función sancionadora o disciplinaria, respecto a los jueces de paz, en razón de sus funciones notariales. Por lo que, dicho argumento contraviene el principio de legalidad que debe primar, a efectos de establecer sanciones; por cuanto, tiene que estar debidamente establecido quién tiene la competencia sancionadora, no basta con que se señale “supervisar”, ya que la norma debe ser clara y precisa al señalar quién se hará cargo del procedimiento disciplinario; siendo que dicha competencia le ha sido otorgada a las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, finalmente, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Por lo tanto, se debe precisar que supervisar el accionar de un juez de paz no es lo mismo que sancionar su accionar irregular, en temas referidos a sus funciones notariales. Por ende, la conducta disfuncional que incluso ha sido admitida por el propio juez de paz, no puede quedar sin sanción; por cuanto se está frente a la posición que sostiene un supuesto vacío en la norma, al no detallar expresamente que el procedimiento sancionador vigente sea también contemplado para las conductas disfuncionales en las funciones notariales de los jueces de paz; y, en consecuencia, al no ser competente las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, todos sus actos son nulos y no debe existir sanción versus la norma vigente que establece la competencia de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura para el procedimiento disciplinario establecido, tanto en la Ley de Justicia de Paz como en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, siendo así el procedimiento disciplinario de tales conductas no puede quedar sin competencia, máxime si la misma ya se encuentra establecida en los dispositivos legales antes señalados.
Por todo ello, resulta congruente en el caso concreto que el accionar del señor Oswaldo Sosa Mansilla como Juez de Paz de Jorge Chávez-Paucarpata, Distrito Judicial de Arequipa sea sancionado.
Noveno. Que de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, los actos impropios cometidos por el juez de paz investigado se encuentran inmersos en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; infracción que es sancionada con medida disciplinaria de destitución. Motivo por el cual, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 789-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Oswaldo Sosa Mansilla, por su desempeño como Juez de Paz de Jorge Chávez-Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1907265-1